REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8355-22

Decisión No. 226-2022.

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 26.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8355-22 contentiva de Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 24.08.20022 por la profesional del derecho Ruth Elena Principal García, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.437, quien dice actuar como Defensora Privada del ciudadano Kenluis Jose Nava, titular de la cédula de identidad No. V-18.681.413, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 eiusdem, Forjamiento y Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 ibidem, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, Violación a la Privacidad de la Data y Fraude Electrónico, previstos y sancionados en los artículos 15, 20 y 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, respectivamente; así como los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado, relacionados con el Derecho a la Vida y la Salud, consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria.

En tal sentido, encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Ruth Elena Principal García, esta Sala actuando en sede constitucional, habilita el despacho el tiempo necesario, y procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La abogada Ruth Elena Principal García, quien actúa en su condición de defensora privada del ciudadano Kenluis Jose Nava, plenamente identificado en las actas; ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició el quejoso realizando un recorrido de los hechos que a su criterio dan origen a la presunta comisión por parte de la Instancia, para después precisar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes a los fines de proteger los derechos constitucionales de su defendido contra actos de Poder Público Nacional que han sido realizados por el Tribunal de Instancia contra su defendido.

Al respecto denunció que los hechos son contrarios a derecho, toda vez que vulneran derechos y garantías establecidos en la Carta Magna y en la Ley Especial, así como los Principios de Imparcialidad, Objetividad y Buena Fe y el Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en el artículo 83 de la Constitución Nacional, y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en concordancia con los artículos 19 y 49 del Texto Constitucional; puesto que no se efectuó el traslado con carácter de urgencia de su defendido en fecha 10.06.2022, el cuál fue requerido por la defensa, sino hasta 4 días después, lo que ocasionó al imputado infarto al miocardio dentro de las instalaciones del centro de reclusión.

En efecto, señaló en torno a las solicitudes de revisión de medidas de salud negadas por el Tribunal de Instancia, que ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, acude a esta Alzada para que sean amparados a su defendido los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se reestablezca la situación jurídica infringida.

Continuó denunciando la accionante, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por lo que trascribió la normativa que los regula, precisando que es obligación del Estado responder en materia de Salud, en atención al artículo 83 de la Carta Magna, el cuál citó para reforzar sus planteamientos.

Asimismo, hizo mención sobre lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, y lo asentado sobre este tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 292 de fecha 09.07.2021; y luego enfatizó que en el presente caso no se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que no esta impedido el otorgamiento a su defendido de una media menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que, tomando en cuenta las evaluaciones médicas, así como la falta de medicamentos para suministrarle, destruyen los escasos hábitos de vida que aún posee el imputado de autos. Señalando del mismo modo, que los derechos humanos se encuentran consagrados en todas las legislaciones del mundo, determinando el derecho a la vida como un derecho irrenunciable, e inclusive en la convención interamericana sobre asistencias en materia penal, se considera que el delito no cesa por decretar al procesado o procesada una medida humanitaria, y se elija su domicilio procesal cuando amerite un tratamiento mas agresivo.

Trajo a colación el criterio tomado por el Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 1566 emitida en fecha 04.12.2012 por la Sala Constitucional, la cuál concatenó con una seria de regulaciones, relacionadas con el aludido Derecho a la Salud, precisando sobre ello la quejosa, que éste no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado, sino que envuelve otros derechos, como de la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos, así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Explicó que, la amplitud de implicaciones en el ejercicio del Derecho a la Salud depende también de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como se encuentra estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna, que se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 Constitucional. Igualmente, mencionó que éste derecho se encuentra relacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado.

Argumentó, que la Ley Orgánica sobre la Salud, no otorga una definición sobre la salud mental, el artículo 2 de la Carta Magna, la reconoce, cuando agrega, que “Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental”.

Continuó señalando parte de la Sentencia No. 545 dictada en fecha 08.07.2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ulteriormente apuntó que no debe dejarse en letra muerta las recomendaciones y criterios médicos dados por los médicos y expertos en medicina forense, debiendo ser otorgada a su defendido una medida menos gravosa, toda vez que la detención de los imputados, a su juicio no es la única manera de cumplir la posible pena a imponer, en caso de resultar culpable su defendido, tomando en consideración que la vida es el bien jurídico principal de la persona humana; por ello considera apropiado sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud y a la Vida de su defendido.

Prosiguió manifestando la accionante, que los delitos por los cuales fue presentado su defendido ante el Tribunal de Control, no se encuentra catalogado como de lesa humanidad, debiendo la Instancia garantizar el derecho a la vida, como tesoro mas preciado de los seres humanos; asimismo, que tiene la obligación de preservar la salud y la vida, a la luz del Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, lo cual concatena con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, ya que a su perspectiva es la medida que puede satisfacer y resguardar la situación de salud del hoy imputado.

Puntualizó que, la Jueza de Control al momento de decretar la medida privativa de libertad contra su defendido, se fundamentó en el peligro de obstaculización de la investigación y el peligro de fuga, el cual a su juicio han desaparecido en el caso de autos; aseverando la accionante, sobre la inexistencia del peligro de fuga, que al conceder a su defendido el arresto domiciliario como medida, equivale a la privación de libertad en un sitio de reclusión distinto, en aras de garantizarle al procesado, el derecho a la vida y a la salud, en virtud de la patología que presenta.

Continuó afirmando, que las medidas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron creadas para asegurar el Principio de Afirmación de Libertad, siendo la medida de privación judicial una excepción conforme al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello considera que las medidas menos gravosas, garantizar la participación de su defendido en el proceso, atendiendo el derecho a ser juzgado en libertad, por ser inocente hasta que se demuestre lo contrario y en función de preservar el derecho a la vida y a la salud.

Sobre lo reseñado, agregó la accionante los criterios emanados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de las sentencias No. 0217 de fecha 01.12.2020 y No. 262 de fecha 07.07.2022; para luego aludir que es obligación del Juez Constitucional, realizar la debida ponderación de los intereses, los cuales deben reflejarse en la motivación de sus decisiones, ya que en el ámbito penal deben equilibrarse los derechos de los procesados y los intereses del Estado, a fin de no afectar los principios, derechos y garantías constitucionales.

Por tales motivos, la quejosa solicita se le otorgue al ciudadano Kenluis Jose Nava, una medida humanitaria de carácter urgente, a saber, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corre riesgo su vida, por cuanto no ha recibido cuidados especiales y tratamiento adecuado, ya que el Tribunal de Instancia no le ha dado importancia e interés necesario.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala en sentencia N° 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las Acciones de Amparo, contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo ut supra reseñado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, la presunta violación denunciada por la accionante, fue ocasionada en virtud que la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial, lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en el artículo 83 de la Carta Magna; al no haber tomado en cuenta el Tribunal de Instancia las condiciones clínicas que padece el imputado de autos para otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad, a sabiendas de las patologías que presenta el ciudadano Kenluis Jose Nava, plenamente identificado en actas; quien se encuentra a decir de la accionante en riesgo inminente de muerte, toda vez que no ha tenido el tratamiento y cuidados especiales; situación que denuncia fue ignorada por la Jueza a quo; por lo que requiere se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál puede a su juicio garantizar el desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos; así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Sala que la accionante Ruth Elena Principal García, refiere actuar como defensora privada del ciudadano Kenluis Jose Nava, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del folio nueve (09) de las actuaciones, donde reposa “Acta de Juramentación de Defensor Privado”; por lo tanto la referida profesional del derecho se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción extraordinaria.

Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que la profesional del derecho Ruth Elena Principal García, en su condición de defensora privada del ciudadano Kenluis Jose Nava, plenamente identificado en actas, interpone acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo lesionó derechos y garantías constitucionales de su representado, por violación al Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en el artículo 83 de la Carta Magna; al no haber otorgado el Tribunal de Instancia una medida menos gravosa a la privación de libertad, pese a su estado de salud, quien se encuentra en riesgo inminente de muerte; considerando la accionante que puede ser impuesta a su representado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio suficiente para garantizar el desarrollo del proceso.

A tales efectos, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la Ley Especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Ahora bien, en atención al punto neurálgico denunciado por la quejosa y siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a la accionante que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe atenderse al contenido de la previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal que a la letra reza: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...’, es decir, cuenta la accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, ya que en modo alguno la vía excepcional de la presente acción, resulta el recurso idóneo que debió ser empleado quien acciona; toda vez que la revisión de la medida extrema de coerción puede ser incoada conforme a la disposición antes transcrita en cualquier momento del proceso por la parte, y el juzgado deberá evaluar la procedibilidad o no de la misma por las razones que estime procedentes bien sea de salud o de otra índole, según lo que conste en actas; por que esta vía extraordinaria no es la adecuada para la pretensión de quien acciona, como lo es la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, el ciudadano Kenluis Jose Nava.

Tal criterio fue ratificado en Sentencia No. 1373 de fecha 13.11.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó por sentado que:
“...En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
De allí que, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, donde el juzgado 25° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo preceptúa el código adjetivo penal solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa.
Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó a los referidos ciudadanos la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa. Así se declara..”.

Siguiendo el orden de lo denunciado por la profesional del derecho Ruth Elena Principal García, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano Kenluis José Nava; observan los integrantes de esta Sala en sede constitucional, que la Jueza que regenta el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció por una negativa de Revisión de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en relación a su representado, por lo que, el tribunal dio respuesta oportuna a su petición, arribando pues a la decisión judicial que la juez estimó procedente en derecho en el caso particular, y la cual tal y como lo indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser interpuesta cada vez que lo considere pertinente, no agotándose la vía existente con la negativa del tribunal, sobre solicitud.

De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, como es la revisión de medida ya indicada, en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que la Jueza de Control le ocasionó al momento de ignorar el estado de salud de su defendido, y no acordar a su favor la medida contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por la hoy accionante; de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…” (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Destacado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…” (Negrillas nuestras).

De allí, la determinación de la acción de amparo constitucional como un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares; observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias, como la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo analizado, la parte accionante puede solicitar las veces que considere pertinente la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su representado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la defensora privada, tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida; debiendo enfatizar estos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada, se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Ruth Elena Principal García, quien actúa en su condición de defensora privada del ciudadano Kenluis Jose Nava, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión Así se decide.

No obstante a la declaratoria de inadmisibilidad decretada, es importante para quienes aquí deciden resaltar que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “…La salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”. Por ello, es deber del Estado, a través de los órganos de justicia, -en todas sus instancias- velar por el cumplimiento y salvaguarda de las garantías y derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, independientemente de su estado procesal; de manera que el tan preciado derecho a la salud debe tener preeminencia sobre todo individuo, el cual se encuentra intrínsicamente relacionado con el derecho a la vida.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia No. 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:
“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

En ilación con lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nro. 780, de fecha 06 de Abril de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual indican:
“…La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste derecho exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc…”.

De acuerdo con lo anteriormente analizado, ineludiblemente el Estado debe vigilar la integridad y la vida de los internos en los centros de detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad, es por ello que se les debe proporcionar los elementos esenciales que se requieran para su estadía, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una vida digna.

Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales, de seguridad y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de seguridad y de salud. y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios o a otros recintos carcelarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.

En este sentido, esta Alzada considera pertinente en aras de garantizar el sagrado Derecho a la Salud que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas conforme a las disposiciones de la Carta Magna, INSTAR a la Jueza que regenta el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente a fin de ordenar el traslado de manera inmediata con las medidas de seguridad necesarias del ciudadano Kenluis José Nava, en coordinación con sus familiares más cercanos, a un centro asistencial médico, sea público o privado, a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico, el cual precise diagnóstico, tratamiento y recomendaciones de acuerdo a la patología que presenta, y una vez valorado y superado el riesgo inminente de muerte, sea ingresado nuevamente al sitio de reclusión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del profesional Ruth Elena Principal García, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.437, quién actúa en su condición de defensora privada del ciudadano Kenluis Jose Nava, titular de la cédula de identidad No. V-18.681.413, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE INSTA a la Jueza que regenta el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Jueza que regenta el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente a fin de ordenar el traslado de manera inmediata con las medidas de seguridad necesarias del ciudadano Kenluis José Nava, en coordinación con sus familiares más cercanos, a un centro asistencial médico, sea público o privado, a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico, el cual precise diagnóstico, tratamiento y recomendaciones de acuerdo a la patología que presenta, y una vez valorado y superado el riesgo inminente de muerte, sea ingresado nuevamente al sitio de reclusión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente




EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 226-2022 de la causa No. 11C-8355-22

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA