REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8419-2022
Decisión Nº 222-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8419-2022 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 575-2022 de fecha 31.07.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio urribarri, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De esta manera, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha 17.07.2022 procedió a declarar bajo decisión N° 214-2022 la admisión de las presentes incidencias al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal y, encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario para resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La impugnante ejerció su recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:
Invocó quien apela en su Capitulo titulado ‘’Motivación del Recurso’’ que la Jueza a quo no tomo en consideración las pretensiones formuladas por la defensa técnica de los acusados de autos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia referente a la medida de coerción personal, lesionando de esta manera el derecho constitucional consagrado en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, planteo como sustento de su denuncia el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 187 de fecha 12.04.2002, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). Continúa explicando quien recurre que la Jueza de Control dicto una medida de coerción personal la cual solo puede ser decretada como medida extrema mediante interpretación restrictiva de la norma así como lo consagra el articulo 236 ejusdem, lo cual estipula lo siguiente: (…Omissis…).
Al respecto, narró que en el presente caso no se ajusta a derecho la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Control, por cuanto no consta en actas que sus representados hayan perpetrado algún hecho ilícito al sustraer algún objeto de interés ferroso y, en consecuencia se evidencia la transgresión de los preceptos constitucionales consagrados tanto en el Texto Adjetivo Penal como en la Carta Magna.
De allí pues, recalco que el Tribunal de Instancia causo un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por lo que cito las disposiciones legales consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen: (…Omissis…). En tal sentido, expreso mediante cita la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: (…Omissis…).
Posteriormente, explico en palabras del autor Antonio Enrique Luño en su obra ‘’La Seguridad como función Jurídica’’ lo referente al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia orientado a lo consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente: (…Omissis…).
Como complemento, estableció que en las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudieran presumir la responsabilidad penal de sus representados en el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que del Acta Policial de fecha 24.04.2022 (sic) no constituye un elemento de convicción alguno para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de sus defendidos, en virtud de que la referida acta únicamente constituye un acto meramente de carácter administrativo.
Cónsono con ello, quien recurre invocó que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en el Acta Policial de la presencia de testigos que hagan validar el procedimiento, por lo que no se evidencia la existencia de elementos de convicción para que la Jueza a quo haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, razonó que en el presente caso la juzgadora vulnero toda la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal, por lo que ante dicho análisis cito un extracto de la recurrida, a saber: (…Omissis…). Dentro de este contexto, señalo bajo cita la finalidad que tienen las medidas de coerción personal, resaltando: (…Omissis…). Para proyectar su idea, quien apela detallo la decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia de fecha 10.09.2015 con Ponencia de la Juezas Profesionales Doris Nardini, Vanderlella Andrade Ballesteros y Eglee Ramírez, la cual expone lo siguiente: (…Omissis…).
En este orden de ideas, denuncio que al momento de la imposición de medidas de coerción personal, el juez o juez penal no solo debe analizar la posible pena a imponer sino también la magnitud del daño causado así como también las circunstancias del caso en particular, es decir, el daño social que puede causar o haber causado el hecho punible, tomando la apelante como fundamento la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420 de fecha 27.11.2013 que ratifica a su vez la Sentencia N° 582 de fecha 20.12.2006 en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, la cual expresa lo siguiente: (…Omissis…).
Argumentó, la apelante que la Jueza de Control tomo en cuenta una imputación realizada por el Ministerio Público avalando el contenido que se encuentra en las actas que conforman el presente expediente, las cuales se encuentran viciadas de nulidad, ya que los funcionarios actuantes no dejaron constancia de testigos que confirmaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la detención de sus defendidos.
De igual modo, asevero que la juzgadora no debe considerar la pena como el único aspecto para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el juzgamiento en libertad emerge como regla en el proceso penal siendo nada mas y nada menos un mandato contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: (…Omissis…). Estimo importante para fundamentar su análisis indicar en su capitulo denominado ‘’Pruebas’’ lo siguiente: (…Omissis…).
Como petitorio quien recurre solicito que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y, se revoque la decisión dictada por el Juez a quo, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiéndose de los vicios que ocasionaron la presente acción.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presento su escrito de contestación, argumentando lo siguiente:
Destacó que contrario a lo expuesto por quien recurre, la Jueza a quo no incurrió en la violación a los derechos y garantías constitucionales, por cuanto la misma tomo en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en relación al delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosimo, en perjuicio de El Estado Venezolano y en consecuencia la misma dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa contestando el Ministerio Público que actualmente la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos. En atención a ello, resaltó que en los actuales momentos El Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto el mismo afecta intereses tanto de la Soberanía Nacional como los intereses públicos y privados de la Colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, la cual busca gravemente perjudicar a la Sociedad Venezolana.
Seguidamente, esbozó que el escrito de apelación de autos incoada por la defensa pública es improcedente, ya que el mismo se fundamenta desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales y procesales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Planteo en su escrito que la decisión dictada se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, por lo que concluyó solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público y, se realice un llamado de atención a dicha parte por la comunicación establecida con la apoderada judicial de la presunta victima de autos.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8419-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de la apelante la Jueza a quo causo un gravamen irreparable a sus defendidos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales se encuentran viciados de nulidad absoluta por no cumplir las disposiciones legales pertinentes que le otorguen validez.
Una vez delimitada la denuncia incoada por la impugnante, este Tribunal ad quem, pasa a decidir lo siguiente:
Se desprende del contenido de la decisión objeto de impugnación que la Jueza de Control realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:
• La aprehensión de los ciudadanos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acredito el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, alegando la recurrida ser una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada y por encontrarse en etapa incipiente que una vez concluida la investigación con la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio publico adquiera o no, carácter definitivo;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a ello, de los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo en su fallo, se verifica que la misma dejó constancia que la detención de los ciudadanos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 29.07.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Cuadrantes de Paz Eje Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, insertas a los folios (05-09) de la pieza principal.
De igual manera, esta Sala al verificar tanto la recurrida como las actas que conforman el presente expediente logra constatar que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los ciudadanos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, se encontraban frente a una vivienda ubicada en el Sector El Contry Integración Comunal de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra los procesos productivos del país, en razón de que se le encontró a uno de los sujetos debajo de la vestimenta un objeto de interés criminalistico denominado Tenaza (Piqueta) así como además en el patio de la vivienda ut supra identificada unas bobinas de alambre de cobre que son utilizados por la Empresa Eléctrica Nacional CORPOELEC .
Asimismo, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud de que los ciudadanos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, fueron presentados dentro del plazo in commento, tal y como se analizo anteriormente, por ende su aprehensión no se práctico de manera ilegitima, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia este Cuerpo Colegiado no observa que la Jueza a quo haya transgredido los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dentro de este contexto, al efectuarse la aprehensión de los ciudadanos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, se observa que los funcionarios actuantes en el acta policial dejaron constancia que la inspección corporal fue realizada conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para este Tribunal ad quem es necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:
‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Con fundamento a lo citado, esta Sala considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, a pesar de que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los ciudadanos ut supra identificados no ubicaron a testigos que avalaran su actuar, los mismos dejaron establecido que procedieron conforme a la norma objeto de análisis, aunado a que encontraron un interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, como lo fue una Tenaza (Piqueta), por lo tanto considera este Cuerpo Colegiado que el motivo de la detención al practicarse bajo los efectos jurídicos de la flagrancia no requiere la presencia de testigos, de lo cual dejaron constancia los funcionarios actuantes.
Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalida el acto de aprehensión de los ciudadanos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que no se requiere como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 ejusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se evidencia que no existe violación de artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:
‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala)
De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor de los imputados de autos, ya que este despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en que se llegó al lugar, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes le práctico la inspección de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la apelante en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección y aprehensión del imputado de autos. Así se declara.-
Por otra parte, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, quienes integran esta Alzada reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados ut supra identificados, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos esta Instancia Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.
De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar el delito Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo que dicha imputación es atacada por la apelante, es por lo que este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en la norma sustantiva que prevé:
“…Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)
Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado observa que va dirigido a cualquier persona (hombre o mujer), por supuesto, que pueda ser individualizado penalmente en la categoría de “imputado”, por “traficar” o “comercializar” de manera ilícita o ilegal con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados; entendiéndose a los efectos del Legislador por “recursos o materiales estratégicos” los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Asimismo, se establece que para este tipo de conducta, quienes incurran en ella, serán castigados con prisión de ocho (08) a doce (12) años. En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente. Consono con ello, consideran estas Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia como verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
En tal sentido, se deduce que el tipo penal de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, si bien es cierto se acreditará cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, siempre y cuando se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las formalidades correspondientes, esto es, sin la existencia de alguna Guía Única de Movilización y Control que avale la tenencia lícita de los productos transportados, así como además autorizaciones o alguna otra documentación que acrediten la procedencia de ese tipo de material y su destino.
Es conveniente acotar, que el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual el mismo se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; por lo que en su artículo 1° reza textualmente lo siguiente:
‘’…Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el encabezado de este artículo, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales….''. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Dicha resolución fue ratificada por el Decreto N° 4.445, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se declaró de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos del Decreto se denominarán en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje”. Así pues, el Decreto establece que queda reservado al Ejecutivo Nacional, a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), la compra de material estratégico susceptible de reciclaje proveniente del sector público nacional. Asimismo, el Decreto prohíbe la exportación de material estratégico susceptible de reciclaje, sólo excepcionalmente y previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo podrá exportarse dicho material estratégico.
Por lo tanto, dicho Decreto deroga el régimen legal 4 para la exportación del material estratégico susceptible de reciclaje establecido en el Decreto No. 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.281 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016. Igualmente, se deroga el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017 y el Decreto No. 3.247 publicado en Gaceta Oficial No. 41.323 del 18 de enero de 2018, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contravenga lo ordenado en el Decreto.
De lo ut supra indicado se aprecia que el Ejecutivo Nacional ante tales materiales que se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, pero estableciendo en su parte in fine que para la transformación y comercialización de este tipo de material podrán ser llevados a cabo por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan, todo ello con la finalidad de preservar los recursos que el Estado Venezolano utiliza para su producción.
Es importante para este Órgano Superior señalar que el comercio ilegal de estos materiales estratégicos se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene la comercialización de los materiales propiamente dichos.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la apelante con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, pero esta Sala a lo largo del estudio minucioso de las actas ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, destacando el acta policial de fecha 29.07.2022 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, inserta a los folios (03-04 inclusive su vuelto) de la pieza principal, la cual permite determinar en esta fase del proceso penal la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado.
Bajo este orden de ideas, quienes integran este Órgano Superior puede corroborar que a los imputados ut supra identificados, en la fase procesal en la que se encuentra su situación jurídica, permite de una u otra manera otorgarle el grado de presunción de su inocencia, pero esto será desvirtuado durante la investigación, en virtud de que a estos les fue hallado un objeto de interés criminalistico denominado Tenaza (Piqueta) así como además en la vivienda donde estos se encontraban parados, habían unas bobinas de alambre de cobre, de las cuales no lograron presentar la debida documentación que les permitiera justificar su tenencia o posesión y, esto se debe a que dichos objetos son considerados como partes o piezas de uso exclusivo perteneciente al Estado Venezolano, por cuanto son utilizados por la Empresa Eléctrica Nacional CORPOELEC tal y como se puede corroborar de la Experticia de Reconocimiento de fecha 30.07.2022 inserta al folio (17 inclusive su vuelto) de la pieza principal.
Para argumentar dicho análisis, quienes aquí deciden consideran importante señalar que actualmente en el Vigente Decreto N° 4.445, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, el legislado ha dejado claro que estos tipos de materiales ‘’estratégicos’’ ha quedado reservado al Ejecutivo Nacional a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), institución que se encarga de permitir la industrialización, comercialización y el aprovechamiento de los recursos renovables, no renovables o estratégicos. Dicha institución otorga los permisos correspondientes para el ejercicio de tales actividades siempre y cuando la Sociedad Mercantil que quiera dedicarse o explotar su objeto comercial dentro de este rubro deberá primeramente formalizar su inscripción ante ella, por cuanto esta es la que otorga la legalidad que se requiere, y de esta manera se evita que incurran en actividades ilegales e ilícitas.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado indica que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, ya que los imputados de autos no presentaron la documentación correspondiente que permitiera justificar los motivos del porque tenían la posesión de dichos objetos y, de haberlo tenido el mismo no es suficiente para la fase procesal en la que esta el caso, ya que se deben cumplir los requisitos legales ya explicados, tales como: La inscripción de una Empresa Comercial por ante los organismos gubernamentales correspondientes, Permisos, Autorización, entre otros, por lo que se declara sin lugar la denuncia realizada por los recurrentes con respecto a la calificación jurídica avalada por la Jueza a quo. Así se decide.-
Adicionalmente, este Cuerpo Colegiado, precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta Policial signada con el N° CPNB-003-017ZU-SVP-SP-GD-001041-2022;
• Actas de Notificación de Derechos del Imputado;
• Acta de Inspección Técnica;
• Acta de Fijación de Contenido;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
• Experticia de Reconocimiento Legal;
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, en el delito que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente”.
Así mismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que si bien el delito por el cual están siendo presentados los imputados de autos establece una pena que supera los 10 años, no es menos cierto que los imputados de autos han suministrado al tribunal sus datos filiatorios, dirección de residencia lo que a consideración del Tribunal a quo determina su arraigo, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, sin embargo, analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso, en razón de que del contenido del fallo se observa que la Jueza de Control valoró la magnitud del daño causado, por cuanto el delito configurado por los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, como lo es el de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atentan contra los procesos productivos del país y/o de El Estado Venezolano.
Dentro de este marco, cabe agregar que en el presente caso, el daño causado por los imputados ut supra identificados se puede sustentar con la Experticia de Reconocimiento practicado por los funcionarios actuantes a los objetos que fueron incautados, la cual indica que son utilizados por la Empresa Eléctrica Nacional CORPOELEC, lo cual lo hace exclusivo al ser considerada una empresa básica y clave de El Estado Venezolano, por lo que dichas razones son suficientes para considerar ajustada a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual coadyuva a las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, por ende debe recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible, la participación de los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, por lo que en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por la Jueza a quo y esta Instancia Superior así la comparte.
Asimismo, no se observa violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Subrayado propio de esta Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Instancia en contra de los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Ante tal postura, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 575-2022 de fecha 31.07.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Nilson José González González y Medardo Antonio Guerrero González, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 575-2022 de fecha 31.07.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 222-2022 de la causa N° 11C-8419-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA