REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13159-22
Decisión No. 220-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 09.08.2022 recibe y en fecha 10.08.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13159-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-29.752.732; dirigido a impugnar la decisión Nº 653-22 de fecha 14.07.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria.
Por su parte, este Cuerpo Colegiado en fecha 11.08.2022 procedió bajo decisión No. 210-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia, en atención a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal; al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.
Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem - durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario; y se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Observa esta Sala que la defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, presentó su acción recursiva bajo los siguientes argumentos:
Comenzó indicando la profesional del derecho, que en el caso que nos ocupa la Jueza de Control no tomó en consideración los alegatos y requerimientos realizados por la defensa en el acto de presentación de imputados; dejando a un lado el Derecho a la Libertad Personal, el Derecho a la Presunción de Inocencia y la búsqueda de la verdad. Del mismo modo, esgrimió que omitió pronunciarse en relación a lo manifestado en el referido acto por la defensa, respecto a los vicios que a su juicio presenta el procedimiento y las subsiguientes actas policiales; al igual que la falta de elementos de convicción que comprometan a su defendido en los hechos, situación que a criterio de quien recurre vulnera el Derecho a la Libertad Personal de su representado, así como el Principio de Presunción de Inocencia.
continuó acentuando la recurrente, su disconformidad con el procedimiento policial de autos, ya que a su modo de ver, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del hoy imputado; igualmente, expresó que no fueron verificados los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y que fueron quebrantadas normas procesales relativas a la actuación de los efectivos policiales, que trastocan el Debido Proceso, así como el derecho a la libertad de su representado.
Del mismo modo, apuntó la accionante que la Juzgadora de manera desmotivada declaró sin lugar todas las solicitudes realizadas por la defensa, desconociendo así las razones en las que se basó para emitir su decisión; además, precisó que la enumeración de las actuaciones no puede ser considerada como motivación, encontrándose obligada la Jueza conocedora a realizar el análisis e ilación de los elementos presentados en el acto de presentación, los cuales deben ser verificados y razonados, para el entendimiento de las partes, en especial del procesado, lo cual no cumplió la Jueza de Control en el caso de marras.
En este orden, puntualizó quien apela, que la Jueza a quo , tampoco efectuó una debida motivación al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, tomando en cuenta sólo la pena que pudiera llegar a imponerse, ignorando los postulados contenidos en nuestro Sistema Penal, que permiten al imputado someterse al proceso en libertad; reforzando su posición con lo establecido en el artículo 233 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que considera la apelante que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías que le asisten a su representado, que requieren sean restituidos, así como su libertad personal a los fines de que pueda desarrollar sus actividades laborales, para el sustento propio y de su familia.
Por tales motivos, quien ejerce la acción impugnativa, solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación, así como las soluciones que a través de él se plantean.
IV. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 14.07.2022 ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.
En este sentido, han podido observar estas Juezas de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la motivación del fallo emitido por el Tribunal de Control, que a su criterio constriñen derechos y garantías de Orden Constitucional y Procesal, toda vez que la Jueza de Control no se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de su defendido; por tal razón, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por la accionante, resulta imperioso extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión; y a tales efectos se observa de ella lo siguiente:
“ DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (...) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la del imputado: JOSE MANUEL OQUENDO SANCHEZ, (…) por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 13.07.22 a las 11:00 horas de la Mañana, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece: …omissis… que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado…omissis… Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron (sic) el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE en concordancia con el artículo 163 ord 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y cometido en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, quienes dejan constancia de la detención de modo, tiempo y lugar (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 4.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 5.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra pegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánica Procesal Penal y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE en concordancia con el artículo 163 ord 11 de la LEY ORGÁNICO DE DORGAS y cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del (sic) imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánico de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, que son funcionarios activos de la policía (sic) nacional (sic) Bolivariana, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia, por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido artículo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular la Juzgadora deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de esta Juzgadora, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o incluir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y de obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento (sic) la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado (sic) por la Defensa, toda vez que el jueza (sic) o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir de la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes (…) y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa (…) Las citas anteriores nos explican que no se puede tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinarse deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone (…) Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada al permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputadoo Imputada comparezca a éste último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la itularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque la fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendo, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación, y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MANUEL OQUENDO SANCHEZ (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…) dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS” (Destacado Original)
De los basamentos establecidos en la recurrida, se evidencia que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez. También se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.
Sin embargo, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Titular de la Acción Penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho; por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Por su parte, en relación al argumento de la defensa, respecto a su disconformidad con el procedimiento de detención, que a su criterio resulta irritó, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objeto del proceso, constriñendo el derecho a la libertad, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad; es deber de estas Juezas de Alzada en primer lugar explicarle a la defensa como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo el numeral 1 al que hace alusión, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Destacado de la Sala)
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, según las exigencias establecidas en la mencionada Norma Procesal; resulta importante enfatizar que el presente asunto se originó en virtud de la detención practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el 234 del Texto Adjetivo Penal del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, en virtud de los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal Nro. CZGNB11-D112-1RA.2DP.PLTON.CIA-SIP: 059-2022, suscrita por los funcionarios actuantes, agregada a los folios dos (02) y tres (03) del asunto principal; para ser posteriormente presentado ante un Juzgado de Control.
Ahora bien, como ya se indicó, de la recurrida se constata que la Juzgadora de Control dejó establecido la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del referido imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del encartado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación; la cual de ningún modo vulnera los derechos y garantías que le asisten al hoy imputado, como alude la defensa a través de su objeción.
Por su parte, en atención a la falta de elementos de convicción que a criterio de la defensa existe en el presente caso, como ya se indicó, la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez en el hecho delictivo que se esta investigando; a saber de: “…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, quienes dejan constancia de la detención de modo, tiempo y lugar (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 4.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 5.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón (…) 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-07-2022, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón”. Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación; todas ellas serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
En tal sentido, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de detención de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, yerra la defensa al alegar la ilicitud del procedimiento de detención del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, bajo el argumento que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, pues, como ya lo indicó esta Alzada, la Juzgadora determinó de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, que dichos elementos resultaban bastos para presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; aunado a ello, determinó que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna, como lo es la detención en flagrancia.
En este sentido, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador o juzgadora de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase primigenia en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso; asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación; hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, plenamente identificado en las actuaciones, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 653-22 de fecha 14.07.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, plenamente identificado en las actuaciones.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 653-22 de fecha 14.07.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 220-2022 de la causa No. 3C-13079-22.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA