REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 10C-19625-22
Decisión Nº: 225-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 40.888, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-18.832.465 y 26.858.144, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los encausados mencionados ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal plenamente identificado en actas, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido este Tribunal ad quem observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022 procedió a declarar bajo decisión signada con el Nº 217-22 la admisión de las presentes incidencias al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal y, encontrándose designado este Tribunal Colegiado -durante el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto de 2022 hasta quince (15) de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución N°. 018-2022 de fecha doce (12) de agosto de 2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario para resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, plenamente identificados en actas, y presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Lea, procede en este acto a interponer recurso de apelación de auto, dirigido a impugnar la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, exponiendo lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: El apelante en su primera denuncia manifestó que la decisión objeto de apelación violenta lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de primera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver o sobreseer. Se dictara auto para resolver sobre cualquier incidente…” En virtud de ello quien recurre explano la existencia de una violación al debido proceso por inmotivación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que enuncian en su contenido lo siguiente: (…omissis…), la presente denuncia se baso en la violación existente dentro de la decisión motivo de apelación, toda vez, que la misma carece de fundamentación y debida motivación, manifestó la defensa en su recurso que si bien es cierto se encuentra el presente proceso en una etapa incipiente del proceso, es menester de la juez a quo cumplir con su deber formal y material de controlar la imputación, es decir, debió examinar los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifican lo siguiente: (…omissis…), de seguidas, en el caso que nos ocupa se pretendió vincular al representado de quien apela en unos hechos acaecidos en fecha 17 de julio del corriente año, en donde según las actas policiales perdió la vida un trabajador como consecuencia de presuntas acciones terroristas y extorsivas, continua explicando el defensor la presencia de un procedimiento de carácter arbitrario, ilícito, y viciado por parte de los funcionarios actuantes, por otra parte dentro de esta denuncia, el profesional del derecho manifestó la inexistencia de testigos que avalaran tal actuación, así como, dejo constancia que los funcionarios policiales se basaron en una información anónima que involucro a su defendido hoy imputado dentro de este proceso, de igual forma en relación a esto se denoto que uno de sus defendidos fue detenido por el simple hecho de ser poseedor del vehiculo donde presuntamente se perpetro el hecho, sin embargo, no se aportó en su momento algún otro dato de interés para la investigación, en consecuencia, a consideración de quien presento el referido recurso de apelación el procedimiento esta viciado de nulidad por la inexistencia de elementos de convicción, que permitan atribuirle a sus defendidos la participación o autoría de los delitos imputados en el acto de presentación, igualmente señalo que la juzgadora de instancia señalo como únicos fundamentos serios, el peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiese imponer, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo esto sin mayor aclaración ni para la defensa en su momento ni mucho menos para los imputados, creándose a partir de allí el vicio de inmotivación debido a que no preciso los motivos que pudiesen originar un nexo de causalidad entre los defendidos de quien apela y los hechos acaecidos, ataco igualmente la detención de sus representados en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que lograran avalar la existencia o no de una presunta aprehensión en flagrancia tal como lo establece el mandato contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con esto lo contenido en el articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal en relación a la debida motivación para imponer medidas de coerción personal para garantizar así seguridad jurídica, el profesional del derecho menciono lo contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 12 de diciembre de 2006, sentencia N° 550 establece que: (…omissis…), de ello se evidencio que la juez a quo debido fundar debidamente tal fallo, por ende, se solicito de presente recurso la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando esto en lo señalado por la autora María Trinidad Silva de Vilela en las “ JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, DEBIDO PROCESO, Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, de la UCAB, año 2007”,donde se explico que una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal “debe ser anulada”
- SEGUNDA DENUNCIA: Manifestó la defensa como segunda denuncia que el juzgado de instancia incurrió en una violación flagrante a lo contenido del artículo 44, ordinal 1° de nuestra Carta Magna que reza lo siguiente: (…omissis…), ahora bien el apelante dejo constancia que los mencionados funcionarios policiales se desviaron de su propósito principal y desarrollaron actuaciones enmarcadas dentro del abuso policial y violentando normas fundamentales, además de ello, denuncio que nunca se promovieron testigos ni algún elemento de reproducción que fuese capaz de resguardar las actuaciones practicadas, por el contrario, dicho procedimiento estuvo lleno de ambigüedades, tal imprecisión a consideración de la parte apelante produjo un error inexcusable de derecho, visto esto, se trajo a colación la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11-12-01, Sentencia N° 2.580, establece que: (…omissis…), por ello fue necesario por la parte que recurre traer a colación los tipos fundamentales de flagrancia, los cuales son: (…omissis…), ahora bien, se recordó que el Código Orgánico Procesal Penal como ordenamiento procesal avanzado y moderno establece en su articulo 234 lo siguiente: (…omissis…), en razón de ello la aprehensión y posterior medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos deviene de manera indefectible nula por violación de la garantía constitucional a la libertad personal, por lo que se denuncio un abuso de autoridad, en virtud de ello se solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad inmediata de sus defendidos por existir constantes violaciones al ordenamiento constitucional y a principios fundamentales que rigen nuestro derecho venezolano por lo que solicito en su acción recursiva una aplicación de medidas menos gravosas por cuanto las resultas del proceso a consideración del defensor privado pueden ser cubiertas perfectamente con alguna de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente señalado la Defensa Técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en consecuencia se revoque la medida judicial preventiva de la privativa de la libertad impuesta a sus representaos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Reyner Rubén Martínez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Privada de los encartados de actas, en los siguientes términos:
- ÚNICO: Quien hace uso del “Ius Puniendi” explano en su contestación que el profesional del derecho motivo su recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se evidencio del presente escrito que la aprehensión en flagrancia se realizo dentro de los parámetros establecidos dentro del articulo 234 de la Norma Adjetiva Penal, a criterio de la representación fiscal la juez a quo tomo en consideración todas y cada una de la circunstancias que dieron origen al presente procedimiento y en consecuencia a la decisión recurrida por la defensa, el titular de la acción penal procedió a explicar los delitos imputados y su fundamento jurídico de la siguiente manera: (…omissis…), continuo explanando que tal decisión a su consideración se encuentra ajustada a derecho por la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron hacer presumir la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, del mismo modo, se denoto de la presente decisión el cumplimiento de los requisitos esenciales de procedibilidad establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento jurídico se trajo a colación lo siguiente, lo establecido por la “Doctrina Autorizada del Prof. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición Hermanos Vadell Editores, pagina 262) que promueve lo a continuación expuesto: (…omissis…)” de esta manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 476 del 22/10/2022 ha asentado que: (…omissis…) asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 486 de fecha 06 de Agosto de 2007 dejo claro que: (…omissis…)” de igual forma las sentencias Nº 744 de fecha 18 de diciembre de 2007 y Nº 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció claramente: (…omissis…)”.
En consecuencia quienes contestan dejaron evidenciado que la juez a quo no incurrió en violaciones de índole constitucional en cuanto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto considero que el presente recurso de apelación es improcedente por haberse tomado en cuenta todos y cada uno de los alegatos expuestos en el acto de presentación que origino la decisión que hoy se recurre.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente descrito, la Representación Fiscal solicitó que sea declarado sin lugar presente recurso de apelación incoado por la Defensa Privada y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado observa que la misma deviene dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juez de Control realizo un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal en perjuicio del Estado Venezolano.
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de los prenombrados ciudadanos, se ejecutó en fecha veintidós (22) de julio de 2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que los ahora imputados de autos fueron debidamente puestos a disposición ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por los referidos encausados, como por el funcionario actuante en el presente proceso penal, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la Pieza Principal del presente asunto penal.
En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha diez (10) de junio de 2022, según se evidencia del “Acta de Investigación Penal”, inserta en los folios que rielan del dos (02) al cinco (05) de la pieza principal, toda vez que previa pesquisas realizadas por los mismos tendientes a la búsqueda de información sobre los diferentes Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada que operan en el Municipio La Cañada, a un ciudadano con una actitud sospechosa, por lo que procedieron a abordarlo, haciéndoles llamados mediante los altavoces del vehículo en el cual se dirigían, a fin de informar de que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, recibiendo como respuesta la huida del mismo e ingresando de seguidas, de manera, de manera que se desplegaron por la zona, sin perder de vista al sujeto en cuestión. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem numerales 1° y 2°, ingresaron en dicho bien inmueble, en el cual encontraron al ciudadano que adoptó una actitud violenta por lo que aplicaron el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando de esta forma restringirlo y practicarle la revisión corpórea, quedando luego identificado como Junior Portillo. Posteriormente, realizan una inspección en el área, logrando incautar un arma de fuego en una de las gavetas de una consola igualmente un chaleco antibalas de color negro, colocado sobre una silla de color blanco, por lo que resultó aprehendido en flagrancia. Seguidamente, aprehendieron al ciudadano Wuilender Araujo, quien tomo una aptitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a usar la fuerza progresiva, y subsecuentemente a realizar una revisión corpórea y una al vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero al inspeccionar el referido vehiculo incautaron unos certificados de circulación con dos nombres diferentes y los mismos datos de un vehiculo que sale en un video a través de las redes sociales en la huida del sitio con unos sujetos depuse de cometer el crimen en la pescadería Inverproka.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
De esta manera, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata de la persona aprehendida.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión de los encartados de actas, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, no es menos cierto que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, en el ilícito penal atribuido, los cuales fueron analizados por la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, estimando de esta manera la a quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 ejusdem para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; proceder que estas Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha doce (12) de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Destacado de este Tribunal ad quem)
Atendiendo el contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa Técnica, que no es la flagrancia lo que hace procedente la medida de privación de libertad, sino los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte de en este caso la imputada de autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la referida Defensa al denunciar la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia, así como la nulidad del procedimiento. Así se declara.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que los encartados de actas fueron aprehendidos en flagrancia de fecha diez (10) de junio de 2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Investigación.
• Informe Médico
• Acta de retención de celular.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
• Acta de retención de vehículo
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
• Registro de Cadena de Custodia.
• Memorandum
• Planilla de registro de Cadena de Custodia.
• Acta de Inspección Técnica
• Fijación Fotográfica.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, - inserta en el folio cinco (05) y seis (06) de la Pieza Principal- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de actas, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los referidos ciudadanos plenamente identificados en actas, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, mal pudiera alegar la Defensa Pública de los imputados Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal,, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto consta en el “Acta Policial” inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la Pieza Principal contentiva de la presente causa penal, que los prenombrados ciudadanos tenían en su poder un arma de fuego con las siguientes características: arma de fuego con proyección balística, tipo revolver, calibre 38MM, niquelado, marca comercial Smith Wesson, Cacha de madera, serial de cha 79K991, serial de tambor 24416 C18, serial Armazón, modelo 15-4, así como también se evidencia que se resistieron a al autoridad, adoptando un actitud agresiva con los funcionarios actuantes en el proceso por lo que se observa que los delitos imputados, a saber, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se adecuan a la conducta presuntamente desplegada por los encartados de actas, por cuanto se evidencia que existen plurales indicios que comprometen la responsabilidad de los mismos, toda vez que fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen en el delito imputado. Igualmente, considera oportuno esta Alzada destacar que la actuación desplegada por los funcionarios policiales no resulta ilegal, así como tampoco se necesitaba de la presencia de testigos que avalaran la situación anteriormente descrita, por cuanto, cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría de los imputados Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Juez de Instancia sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por los encartados de actas se subsume en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los imputados Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Juzgadora de Instancia estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal,, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal,, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 225-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19625-22
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA