REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34.323-2022

Decisión Nº 218-2022


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 15.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34.323-2022 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 644-2022 de fecha 11.08.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio urribarri, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario.

Asimismo, esta Instancia Superior procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, y al efecto se observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, quien representa a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal donde la Jueza a quo realizo el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN


La impugnante ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en la celebración del acto de la audiencia preliminar, inserta a los folios (112-115) de la pieza principal, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el efecto suspensivo

Al respecto, las integrantes de este Tribunal ad quem observan que quien apela yerra al invocar el contenido de la referida disposición normativa, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se logra verificar que no consta en actas que se haya celebrado el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia sino por el contrario se evidencia tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efectivo suspensivo que el mismo fue ejercido en la celebración del acto de la audiencia preliminar y, a su vez busca impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, cuya denuncia va dirigida a cuestionar el gravamen irreparable que ocasiona el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, relativas a la ‘’…3° Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (…) y, 4° La Prohibición de Salida del País sin la debida Autorización de este Juzgado…’’, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Órgano Superior al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, esta Sala en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige únicamente por los presupuestos legales en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al tratarse de dicho punto de impugnación la decisión judicial cuestionada es recurrible, conforme al mandato legal in commento. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADAS AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Las Defensa Técnica de los acusados de autos, dieron contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral de audiencia preliminar una vez que el Ministerio Público invoco sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, tal como consta a los folio (115-125) la pieza principal, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden a admitir las presentes contestaciones. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES


De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en el mismo acto oral de audiencia preliminar por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ADMITIR las contestaciones realizadas de manera separada por la Defensa Técnica de los acusados de autos en el mismo acto oral de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ‘’…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar…’’, y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y ‘’…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones...’’. En este caso, ‘’…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 ejusdem, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:

Planteó que el análisis realizado por la Jueza a quo en su fallo se encuentra contentivo de razonamientos erróneos al considerar esta que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que la conducta asumida por los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, en los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, explicó que la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente al desestimar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y subsumiendo el delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, motivando esta que ambos se pueden equiparar en aras de garantizar los derechos de los acusados de autos y beneficiar su situación jurídica.

Igualmente, refirió que bajo este mismo orden la Juzgadora al momento de individualizar la conducta de los acusados de autos, la misma considero que los acusados Diowil Antonio Palmar Palmar, Ana Karina Villalobos Herrera y Guillermo José Rojas Chávez se encontraban responsablemente inmersos únicamente en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia, de dicha apreciación realizada por la Jueza de Control consideró quien recurre que los tipos penales imputados tienen sus propias características que atentan directa o indirectamente las estructuras fundamentales, constitucionales, económicas o sociales del Estado, por lo que el desestimar cada uno de ellos causa un agravio y, más aún la medida de coerción que devino de dicha postura.

En este sentido, narró que la decisión objeto de impugnación repercute en contra de los mecanismos de defensa que el Estado Venezolano ha adoptado para combatir dichas conductas delictuales que atenta contra el aspecto socioeconómico del mismo. Continúo explicando que en su oportunidad legal correspondiente como representante del Estado Venezolano emitió los oficios correspondientes a los distintos entes policiales con la finalidad de llevar a cabo la practica de las Experticias de rigor, de las cuales surgieron varios indicios que llevaron a la aprehensión de los acusados de autos, arrojando como conclusión el rubro de Gasolina y Diesel.

Asimismo, recalcó para fundamentar su análisis que en los actuales momentos el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hechos delictivos, por cuanto la misma afecta los intereses de la Soberanía Nacional como los interés público y privados de la Colectividad, quienes han venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto.

Posteriormente, explicó que en el presente caso quedó demostrado que los acusados de autos se dedicaban a la venta clandestina de combustible y, operaban en distintos Sectores del estado Zulia, destacándose entre ellos el Sector Ciudad Lossada, donde se encontraban Yorvis José González González y José Eduardo Pérez Urdaneta, acompañados de un menor de edad con varias pimpinas contentivas de combustibles, asimismo en el Sector Puerto Caballo Troncal del Caribe se logró la aprehensión de los acusados Elmer Augusto Rincón, Diowil Antonio Palmar Palmar, Yoelvis Ángel Grau Villalobos y Keiver David Grau Villalobos, a quienes también se les colecto varias pimpinas contentivas de gasolinas y otras vacías, además de embudos y letreros y, en cuanto a los acusados Ana Karina Villalobos Herrera y Guillermo José Rojas Chávez estos tomaron una actitud de resistencia en contra de los funcionarios actuantes al momento de llevar a cabo la detención.

Como complemento estableció que en cuanto a los acusados Anina Julieta Fuenmayor Blanco, Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, Karina Alejandra Rosales Rojas, Alan Roy Soto Alaniz y Andri Jesús Mayor Rodríguez fueron aprehendidos en el Sector Rio Seco, donde al momento de arribar los funcionarios actuantes encontraron el Laboratorio Clandestino que era utilizado para la producción de Hidrocarburo de tipo Gasolina sin los respectivos permisos y controles de calidad, lo cual deja ver la comisión de los hechos punibles objeto de investigación y, por los que fueron imputados.

Invocó que existen suficientes elementos de convicción que otorgan a los acusados de autos la comisión de los delitos por los cuales los sujetos fueron imputados y/o acusados en su oportunidad legal correspondiente. Consono con ello, estableció como cuestionamiento lo siguiente: ‘’ ¿Cómo una persona puede obtener esta Sustancia tan Importante?’’, a lo cual fue conteste en su exposición de motivos que tomando en consideración la escasez que se presenta día a día en el país de la cual la colectividad Venezolana es victima, la conducta asumida por los acusados de autos al tener acceso al rubro de la Gasolina, atenta gravemente a la sociedad desde el punto de vista económico, social y político, por cuanto el país se encuentra luchando constantemente del flagelo que conjuntamente con actos de corrupción producen destrucción masivas a un gobierno o a las instalaciones publicas que pueden perjudicar las estructuras comentadas. .

Para proyectar su idea, quien recurre señaló que no comprende como la Jueza de Control se aparta del pedimento fiscal, cambiando la calificación jurídica como si se tratara de cualquier objeto involucrado, toda vez que la misma inobserva el daño causado a la Sociedad así como además ignora los elementos de convicción y/o medios probatorios que fueron presentados en su oportunidad y, que arrojo la investigación iniciada en contra de los acusados de autos, los cuales se adecuan perfectamente a la conducta desplegada por estos.

En este orden de ideas cito de manera textual los elementos de convicción en los cual fundamentó su escrito acusatorio, que comprender ser lo siguientes: (…Omissis…). Dentro de este contexto aseveró que la Jueza a quo al momento de emitir su decisión considero oportuno decretar a favor de los acusados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo plasmado en las actuaciones que fueron presentadas.

De igual modo, resaltó que la medida de coerción decretada por la Jueza de Control no asegura las resultas del proceso, ya que las actuaciones emanadas por parte del Ministerio Público son suficientes para mantener a los acusados de autos privados de libertad por el grave daño causado a la Colectividad Venezuela por comercializar bajo la figura de un Laboratorio Clandestino la venta de Gasolina y Diessel.

Posteriormente, arguyó que el Ministerio Público como titular de la acción penal, por mandato constitucional tiene como principal función la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es además relevante a su juicio indicar que tanto el imputado como la victima son merecedores de confianza y, en el presente caso es asombroso como la Jueza de Control no tomo en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron indicados anteriormente.

A modo de solicitud quien recurre puntualizó que se revoque la decisión objeto de impugnación por no ser procedente a derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

Con respecto a la primera contestación presentada por la Defensa Técnica fue presentada en los términos siguientes:

Inició el defensor privado, describiendo como errado el Recurso de Apelación en Efectos Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, ya que no interpretó de manera acertada el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello flagrantemente el contenido de la referida normal; toda vez que si bien, este artículo dispone que será apelable la decisión que acuerde la libertad del imputado; no obstante a criterio de quien contesta, el auto que genera la admisión total o parcial de la acusación resulta inapelable conforme a las disposiciones establecidas en la Norma Adjetiva Penal.

Al respecto, continuó esbozando el abogado que, solo podrá impugnarse las decisiones devenidas de la Audiencia Preliminar, cuando declaren sin lugar las excepciones opuestas, conforme a lo estatuido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera que cuando se niega o acuerden la revisión de la medida privativa de libertad, como ocurrió en el caso de autos, no procede el tipo de apelación incoada por el Ministerio Público.

Al mismo tiempo recalcó quien contesta que, la Instancia amparada en sus facultades, decidió otorgar una calificación distinta a la otorgada por la Vindicta Pública, la cuál por demás no es definitiva, ya que la misma puede ser modificada por el Juez de Mérito ante un eventual Juicio Oral, siendo la que resulte en la culminación del debate, como calificación definitiva; razón por la cual considera la defensa privada que el Ministerio Público, yerra de forma inexcusable y ante un total desconocimiento del derecho, al basarse en lo preceptuado en el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, que establece la competencia que tiene la Corte de Apelaciones para resolver los puntos de la decisión que han sido objetados.

Prosiguió mencionando el defensor que, la Jueza de control consideró la revisión de la medida privativa de libertad por una de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que bajo ellas los imputados pueden estar sometidos al proceso; aunado a ello, dejó asentado en la recurrida que no existe un pronostico de condena favorable, como lo exigen las distintas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención a las emanadas de la Sala Constitucional bajo el No. 1303 de fecha 20.06.2005, ratificada por la misma Sala en la Sentencia No. 1676 de fecha 03.08.2007 y Sentencia No. 0487 de fecha 04.12.2019.

Del mismo modo, expresó que la representación fiscal equívocamente fundamentó el recurso de apelación bajo el artículo 433 de la Norma Procesal Penal, que prevé la Reforma en Perjuicio, la cuál a su criterio procede de manera excepcional como el medio impugnativo haya sido presentado únicamente por el imputado o imputada, no cual no ocurre en el presente caso, ya que es la fiscalia quien recurre, además que la decisión no causa un perjuicio contra los procesados como lo indica la referida norma, aunado a ello a través de ella se puede fundar el Juez de Control para negar el efecto suspensivo solicitado.

Refirió que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo permite al Ministerio Público ejercer este medio recursivo con la finalidad de suspender la revisión de medida realizada por el Tribunal de Control, que dejó sin efecto la medida privativa de libertad, en beneficio de los procesados, que en ningún modo les ocasiona un perjuicio, en atención a las decisiones vinculantes emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente señaladas.

Insistió la defensa en agregar que, no puede el Ministerio Público presentar un recurso de apelación contra la decisión que determine la admisión parcial de la acusación, sobre la calificación autónoma que otorgue el Tribunal de Control por no ser esta una calificación definitiva; por lo que considera que debe ser inadmitido el presente recurso de apelación, por ser inapelable, aludiendo que la Corte de Apelaciones se debe limitar en pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida impuesta por la Instancia en la audiencia preliminar, y si resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, sin causar perjuicios dañosos a los procesados de autos.

Asimismo, indicó quien contesta que, aún reservándose su derecho a presentar un eventual recurso de impugnación, requiere a esta Alzada se declare sin lugar la objeción incoada por el Ministerio Público, al estimar que de los escasos y vejados elementos de convicción y medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, los cuales impugnó la defensa, haciendo alusión sobre el informe pericial de la Empresa PDVSA, el cual carece de firma y sello; aunado a ello la fiscalia no promovió ningún testigo a los efectos de ratificar su contenido en el Juicio Oral y Público, no existiendo además de éste, otro documento legalmente valido.

Por su parte, precisó que, en la recurrida se acreditó el domicilio fijo de los imputados de autos, quienes pueden ser ubicados tantas veces los requiera el Tribunal de Instancia, asimismo, no presentan antecedentes penales, es decir, que no tienen conducta predelictual, y en caso de su defendido, tiene arraigo en el País, ya que no cuenta con recursos económicos que le permitan evadirse del territorio nacional, máxime cuando él ha manifestado su voluntad de someterse al proceso en libertad para demostrar que no ha participado en el hecho que se le atribuye.

En efecto señaló, que al no existir peligro de fuga, ni pronostico de condena como lo estableció el Tribunal de Control, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo, respecto al único motivo por el cual se puede ejercer, que no es otro que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, la cual no puede ser considerada como una libertad plena, sino que le permite al imputado tener un mejor estatus para el ejercicio de su defensa y el desenvolvimiento de su vida personal.

En relación a la segunda contestación de la Defensa Técnica la presento bajo los argumentos siguientes:

Refirió que a las constantes equivocaciones realizadas por el titular de la acción penal desde el inicio de este proceso de investigación, toda vez que, de sus manifestaciones se desprende la falta de acreditación con respecto a los elementos de convicción que a su vez originaron en el lapso procesal respectivo la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, dentro de este marco es primordial para quien contesta dejar constancia que en relación a la aplicabilidad del articulo 430 del código orgánico procesal penal no se evidencia por parte de la representación fiscal razones de peso que permitan su procedencia, de igual forma, hace referencia a la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, en lo que respecta a los numerales del articulo 236, el defensor privado hizo énfasis en que no se cumplieron los requisitos establecidos dentro del referido articulo, es por ello que a consideración de quien contesta no existe un hecho punible enjuiciable de oficio que a su vez determine la participación activa o no de su representado, tampoco existe de actas informes periciales, por lo que nos encontramos ante la presencia de pruebas irritas e ilegales , se trata de una persona amparada por el principio de presunción de inocencia y comprometido a cumplir con las obligaciones requeridas, por lo que finalmente solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y sea confirmada asimismo la decisión del juzgado de instancia.

Con respecto a la tercera contestación, fue incoada por la Defensa Técnica, bajo los fundamentos siguientes:

Afirmó que la representación fiscal en la interposición del presente efecto suspensivo mencionó el fondo del asunto, es decir, la decisión jurisdiccional emanada del juzgado de control conocedor del asunto penal, posteriormente analizan que en relación a lo estipulado dentro del articulo que hace referencia a la figura del efecto suspensivo el ministerio publico solo tenia la facultad para expresar desacuerdo o no de la decisión motivo de impugnación, tal como se evidencia de la jurisprudencia emanadas del tribunal supremo de justicia traída al presente caso por parte de los defensores privados que realizan su respectiva contestación, para finalizar continúan explanando la inobservancia por parte de quien apela en relación a la figura del efecto suspensivo y su aplicabilidad, por lo que solicitaron se ratificara su escrito de oposición a la acusación fiscal.

Con respecto a la cuarta contestación, fue incoada por la Defensa Técnica, bajo los fundamentos siguientes: ‘’…En donde solicitaron se mantuviera la decisión emanada del tribunal de instancia….’’.

En relación la quinta contestación, fue incoada por la Defensa Técnica, bajo los fundamentos siguientes:

Señaló que el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal donde manifestó la errónea interpretación del articulo 374 de la ley adjetiva penal, toda vez que quien contesta hace referencia a que el auto de admisibilidad de la acusación presenta carácter inapelable, menciono igualmente que la juez de instancia realizo un control formal y material de la acusación y posteriormente promovió una precalificación jurídica que puede variar eventualmente en un futuro juicio oral y público, quien contesta hace referencia a las reiteradas equivocaciones interpuestas dentro del recurso de apelación en efecto suspensivo por parte del titular de la acción penal, debido a que la misma deviene de un revisión de medida por parte del tribunal del instancia, de seguidas dejo constancia de la inexistencia de elementos de convicción que origen un futuro pronostico de condena tal como se evidencia de las jurisprudencias reiteradas en sala constitucional del tribunal supremo de justicia mencionadas de la siguiente manera: Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, bajo el número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que fue ratificada por la misma sala con sentencia 1676 de fecha 03 de agosto de 2007 y a su vez con una sentencia de carácter vinculante número 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, la representación fiscal en palabras de quien contesta busco fundamentar su efecto suspensivo en base al articulo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la defensa que el titular de la acción penal se encontró errado en su aplicabilidad, toda vez que la juez de control tomo una decisión basada en la inexistencia de un pronostico de condena y en principios y garantías constitucionales que le asisten a mi defendido, por ende, quien contesta considero que no es posible en derecho apelar en efecto suspensivo de una decisión que no se encuentra completamente firme, de igual forma, hizo referencia a la inexistencia de elementos de convicción que tengan carácter probatorio así como dejo constancia que no existen funcionarios promovidos por parte del ministerio publico, ahora bien, trajo a colación que su defendido posee arraigo en el país y esta dispuesto a someterse al proceso amparado al principio de presunción de inocencia y de libertad, en consecuencia, solicito a este tribunal de alzada declare sin lugar el presente recurso y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numerales 1° y 4° otorgando la libertad plena.

Con respecto a la sexta contestación, fue incoada por la Defensa Técnica, bajo los fundamentos siguientes:

Invocó su inconformidad con tal requerimiento toda vez que mantuvo su posición al ratificar que su defendido se encontraba en la vía publica y nada tuvo que ver con el presente procedimiento, como se evidencio en su escrito de contestación a la acusación, manifestó ante el tribunal de instancia que la representación fiscal violento el derecho a la defensa de mi defendido al omitir y no dar respuesta a las solicitudes que en su momento el profesional del derecho realizo, de igual forma expuso la inexistencia de elementos de convicción útiles y pertinentes donde se pudiese encuadrar la existencia de los delitos ya imputados, por ello, solicito a esta Alzada declare sin lugar el presente recurso y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numerales 1° y 4°.

En relación a la septima contestación, fue incoada por la Defensa Técnica, bajo los fundamentos siguientes:

Apuntan las Defensoras Privadas que la representación del Ministerio Público se encuentra inmersa en la errónea interpretación de una norma con respecto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de las Defensoras el referido artículo establece que será apelable aquellas decisiones en las cuales se acuerde la libertad de los encausados, siendo que el auto que declare la admisibilidad total o parcial de la acusación es inapelable, para así señalar que únicamente serán recurrible la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar cuando esta se trate de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, ejercidas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, argumenta quienes contestan que el Tribunal de Instancia se apartó de la precalificación otorgada por el Ministerio Público en atención al control judicial que este ostenta, tomando en cuenta que dicha precalificación puede ser modificada con posterioridad en el eventual juicio oral y público, el cual arribara a una sentencia donde se tendrá como definitiva tal precalificación, por lo que considera la Defensa Privada que yerra el Ministerio Público al ejercer el recurso en la modalidad de efecto suspensivo cuando los motivos del mismo no son recurribles, aún cuando la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Juzgado de Control resulta suficiente para someter a los acusados al proceso cuando la misma Representación Fiscal no estableció un pronóstico de condena favorable.

Por otra parte, considera la Defensa que la Representación Fiscal recurre bajo la modalidad de efecto suspensivo fundamentándose en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplica solo en aquellos casos en los cuales se dicte una medida en perjuicio del imputado, pudiendo ampararse en esta norma la Defensa cuyo representado haya sido afectado por tal decisión. En este sentido, esgrime la Defensa Privada que la Juzgadora de Control dictó una decisión ajustada derecho que se pretende impugnar bajo la modalidad de efecto suspensivo cuando este solo es ejercible por la Vindicta Pública sobre puntos que versen sobre la medida, por lo que solicitan a la corte que sea declarado inadmisible el recurso por ser inapelable.

Aunado a lo anterior, continua exponiendo la Defensa Privada que la Corte de Apelaciones debe declarar el recurso de apelación sin lugar, toda vez que no existen plurales y suficientes elementos de convicción en la acusación fiscal, siendo estos escasos e impugnados por la Defensa, con expresa atención en el informe pericial que carece de firma y sello, no pudiendo ser reconocido en el futuro juicio oral y público por un experto ya que este no fue promovido por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal. Además, el juzgado A quo valoró que todos los imputados poseen un domicilio fijo, no poseen antecedentes penales, no ostentan conducta predelictual y otras circunstancias determinantes del arraigo en el país para concluir argumentando que no existe peligro de fuga y tampoco existe pronostico de condena favorable por lo que debe declarase sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto bajo modalidad de efecto suspensivo por parte de la Representación Fiscal.

Con relación a la octava contestación, fue incoada por la Defensa Técnica, bajo los fundamentos siguientes:

Alegó quien contesta que una vez escuchada la absurda e ilógica argumentación del supuesto recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa a los magistrados que han de conocer que la representación fiscal violenta flagrantemente por errónea interpretación el artículo 374 in comento, toda vez que el mismo establece textual y taxativamente que será apelable la decisión que acuerda la libertad del imputado, es menester recordar que el auto de admisión de acusación parcial o totalmente inapelable conforme lo establece el mismo código orgánico procesal penal de las decisiones tomadas durante la audiencia preliminar podrán las partes apelar única y exclusivamente de aquellas que nieguen declarar con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 ejusdem, las que nieguen o con acuerden la revisión de la medida privativa de libertad como en el caso de marras en la que la ciudadana Juez a quo consideró dentro de su competencia y jurisdicción apartarse de la precalificación fiscal y dar una precalificación diferente ejerciendo la función que aunque esta defensa se reservara el derecho a apalear de la negativa de declaración de excepciones no es menos cierto que al apartarse de la precalificación fiscal realizó una precalificación autónoma del ente juzgador que no es definitiva ya que la misma podrá volver a ser modificada en un eventual juicio oral y publico por el Juez de merito, si así se desprende del debate oral y público y solamente será la calificación que del el Juez de Juicio en su sentencia culminado el debate oral y publico la que pueda determinarse como calificación definitiva, por cuanto a su consideración la Representación Fiscal yerra de manera inexcusable al manifestar un absoluto desconocimiento del derecho al citar el contenido del artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, destacando que el mismo solo se refiere a la competencia que tiene el Tribunal que resuelve el fondo del asunto en cuánto a los puntos de decisión que han sido impugnados, argumentando que en el caso sub judice no le asiste razón a la Vindicta Pública para apelar por la vía de efecto suspensivo, destacando que la revisión de medida que realizo la Juez de Instancia sustituyéndola por una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 ejusdem es suficiente garantizar las resultas del proceso, ello en atención a que la misma ha considerado que no existen entre los elementos que se ofrecen como de convicción o medios de pruebas un pronostico favorable de condena como lo exigen los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, manifiesta la Defensa Técnica que la Representación Fiscal yerra al fundamenta el presente recurso de apelación bajo la modalidad efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que el mismo dispone que solo se puede tener como excepcionada cuando la decisión haya sido impugnada por el imputado o imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso bajo estudio. De igual forma agrega que la apelación en efecto suspensivo que establece el artículo 374 ídem solo le permite al Ministerio Publico presentar dicha apelación para suspender los efectos en caso de marras sobre la revisión y sustitución de la medida cautelar que deja sin efecto una medida privativa por una menos gravosa en beneficio del imputado, por lo tanto no lo reforma en su perjuicio y la misma esta perfectamente ajustada a derecho, toda vez que el Órgano Subjetivo indicó que no existe pronostico favorable de condena como lo exige el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional.

Asimismo señala que no la Fiscalía no puede apelar sobre la precalificación autónomo que dicto el Tribunal por cuanto la misma no es una calificación definitiva y eventualmente puede ser modificada en el proceso. Dentro de este contexto agrega que los elementos de convicción traídos a las actas en la acusación fiscal como los medios probatorios ofertados, como lo es el informe pericial de la estatal PDVSA carece de forma y sello que lo valide, destacando que el Ministerio Publico no promovió funcionario alguno que lo ratificara, adicional a ello señala que la Juez ha tomado en consideración que tanto su defendido como el resto de los imputados en la presente causa penal no presentan antecedentes penales y los mismos han acreditado tener un domicilio fijo.

Con relación a la novena contestación, fue incoada por la Defensa Técnica, bajo los fundamentos siguientes: Indicó que revisado como ha sido el escrito de apelación ratifico el contenido de la decisión dictada por la Jueza a quo.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34.323-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración del recurrente la Jueza a quo incurrió en error al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, relativas a la ‘’…3° Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (…) y, 4° La Prohibición de Salida del País sin la debida Autorización de este Juzgado…’’, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia donde este debe controlar la acusación del fiscal.
En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta forma, se infiere entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercité la acción penal, siendo este el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no da la posibilidad que en la mismas puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a se momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al Juez de Control realiza un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, confirma que durante esta fase del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales, las siguientes: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.
Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, se puede sintetizar que el control sobre la acusación podría inclusive cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en virtud de que esta posibilidad se debe a que el juez bajo los efectos jurídicos del principio iura novit curia, estime que efectivamente hay razones suficiente para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento o en proceder a la desestimación del mismo.
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, que se encuentra estrechamente ligados en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.

Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“ Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá la Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 12.07.2022 la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, inserta a los folios (02-10) de la pieza denominada acusación, siendo presentado con posterioridad de manera separada los escritos de contestación a la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios ( 17-85) de la pieza denominada acusación.

Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en atención con lo previsto y sancionado en el articulo 309 ejusdem, el mismo fue celebrado en fecha 11.08.2022 por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora en su decisión expuso en forma clara y suficiente los fundamentados por el cual desestimo los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente a los acusados Ana Karina Villalobos Herrera, Diowil Antonio Palmar Palmar y Guillermo José Rojas Chávez, asimismo desestimo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal a los acusados Yorvis José González González, José Eduardo Pérez Urdaneta, Samuel Villalobos Quintero, Elmer Augusto Rincón, Diowil Antonio Palmar Palmar, Yoelvis Ángel Grau Villalobos, Keiver David Grau Villalobos, Ana Karina Villalobos Herrera, Guillermo José Rojas Chávez, Anina Julieta Fuenmayor Blanco, Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, Karina Alejandra Rosales Rojas, Alan Roy Soto Alaniz y, Andri Jesús Mayor Rodríguez, señalando que en actas no existen indicios o medios probatorios que pudieran demostrar la conducta de los acusados de autos en los referidos tipos penales en los hechos suscitados en fecha 26 de mayo de 2022, asimismo en relación al delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente la Jueza a quo lo subsumió en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en virtud de que la misma considero en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los mismos son concurrente en cuanto a los vocablos, quedando entonces la responsabilidad penal de los acusados ut supra identificados en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Asimismo, la Instancia procedió a explicar de manera detallada los motivos legales por el cual consideraba que los delitos ut supra mencionados debían ser desestimados, destacando que en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal, el mismo no se configuraba en el presente caso, ya que no se puede apreciar de las actas que el Ministerio Público haya individualizado a otras personas distintas a la acusada de autos ni que la misma sea líder u opere en una organización estructurada delictiva o criminal, por ende no se puede determinar la intencionalidad de la acusada de autos de delinquir.

Como consecuencia de ello, esta Sala considera oportuno cita lo contenido en la referida disposición normativa, que consagra lo siguiente: ‘’…El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años…’’. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que para que este delito se consume debe existir la asociación de dos o más personas cuyo objetivo versa para la comisión de delinquir, por lo que esta Sala verifica del que el autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en su libro ''Código Penal Comentado'', Editorial Livrosca 2015, indica que: ''…el elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos…''. (Subrayado y Negritas de esta Sala).

Del anterior análisis, se puede verificar que en el presente caso tal y como lo señalo la Jueza de Control en la audiencia preliminar de las actas que conforman el presente asunto, no se puede determinar que el delito objeto de análisis se configuró, toda vez que los ciudadanos se encontraban todos en un lugar con un aglomerado de personas y es imposible determinar y llegar a la conclusión que ciertamente ellos estén incursos en el delito, lo cual así puede ser corroborado del acta policial de fecha 26.05.2022, la cual constituye ser un medio probatorio presentado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y, en consecuencia esta ajustada a derecho y se confirma la desestimación de este delito realizado por la Jueza a quo, toda vez que la concurrencia de personas no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión. Así se decide.-

Con respecto, al delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, la Jueza de Control señalo que el mismo no se configura por motivo de que las sanciones contenidas en dicha norma no se aplican a los acusados de autos, ya que no se logró determinar durante la investigación los elementos propios del tipo penal aunado al hecho de que la sentenciadora estimó que los vocablos de dicho precepto legal se subsumen el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Visto lo anterior, con la finalidad de ilustrar al apelante respecto a la disimilitud que existe entre estos tipos penales, es preciso para este Tribunal ad quem, invocar los dispositivos normativos que regulan, los aludidos tipos penales, partiendo que el delito de Contrabando Agravado, el cual se encuentra establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, prevé:

“…Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(…) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”

En este sentido, el delito de Contrabando Agravado, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentren prohibidas por el Estado, por lo tanto de los elementos ofertados por el Ministerio Público la Jueza estimo que ambos delitos se regulan bajo el mismo vocablo, ya que la consumación del hecho, que fueron dirigidos a la extracción del territorio nacional y demás espacios geográficos, del petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la extracción del territorio nacional de combustible o los derivados del petróleo, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional; por ello es que ese tipo de conducta se considera ilícita, debido a que la extracción de tal sustancia del territorio nacional u otros espacios geográficos son objeto de prohibición legal, por lo que la misma se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país, y, en consecuencia esta ajustada a derecho y se confirma la desestimación de este delito realizado por la Jueza a quo, manteniéndose el delito de Contrabando Agravado, el cual se encuentra establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Así se decide.-

Una vez analizado esto, la Juzgadora admitió los medios de pruebas ofertados por las partes procesales y ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando a su vez el Sobreseimiento de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal y Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este Órgano Superior considero necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido: “…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal…” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008). Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1. La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2. La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3. La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4. La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y 5 La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, es por lo que las integrantes de esta Sala observan que la desestimación de los delitos antes aludidos, realizados por la Instancia así como el decreto del sobreseimiento de estos, se encuentran suficientemente fundamentado, pues, al no presentar el Ministerio Público suficientes elementos que permitan fundar su acusación conforme a los requisitos de tipicidad de los delitos Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal, conlleva a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende inexistencia de pronóstico de condena en relación a dichos delitos, lo que es necesario al momento de ordenar el auto de apertura a juicio, ya que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura a juicio o ejecutar una sentencia en vano, de ser el caso.

Sobre este punto, la Sala considera importante precisar en que toda acusación fiscal presentada por ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. De lo analizado, este Tribunal de Alzada considera que el Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Resaltado de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Es por lo anterior que esta Alzada considera pertinente señalar que no le asiste la razón a la apelante con respecto a este punto, debido a que la Jueza de Control actuó conforme a derecho, ejerciendo sus atribuciones que conforme a la ley se encuentran dentro del ámbito de sus competencias y potestades, y ajustando en atención a las circunstancias de hecho en el presente caso la calificación jurídica que a su criterio no se adecua a los hechos objeto de imputación, específicamente con relación a los delitos de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal. Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante Sentencia N° 583 expresó que:

“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Por lo tanto, de lo analizado la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.

Ante ello, este Tribunal ad quem evidencia que no le asiste la razón al recurrente al indicar que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable al titular de la acción penal, pues, el órgano subjetivo actuó conforme a las competencias que le son dadas por el texto adjetivo penal en el acto de audiencia preliminar con relación a la facultad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, lo cual en el presente caso operó en la desestimación de los delitos de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal, en virtud de que no consta en actas que existan suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para que se adecuen estos a los hechos por los cuales fueron acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, siendo procedente la adecuación únicamente a los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por las razones ut supra expuestas.

Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado observan que la decisión impugnada se encuentra conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, estas juzgadoras comparten el criterio esbozado por la Jueza a quo en relación a la desestimación de los delitos de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal, cuya consecuencia jurídica llevo a decretar el sobreseimiento de los mismos, conforme lo prevé el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada de autos, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a favor de los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez se considera igualmente ajustada a derecho, por cuanto durante la investigación las circunstancias variaron a las que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia en fecha 29.05.2022.

Por consiguiente, dicha medida de coerción permitirá cumplir la única finalidad que la misma tiene, la cual comprende ‘’asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos’’. En el caso objeto de estudio, se observa que la acusada los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, se encontraban bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual en la celebración del acto de audiencia preliminar le fue revisada y examinada ocurriendo el cambio de medida de privación a una medida cautelar sustitutiva, la cual se adecua perfectamente a los tipos de delitos y circunstancias bajo estudio.

Así pues, las resultas del proceso se pueden ver sastifechos con la medida impuesta por la Jueza de Control, la cual comprende: 3° Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y, 4° La Prohibición de Salida del País sin la debida Autorización de este Juzgado. En consecuencia, las regulación de estas cauciones como formulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio ajustado a derecho por las circunstancias del caso objeto de estudio, la cual debe ser mantenida durante el procedimiento.

Vistas así las cosas, resulta oportuno indicar que la Jueza de Control, luego de analizar y valorar los hechos y medios de prueba presentados por el Ministerio Público, determinó que los acusados los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, no se encuentra incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que no se puede evidenciar algún agravio en contra del apelante, ya que la Juzgadora fundamento su decisión para la fase procesal en la que se encuentra el caso.

De esta manera, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta pertinente, en razón de lo cual no existe violación al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, constatándose de actas que tales garantías fueron preservadas, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue producido con motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Siendo que anular dicho fallo como pretende la defensa, comportaría una reposición inútil al estimar esta alzada que se ha garantizado la tutela judicial efectiva con la decisión plasmada por la juez de instancia hoy recurrida.

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708 del 10.05.2011 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo ut supra. A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, por lo que en el presente caso se dio cumplimiento a lo referido.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a quien recurre, por cuanto no se evidencia la violación de garantías constitucionales, por ende no existe gravamen alguno que afecte la prosecución del proceso instaurado en contra de los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, por lo que este Tribunal de Alzada estima pertinente declarar sin lugar la denuncia planteada por el recurrente y, confirma cada uno de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en el contenido de su fallo, por las consideraciones antes señaladas. Y asi se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho


Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión N° 644-2022 de fecha 11.08.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; MANTIENE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por la Jueza a quo en la celebración del acto de la audiencia preliminar, a favor de los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, relativas a la ‘’…3° Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (…) y, 4° La Prohibición de Salida del País sin la debida Autorización de este Juzgado…’’, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ORDENA, oficiar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley, por cuanto, es el Juzgado comisionado, en atención a la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender los asuntos penales de carácter urgente del Juzgado Séptimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso mediante la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en material penal a las partes procesales intervinientes.-






XII DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 644-2022 de fecha 11.08.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

CUARTO: MANTIENE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por la Jueza a quo en la celebración del acto de la audiencia preliminar, a favor de los acusados 1. Yorvis José González González, 2. José Eduardo Pérez Urdaneta, 3. Samuel Villalobos Quintero, 4. Elmer Augusto Rincón, 5. Diowil Antonio Palmar Palmar, 6. Yoelvis Ángel Grau Villalobos, 7. Keiver David Grau Villalobos, 8. Ana Karina Villalobos Herrera, 9. Guillermo José Rojas Chávez, 10. Anina Julieta Fuenmayor Blanco, 11. Nilda Rosa Fuenmayor Polanco, 12. Karina Alejandra Rosales Rojas, 13. Alan Roy Soto Alaniz y, 14. Andri Jesús Mayor Rodríguez, relativas a la ‘’…3° Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (…) y, 4° La Prohibición de Salida del País sin la debida Autorización de este Juzgado…’’, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley, por cuanto, es el Juzgado comisionado, en atención a la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender los asuntos penales de carácter urgente del Juzgado Séptimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso mediante la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en material penal a las partes procesales intervinientes.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

MARIA ELENA CRUZ FARIA

El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 218-2022 de la causa N° 7C-34.323-2022.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA