REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2022
211º y 163º
Asunto Penal Nº: 2C-R-2022-171
Decisión Nº: 197-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 83.426 y 40.888, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.890.580, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico 2C-419-2022 dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Instancia decretó entre otros pronunciamientos: ilegítima la aprehensión de la imputada de autos mencionada ut supra, por cuanto no califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 este Tribunal ad quem, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 191-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, y presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, proceden a interponer recurso de apelación de auto, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico 2C-419-2022 de fecha veintiséis (26) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, exponiendo lo siguiente:
- Primera Denuncia: Los accionantes alegan, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia violentó lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a su representada. De igual forma indican, que la presente denuncia tiene fundamento en la evidente violación de la norma orgánica adjetiva referente a la presencia del vicio de inmotivacion del fallo proferido por el referido Juzgado de Instancia, toda vez que no dio oportuna respuesta a cada una de las incidencias planteadas y que hicieron de su conocimiento en el acto de imputación. Asimismo señalan, que la recurrida basa su pronunciamiento en la decisión de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de abril de 2001, en la cual establecen el siguiente criterio, a saber; “…la presunta violación de los órganos policiales en el cumplimiento de garantía inherentes al debido proceso cesan con el dictamen del Juez de Control…”, agregando a su vez, que no es menos cierto que su deber radica en la obligación invariable e examinar los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, cumpliendo con el requerimiento de las garantías suficientes y procurando que la detención de los investigados se encuentre ajustada a los preceptos estipulados en la ley.
En este sentido, manifiestan quienes recurren que su patrocinada fue imputada ante el Órgano Subjetivo por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sin expresar los motivos por los cuales arribo a tal decreto, ello en virtud de que en las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para inferir la participación de su representada en los delitos mencionados ut supra, sin atribuirle siquiera una forma de participación concreta en los mismos, es decir, sin determinar si será procesada como autora, cooperadora, cómplice o encubridora, toda vez, que en ningún momento se realizó una mención de esta formalidad tan esencial, ya que a su consideración el Tribunal de Instancia solo se limita a copiar y enumerar cada actuación de la causa.
En estos términos, argumentan los apelantes que no existe el nexo de causalidad que pudiera genuinamente justificar un señalamiento en contra de la encartada de actas, debido a que la misma no es propietaria del inmueble en el cual fueron colectadas las evidencias incautadas, así como tampoco habita en el lugar para justificar en primera fase una relación directa o indirecta que presuma que efectivamente tenía domicilio o posesión de los objetos que estaban allí guardados, lo que resulta esencial dada la naturaleza necesariamente dolosa que entraña el animo del agente material en su cometimiento, no siendo tomado en cuenta y dictando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, por lo hechos ventilados durante la audiencia de presentación.
En este orden de ideas, manifiesta la Defensa Privada que si bien es cierto ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, que la decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar no requieren una motivación extensa, permitiendo al Juzgador de Instancia una explicación sucinta y menos elaborada, no es menos cierto que igualmente estará obligado a explicar en su fallo las circunstancias de hecho que estimó acreditadas para decretar una medida cautelar de libertad, más aun cuando la Vindicta Pública imputó la comisión de los delitos mencionados ut supra sin siquiera establecer a título primario que grado de participación pueda tener su representada en los mismos, como ya se refirió anteriormente, lo cual a criterio de los recurrentes configura una causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal
- Segunda Denuncia: Subsecuentemente puntualizan, que la Juzgadora de Instancia desacató el contenido de la norma cardinal que regula los modos de aprehensión de las personas, por lo cual su patrocinada quedó privada de libertad, contrariando lo establecido en le artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional. Asimismo destacan, que los funcionarios actuantes en el presente proceso penal se trasladaron al lugar de los hechos para cumplir el mandato de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, con el objeto de identificar a los presuntos propietarios del bien inmueble, en una causa que se ventila por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 la norma sustantiva penal vigente, desviándose de su propósito original, y desarrollando a su vez actuaciones enmarcadas dentro del abuso policial y la clara transgresión de normas fundamentales, toda que vez su representada no habita ni es propietaria, arrendataria, o poseedora del referido lugar, y mucho menos tiene control o dominio sobre la esfera material que lo conforma.
Siendo así las cosas, manifestaron los recurrentes su disconformidad con el procedimiento policial practicado, por cuanto los funcionarios actuantes procedieron a entrar en el lugar sin hacerse acompañar de ningún testigo, ni algún elemento de interés criminalístico o forma de reproducción que sustentara lo documentado en el Acta Policial, y señalan que el referido procedimiento fue realizado a través de una ventana que nunca fue retratada, grabada o demostrada su existencia en el estado en el cual se encontraba en el momento que se dice se produjo el hallazgo; agregando quien recurre que dicha situación constituye un hecho inexcusable, toda vez, que la tendencia en investigación policial es utilizar medios como teléfonos inteligentes, con cámaras fotográficas y capacidad de grabar videos y que guarden en su memoria interna para su posterior reproducción los hechos que pudieran ser considerados de interés e irrepetibles en el fututo, como los narrados en el referido procedimiento efectuado.
Del mismo modo, advierten los apelantes que el Órgano Subjetivo debe calificar la flagrancia en base a la legalidad de la aprehensión del presunto infractor de la norma jurídica penal, por cuanto la Carta Magna establece que una persona sola podrá ser detenida bien sea por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito, tal como lo indica el artículo 44, numeral 1°. Asimismo, argumentan que se violentó el mandato de Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto homologaron un acto ilegal y carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación a los fines de respetar los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes, de manera que si un funcionario policial no tiene una orden y no observa a una persona cometiendo delito, no puede bajo ningún pretexto proceder a la detención de un ciudadano ya que dicha acción constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los funcionarios policiales para realizar este tipo de actuaciones.
Por último, esgrimen los impugnantes que la Juzgadora a quo no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y consecuentemente medida privativa de libertad en contra de la ahora imputada de autos, generando así una violación indubitable al debido proceso; destacando que lo procedente en derecho era declarar la nulidad de la actuación policial y posteriormente ordenar la libertad inmediata de la prenombrada ciudadana, más aun cuando el Tribunal de Instancia resolvió de forma categórica y terminante lo siguiente; a saber: “… Primero: se declara ilegitima la aprehensión de la ciudadana Karen Sánchez Colina, por cuanto NO CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela…”.
- Petitorio: Es en atención a lo anteriormente expuesto, que la Defensa Privada de la encartada de actas solicita que se anule la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se revoque la medida cautelar de libertad impuesta, por ser contraria a derecho según lo establecido en los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le otorgue una medida menos gravosa.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La ilegitimidad de la aprehensión por cuanto no califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44. numeral 1° de la Constitución Nacional.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada como por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, se ejecutó en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que la ahora imputada de autos fue debidamente presentada ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por la encausada como por la funcionaria actuante en el presente proceso penal, inserta en el folio veinte (20) de la pieza contentiva del presente asunto penal.

En este orden, estas Jurisdicentes al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, según se evidencia en el “Acta Policial”, inserta en los folios que rielan desde el catorce (14) al diecinueve (19), se constituyó una comisión policial con la finalidad de efectuar las diligencias solicitadas por la profesional del derecho Johana María Prieto, Fiscal Provisoria Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En este sentido, dando cumplimiento a la orden de inicio de investigación, signada con la nomenclatura MP-244075-2021, emitida en fecha nueve (09) de junio de 2022 mediante oficio signado con el alfanumérico 24-F6-00685-2022, referente a la “Identificación Plena de Sujetos Activos en la Investigación e Inspección Técnica”, en las inmediaciones de las siguientes coordenadas: Estado Zulia, Municipio Cabimas, Parroquia Arístides Calvani, Sector Palito Blanco, específicamente en la Hacienda Valle de Pasiones, se trasladaron hacia el sitio in comento procediendo a efectuar reiterados llamados en el perímetro externo de la morada, siendo atendidos en breves instantes por una ciudadana identificada con el nombre de Karen Sánchez Colina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.890.58, a quien de seguidas se le informó el motivo de la presencia policial en el lugar de los hechos.

Posteriormente, la funcionaria actuante Yamilet Leal (CPNB), se percató a través de la ventana de una de las habitaciones a simple vista sobre la existencia de varias armas de fuego de calibre bélico, lo que causó suspicacia entre los efectivos policiales, ya que tomaron en consideración el alto índice delictivo en la localidad por parte del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) “El Hurfano Masacre”, -involucrados directamente en diferentes atentados terroristas, secuestros y demás flagelos delictivos que afectan la sana convivencia en la Costa Oriental del Lago- de los cuales se tiene información que al momento de realizar cualquier operación criminal se ocultan en las adyacencias de la zona rural ut supra mencionada y en las demás áreas circundantes. Subsecuentemente, le indicaron a la ciudadana que entrarían a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesa Penal, accediendo la misma sin oponer resistencia alguna a dicha acción realizada; logrando incautar dentro del segundo cuarto del sitio en cuestión, el siguiente material significativo, quedando descrito con las siguientes características:

• Un (01) fusil, calibre 22MM, marca Armscor, serial A860165, elaborado en material ferroso color plata en estado de oxidación, y con una base elaborada en material sintético color negro.
• Una (01) escopeta, marca Remington, modelo 1100, serial N177529W, calibre 16MM, elaborada en material ferroso color negro en estado de oxidación, empuñadura y base elaborada en madera color marrón.
• Una (01) escopeta, marca no visible, serial 600784, calibre 12 MM, doble cañón, elaborado en material ferroso color negro en estado de oxidación, empuñadura y base elaborada en madera color marrón.

Asimismo, los funcionarios actuantes dejaron constancia que debajo del colchón de la cama de la habitación de la residencia inspeccionada hallaron los siguientes objetos, a saber;

• Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Colts, modelo 357MAGNUM, calibre 357MM, serial 66222, elaborado en material ferroso color negro.
• Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMIT&WESON, modelo 38SPL, calibre 38MM, serial X982, elaborado en material ferroso color negro.

En este orden, según consta en la referida “Acta Policial”, lograron incautar las siguietes municiones de diferentes calibres;

• Treinta y un (31) municiones, calibre 45MM, sin percutir, marca Winchester, elaboradas en material ferroso color dorado.
• Dos (02) municiones, calibre 45MM, sin percutir, marca Federal, elaboradas en material ferroso color dorado.
• Dos (02) municiones, calibre 45MM, sin percutir, marca Super Vel, elaboradas en material ferroso color dorado.
• Cuatro (04) municiones, calibre 357MM, sin percutir, marca Mágnum, elaboradas en material ferroso color dorado.
• Cinco (05) municiones, calibre 38MM, sin percutir, marca SPL, elaboradas en material ferroso color dorado.
• Quince (15) cartuchos de armas de fuego, calibre 16MM, sin percutir, marca Winchester, elaboradas en material sintético color rojo.
• Cinco (05) cartuchos de arma de fuego, calibre 36MM, sin percutir, marca, Trio, elaboradas en material sintetico color rojo.
• Cuatro (04) cartuchos de arma de fuego, calibre 20MM, sin percutir, marca Arauca, elaboradas en material sintético color verde.

Consecuentemente, inspeccionaron corporalmente a la prenombrada ciudadana amparándose en el artículo 192 de la Norma Adjetiva Penal, encontrando entre sus partes íntimas, el siguiente objeto, quedando asentado con las siguientes características:

• Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo A20, color rojo contentivo de dos (02) chips, el primero perteneciente a la empresa de telefonía Movistar sin serial visible; y el segundo, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, serial no visible.

Seguidamente, previa colección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso, aprehendieron a la ciudadana Karen Sánchez Colina, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un delito flagrante. Aunado a ello, se procedió a verificar a la referida ciudadana en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), el cual arrojo como resultado que las armas incautadas, a saber; Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMIT&WESON, modelo 38SPL, calibre 38MM, serial X982, elaborado en material ferroso color negro, se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico, de fecha tres (03) de agosto de 1993, caso signado con el Nº D798646, ante la Sub Delegación de Ciudad Ojeda; y Una (01) escopeta, marca no visible, serial 600784, calibre 12 MM, doble cañón, elaborado en material ferroso color negro en estado de oxidación, empuñadura y base elaborada en madera color marrón, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha veinte (20) de enero de 1990, en el caso signado en el Nº C901537, ante la Sub Delegación de Cabimas.

En este sentido, establecieron comunicación vía telefónica con el representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) en funciones de Guardia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Joaquín Reina, quien ordenó la practica de las actuaciones correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

De esta manera, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata de la persona aprehendida.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión de la ahora imputada de autos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, no es menos cierto que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana Karen Sánchez Colina en el ilícito penal atribuido, los cuales fueron analizados por la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, estimando de esta manera la a quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 ejusdem para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; proceder que estas Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha doce (12) de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Destacado de este Tribunal ad quem)

Atendiendo el contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa Técnica, que no es la flagrancia lo que hace procedente la medida de privación de libertad, sino los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte de en este caso la imputada de autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la referida Defensa al denunciar la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia, así como la nulidad del procedimiento. Así se declara.-

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso de autos la aprehensión de la ciudadana Karen Sánchez Colina, se realizó en una vivienda, por cuanto observaron la existencia de diversas armas de fuego, de manera que siendo esa la circunstancia la misma estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por lo que se encuentra presente la limitación señalada por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

(…) omissis

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)”

Se puede constatar del artículo anteriormente transcrito, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que, a pesar de que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, se evidencia que la ahora imputado de autos se encontraba en posesión de una serie de armas de fuegos y municiones, que pudo ser corroborado por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, por lo tanto a juicio de esta Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada, así como tampoco se necesitaba de la presencia de testigos que avalaran la situación anteriormente descrita, por cuanto, cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes.

De esta manera, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma lo señalado, el cual establece:

“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: en primer lugar para impedir la perpetración de un delito y en segundo lugar cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del inmueble allanado ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento, toda vez, que la conducta asumida por la ahora encartada de actas dio pie a que los funcionarios actuantes en el presente proceso penal ingresaran en la vivienda.

En consecuencia, estas Jurisdicentes deben referir que el “Acta Policial” recoge los hechos por los cuales resultó aprehendida la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, la cual tiene validez legal por ser emitida por un Órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de un hecho antijurídico, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar el punto de impugnación referido a que el procedimiento policial practicado se realizo en contravención de las leyes constituciones y objetivas. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.

A tales efectos esta Alzada, precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que la encausada de actas fue aprehendida en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del estado Zulia, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
En relación a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la Instancia en cuanto al delito imputado, a saber Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que la ciudadana Karen Sánchez Colina se encuentra incursa en la comisión del delito mencionado ut supra, por cuanto puede constatarse que la misma se encontraba en posesión de diversas armas de fuego y municiones. A tal efecto estima pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 38.
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de doce a dieciocho años. (Destacado de esta Alzada)

Con respecto a lo anteriormente señalado, se observa que el bien principal controvertido son las armas y el intercambio de las mismas, variando en el tipo de las mismas, pudiendo ser estas de fuego, aire o proyectil, así como también lo relativo a sus piezas componentes como los son municiones, explosivos u otro materiales relacionados con su fabricación, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones. En consecuencia, esta Sala evidencia, previo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente penal, que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de la encartada en relación al delito imputado, de conformidad con lo expuesto ut supra.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

De tal manera, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el Texto Adjetivo Penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción, presentados por los funcionarios actuantes que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en los folios que rielan desde el catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza contentiva del presente asunto penal-.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en los folios que rielan desde el veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza contentiva del presente asunto penal-.
• Acta de Inspección Técnica: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en el folio veinticuatro (24) de la pieza contentiva del presente asunto penal-.
• Fijaciones Fotográficas: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en el folio veinticinco (25) de la pieza contentiva del presente asunto penal-.
• Captures de Pantalla: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, -inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza contentiva de la presente causa penal-.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio veinte (20) de la pieza contentiva del presente asunto penal- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la ciudadana Karen Sánchez Colina, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a la referida imputada de autos, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal pudiera alegar la Defensa Privada, que no hay suficientes elementos de convicción que presuman que la encartada de actas es presunta autora o participe de los hechos atribuidos, por cuanto, observa esta Alzada de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representada, por lo que la conducta desplegada puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, a saber, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, situación que fue previamente mencionada y discriminada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cuales resultó aprehendido el ahora encartado de actas, siendo ello comprobable en el “Acta Policial” suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.
Seguidamente, se observa que la Juez de Instancia consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría de la imputada Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Órgano Jurisdiccional para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Juzgadora a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para el momento en el cual se encuentra la etapa procesal, por lo que el comportamiento asumido por la hoy imputada de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por la encausada de actas se subsume en los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario precisar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indico ut supra, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación de la ciudadana Karen Sánchez Colina en lo hechos endilgados por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de la ciudadana Karen Sánchez Colina, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Juzgadora de Instancia estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la imputada de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Cristina Seijo y José Domingo Martínez, Defensores Privados de la ciudadana Karen Sánchez Colina, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico 2C-419-2022 de fecha veintiséis (26) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el alfanumérico 2C-419-2022 de fecha veintiséis (26) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por este Tribunal Colegiado en el presente mes y año bajo el Nº 197-22 de la causa signada con la nomenclatura 2C-R-2022-171.

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA