REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20818-22
Decisión Nº 221-22

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Karina Maiorello Ugas y Alexander Aguilar; actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, titulares de la cedula V-. 17.182.870, V-. 11.718.576 y V-. 23.876.626 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nº 708-22 de fecha 23.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Instancia decretó: la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en contra de los antes mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa y demás solicitudes; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal; esta Sala observa:
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem - durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario para resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Karina Maiorello Ugas y Alexander Aguilar actuando en representación de los acusados Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, plenamente identificados en actas, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, interponen recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 708-22 de fecha veintitrés (23) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifestó la defensa que los ciudadanos plenamente identificados de actas fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De seguidas, dejaron constancia que para el momento del acto de presentación se solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis realizado a las actas policiales que conforman el presente procedimiento se evidenciaron diversas irregularidades en el accionar por parte de los funcionarios actuantes que a consideración de quienes apelan actuaron de mala fe al no promover los respectivos testigos ni al tomar las debidas fotográficas que avalaran tal accionar.

En palabras de los apelantes se evidencio que el juez de instancia no tomó en cuenta los alegatos realizados al momento de su exposición, debido a que en ningún momento existieron elementos de convicción que pudiesen hacer presumir la existencia del delito de Asociación para Delinquir obviando claramente la inexistencia de ellos, trayendo a colación quienes recurren lo siguiente: “omissis…la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la existencia de un delito en cuestión….omissis” (doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011).

Del presente recurso de apelación se evidencio como la defensa hizo énfasis en la violación del principio de tipicidad, ya que se denoto del mismo la inexistencia de la adecuación del delito en relación al delito de Asociación para Delinquir, considerando quienes recurren que no existen elementos de convicción suficientes para encuadrar la conducta de sus defendidos en el delito ut supra mencionado. De igual forma, en relación a la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilicito de Material Estrategico, consideran los accionantes, que no existió una motivación ni una sustentación en cuanto a derecho se refiere para lograr adecuar conductas al tipo penal indicado, trayendo a colación las diversas jurisprudencias donde se indica que el solo dicho de los funcionarios no consta para presumir una conducta, explicando la procedencia para la comisión de un hecho punible de conformidad con el articulo 236 de la ley adjetiva penal y explanando a su vez que la juez de instancia no cumplió con lo tipificado dentro del referido articulo para fundamentar su decisión.

Consideró quien apela la existencia de una violación a lo tipificado del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de proporcionalidad, así como, la inobservancia en referencia al articulo 242 de la ley adjetiva penal, de igual forma sustentan su escrito con lo dicho según Vásquez (2001) “omissis…la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general….omissis”, todo ello relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continua quien recurre explanando sobre una violación a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y el principio de libertad, de igual forma trajo a colación la sentencia N° 1927 de la Sala Constitucional Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002, la cual señala: (…omissis…), en concordancia con la sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211, de fecha 21/06/2005 que indica: (…omissis…), de igual forma destacó la sentencia N° 424 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R02-381 de fecha 24/09/2002 donde se expuso: (…omissis…).

Finalmente, la defensa promovió como pruebas todas las actas que componen la causa del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario signada con la nomenclatura interna 1C-20818-22, así como, documentos donde se demuestra la no participación de sus defendidos tales como: 1-. Constancias de Residencias, Constancia laboral del ciudadano Freddy Coronado emanado de la Empresa Mercantil Transporte Santo Niño C.A propiedad de Carlos Parente, 2-. Carta Explicativa sobre el funcionamiento en relación a la compra y recolección del material, 3-. Registro de Comercio de Transporte Santo Niño C.A., 4-. Certificado de Registro de Vehiculo del Camión y el Remolque donde se encuentra el material ferroso (la apelante dejo constancia en su escrito de apelación que se trata de vehículos cortados para vender sus piezas como chatarra) de legal procedencia propiedad de Pedro Valencia.

A modo de petitorio solicitó, sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, así mismo, sea revocada la decisión N° 708-22 de fecha 23 de julio de 2022.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado observa que la misma deviene dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juez de Control realizo un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La Aprehensión En Flagrancia de los imputados Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano
• Las solicitudes realizadas por la Defensa Privada como por el Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de los prenombrados ciudadanos, se ejecutó en fecha veintidós (22) de julio de 2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que los ahora imputados de autos fueron debidamente puestos a disposición ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por los referidos encausados, como por el funcionario actuante en el presente proceso penal, inserta en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la pieza principal del presente asunto penal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha veintidós (22) de julio de 2022, según se evidencia del “Acta Policial”, inserta en el folio dos (02), tres (03) donde la comisión policial realizo la siguiente actuación: “ …Es el caso que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, compuesta por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SANDY MOLERO y OFICIAL (CPBEZ) JESÚS PAZ, se encontraban por las adyacencias del Sector Cerro Alto, vía a la población de Chichies; lograron visualizar un vehiculo: TIPO GANDOLA, MARCA MACK, COLOR AMARILLO, cargada de material ferroso, que se encontraba tripulada por tres ciudadanos, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde, acelerando el vehiculo antes descrito, en virtud de ello procedimos a abordarlos y a solicitarles detuvieran el vehiculo y descendieran del mismo, de seguidas le solicitamos sus documentos personales quedando identificados como: 1-. FREDDY ENRIQUE CORONADO, 2-. JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y 3-. JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, titulares de la cedula V-. 17.182.870, V-. 11.718.576 y V-. 23.876.626 respectivamente (…omissis…), procedimos a inspeccionar la parte del remolque y que tipo de material transportaban, observando material del tipo ferroso, por lo que procedieron a solicitarle los respectivos permisos manifestando no poseerlas, evidenciando que el referido material había sido cortado pudiendo observar una placa identificadora el cual posee las siguientes siglas: (…omissis…), en virtud de lo establecido se solicito el documento del vehiculo que posee las siguientes características: (…omissis…), se les realizo una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrar ningún material de interés, procediendo a realizar la aprehensión de los ciudadanos basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procedió a dirigirse hasta la sede del comando policial junto con los aprehendidos y las evidencias colectadas de interés criminalistico en el presente procedimiento. …”

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, al efectuarse la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, plenamente identificados en actas, se observa del “Acta Policial” que los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuar la inspección corporal de los prenombrados ciudadanos, por lo que esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:

‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, este Cuerpo Colegiado considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indicando a su vez dicha norma, que el Cuerpo Policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalidan el acto de aprehensión de los ciudadanos Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, plenamente identificados en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencia que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.

Así pues, debe puntualizarse que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, plenamente identificados en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, que los ahora imputados de autos fueron aprehendidos presuntamente en la ejecución de los delitos de delitos Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, entre otras cosas con veinte (20) toneladas de material ferroso que los vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, acreditándose la supuesta comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, no evidenciándose en ningún momento que los funcionarios actuantes practicaron la inspección de manera arbitraria, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el pedimento de la recurrente en cuanto a la revocación de la decisión recurrida, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos y acogida por el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputadios plenamente identificados en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que los encartados de actas fueron aprehendidos en flagrancia de fecha veintidós (22) de julio de 2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial: Suscrita en fecha veintidós (22) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste. (inserta en el folio 02,03 y reverso de la pieza principal).
• Acta de Inspección Técnica: Suscrita en fecha veintidós (22) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste. (inserta en el folio 04 y reverso de la pieza principal).
• Certificado de Registro de Vehiculo: Emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (inserta en el folio 08 de la pieza principal).
• Planilla de Revisión de Vehículos: Suscrita en fecha veintidós (22) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste. (inserta en el folio 09 y 10 de la pieza principal).
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: Suscrita en fecha veintidós (22) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste. (inserto desde el folio 11 al 15 de la pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, (inserto desde el folio 11 al 15 de la pieza principal).que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de actas, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los referidos ciudadanos plenamente identificados en actas, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, mal pudiera alegar la Defensa Privada de los imputados Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto consta en el “Acta Policial” inserta en el folio dos (02) y tres (03) y su vuelto de la Pieza Principal contentiva de la presente causa penal, que los prenombrados ciudadanos tenían en su poder entre otras cosas veinte (20) toneladas de material ferroso, por lo que se observa que los delitos imputados, a saber, Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se adecuan a la conducta presuntamente desplegada por los encartados de actas, por cuanto se evidencia que existen plurales indicios que comprometen la responsabilidad de los mismos, toda vez que fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen en el delito imputado.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría de los imputados Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Juez de Instancia sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por los encartados de actas se subsume en los delitos de Trafico y Comercio Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende se le debe recordar a los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los imputados Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Juzgadora de Instancia estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Karina Maiorello Ugas y Alexander Aguilar; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, dirigido a impugnar la decisión Nº 708-22 de fecha 23.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Karina Maiorello Ugas y Alexander Aguilar; actuando en su condición de defensores de los imputados Freddy Enrique Coronado, Julio Alberto Osorio Farias y José Enrique Fernández Rangel, dirigido a impugnar la decisión Nº 708-22 de fecha 23.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 708-22 de fecha veintitrés (23) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 221-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20818-22.
EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA