REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PENAL : C01-64223-2021
Decisión N° 227-2022
INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26.08.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C01-64223-2021 contentiva del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Aitob Longaray, Inpre: 32.467 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Nancy Margarita Hernández, plenamente identificada en actas, contra el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez suplente Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario.
Seguidamente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:
III. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE
La parte recusante, argumentó su escrito de recusación bajo los términos siguientes:
Explanó que en fecha 11.07.2022 de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 5 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal se opuso a la persecución penal en contra de su defendida a través de la figura de la extinción de la acción penal; toda vez que según explicó el profesional del derecho ha transcurrido el lapso de 3 años aplicable a los delitos de Hurto de Herencia y Estafa Calificada, en consecuencia, a consideración del abogado privado resulta procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa con base a lo tipificado en el articulo 300 ordinal 3 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de ello, según consideraciones de quien recusa la denuncia se baso en hechos que no revisten carácter penal.
Consono con ello, agregó que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara fijó una audiencia a los fines de resolver las excepciones propuestas para el día 09.08.2022 a las 03:00 pm. Posteriormente, refirió que en fecha 09.08.2022 siendo la hora fijada para la celebración del acto pautado, se le notificó a las partes presentes por ante la Oficina de Atención al Público y Alguacilazgo que dicho juzgado no tuvo despacho, motivo por el cual la defensa procedió a retirarse y dejar constancia de ello. Luego, destacó que en fecha 10.08.2022 se dirigió la defensa hacia la sede del juzgado de instancia a los fines de obtener acceso al expediente para verificar el acta de diferimiento y la nueva fecha pautada, situación que no se pudo realizar en virtud de que el tribunal en cuestión se encontraba sin despacho, toda vez que la juez se fue de vacaciones y era necesario esperar el nombramiento de un juez suplente que fije una nueva fecha.
Así las cosas, denunció el recusante que estuvo en tela de juicio la imparcialidad del nuevo juez suplente en virtud de que el día de la audiencia se cerró súbitamente el despacho estando la defensa presente para la realización del acto, vulnerando los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y tiempo razonable, violentando lo contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 253, y 26 ejusdem que reza lo siguiente: (…Omissis…).
De seguidas quien recusa razonó que se vio completamente violentada la autonomía, imparcialidad e independencia del juez, requisitos indispensables para garantizar una administración de justicia eficaz. Recordó la defensa que en este país el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma expuso que todos los justiciables tienen derecho a una justicia imparcial en función de los artículos 26, 49.3 de la norma suprema, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que rezan textualmente: (…Omissis…).
Continúa explanando que la imparcialidad es un requisito fundamental que debe tener todo juez autónomo de la República para promover a cada uno de los justiciables un proceso jurisdiccional donde se brinden las garantías y derechos constitucionales necesarias, así mismo, explicó como se configura la imparcialidad dentro de un proceso penal de la siguiente forma: (…Omissis…), siendo así al nombrar al juez suplente se afectó la figura de la imparcialidad originando a consideración del profesional del derecho se le ocasionó un agravio a su defendida en virtud de verse comprometida la objetividad del recusado y comprometiendo su imparcialidad, sustentando su pedimento en base a los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que explanan textualmente: (…Omissis…).
Para ilustrar su señalamiento quien recusa invocó el criterio explanado en la sentencia N° 123, del 24.04.2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció: (…Omissis…), y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 656 del 23.05.2012 donde se dispuso lo siguiente: (…Omissis…).En razón de ello precisó que el juez suplente del juzgado de instancia le causó un agravio a su defendida al verse comprometida su imparcialidad y en consecuencia su objetividad.
Como medio de prueba el recusante promovió la copia simple del escrito de fecha 09.08.2022, donde se dejó constancia que en la referida fecha no se dio despacho en el juzgado respectivo y por último copia simple del escrito de fecha 10.08.2022, donde se dejó constancia que el tribunal de instancia no dio despacho vulnerando el derecho a la defensa de su representada.
A modo de petitorio solicitó sea admitida y tramitada la presente recusación, invocando el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, la cual considera que es de naturaleza eminentemente subjetiva, se admitan los medios de prueba promovidos, sea declarada con lugar la presente recusación y se ordene conocer a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Santa Bárbara del Zulia.
IV. INFORME REALIZADO POR EL JUEZ A QUO RECUSADO
El profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Suplente Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:
Resaltó que en fecha 15.08.2022, la defensa técnica de la ciudadana Nancy Margarita Hernández, imputada en la presente causa, representada por Aitob Longaray, presentó un escrito de Recusación en su contra constante de diez (10) folios útiles, esgrimiendo que "El recusado una vez, que es nombrado como juez suplente AD HOC, afecta la IMPARCIALIDAD en el presente asunto y a su vez, le ocasiona una agravio, a LA IMPUTADA, lo cual indudablemente compromete la OBJETIVIDAD, del RECUSADO" (OMISIS)....(sic)’’.
Continúa el Juez recusado señalando que vista la causal invocada por la defensa técnica, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que la misma resulta asombrosa por cuanto no existe y está prohibida constitucionalmente por el articulo 49.4 del Constitución de la República de Venezuela, en virtud de que éste solo fue convocado para conocer la causa 64.223-2021 y, no para cubrir la falta por motivos de vacaciones de la juez Jhoana Coromoto Pineda Plata.
Igualmente, señaló que el juzgado conocedor de la causa está en funciones de Guardia, según Resolución 060-22, de fecha 10.08.2022 de lunes a lunes hasta que la superioridad gire nuevas instrucciones, por lo tanto destacó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.08.2022 mediante oficio 1302, aprobó las vacaciones contractuales que por Derecho le corresponden a la jueza ut supra mencionada.
De esta manera, refirió que ante un hecho tan cotidiano en la práctica forense y judicial, el litigante trata de hacer ver en su imaginación gigantesca que su nombramiento reviste un carácter de Juez ad hoc, es decir, para la causa motivo de su defensa, demostrando así mala fe en su temeraria acción, litigando de mala fe conforme a lo establecido en el artículo 105, en tal sentido solicitó conforme a lo previsto en el artículo 106 ejusdem la sanción legal que prevé ese dispositivo.
Partiendo de esta premisa, según el recusante, relató el recusado que, entonces, como Juez ad hoc está conociendo de todos los casos, lo cual le daría derecho a todos los litigantes de las distintas causas a recusarle por el mismo motivo, lo que demuestra de forma muy evidente su acción temeraria y abusiva de la institución de la recusación, inventando una causal que no se configura por ser inexistente, por lo que tendría el defensor que recusar a todos los jueces que vayan en lo sucesivo a conocer de la presente causa por cuanto en su psiquis todo aquel que cubra una falta temporal o absoluta está infectado de parcialidad manifiesta, incluso se corre el riesgo que recuse a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así sucesivamente hasta el infinito.
En tal sentido, narró que sobre estos temas de recusación el Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente: (…Omissis…). Por tales razones, promovió como prueba documental, conforme a lo establecido 429 del Código de procedimiento civil, lo siguiente: 1. Resolución 060-22, emanada por la Presidencia del Circuito judicial penal del Estado Zulia, conforme a las reglas de la prueba de instrumentos públicos. 2- Prueba documental oficio 1302-22 de fecha 08 de agosto del 2022, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada presidenta Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, el cual, solicita sea valorada como instrumento público documental. 3. Promueve convocatoria emanada por el referido circuito judicial penal recaído en su persona para cubrir la falta de la prenombrada juez que disfruta de sus vacaciones. 4. Promueve acta 202-22 como prueba documental e instrumento público del libro de actas del Tribunal Primero de primera instancia en lo penal con sede en Santa Bárbara del Zulia y por último promueve copia certificada del libro diario del precitado Tribunal donde se evidencia que ocupa el cargo de Juez Temporal.
En conclusión, solicita formalmente sea declarada sin lugar la recusación interpuesta, por ser la misma temeraria e infundada así como que sean admitidas todas las pruebas promovidas en el escrito de informe, es todo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.
De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Asimismo, se observa que la recusación como institución jurídica va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad. En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho Aitob Longaray, Inpre: 32.467 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Nancy Margarita Hernández, plenamente identificada en actas, fue fundamentada en base a lo previsto en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que establecen:
‘’ Articulo. 88 Legitimación Activa
Puede recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Considera este Cuerpo Colegiado, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.
Dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Así las cosas, éstos Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia N° 3.192, dictada en fecha 25.10.2005, Exp. N° 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte del profesional del derecho Aitob Longaray, Inpre: 32.467, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.(Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad y, en consecuencia, resulta exigible que la parte recusante describa cuál es la circunstancia subjetiva del recusado o recusada que violenta el principio del juez natural, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto.
Por tales razones, considera esta Instancia Superior que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada del Juez recusado, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes por ende imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Aitob Longaray, Inpre: 32.467 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Nancy Margarita Hernández, plenamente identificada en actas, contra el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez suplente Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 227-2022 de la causa No. C01-64223-2021
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA