REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.997-2022
Decisión Nº 199-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-30.997-2022 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Ángel Emiro González Parra, Inpre: 83.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, plenamente identificado en actas, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1.999 anotada bajo el N° 16; Tomo: 12-A; Expediente 6.426, dirigido a impugnar la decisión Nº 376-2022 de fecha 13.07.2022 dictada por el Juzgado Décimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Rechazo de la Querella, interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte querellante, por cuanto no cumple con los requisitos para su admisibilidad con fundamento en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de las incidencias recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
BAJO LA FIGURA DE APODERADO JUDICIAL
El profesional del derecho Ángel Emiro González Parra, Inpre: 83.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, plenamente identificado en actas, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1.999 anotada bajo el N° 16; Tomo: 12-A; Expediente 6.426, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del Poder Penal Especial, protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, otorgado bajo el N° 35 y 36 Tomo: 21; Folios: 115 hasta 117 y 118 hasta el 120, insertos a los folios (16-21) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende que: ‘’…los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para gestionar en mi nombre (…) de igual modo podrán acudir ante la Corte de Apelaciones de cualquier Circuito Judicial Penal (…) intentar denuncia o querella acusatorias (…) ejercer recursos bien sea Ordinarios o Extraordinarios…’’, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 122 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 13.07.2022, tal y como consta en los folios (66-69) de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta mediante Boleta de Notificación en fecha 14.07.2022, inserta al folio (72) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 21.07.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (161) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La acción recursiva fue ejercida de conformidad con lo dispuesto al ordinal 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que rechacen la querella o la acusación privada”, por cuanto se evidencia tanto de la decisión objeto de impugnación como del fondo del recurso de apelación de autos que el mismo trata del Rechazo de la Querella, interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte querellante, por cuanto no cumple con los requisitos para su admisibilidad con fundamento en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem y, en consecuencia al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
IV. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE
BAJO LA FIGURA DE APODERADO JUDICIAL
La parte recurrente promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman la causa principal registrada por el Juzgado Décimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo el N° 12C-30997-2022, especialmente: 1. La Querella Acusatoria y, 2. El escrito donde se subsanan los requisitos de la misma por mandato de la Juez adscrita al juzgado, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el profesional del derecho Ángel Emiro González Parra, Inpre: 83.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, plenamente identificado en actas, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1.999 anotada bajo el N° 16; Tomo: 12-A; Expediente 6.426; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
V. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Ángel Emiro González Parra, Inpre: 83.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, plenamente identificado en actas, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1.999 anotada bajo el N° 16; Tomo: 12-A; Expediente 6.426, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 199-2022 de la causa No. 12C-30.997-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA