REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2022
212º y 163º

Asunto Penal Nº: 10C-19625-22

Decisión Nº: 217-22.
I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 40.888, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-18.832.465 y 26.858.144, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los encausados mencionados ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal plenamente identificado en actas, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido este Tribunal Colegiado observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Visto de esta forma y encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto de 2022 hasta el quince (15) de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución signada con el Nº 018-2022 de fecha doce (12) de agosto de 2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-, para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: amparos constitucionales, recursos de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, recursos de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, así como cualquier otra eventualidad, que verse sobre la afectación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, violación de derechos y garantías fundamentales, previa justificación de urgencia, ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la administración de Justicia en materia penal; se habilita el tiempo necesario a los fines de examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, plenamente identificados en actas, y presuntamente incursos en la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo imputado adicionalmente el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Junior Enrique Portillo Leal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación” de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, inserta en el folio cincuenta (50) de la pieza principal. En tal sentido, evidencian estas Jurisdicentes que el referido Defensor Técnico, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los prenombrados ciudadanos, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2022, iniciandose el lapso de apelación a partir del día siguiente de la emisión de la decisión impugnada, observando esta Alzada que el apelante presentó su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en el folio veintiuno (21) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, plenamente identificados en actas.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la Defensa Privada de los ahora imputados de autos, observa esta Sala que la Representación Fiscal quedó debidamente emplazada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº quince (15) procediendo en consecuencia a dar contestación a la incidencia recursiva plantada en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha nueve (09) de agosto de 2022, razón por la cual esta Alzada admite la presente contestación. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto la parte accionante, como quien contesta el recurso de apelación de auto interpuesto, promovieron como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 10C-19625-22, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión dictada de fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de lo encartados de actas previamente mencionados. En tal sentido, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el accionante en el recurso de apelación de auto incoado, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) el Ministerio Público. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para resolver el fondo de la controversia, prescindiendo esta Alzada de la audiencia oral a la que se refiere el artículo ídem. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wuilender Enrique Araujo Rodríguez y Junior Enrique Portillo Leal, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión dictada de fecha veintitrés (23) de julio de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Privada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo. Así se declara.-
TECERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Privada de los imputados de autos. Así se declara.-
CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal.Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 217-22 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 10C-19625-22.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA