REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 7C-34372-22
Decisión Nº: 224-22.
I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Douglas Parra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 135.035, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano César Julio Gómez López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.949.721, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del procesado previamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Rosangela Rodríguez, Maritza Hurtado, Hugo Practitioner, Yelitza Benalcaverez, así como también del Estado Venezolano, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem; en tal sentido este Tribunal ad quem observa:
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022 procedió a declarar bajo decisión signada con el Nº 216-22 la admisión de las presentes incidencias al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal y, encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto de 2022 hasta quince (15) de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución N°. 018-2022 de fecha doce (12) de agosto de 2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario para resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Douglas Parra, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano César Julio Gómez López, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los siguientes ciudadanos, a saber; Rosangela Rodríguez, Maritza Hurtado, Hugo Practitioner, Yelitza Benalcaverez, así como también del Estado Venezolano, procede en este acto a interponer recurso de apelación de auto, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, exponiendo lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: El accionante alega, que su patrocinado no fue en ningún momento aprehendido bajo la modalidad de la flagrancia, toda vez que en el acta policial se deja constancia, que el encausado de autos se presentó previa cita y de manera voluntaria ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), oportunidad en la cual se le realizó la respectiva entrevista de rigor donde rindió declaración, destacando así, que mal pudiera la Juzgadora de Instancia decretar la aprehensión de su representado cuando este se encontraba dentro de la sede del Ministerio Público. Asimismo, manifiesta que dentro de los elementos de convicción que fueron recabados y posteriormente presentados por la Representación Fiscal, se hace énfasis a una “Denuncia Común”, misma que no corre incursa en el presente expediente penal.
En este sentido, esgrime el recurrente que no puede ser consumado el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que como menciono ut supra, el ciudadano César Julio Gómez López, acudió voluntariamente ante dicho despacho policial, por lo que contrario al argumento sostenido por la Vindicta Pública, estando dentro de las instalaciones no podría oponerse o resistirse, señalando que “sería algo fuera de contexto legal y lógico”. De igual forma indica, que se violentaron los derechos que le asisten al prenombrado ciudadano, puesto que en la referida entrevista de rigor, los funcionarios policiales de manera arbitraria, le quitaron su teléfono y seguidamente procedieron a practicarle una experticia al mismo, sin una orden judicial emitida por un Tribunal de la República, que efectivamente autorizara el vaciado de contenido realizado, trasgrediendo así todos los procedimientos de ley, lo cual a consideración de quien apela acarrea un motivo de nulidad.
En este orden de ideas, la Defensa Privada procede a narrar una serie de hechos relativos al presente asunto penal, a saber;…omissis…, destacando a la vez que su representado en ningún momento recibió dinero por parte de las personas que lo señalan como presunto autor o participe de los hechos punibles acontecidos, y mucho menos es trabajador de la empresa ZOE, ya que solo adquirió una membresía educativa de esta, que le permitía cursar varias carreras en el área del coach, así como también formación como “PNL, Couching, Contelacion Psicopintuira”. Asimismo, destaca que las charlas contentivas de los referidos cursos eran impartidas por la ciudadana Blanca Torres, quien a su vez le solicitó ofrecer una charla para poder instruirse en la materia. Posteriormente la ciudadana Rosangela Rodríguez – víctima en la presente causa penal-, le pregunta a su defendido sobre los pagos derivados de los cursos que estaban tomando, el cual le informa que todos los particpantes lo estaban esperando, y que al igual que ella “no tenía mucha información y que estaba en las mismas condiciones”, agregando que pasados unos días la prenombrada ciudadana cita al ahora imputado de autos para hablar sobre la situación anteriormente descrita, apersonándose con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, lo que trajo como consecuencia la aprehensión de su patrocinado, quien fue liberado ulteriormente.
- SEGUNDA DENUNCIA: Dentro este contexto, expone la Defensa Privada, que en las actas contentivas en la presente causa penal y en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Cabimas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, toda vez que la conducta desplegada por el mismo no puede subsumirse en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, a saber; Asociación para delinquir, argumentando que solo se encuentra un “Acta de Investigación Penal” en la cual se puede evidenciar que el procesado, tal y como lo ha manifestado, no pertenece a la empresa, considerando quien apela que este sería mas bien víctima en el asunto que se sigue en su contra, ya que solo dio información a la presunta víctima de autos de que también era parte de la membresía, por lo que no se configura una banda delictiva que se dedique a cometer hechos punibles, destacando a su vez que no existe un denuncia previa o investigación que lo señalen como miembro de una organización criminal.
En este sentido, el accionante procede a citar un extracto del artículo 37, numeral 9° previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente; “…se requiere la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley y obtener, en forma directa o indirecta, un beneficio económico o del cualquier índole para si o para terceros…” razón por la cual argumenta, que la Representación Fiscal del Ministerio Público no tiene manera de demostrar algún indicio de que su defendido estuviera participando o reuniéndose durante un tiempo prolongado para concertar algún hecho antijurídico que merezca privativa de libertad, agregando que para el momento de la presentación del ciudadano César Julio Gómez López ante el Tribunal de Control competente, no estuvieron llenos los supuestos a los que se refiere el artículo ut supra mencionado, limitándose la Vindicta Pública solo a imputar el delito de Asociación para delinquir, sin tomar en cuenta que este es un delito accesorio que depende de un delito principal, y que a su vez requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, con miembros que se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica, como ha sido criterio reiterado.
Por último, el recurrente para respaldar sus alegatos trae a colación las decisiones signadas con los Nros. 159-13 y 164-13 de fecha veinticinco (25) y veintisiete (27) de junio de 2013 respectivamente, proferidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dejaron asentado lo siguiente: ...omissis… razón por la cual, a consideración de la Defensa Técnica mal pudiera pretender el Ministerio Público imputar una precalificación fiscal que no se adecua a la conducta asumida por su patrocinado, y menos aun podría la Juzgadora de Instancia admitir dicha precalificación ocasionándole un gravamen irreparable al mismo.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente señalado, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión signada con el Nº 563-22, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, numerales 3° y 4°, relativos a “…la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” y “…la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”.
IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Privada del encartado de actas, en los siguientes términos:
- UNICO: Quien ostenta el “Ius Puniendi” alega que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez a quo realizó una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente que los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando plenamente fundamentada su decisión, indicando de manera acertada las razones por las cuales resolvió de esa manera el presente caso de marras, atendiendo a todos lo principios constitucionales y procesales, lo cual decantó en el dictado de una medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano César Julio Gómez López, por lo que a consideración de la Representación Fiscal no le asiste razón a la Defensa Técnica al referir que se le violentaron los derechos y garantías que le asisten a su representado, por cuanto no indico específicamente cual fue transgredido y no expresó la norma concreta para ejercer el recurso conforme a ese particular.
En este sentido, esgrime quien contesta que el recurso incoado por el accionante carece de fundamentación, ello en atención a que el mismo no corresponde con algunos de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal aplicables al caso bajo estudio, destacando que se esta violentado el principio fundamental de impuganablidad objetiva que protege la recurrida al indicar que se procederá solo por los medios y solo en los casos excepcionales expresamente establecidos, es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, especificando a su vez legalmente la causal que origina el recurso.
- PETITORIO: En base a lo descrito ut supra, solicita la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del encartado de actas y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Juzgado de Instancia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Órgano Superior observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en flagrancia del ciudadano César Julio Gómez López de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de las víctimas de autos y del Estado Venezolano
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada del encartado de actas como por la Representación Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano César Julio Gómez López, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha catorce (14) de julio de 2022 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ahora imputado de autos fue debidamente presentado ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por el encausado como por el funcionario actuante, inserta en el folio seis (06) de la pieza principal del presente asunto penal.
En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el expediente penal observan que la detención realizada por los funcionarios policiales se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha catorce (14) de julio de 2022, según se evidencia del “Acta de Investigación Policial” inserta en los folios que rielan desde el tres (03) al cinco (05), se presentó previa boleta de citación ante el despacho de la Delegación Municipal de Maracaibo, un ciudadano quien dijo ser y llamarse César Gómez, quien figura como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0135-00376, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a saber, Estafa, toda vez que el prenombrado ciudadano labora como asesor de ventas y coach empresarial en la empresa de nombre “Generación Zoe Venezuela”, siendo esta creada por el argentino Leonardo Cositorto, la cual se encuentra investigada a nivel internacional por múltiples estafas, ya que según se describe en la referida acta policial opera con un modelo de captación de personas en esquema de estafa ponzi, vale decir, piramidal, ofreciendo charlas, conferencias, viajes y encuentros con otros inversionistas en el área de marketing, con respecto a la compra y venta de cripto activos respaldados en minas de oro, ofreciendo de forma atractiva a los inversionistas un margen de ganancia de hasta 7% por cada persona que ingrese a la compra y venta de criptomonedas. En este sentido, la denunciante en la presente causa penal alego haber sido víctima de la empresa mencionada ut supra, manifestando que fue inducida mediante engaños y artimañas por parte del asesor de ventas Cesar Julio Gómez López, a invertir la cantidad de dos mil (2000$) dólares americanos en la compra de las criptomonedas Zoe, dándole un margen de ganancias sustancioso.
En este orden, se le consultó al referido ciudadano sobre los hechos por los cuales se le investiga y sobre la función que guarda con la empresa objeto de controversia, sin aportar ninguna respuesta clara ni convincente, contradiciéndose al negar ser parte de la misma, por lo que el Detective Agregado Ender Prieto, amparándose en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal le practicó la inspección corporal, logrando ubicar en el bolsillo de su pantalón un dispositivo móvil con las siguientes características: un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo J7 Prime, color negro, con una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, signada con el abonado telefónico 0414-6722479, al cual previo traslado de la evidencia colectada se le practicó experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, arrojando como resultado una serie de conversaciones registradas en la aplicación Whatsapp con los siguientes contactos a saber;
• Rosangela, quien se encuentra registrada con el abonado telefónico 0412-6644629, - siendo esta la víctima y denunciante de los hechos controvertidos en la presente causa penal- y quien mediante notas de voz le solicita el reembolso de los dos mil (2.000$) dólares americanos que invirtió para la compra de criptomonedas, sin obtener ganancias, responsabilizando directamente al ciudadano César Gómez.
• Maritza Hurtado, registrada con el numero 0424-6572809, contacto que refirió a la denunciante con el prenombrado ciudadano para que la asesorara e invirtiera en la empresa Zoe, logrando invertir la cantidad de quinientos (500$) dólares americanos, solicitando posteriormente el reintegro del dinero, toda vez que no obtuvo ganancias, señalando como principal responsable al ciudadano César Gomez,
• Hugo Practitioner, registrado con el número 0414-6058166, quien invirtió la cantidad de cincuenta mil (50.000$) dólares americanos, por cuanto le ofrecieron un margen de ganancias de hasta el 20% sobre la inversión que realizara, lo cual no ocurrió, determinando que es una empresa maletín, que es perseguida por la justicia internacional; y
• Yelitza Benalcaverez, registrada con el abonado telefónico 0424-5261811, quien manifiesta su preocupación y descontento sobre la inversión realizada de cuarenta mil (40.000$) dólares, solicitando el reembolso de la misma.
Dentro de este contexto se le informa al ciudadano César Julio Gómez López que sería identificado plenamente en el área de reseña de las oficinas de la Delegación del CICPC de Maracaibo, tomando dicho ciudadano una actitud de negación total, que se convirtió en una actitud hostil y agresiva, vociferando improperios y explanando de forma verbal gestos y señalamientos violentos a los funcionarios policiales, por lo cual tuvieron que aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a aprehender al prenombrado ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y contemplado en el Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
De esta manera, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata de la persona aprehendida.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión del encartado de actas, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, no es menos cierto que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano César Julio Gómez López en el ilícito penal atribuido, los cuales fueron analizados por la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, estimando de esta manera la a quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 ejusdem para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; proceder que estas Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha doce (12) de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Destacado de este Tribunal ad quem)
Atendiendo el contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa Técnica, que no es la flagrancia lo que hace procedente la medida de privación de libertad, sino los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte de en este caso la imputada de autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la referida Defensa al denunciar la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia, así como la nulidad del procedimiento. Así se declara.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de las víctimas de autos y del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
A tales efectos esta Alzada, precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de las víctimas de autos y del Estado Venezolano, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el encartado de actas fue aprehendido en flagrancia de fecha catorce (14) de julio de 2022, por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
En relación a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la Instancia en cuanto a uno de los delitos imputados, y el cual es atacado por la parte recurrente en su escrito recursivo, a saber Asociación para Delinquir, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano César Julio Gómez López se encuentra incurso en la comisión del delito mencionado ut supra, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima necesario indicar lo que se entiende por el delito de Asociación para delinquir, según la legislación patria, y de esta manera conviene citar el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indican:
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
…omissis… (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)
Es por ello, que considera estas Jurisdicentes, que el delito de Asociación para delinquir, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial, y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros. En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación incoado con ocasión al delito imputado al ciudadano César Julio Gómez López, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por cuanto de las actas de desprende que los hechos delictivos llevados a cabo no se cometieron por una sola persona, sino por el contrario existe una pluralidad de sujetos que se asociaron para llevar a efecto tales hechos ilícitos, motivo por el cual fue acreditado el delito previamente descrito.
De igual forma, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, imputado por la Vindicta Pública, mal pudiera el accionante alegar que el mismo no se configuró, cuando se desprende del “Acta de Investigación Penal”, la cual riela desde el folio tres (03) al folio cinco (05) que el encausado de autos, tomo un actitud de negación total, que luego se torno hostil y agresiva, al vociferar improperios y realizar señalamientos violentos en contra de los funcionarios policiales, por lo que en vista de la acción desplegada por el ciudadano, tuvieron que hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Investigación Policial.
• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica
• Dictamen Pericial con Fijaciones Fotográficas.
• Denuncia Común
• Acta de Investigación Penal II.
• Acta de Entrevista Penal.
• Registro de Cadena de Custodia.
• Acta de Investigación Penal III.
• Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso.
• Acta de Investigación Penal IV.
• Planilla de Información Fiscal.
• Acta de Investigación Penal V.
• Acta de Inspección Técnica.
• Acta de Investigación Penal VI.
• Planilla de Información Fiscal.
• Informe Médico.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la Pieza Principal- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano César Julio Gómez López, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido imputado de autos, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal pudiera alegar la Defensa Pública que la aprehensión se realizó en contravención de la ley, al no haber suficientes elementos de convicción que presuman que el hoy encartado de actas es presunto autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto, observa esta Alzada de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representado, por lo que la conducta desplegada puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, toda vez que fue previamente mencionado y discriminado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cuales resultó aprehendido el ahora encartado de actas, siendo ello comprobable en el “Acta de Investigación Policial” suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo.
Seguidamente, se observa que la Juez de Instancia consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría del imputado César Julio Gómez López,, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Órgano Jurisdiccional para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Juzgadora a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para el momento en el cual se encuentra la etapa procesal, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por el encausado de actas se subsume en los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Rosangela Rodríguez, Maritza Hurtado, Hugo Practitioner, Yelitza Benalcaverez, así como también del Estado Venezolano,, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación del ciudadano César Julio Gómez López en lo hechos endilgados por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado César Julio Gómez, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Juzgadora de Instancia estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Douglas Parra, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano César Julio Gómez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Douglas Parra, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano César Julio Gómez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 224-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34372-22.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA