REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20818-22
Decisión Nº 219-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 15.08.2022 recibe y en fecha 16.08.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20818-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho KARINA MAIORELLO UGAS y ALEXANDER AGUILAR, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) 66.200 y 46.351 respectivamente; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos 1-. FREDDY ENRIQUE CORONADO, 2-. JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y 3-. JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, titulares de la cedula V-. 17.182.870, V-. 11.718.576 y V-. 23.876.626 respectivamente; dirigido a impugnar la decisión Nº 708-22 de fecha 23.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa y demás solicitudes; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem - durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario a los fines de examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho KARINA MAIORELLO UGAS y ALEXANDER AGUILAR, fungiendo como defensores de los ciudadanos 1-. FREDDY ENRIQUE CORONADO, 2-. JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y 3-. JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, plenamente identificados en actas; carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Presentación de Imputado”, inserta a partir del folio dieciocho (18) de la Causa Principal, donde se verifica la designación realizada por los imputados y posterior juramentación de los defensores privados en el acto de individualización; por lo tanto quienes recurren, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 23.07.2022, tal y como consta desde el folio dieciocho (18) al veintiocho (28) de la Causa Principal, quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 29.07.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones; toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 03.08.2022, tal como se verifica del folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por la defensa privada. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE
Los defensores privados KARINA MAIORELLO UGAS y ALEXANDER AGUILAR, a través de su acción impugnativa ofertaron como pruebas todas las actas que componen la causa del juzgado primero (1°) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario signada con la nomenclatura interna 1C-20818-22, así como, documentos donde se demuestra la no participación de sus defendidos tales como: 1-. Constancias de Residencias, Constancia laboral del ciudadano Freddy Coronado emanado de la Empresa Mercantil Transporte Santo Niño C.A propiedad de Carlos Parente, 2-. Carta Explicativa sobre el funcionamiento en relación a la compra y recolección del material, 3-. Registro de Comercio de Transporte Santo Niño C.A., 4-. Certificado de Registro de Vehiculo del Camión y el Remolque donde se encuentra el material ferroso ( la apelante deja constancia en su escrito de apelación que se trata de vehículos cortados para vender sus piezas como chatarra) de legal procedencia propiedad de Pedro Valencia, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho KARINA MAIORELLO UGAS y ALEXANDER AGUILAR, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos 1-. FREDDY ENRIQUE CORONADO, 2-. JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y 3-. JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, plenamente identificados en las actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 708-22 de fecha 23.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá; asimismo, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por le defensa. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho KARINA MAIORELLO UGAS y ALEXANDER AGUILAR, actuando en su condición de defensores de los imputados 1-. FREDDY ENRIQUE CORONADO, 2-. JULIO ALBERTO OSORIO FARIAS y 3-. JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, plenamente identificados en las actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 708-22 de fecha 23.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por le defensa.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 219-22 de la causa No. 1C-20818-22.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA