REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19.462-22
Decisión No. 223-2022



I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 15.08.2022 recibe y en fecha 16.08.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19462-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la Abg. Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensora del ciudadano José de Jesús Nava Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.623; dirigido a impugnar la decisión No. 413-22 de fecha 17.07.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453 ordinales 3°, 6° y último aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.


II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria.

Por su parte, este Cuerpo Colegiado en fecha 17.08.2022 procedió bajo decisión No. 215-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia, en atención a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal; al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.

Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario; y se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Observa esta Sala que la defensora del ciudadano José de Jesús Nava Pereira, presentó su acción recursiva bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente, alegando que el Tribunal de Instancia impuso a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, oponiéndose a la solicitada por la defensa, referida a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción. Asimismo, refirió que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal se acordarán, a través de resolución judicial fundada, las cuales deben perjudicar lo menos posible a los afectados; lo cual a su criterio no tomó encuentra la Juzgadora al momento de emitir el fallo que impugna.

Del mismo modo, apuntó que el artículo 233 de la Norma Procesal Penal, establece la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad personal y que limiten las facultades de a quien se les imponga; reforzando la defensa esto, con lo asentado en la Sentencia No. 187 emitida en fecha 12.04.2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, esbozó que, la medida dictada por la Jueza de Control sólo puede ser decretada como medida extrema, a través de una interpretación restrictiva de la norma; igualmente, indicó que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad a solicitud del Ministerio Público cuando lo considere necesario; situaciones que a criterio del apelante fueron ignoradas por la Jueza a quo; aunado a ello comentó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la Norma Adjetiva Penal, toda persona a la que se le atribuya la participación de un hecho punible, debe permanecer en libertad, siendo la medida privativa de libertad procedente cuando las demás resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

Del mismo modo, manifestó la defensora que la decisión apelada le ha generado un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, con lo cual vulnera el Derecho a la Libertad que le asiste, así como el Principio de Presunción de Inocencia, así como el contenido de los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió quien apela, reseñando un extracto sobre el Principio de Presunción de Inocencia, así como lo descrito por el autor Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra “La Seguridad como Función Jurídica”, respecto a las garantías constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.

Igualmente, aludió que en todo Procedimiento Penal, debe prevalecer el Principio In dubio Pro Reo, el cuál se encuentra contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna; añadiendo que en el caso de marras no hubo presencia de testigos que dieran fe de lo ocurrido, ya que a su juicio tampoco existen pruebas que demuestren el delito por el que esta siendo imputado.

Luego de efectuar la recurrente, un análisis jurisprudencial relacionado con las medidas de coerción personal; precisó que el Juez de la causa además de analizar la posible pena a imponer al momento determinar la medida de coerción personal a decretar, también debe estudiar la magnitud del daño y las circunstancias en particular del caso, a los fines de verificar si el hecho punible constituye un delito grave.

Asimismo, apuntó que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal, se debe realizar un análisis de todas las circunstancias fácticas que reposan en el expediente, las cuales deben ser ponderadas, tomando en consideración no solo la ubicación del domicilio de los procesados; insistiendo que, bajo los criterios de objetividad, se debe analizar la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo que le permitirá al juzgador determinar con certeza la medida a imponer.

Por su parte, arguyó que en el caso de autos, en atención a las circunstancias especificas, la defensa se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control, aún cuando existe un hecho punible tipificado provisionalmente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su defendido.

Sin embargo, considera quien apela que, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer al momento de imponer la medida de coerción personal, reafirmando la prerrogativa del juzgamiento en libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece la garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, que excepcionalmente puede ser restringido, para asegurar la finalidad del proceso.

Puntualizó que, las aludidas medidas de coerción personal deben ser acordadas en atención al Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 del mismo texto normativo, los cuales prevén que siempre debe optarse por decretar una medida menos gravosa, cuando los fines que se persiguen puedan ser satisfechos con ella.

Enfatizó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Adjetivo Penal, los Jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público, debiendo ser obedientes a la Ley y al Derecho; por ello, considera que el Juez en materia penal, esta sujeto a las solicitudes que realicen las partes, en este caso por el Ministerio Público, ya que el Juez, a discreción, puede acordar o rechazar las solicitudes que le sean realizadas, mediante una motivación acorde, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió expresando la defensora, que la expresión de delitos graves, debe interpretarse de manera generalizada y no de forma restringida, de acuerdo con lo asentado por la doctrina y jurisprudencias patrias; debiendo tomar en cuenta la gravedad del perjuicio o el daño ocasionado a la colectividad o al individuo; asimismo, apuntó que se debe tomar en cuenta la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, así como las funciones que cada uno desarrolla en la sociedad, los medios utilizados por el sujeto activo y la manera de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

Asimismo, la defensora hizo mención que en el presente caso, los tipos penales deben ser adecuados, ya que privar de libertad de manera injusta a su defendido, ocasionaría la comisión de un delito más grave, por lo que estima como excesivo el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que debió prevalecer el estudio y análisis de las circunstancias del caso en particular; igualmente, consideró que la Jueza de Control debió realizar un análisis objetivo, toda vez que no se ocasionó un daño, lo que le debió permitir con certeza la medida de coerción personal a imponer.

Como corolario de las anteriores consideraciones, quien recurre solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente recurso impugnativo, se revoque la decisión recurrida, y como consecuencia se declare la libertad del ciudadano José de Jesús Nava Pereira.
IV. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19.462-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada contentiva de los pronunciamientos explanados por la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, toda vez que a consideración de la apelante la misma causo un gravamen irreparable a su defendido José de Jesús Nava Pereira, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitada la denuncia incoada por la impugnante, este Tribunal ad quem, pasa a decidir lo siguiente:

Se desprende del contenido de la decisión objeto de impugnación que la Jueza de Control realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano José de Jesús Nava Pereira, plenamente identificado en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acredito el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 6° y ultimo aparte del Código Penal, alegando la recurrida ser una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada y por encontrarse en etapa incipiente que una vez concluida la investigación con la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio publico adquiera o no, carácter definitivo;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Aunado a ello, de los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo en su fallo, se verifica que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano José de Jesús Nava Pereira, se ejecutó en fecha 16.07.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmada por este, insertas al folio (04 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

De igual manera, esta Sala al verificar tanto la recurrida como las actas que conforman el presente expediente logra constatar que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano José de Jesús Nava Pereira, plenamente identificado en actas, se encontraba en la Maternidad del Hospital ‘’Dr. Raúl Leoni’’ ubicado en el Sector El Marite sustrayendo una lámpara de iluminación cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra la propiedad.

Asimismo, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud de que el ciudadano José de Jesús Nava Pereira, plenamente identificado en actas, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizo anteriormente, por ende su aprehensión no se práctico de manera ilegitima, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia este Cuerpo Colegiado no observa que la Jueza a quo haya transgredido los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 6° y ultimo aparte del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, quienes integran esta Alzada reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados ut supra identificados, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos esta Instancia Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 6° y ultimo aparte del Código Penal, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Denuncia;
• Acta Policial;
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado;
• Inspección Técnica del Sitio de la Detención;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
• Fijaciones Fotográficas;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado José de Jesús Nava Pereira, plenamente identificado en actas, en el delito que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente”.

Así mismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que si bien el delito por el cual están siendo presentado el imputado de autos a establece una persona que a pesar de no superar los 10 años, no es menos cierto que el imputado de autos ha suministrado al tribunal sus datos filiatorios, dirección de residencia lo que a consideración del Tribunal a quo determina su arraigo, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, sin embargo, analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso, en razón de que del contenido del fallo se observa que la Jueza de Control valoró la magnitud del daño causado, por cuanto el delito configurado, como lo es, el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 6° y ultimo aparte del Código Penal, atenta contra la propiedad.

Dentro de este marco, cabe agregar que en el presente caso, el daño causado por el imputado ut supra identificado se puede sustentar con la Denuncia presentada en fecha 16.07.2022 por el Vigilante que labora en el Hospital Materno Infantil ‘’El Marite’’, inserta al folio (02 inclusive su vuelto) de la pieza principal, quien señala al sujeto en cuestión realizando las acciones por las cuales fue traído al proceso, por lo que dichas razones son suficientes para considerar ajustada a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual coadyuva a las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, por ende debe recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible, la participación del imputado José de Jesús Nava Pereira, plenamente identificado en actas, por lo que en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por la Jueza a quo y esta Instancia Superior así la comparte.

Asimismo, no se observa violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Subrayado propio de esta Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Instancia en contra del imputado José de Jesús Nava Pereira, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Ante tal postura, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensora del ciudadano José de Jesús Nava Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.623 y, en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 413-22 de fecha 17.07.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensora del ciudadano José de Jesús Nava Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.623.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 413-22 de fecha 17.07.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente




EL SECRETARIO




CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-2022 de la causa N° 8C-19.462-22.-

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA