REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1475-22
ASUNTO : VP03-P-2022-004921

Decisión Nº 200-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22.07.2022 recibe y en fecha 25.07.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1475-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-P-2022-004921 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-27.682.238; dirigido a impugnar la decisión Nº 739-22 de fecha 10.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO BARBOZA Y DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior MARIA ELENA CRUZ FARIA

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 26.07.2022 procedió a declarar bajo decisión No.192-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Observa esta Sala que los defensores del ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRESRAS, ejercieron su acción impugnativa en el término de las siguientes consideraciones:

Luego de hacer referencia a los hechos objeto del proceso y analizar la decisión objeto de impugnación, procedieron los recurrentes a denunciar como primer motivo de apelación, el incumplimiento de los funcionarios actuantes al Debido Proceso y todas las Garantías de Orden Constitucionales y Procesales, por haber tomado declaración al imputado bajo coacción y sin asistencia de un defensor público o privado, la cual fue tomada por el Ministerio Público como elemento para imputarle el delito de Asociación para Delinquir, y avalado por la instancia en el acto de presentación de imputados.

Asimismo, aludieron que fue imputado como delito principal el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena inferior al delito accesorio (Asociación para Delinquir), lo que a criterio de los recurrentes hace incurrir a la Juzgadora ultra petita, por no depurar las actas procesales y considerarlas ajustadas a derecho; igualmente consideran que la Jueza a quo no realizó un análisis descriptivo de los elementos de convicción, sólo la enumeración de las actuaciones practicadas por los efectivos policiales.

Prosiguieron denunciando los defensores privados como segundo motivo de apelación, que la juzgadora no valoró la declaración rendida por los imputados en la audiencia oral, quienes fueron contestes al narrar los hechos que presenciaron al momento que se llevó a cabo el procedimiento de detención, y que no fueron mencionadas en la decisión.

Asimismo, aludió que los cuerpos policiales actúan al margen de la Ley, haciendo lo que les venga en gana, y no se hace nada para corregir estas actuaciones, por el contrario se sienten fortalecidos.

Por tales motivos, quienes ejercen la acción impugnativa, solicitan a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación, por considerar que no existen elementos que avalen la calificación jurídica en relación al delito de Asociación para Delinquir, que originó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados; lo cual a criterio de los recurrentes es violatorio al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial; y solicita se le imponga una medida menos gravosa a la otorgada.

IV. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 10.06.2022 ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO BARBOZA Y DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRESRAS, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.

En este sentido, han podido observar estas Juezas de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada del ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRESRAS, que los mismos aluden como primer motivo de apelación, la presunta violación de Derechos y Garantías de orden Constitucional y Procesal, ante la declaración coaccionada de los imputados al momento de llevarse a cabo su detención, la cual tomó además en cuenta el Titular de la Acción Penal para imputar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; por ello resulta pertinente para quienes aquí deciden citar el contenido del Acta Policial Nro. CZGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP.- 182-22, de fecha 08.06.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRESRAS, de la siguiente manera:
“… El día de hoy 08 de junio del presente año, siendo las 02:30 horas de ka tarde aproximadamente, dado cumplimiento al marco del Operativo Especial de seguridad Fronteriza, organizada para combatir las Bandas Delictivas que Operan (sic) en la Zona como “Grupos Subversivos”, nos encontrábamos de patrullaje en un vehículo militar chasis corto de color verde, específicamente en el sector vía Camama específicamente en el sector Camama, Vía el (sic) tigre (sic) parroquia Guajira, municipio Guajira de (sic) estado Zulia, Se (sic) observó que se acercaban un (01) vehículo tipo moto, en sentido “Camama”- “El Tigre”, a bordo de dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes al ver la presencia de la comisión militar, emprendieron la huida ene. Vehículo tipo moto, donde el SM3. FERNANDEZ BERNAL LEIDOMAR, se (sic) le dio la voz de alto, intentan evadir la comisión, Seguidamente (sic) se inicia la persecución en vehículo militar, siendo interceptados a pocos metros los referidos sujetos, en donde uno de ellos, quien conducía una moto de color rojo y gris, con las siguientes características, de contextura gruesa, de 1.68 mts de altura aproximadamente, de tez blanca, color de cabello negro, el mismo vestía con un suéter de color gris oscuro, y mono deportivo de color gris, cotizas plásticas de color negro, el mismo desciende un arma de fuego tipo revolver, y manifiesta que pertenece a un “Grupos (sic) Subversivos (sic)” denominado “Los Pitirrines” cuando interviene el SM3. ROA GUILLEN JORGE, le ordena que entregue el arma de fuego tipo pistola y que la coloque en el suelo y ponga las manos detrás del cuello, el mismo hace caso omiso en referido sitio, quien se encontraba en compañía de un sujeto, de tez trigueña, de cabello negro, de contextura gruesa, de 1.64 mts de altura aproximadamente, quien vestía con suéter de color negro y chor (sic) de color gris y zapatos deportivos de color gris, el mismo desciende un arma de fuego tipo escopeta, en vista de la situación el SM3. FERNANDEZ BERNAL LEIDOMAR, le ordena que entregue el arma de fuego tipo escopeta y que la coloque en el suelo y se ponga las manos detrás del cuello, el mismo hace caso omiso en (sic) referido sitio, Seguidamente (sic) continuando con la amenaza de integridad física del funcionario, tomando una actitud agresiva, cuando los sujetos se percatan que no puede escapar de los funcionarios, baja el arma de fuego, la coloca en el suelo y toma la posición antes ordenada, se acerca el S1. DIAZ FUENTES JORGE, toma las armas de fuego, le notifica que se efectuaría una inspección corporal y a sus pertenencias amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicitándole su documento de identificación, el primer sujeto manifestando no poseer, ningún documento que lo identifique, así mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: Jose Gregorio Romero Barboza, portador de la cedula de identidad, V.- 15.937.093, (indocumentado), de 41 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/10/1980, estado civil soltero, residenciado en el sector El cujicito, punto de referencia Deposito Licomaca, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, (…) el mismo portaba un (01) arma de fuego topo revolver con las siguientes características: MARCA CHARTER ARMS, MODELO UNDERCOVER .38 SPL, SERIAL NRO. 763152, CALIBRE 38 MM, CON CUATRO (04) CARTUCHOS DE 38 MM, quien era el conductor del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA: MD, MODELO LECHUZA 200, COLOR ROJO Y GRIS, PLACAS AJ8086D, SERIAL DE MOTOR HJ167FML130575016, SERIAL DE CARROCERIA: 813EN1FA6DV001259, el segundo sujeto presentando un documento de identidad, con el nombre Dikenfer Raisben Vásquez Contresras, portador de la cedula de identidad, V-27.682.238, de 50 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/07/1972, estado civil soltero, residenciado en el sector curva de molina, barrio Carmelo, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, (…) el mismo portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: ESCOPETA DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA SIN SERIALES VISIBLES, los mismos manifestaron pertenecer a un Grupo Estructurado De Delincuencia Organizada, (G.E.D.O). Denominado “Los Pitirrines”, quienes operan en las fronteras Colombo – Venezolana, Seguidamente (sic) se procede a identificar toda la evidencia, dando el siguiente resultado: DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER: 1.- MARCA CHARTER ARMS, MODELO UNDERCOVER .38 PL, SERIAL NRO. 763152, CALIBRE 38 MM, CON CUATRO (04) CARTUCHOS DE 38 M. 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA SIN SERIALES VISIBLES, Y UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA: MD, MODELO LECHUZA 200, COLOR ROJO Y GRIS, PLACAS AJ8086D, SERIAL DE MOTOR HJ167FML130575016, SERIAL DE CARROCERIA: 813EN1FA6DV001259, en vista de esta situación se procede a informarle que se encuentra detenidos preventivamente, se procede a leerle sus derechos como imputado basado en el Artículo 49 y que debe acompañarnos hasta las instalaciones del comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, ubicado, en el sector de Carrasqueño, parroquia Luis de Vicente, Municipio MAra del Estado (sic) Zulia, posteriormente, se le notificó, vía telefónica, al Abogado Dr. Fernando Sánchez, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, presentar a los ciudadanos el día 10JUN2022, en horas de la mañana. De la misma manera las evidencias colectadas quedaran resguardadas en la sala de evidencias de esta unidad….”

Una vez revisada la actuación llevada a cabo por los efectivos castrenses al momento de practicar la detención de los hoy imputados, y a objeto de dar respuesta al antes referido motivo de apelación, debe esta Alzada precisar que efectivamente el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la defensa y asistencia jurídica como un derecho constitucional, inviolable en todo estado y grado de la causa, dejando expresamente señalado en el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 127.3 como uno de sus derechos: el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; disponiendo este artículo textualmente:
Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…Omissis…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
(…Omissis…)”

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por un acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde las actuaciones iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

Sobre este tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, ha señalado:
“...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...”. (Año 2007 Pág. 115).

Por su parte, el Dr. Hilmaro González Manzur, en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia jurídica señala:
“...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.”
A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el proceso penal, comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.
Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por Manuel Jaén Vallejo (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:
....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)
Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).

En el caso sub-examine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación precisamente del aludido derecho constitucional a la asistencia jurídica, al momento que el imputado rindió declaración en relación a los hechos que motivaron su detención, y que sirvió de fundamento al Ministerio Público para imputarles el delito de Asociación para Delinquir. En tal sentido, es importante mencionar que de acuerdo al acta policial ut supra, la detención de los imputados se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Carta Magna; en este caso, por encontrarse cometiendo un delito en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se encontraban en ese momento asistidos por un abogado de confianza (Público o Privado), en virtud precisamente de la circunstancia en la que se efectuó la detención de los encausados; aunado a ello, la transcripción que en ella aparece, que alude la defensa como una declaración coaccionada, a criterio de esta Sala, no constituye una declaración propia que amerite la asistencia de su defensor, sino una manifestación voluntaria por parte de los imputados, que los funcionarios policiales consideraron pertinente dejar constancia en su actuación, como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a la detención de los ciudadanos entre ellos, DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRESRAS.

En este orden de ideas, debe enfatizarse, que lo referido por los imputados durante el procedimiento policial, que quedó asentado en el acta policial, no constituye en puridad una declaración, sino una referencia de una de las diferentes circunstancias que fueron consideradas para proceder a la detención de los procesados; que en ningún modo vulnera derechos y garantías que amparan a todo procesado judicialmente; pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, como se dijo no constituye propiamente una declaración rendida por el procesado, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta policial; en segundo lugar, dicha situación no constituyó el único elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público para imputar los delitos que consideró ajustado a los hechos, y solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y finalmente en tercer lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el procedimiento policial; aunado a ello es importante resaltar que cualquier lesión, que hubiese sido ocasionada a los derechos constitucionales que con la detención del hoy imputado se pudo haber causado, cesó una vez que el día 10.06.2022, fecha en la que el encausado de marras fue puesto a disposición del Tribunal a quo; puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la juzgadora de instancia una vez presentado ante su despacho los sujetos detenidos, entre ellos el ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRESRAS, le solicitó indicara si tenían defensor de confianza que le asistiera en el presente caso, manifestando poseer y designando en este caso defensores privados, quien una vez notificado de la designación que le fue realizada aceptó su cargo y le fue tomado el juramento de Ley; se impusieron de las actas procesales; igualmente les notificó el motivo de su detención y los impuso de los derechos y garantías constitucionales que les asisten.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:
“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”.

Evidenciándose del desarrollo del acto de presentación de imputados, que la Juez de la causa al momento de determinar si efectivamente la detención del imputado de marras, se realizó dentro de los supuestos legales establecidos, determinó que el mismo fue aprehendido bajo la situación de flagrancia, por lo que la misma cumple con las reglas de actuación policial para estos casos, como bien lo señalo la Jueza de Control, procediendo a revisar los supuestos legales, para determinar la media de coerción personal que procedía de acuerdo a las circunstancia del caso en particular; por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en relación a este punto de impugnación, el cuál se declara sin lugar por esta alzada.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa privada, referido a que la instancia incurre en ultra petita, al avalar la calificación relacionada con el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizad y el Financiamiento al Terrorismo, el cuál tiene una pena superior al delito principal imputado (Porte Ilícito de Arma de Fuego), sin haber depurado las actas procesales; resulta necesario para estas Juezas de Alzada traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados por el Tribunal de Control en el acto de individualización, observando de la recurrida lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 08-06-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 10-06-2022, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Junio de 2022 , suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, inserta en el folio (06) y su vuelto, siete (07) de la presente causa;
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, inserta en el folio 08 y su vuelto, folio 09 y su vuelto de la presente causa;
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, inserta en el folio once (11), de la presente causa;
4. CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIAS de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, inserta en el folio Catorce (14), de la presente causa;
5 PLANILLA DE REGISTRIO DE CUSTODIA de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, inserta en el folio Quince (15), folio dieciséis (16), de la presente causa;
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados: 1- JOSE GREGORIO ROMERO BARBOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.937.093, 2- DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRESRAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.682.238, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS 1- JOSE GREGORIO ROMERO BARBOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.937.093, venezolano, natural de Maracibio, fecha de nacimiento: 02-10-1980, de 41 años de edad, estado civil soltero, hijo de alirio romero y aurora barboza , profesión u oficio mototaxi , residenciado: barrio bajo seco, calle 62, n casa # 83-90 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-633-1108 y 0424601-1289 2- DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRESRAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.682.238 , venezolano, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento: 17-07-1972, de 50 años de edad, estado civil soltero, hijo de nacy Contreras (+) y denis vasquez (+) , profesión u oficio comerciante, residenciado: barrio Carmelo udaneta, calle 17, casa 35, de color verde, diagonal a la cancha Carmelo, parroquia venacio pulgar Maracaibo estado zulia Teléfono 04246862804 (esposa soraida gallardo ); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)

De los basamentos establecidos en la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRESRAS. También se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

No obstante, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Titular de la Acción Penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; delitos que merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho; por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

En efecto se constata que, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el Titular de la Acción Penal en el acto de individualización, la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRERAS, en el hecho delictivo que se esta investigando; a saber de:”… 1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Junio de 2022 , suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, (…) 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, (…) 3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, (…) 4. CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIAS de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, (…) 5 PLANILLA DE REGISTRIO DE CUSTODIA de fecha 08 de Junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDODE ZONA NRO 112- SEGUNDA COMPAÑIA- SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO CARRASQUERO, (…)”. Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho; por lo que yerra la defensa cuando alude la Jueza a quo no realizó un análisis descriptivo de los elementos de convicción, sólo la enumeración de las actuaciones practicadas por los efectivos policiales

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación; todas ellas serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRERAS se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En otro orden de ideas, respecto al segundo motivo contenido en la acción impugnativa incoada por la defensa, a través del cual aluden que la Jueza de Control no valoró la declaración rendida por los imputados en la audiencia oral de presentación, quienes fueron contestes al narrar los hechos que presenciaron al momento que se llevó a cabo el procedimiento de detención, y que no fueron mencionadas en la decisión; al respecto precisa esta Sala en primer lugar, la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal, de lo contrario estaría incurriendo en la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso bajo examen los recurrentes manifiestan que la Jueza a quo no tomó en consideración lo declarado por los imputados –entre ellos su defendido- en la audiencia de presentación, es decir, no se pronunció en relación a dicha declaración; al respecto debe advertirse que, de acuerdo a lo consagrado en nuestro sistema penal, la obligación que tiene el juzgador de realizar el debido análisis y comparación tanto la declaración realizada de manera voluntaria por el procesado, con las demás pruebas que hayan sido promovidas por las partes, se realizara en fases posteriores a la existente (Fase de Juicio), toda vez que el actual proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, donde como ya lo ha asentado esta Sala, no le es dado al Juez o Jueza de Control la posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones sobre el fondo, lo cual es competencia del Juez de Mérito. En tal sentido, tomando en cuenta que la referida declaración, fue efectuada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza en relación a lo depuesto por el imputado, no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que le otorga la Constitución y demás leyes de la República, ya que el pronunciamiento hecho por la Instancia estuvo circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada y que la imputación devenida del Titular de la Acción Penal, inicialmente se encuentre ajustada a los hechos, siendo cónsona con los elementos de convicción presentado; de modo que, la declaración que respecto de los hechos hagan los imputados como medio de defensa, puede ser nuevamente rendida durante la fase intermedia y de juicio, por lo cual no se le ocasiona un gravamen irreparable que afecte de manera cierta, concreta y directa los derechos que le asisten.

Siendo así las cosas, es menester para quienes aquí deciden recalcar que, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación; en razón de ello, mal puede la defensa pretender en esta fase del proceso sea tomada en cuenta la declaración rendida en el acto de presentación por los imputados, por lo que no le asiste la razón respecto a este motivo de apelación.

En este sentido, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador o juzgadora de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase primigenia en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso; asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación; hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRERAS, plenamente identificado en las actuaciones, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 739-22 de fecha 10.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano DIKENFER RAISBEN VÁSQUEZ CONTRERAS, plenamente identificado en las actuaciones.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 739-22 de fecha 10.06.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 200-2022 de la causa No. 4C-1475-22/VP03-P-2022-004921.-
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA