PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : J01-3397-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000188
Sentencia No. 015-2022

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARÍA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusados: 1.- Sergio Rodríguez Montesinos, titular de la cédula de identidad No. V-6.488.147, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 16.09.1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en San Diego, Sector Yuma 26, Residencias Orión, Edificio Polaris 22, Apartamento 22-08, Municipio San Diego, estado Carabobo; 2.- Miguel Angel Abreu Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-7.105.289, de nacionalidad venezolana, natural de La Guacara, estado Vargas, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 07.11.1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de transporte pesado, residenciado en Calle No. 8, Casa No. 8, a cuatro calles del Hospital de Guacara, Municipio Guacara, estado Carabobo; 3.- Jesús Enrique Salon Almarza, titular de la cédula de identidad No. V-12.494.634, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24.08.1975, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector 18 de Octubre, Calle 7, Casa No. 6-31, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia; 4.- Alfredo Antonio Rojas Torres, titular de la cédula de identidad No. V-12.798.016, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13.11.1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector El Soler, Lote 10, Calle 10A, Casa No. 47L-35, Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco, estado Zulia; 5.- Marianela del Valle Amesty Briñez, titular de la cédula de identidad No. V-13.009.182, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31.12.1975, de estado civil casada, de profesión u oficio administradora de empresas agropecuarias, residenciada en Sector 18 de Octubre, Calle 7, Casa No. 6-39, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia.

Defensa: 1.- Abg. Luís Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, defensor privado de los ciudadanos Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz, Jesús Enrique Salon Almarza y Marianela del Valle AMesty Briñez; 2.- Abg. Jesús González, Defensor Público No. 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, con sede en Santa Bárbara, defensor del ciudadano Pedro Alejandro Escalante Marcano, y 3.- Abg. Yeniree Calderas, Defensora Pública No. 02 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en Santa Bárbara, en su condición de defensora del ciudadano Alfredo Antonio Rojas Torres.

Ministerio Público: Abg. Reinaldo Pérez, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abg. Luis Ortiz, Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional del Ministerio Público.

Victima: Estado Venezolano.

Delitos: Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10.06.2022 recibe y en fecha 17.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico J01-3397-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000188 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.488.147, Miguel Angel Abreu Veliz, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.105.289 y Jesús Enrique Salon Almarza, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.494.634, dirigido a impugnar la Sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual declaró Culpable a los acusados Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza y Alfredo Antonio Rojas Torres, plenamente identificados en las actas, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; más las penas accesorios previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, declaró No Culpables a los ciudadanos Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, plenamente identificados en autos; en la comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. Del mismo modo, declaró No Culpables, a los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza, Alfredo Antonio Rojas Torres, Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza y Alfredo Antonio Rojas Torres; y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez. Igualmente, acordó la confiscación de los siguientes bienes muebles: “…1.- Un (01) vehículo TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR AMARILLO, MODELO R611SX, AÑO 1978, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA N° R611SX27574, SERIAL MOTOR T6758P1685, CON SU CISTERNA COLOR NARANJA, AÑO 1992, PLACAS 20TAAJ, SERIAL DE CARROCERIA 27625, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, USO CARGA, CON CAPACIDAD DE CARGA 43000 LITROS. 2.- Un (01) vehículo MARCA CHEVROLE, MODELO SILVERADO 4X4cs T/A, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACA A43AM3V, SERIAL CARROCERIA 8ZCNKSE06BV332046. 3.- Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, DELO (sic) AVEO LT/3P, AÑO 2012, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS AE016TG, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8Z1TM2B67CG318763. 4.- Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER E7LK EXPLORER, AÑO 2012, TIPO SPORT WAGON, PLACAS A1586MG, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8XD5K8F80JGA00493. 5.- Un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO SM-NN9600 FCC, ID A3LSMN9600, IMEI 357626/09/063994/0, IMEI 357627/09/063994/8, S/N: R28K80XCW2X. 6.- Una (01) LAPTOP MARCA HP, MODEL: 13-A012CL, SN: 5CD4301G06, PN: G6S96UA#ABA, COLOR PLATEADO CON SU RESPECTIVO CARGADOR. 7.- Un (01) teléfono celular SAMSUNG, MODELO J5, COLOR NEGRO, IMEI 352137/07/472315/D, IMEI 2: 352138/07/472315/8, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 8.- Un (01) Teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO G532M/DS, COLOR PLATA IMEI 1: 352593/10/522323/2, IMEI 2: 352594/10/252323/0, CON SU RESPECTIVA BATERIA, 9.- Un teléfono celular MARCA HUAWEI MATE 20, MODELO SNE-LX3, COLOR NEGRO IMEI 1: 869823037267015, IMEI 2: 869823037283020. 10.- Un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO Y DORADO, IMEI 1: 357715084161118/01, IMEI 2: 357716084161116/01, SN: R58JB195EFX, 11.- Una (01) computadora PORTATIL MARCA COMPA, SERIAL CNF5481XZV, COLOR NEGRO Y PLATA. 12.- Un (01) CPU MARCA SONIC, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE 13.- Un (01) monitor MARCA AOC, COLOR NEGRO Y PLATA, MODELO 1770…”; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó la restitución a la ciudadana Marianela del Valle Amesty Briñez, del siguiente bien mueble incautado: “…Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS EAW75L, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60077V371922…”, en atención a lo dispuesto en el artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal.

III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.06.2022 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballestero.

No obstante, en fecha 27.06.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. María Elena Cruz Faría, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; encontrándose para el momento constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala), Yenniffer González Pirela y Maria Elena Cruz Faría.

En tal sentido, en fecha 30.06.2022, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole a la Jueza Superior Dra. Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

En vista de tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 04.07.2022 procedió bajo decisión No. 160-2022 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18.07.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico J01-3397-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000188, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz y Jesús Enrique Salon Almarza, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la Sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; encontrándose constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Maria del Rosario Chourio Urribarri, Maria Elena Cruz Faría (Ponente), el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y, el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala al ciudadano secretario a que proceda a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara una vez realizado el enlace respectivo a través de la Presidencia de este Circuito; los profesionales del Derecho Luis Javier Rodríguez y Luis González, Defensor Público Quinto (5°), los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Alfredo Antonio Rojas Torres y Jesús Enrique Salón Almarza, quienes fueron debidamente trasladados desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia y el acusado Miguel Ángel Abreu Veliz, quien fue debidamente trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colon Centro de Coordinación Policial Nº 01, Municipio Colon del Estado Zulia, encontrándose presente en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Reinaldo Pérez Rendón e inasistentes los acusados Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, de quienes consta resultas positivas de las boletas de notificación. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes presentes y las formalidades de Ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de ésta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte de la mencionada Norma Procesal.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Observa esta Sala que el accionarte señaló en el Capitulo V, de su escrito de apelación denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho del Presente Recurso”, los motivos en los que funda su pretensión, los cuales se encuentran contenidos en el articulo 444 numerales 1, 2, 3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales describe de la siguiente manera:

Primer Motivo: Art. 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Por errónea aplicación de una Norma Jurídica

Aludió que, la Instancia incurrió en un error inexcusable de derecho, al concluir que quedó demostrada lo responsabilidad de los acusados en el delito de Extracción de Petróleo o Minerales (Art.22 de la Ley sobre el delito de Contrabando); toda vez que al analizar la Ley sobre el delito de Contrabando, el Juez dicta una sentencia condenatoria sobre la base de la violación de esta Ley, que regula todo lo relativo al delito de Contrabando, ya que condena por el inexistente delito de Extracción de Petróleos y Minerales, sin embargo, manifiesta el recurrente que el delito de contrabando fue sobreseído por el Ministerio Público, siendo el delito de Extracción una de las 16 modalidades del Contrabando.

Asimismo, aseveró que el Juez incurre en errónea aplicación de una norma jurídica al pretender hacer un cambio de calificación a último momento aplicando erróneamente el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, para luego condenar de forma incongruente.

Precisó que, el sobreseimiento decretado comprueba que los acusados no estuvieron incursos en el delito de contrabando en ninguna de sus modalidades, ya que no comercializaron ningún producto controlado, como quedó demostrado en el Juicio; por lo tanto aseveró que mal pudo el Juez condenar por el delito de Contrabando en la modalidad de Extracción, ya que el mismo resultó sobreseído el delito de Contrabando en la modalidad de agravado.

Continuó manifestando, que en ningún momento del proceso se ventiló la extracción de producto alguno hacía fuera del territorio nacional u otros espacios de la geografía nacional, de modo que no se configuró la conducta atípica. El Ministerio Público no probó de donde provino el supuesto combustible Jet A1.

Apunto que, el juez cambia la calificación jurídica de Tráfico de Drogas en la modalidad de extracción de manera errónea, ya que no pudo probar la comisión del delito, por lo tanto al haberse descartado los delitos acusados; al haber condenado por una modalidad de un delito sobreseído, acarrea una incongruencia manifiesta en la decisión que no da oportunidad a un pronostico de condena.

Segundo Motivo: Art. 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Por Violación de normas relativas a la Inmediación, Contradicción, Concentración y Publicidad.

Aseguró el apelante, que el Juez de Juicio violentó el Principio de Inmediación ignoró el Acta Policial (folio 228) no la reflejó en el acervo probatorio como un medio de prueba, ni siquiera la desestimó en su decisión, sino que omitió referirse a ello, aún cuando se debatió y evacuó en el juicio. No la mencionó ni la valoró.

Igualmente, explicó que el Acta Policial, representa un medio de prueba exculpatorio, ya que a través de ella se deja constancia que el chofer entregó la documentación respectiva del producto, lo cual fue acreditado por el Juez, que claramente estaba transportando kerosén, por lo tanto no existió la comisión del delito, para poder privar de libertad al ciudadano Miguel Angel Abreu, por el funcionario Jairo García, tal como quedó establecido en el Acta Policial, el cual no está facultado para iniciar una investigación por cuenta propia, quien además es el mismo funcionario a quien el acusado Jesús Enrique Salon Almarza, les prestó su Registro de Comercio y R.I.F, quien realizó la compra sin su consentimiento ni el de su esposa, situación que quedó acreditada en el debate.

Refirió que, el Acta Policial, es la prueba que irrefutablemente demostró la inocencia en juicio, y al omitir el Juez su valoración quebrantó el Principio de Inmediación; ya que además la usa cambiando su contenido, estableciendo unos hechos que no existen, para poder condenar a los acusados.

Prosiguió argumentando, que el Juez, violentó el Principio de Concentración al interponerse un recurso de Nulidad Absoluta antes de la apertura del debate, que debió ser resuelto de previo y especial pronunciamiento por ser de Orden Público, lo cuál ignoró negando la solicitud por un motivo diferente al que se le solicitó y es totalmente incongruente. Asimismo, agregó que no se justifica, que el juicio fuera tan largo, con diferimientos durante seis meses para terminar absolviendo por dos delitos y modificando erróneamente el otro delito.

Igualmente vulneró el Principio de Economía Procesal, lo cual constituye un grave error judicial inexcusable de juzgamiento, al negar las tantas veces solicitadas revisiones de medida, quebrantando los artículos 20 de la Constitución Nacional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Principio de Contradicción, considera el defensor privado que resulta contradictorio que el Juez para condenar se funda en un hecho cierto que no fue controvertido en el Juicio.

Tercer Motivo: Art. 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Indicó quien apela, que existe una grave contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el Juez indicó que del acervo probatorio quedó demostrado un hecho, que ya fue sobreseído en la fase preliminar, con medios de prueba que indicó resultaban insuficientes.

Del mismo modo, señaló que el Juez no cumplió con su obligación de valorar todo el acervo probatorio, para establecer con certeza las circunstancias de tiempo, lugar y modo, conjuntamente con una explicación razonada de los medios de prueba que dieron la certeza que los cuatro acusados iban a extraer sustancias del tanque del camión, para sustraerlas del territorio nacional. Se cuestionó además, que no es posible que exista un medio de prueba que haya demostrado al Juez de Juicio, que tal hecho se iba a realizar, ya que ese hecho ya había sido sobreseído.

Por su parte, considera que existe ausencia de una suficiente y razonada motivación para condenar, sólo motivó al momento de absolver, resultando por ese motivo contradictoria la decisión; recalcando que ninguno de los medios de prueba le demostró que el hecho por el cual equivocadamente condenó ocurrió.

Arguyó que, no corresponde, la decisión condenatoria con la acusación presentada, con la misma decisión en dispositiva absolutoria, con los hechos acreditados y con los medios de prueba valorados, lo cual pone de manifiesto la incongruencia de la decisión.

Asimismo, puntualizó que luego de la supuesta valoración realizada a los medios de prueba, al momento de absolver el Juzgador concluyó que los mismos resultaban insuficientes, por provenir sólo de los funcionarios y sus actuaciones, las cuales son dudosas, ilógicas, insuficientes, falsas y contradictorias de las actuaciones y las declaraciones de los funcionarios, así como las instrumentales manifiestamente falsas devenidas de ellos, extrayendo de forma conveniente del relato ilógico del Acta Policial en relación al ciudadano Miguel Angel Abreu.

En otro orden de ideas, indicó que el Juez de Mérito omitió valorar al Acta Policial de inicio de proceso, la cual resultaba impretermitible, así como las dudosas e insuficientes conexiones telefónicas que jamás son pruebas concluyentes si no contienen datos que así lo comprueben, argumentando de manera errática la Teoría del Delito, lo cual resultó insuficiente para una motivación razonada.

Enfatizó, que tampoco demostró la relación de causalidad entre la conducta por parte de los acusados, el hecho típico antijurídico acusado y el resultado de esa acción como daño causado, para que sea posible subsumir la conducta de los procesados en el hecho por el que condenó erradamente, vulnerando con ello el principio Nulla Poena Sine Lege,

Continuó esbozando que, No existe una acusación formal contra el ciudadano Miguel Angel Abreu, quien fue presentado ante el Tribunal en dos oportunidades, para después el Ministerio Público incluirlo en el acto conclusivo presentado contra los ciudadanos Jesús Salon y Marianella Amesty, lo cual se demuestra de las actas.

Precisó que, existen actuaciones en las que se observa la manipulación y alteración de la foliatura (aumentados hasta 600 folios), por lo tanto la decisión es incongruente, ya que se funda en actuaciones inexistentes, atípicas, infundadas y fraudulentas, ya que no fue presentada acusación con respecto al chofer en el lapso correspondiente, sino posteriormente.

En efecto, expresó que la decisión se encuentra viciada de ilogicidad, ya que el Ministerio Público imputó por esa modalidad y no presentó pruebas para demostrarla, lo cual es irracional, incoherente, absurdo y manifiestamente incongruente, toda vez que la Fiscalia no acusó por esa modalidad, sino que lo sobreseyó (Folio 450 de la decisión)

Especificó que, el Juez está facultado para generar un cambio en la calificación; sin embargo, debe estar en armonía con la acusación presentada y los medios de prueba resueltos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, mencionó que de la decisión no se observa, como se cometió la modalidad de extraer el producto fuera del territorio nacional, tampoco cuales fueron las normas jurídicas infringidas por los acusados y cuales fueron los medios de prueba que lo hicieron llegar a esa convicción.

Indicó que, los acusados fueron primero privados de su libertad, y posteriormente crearon el delito. Nunca surgieron elementos de convicción para comprobar el delito, ni antes ni después, ya que fueron fabricados e incorporados; sin embargo, la defensa señaló en su motivación que son insuficientes, por lo que no se encuentra demostrada la tipicidad en la sentencia

Precisó el quejoso, que en el Juez de Juicio no explica como se ha con se ha convencido de la culpabilidad de los cuatro acusados, confundiendo la antijuricidad y la culpabilidad, relacionándolos ambos con el dolo. Por lo que de ninguna manera puede entenderse su errada motivación al momento de condenar, resultando la misma insuficiente.

Aseveró que, al momento de motivar la absolución, el Juez desestima todos los medios de prueba con los cuales se basó para condenar, por los mismos hechos, las mismas circunstancias y la misma condición de coautores.

Explicó el defensor, que en el caso de autos se constriñe el Principio de no Contradicción contenido en el Sistema de la Sana Critica, puesto que dos cosas no pueden probar y negar los mismos hechos al mismo tiempo, eso excluiría la ilógica y beneficia al reo, lo contrario violenta el Principio Procesal In dubio Pro Reo, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio del recurrente, resulta incongruente que el Juzgador haya realizado motivaciones distintas en el mismo asunto, una para acreditar y la otra para desestimar los medios de prueba valorados, para condenar y absolver por una modalidad de delito que, como ya se dijo fue sobreseída, lo cual es ilógico y contradictorio.

Explicó que, el Juez de Instancia desestimó por insuficiencia probatoria para dictar una sentencia absolutoria, pero al mismo tiempo, esos medios de prueba los usó para dictar la sentencia condenatoria por el mismo hecho.

Aludió que, el Juez se basa en unas hojas que fueron encontradas en el vehículo de la ciudadana Marianella Amesty, otorgándole pleno valor a su favor; sin embargo, de manera contradictoria le otorga valor probatorio en contra de su esposo (Jesus Salon) para condenarlo, cuando ambos fueron acusados en las mismas condiciones, y las hojas supuestamente fueron encontradas en el carro de la referida ciudadana, no en el de su esposo, condenando erróneamente con ese medio de prueba a los ciudadanos Jesus Salon, Sergio Rodriguez y Miguel Abreu.

Por su parte, indicó que en la decisión, el Juez realiza un copia y pega del Acta Policial que no fue valorada, la cual modifica y adecua la redacción para ocultar que el ciudadano Jairo Garcia fue quien realizó la referida acta ya que hablaba en primera persona, siendo este mismo sujeto quien compró el Kerosén; por este motivo es que el Juez omitió valorar este medio de prueba, quebrantando con ello el Principio de Inmediación.

No se explica el defensor privado, por que fue abordado el ciudadano Miguel Abreu (chofer), ya que el mismo presentó la respectiva documentación, lo cual constituye una grave ilogicidad, procediendo a dictar el Juzgador una sentencia condenatoria sin haberse generado algún delito, encontrándose el referido ciudadano privado de libertad arbitrariamente.

Igualmente mencionó que el Juez tomó en cuenta una factura, nota de entrega con fecha distinta y hoja de ruta falsas, a las cuales le dio pleno valor probatorio para aducir que el camión tenia como destino la ciudad de Maracaibo, por lo tanto resulta contradictorio que condene a los acusados por el delito de Contrabando en la Modalidad de Extracción, cuando es notorio que el supuesto destino se encuentra dentro del territorio nacional. No existe una vinculación entre este prefrabicado elemento de la acusación y la decisión condenatoria.

Aseveró que, el Juzgado no hizo lo posible para hacer comparecer al ciudadano Jairo García, quien fue promovido como testigo por la defensa, siendo él indispensable para el proceso, ya que fue la persona que contacto al ciudadano Sergio Rodríguez a comprar el kerosén y se identificó como funcionario del Zulia y contratista de la gobernación, lo cual era falso ya que es funcionario municipal.

Precisó que, no existe un medio de prueba que permita comprobar que los funcionarios del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, hayan tomado la muestra de la sustancia y retirado el precinto de seguridad del camión, para luego de tomar las muestras respectivas colocar un nuevo precinto de seguridad; quienes debieron notificar el Tribunal y a la defensa para presenciar, para presenciar dicha colecta en compañía de testigos civiles.

Alegó que, el Juez también omitió evacuar el testimonio de la ciudadana Hilayle Rodríguez, quien declaró al inicio del proceso, y estableció que presenció cuando sacaron a su esposo (Miguel Abreu) de la Policía Municipal para que transportara la cisterna a otro lugar, y pudo constatar que la misma estaba vacía y sin precinto, por lo que estima que el juez estando parcializado solo aprobó los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público.

Manifestó, que la decisión es totalmente incongruente ya que se desvirtuaron los tres delitos (Contrabando, Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir), con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, quien solicitó se desestimaran sus propios medios probatorios, sin embargo, esto no fue plasmado por el Juez en la sentencia, quien además debió decretar la nulidad absoluta de la acusación por ilógica.

Además, indicó que el Juez le da valor probatorio a un hecho ilegal, como lo es el uso del presunto combustible incautado, para los aviones del aeropuerto del Municipio, encontrándose los funcionarios incursos en la comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Mercancías Incautadas, contenido en el artículo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Situación que además fue refutada por el ciudadano Jesús Salon, quien manifestó que dicho aeropuerto tenía más de diez años sin funcionar.

Apuntó, que el Juez señaló en la decisión que no surgieron en el juicio el uso o destino que iba a tener la sustancia, por lo que se pregunta como llegó a la convicción que la gandola iba a ser trasladada fuera del territorio nacional.

Asentó que, el Juez estableció en la recurrida, que le da plena convicción que la sustancia iba a ser extraída del territorio nacional, partiendo de un falso supuesto; aunado a que no tomó en cuenta, que la gandola venía accidentada, sin embargo, si lo acreditó al momento de dictar la sentencia absolutoria en relación de uno de los acusados.

En otro sentido, considera como incongruente y que vulnera el Principio de Contradicción, el hecho que el Juzgador estableciera en su decisión una actuación policial, a saber el allanamiento practicado en fecha 02.03.2020 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual no fue debatida durante el juicio, sin que la defensa tuviera la oportunidad de controvertir la referida prueba.

Explicó el quejoso, que en el Juicio quedó suficientemente demostrado que los dueños de la Distribuidora Las 4J facilitaron su documentación al ciudadano Jairo García, quien fue la persona que realizó la compra del supuesto kerosén el ciudadano Sergio Rodríguez; por lo tanto la empresa no ameritaba una infraestructura determinada. Asimismo, considera quien recurre que el Ministerio Público no logró demostrar en el contradictorio que los hoy imputados hayan sido los que compraron el producto, o alguna conexión entre los ciudadanos Jesús Salon, Marianella Amesty y Sergio Rodríguez; no obstante el Juzgadora absuelve a la ciudadana Marianella Amesty, y con las mismas pruebas de manera incongruente al ciudadano Jesús Salon.

Del mismo modo, indicó el defensor privado, que en relación al ciudadano Sergio Rodríguez, el requisito para llevar a cabo la venta es que la empresa se encuentra registrada ante el SENIAT, y que el objeto de su registro mercantil, sea amplio y suficiente para comercializar cualquier producto de venta legal; situación que quedó determinada durante el debate. No obstante, el juzgador estableció en la recurrida que de acuerdo al registro de comerció de la mencionada empresa, se dedicaba a otro tipo de actividades que no tienen relación con la comercialización de la sustancia incautada; situación que a criterio del apelante no tiene lógica jurídica, ya que el Juez parte de suposiciones, lo cual no esta permitido en el proceso penal.

Asimismo, mencionó que se vulnera la garantía procesal de la extensividad que debe favorecer a todos los procesados de un mismo asunto, al absolver a la ciudadana Marianella Amesty, debiendo el Juez de Juicio, absolverlos a todos ante la carencia y falsos medios de prueba, así como delitos inexistentes, situación que resulta contradictoria e incongruente, y por demás violatoria al Debido Proceso y otras normas y garantías constitucionales y procesales.

Por otro lado, denunció el recurrente que en relación al ciudadano Alfredo Antonio Rojas Torres, del fallo impugnado no se desprenden medios de prueba que demuestran la participación del referido ciudadano en la comisión de algún delito, tomando en cuenta que únicamente la relación de llamadas no resulta suficiente, y menos si éstas no contienen el vaciado de las conversaciones relacionadas al hecho; insistiendo el defensor que los fundamentos de la recurrida resultan contradictorios, ya que estableció en ella que la estructura racional del juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, toda vez que el Ministerio Público limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por el Ministerio Público, para luego condenar, cuando a través de las conexiones de las llamadas telefónicas no se demuestra la comisión del hecho, contenido en la modalidad de extracción del territorio nacional de algún producto, como erradamente lo consideró la Instancia.

Continuó aseverando el abogado, la incongruencia que a su juicio posee la sentencia apelada, ya que el Juez una vez que decidió absolver por el delito de Asociación para Delinquir en relación a los seis acusados, por considerar que no están colmados los supuestos para que se configure el delito; sin embargo, le otorgó valor probatorio a las conexiones telefónicas, para condenar a cuatro de los procesados, basándose en una prueba que ya había desestimado por insuficiencia probatoria.

Del mismo modo, estima absurdo que el juzgador presuma la participación en el hecho del ciudadano Alfredo Antonio Rojas, por haber frecuentado la población de Santa Bárbara y la ciudad de Valencia, siendo éste un derecho constitucional establecido en el artículo 50 de la Carta Magna, por lo tanto, considera que ser ése el motivo de su detención, comporta una privación arbitraria de su libertad; aunado a que resulta ilógico y absurdo que las conexiones de llamadas telefónicas hayan sido utilizadas para fundar la decisión condenatoria.

Precisó quien apela que, el juzgador erradamente llegó a la conclusión que la documentación presentada por el chofer de la gandola, -la cual poseía toda la identificación requerida por Ley, tales como el sello húmedo, membrete y firma de la empresa CORVEQUIN- era falsa, sin tener como probar tal aseveración. Asimismo, mencionó que en el expediente consta toda la documentación en regla que demuestra las especificaciones de la negociación, donde en primer lugar se identifica a la empresa CORVEQUIN, con su logotipo, dirección, correo electrónico, lugar y fecha, tipo de documento, números de permiso por el Ministerio de Ambiente, la identificación del cliente, nombre de la persona jurídica cuando se trata de negociaciones de cantidades grandes, así como su R.I.F, su teléfono y dirección, siendo este el destino final del producto, del mismo modo, identificación del producto, la cantidad, unidad en litros, identificación completa del conductor, identificación completa del vehículo que transporta el producto, al igual que la guía de ruta; resultando a criterio del defensor irracional que este hecho cierto, no haya sido controvertido en el juicio, que tampoco fue acusado por el Ministerio Público, fue desestimado por el Juzgador quien cambió la realidad demostrada en las actuaciones tomando en cuenta solo las actuaciones policiales, en virtud de haber resultado de las experticias que a su criterio son falsas, ser un producto distinto.

En el mismo orden, infiere el recurrente que el Juzgador también parte de falsas suposiciones al mencionar en la decisión que el ciudadano Sergio Rodríguez, de manera intencional simuló que despachaba kerosén para evadir los puntos de controles de las autoridades competentes; sin embargo, de manera contradictoria procede a absolver al referido ciudadano por el delito de Asociación para Delinquir.

Asimismo, el apelante considera contradictorio que el juzgador exprese en su decisión que no se practicaron más diligencias que las actuaciones de los funcionarios, cuando se verifica de las actas deposiciones presénciales ante la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con sede en Valencia, las cuales fueron utilizadas por el Fiscal José Ángel Camacho para inculpar al ciudadano Sergio Rodríguez Montesinos, situación que a juicio del apelante resulta en una acusación ilógica, toda vez que a través del testimonio del ciudadano Francisco Javier Zambrano, se verificó que el producto era kerosén, ya que el fue la persona que llenó la gandola y emitió la correspondiente orden de despacho, la cual también se encuentra agregada al asunto, que además fueron evacuadas en el juicio oral; sin embargo el juzgador desestima el testimonio del mencionado ciudadano de manera inmotivada.

En efecto explicó que el Juez de Juicio a petición de la representación Fiscal, desestimó el testimonio del ciudadano Francisco Javier Zambrano, aún cuando éste medio de prueba fue promovido por el Ministerio Público a través de su escrito de acusación, circunstancia que a su juicio es opuesta a las reglas de la lógica y vicia de nulidad absoluta el escrito de acusación y la decisión arribada por la Instancia.

Respecto al mencionado testigo, también refirió el recurrente que el juzgador en el fallo cambia tal declaración, haciendo alusión que el testigo indicó que se trataba de combustible, cuando de las actas documentadas correspondientes a todas las audiencias se observa que en la declaración real, el testigo nunca señaló que se trataba de combustible sino kerosén, vulnerando el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, arguyó que resulta incongruente que el Juez señale que no existe prueba que demuestre que se trata de kerosén cuando existe en el expediente la correspondiente nota de entrega, que no quiso el juzgador exhibir en el debate; sin embargo, al encontrarse agregada al expediente quedó ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, aludió que el juzgador confunde el significado de “despacho” con el de “venta”, puesto que el ciudadano Sergio Rodríguez fue la persona que vendió, mientras que el ciudadano Francisco Zambrano se encargó de realizar el despacho, situación que indica fue comprobada en juicio, de modo que, si se hubiese tratado de combustible Jet A1, el último de los mencionado se encontraría privado de libertad desde el momento que rindió su declaración ante el Ministerio Público, ya que para ese momento ya se habían realizado las experticias, habiéndose demostrado que se trataba de kerosén y no de combustible.

Alertó que, el forjamiento de las actas realizado por el Juez a quo constituye un grave delito, que debe impedir esta Alzada, además que es violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa, a la impugnación, y los principios propios del Juicio Oral, al cambiar el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos para adecuarlas a su incongruente decisión.

A este tenor, narró el apelante que también quedó demostrado con el testimonio del ciudadano Richard Eduardo Da Silva Ostos, quien fue un testigo promovido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el producto transportado se trataba de kerosén y no del presunto combustible, ya que éste sujeto realizó la carga de 4000 litros de kerosén en la empresa CORVEQUIM; por lo que insiste en denunciar la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por haber establecido el Juzgador que se trata de combustible Jet A1, basándose sólo en lo mencionado por los funcionarios policiales.

Asimismo, indicó el accionante que la declaración del testigo Richard Eduardo Da Silva Ostos, es coherente y conteste con la deposición rendida por el ciudadano Francisco Zambrano; igualmente, alegó que el juzgador al encontrarse parcializado con la Fiscalia, no apreció el contenido de estos dos medios probatorios lo que a su juicio resulta incongruente, ya que estas pruebas son exculpatorias, y demuestran de donde salió el kerosén, donde fue cargado el producto y que la gandola salió precintada y al llegar se encontraba con sus precintos intactos; por lo que considera que los fundamentos del Juez de Juicio resultan contradictorios, ya que los precintos son inviolables, y son la garantía que el producto era kerosén; sin embargo, el Juez a quo de manera caprichosa desestimó los referidos órganos probatorios que a su criterio resultaban fundamentales para el ejercicio de la defensa, sin dejar establecido en la recurrida un razonamiento lógico de ello, con lo cual se denota lo incongruente de su decisión.

Por otra parte, estimó el profesional del derecho que el Juez de Juicio suplió las omisiones del Ministerio Público, al establecer que el producto no era kerosén, basándose en dos experticias que no provinieron de la acusación fiscal y que además el en juicio decreto como insuficientes para probar un hecho, pero que equivocadamente el juzgador tomó en cuenta para probar ese hecho; asimismo, que el Juez, omitió establecer en su motivación porque no hizo referencia sobre los informes presentados por las partes a través de las cuales se demuestra la ilogicidad que existe en la acusación fiscal, pero que el Juez tomó en consideración para fundar su decisión.

Señaló que el juzgador procedió a desestimar la testimonial del ciudadano Francisco Javier Zambrano, por considerar que miente pero no establece razón para afirmar su posición; igualmente recalcó que con las supuestas experticias no se puede demostrar el delito de extracción, pues en caso de resultar legales, a través de ellas sólo se obtiene el tipo de producto. Del mismo modo, precisó que en el expediente se encuentra agregada al expediente la correspondiente orden de despacho que Agroquímicos Zambrano le entregó a la empresa CORVEQUIM al momento de realizar el despacho de Kerosén; así como el Acta de remisión de la referida orden por la Guardia Nacional Bolivariana Antidrogas del estado Carabobo; no obstante, el juzgador expresa en la sentencia que ambos documentos no existen, para desestimar esta prueba que a criterio del recurrente resulta fundamental, ya que demuestra que el producto que se transportaba era kerosén, sin motivar adecuadamente el motivo por el que lo desestima, circunstancia que vicia de falsedad e incongruencia el fallo, por cuanto la decisión contradice los hechos contenidos en actas, resultando ilógica y contradictoria.

Continuó el quejoso, aludiendo vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, al momento de valorar el juzgador las declaraciones de los funcionarios policiales, sobre los cuales funda su decisión; expresando en cuanto al testimonio del funcionario Eudys Javier Camarillo Padilla, el Juez no realizó un correcto análisis ni silogismo jurídico, sólo transcribió lo expresado por el ciudadano Jairo Garcia en el Acta Policial suscrita en relación al ciudadano Miguel Abreu, que a su juicio fue fabricada con la finalidad de privarlo de libertad. Asimismo, indicó que a través de este testimonio se demuestra que el ciudadano Jairo García, retuvo el camión que transportaba kerosén antes de llegar a manos del ciudadano Jesús Salon. Igualmente, comentó que el referido funcionario expresó en su declaración que el producto transportado era kerosén; por lo tanto le resulta ilógico y contradictorio que el Juez le acredite valor probatorio para declarar la culpabilidad de sus defendidos, cuando a su juicio esta prueba no aporta interés criminalístico por ser exculpatorio.

En este sentido, aludió el recurrente respecto al testimonio del funcionario Alneiro Miguel Del Mar Miranda, que al igual que el anterior funcionario, en su deposición mencionó claramente que el ciudadano Jairo García se encargó del procedimiento, asimismo que este funcionario no era un testigo presencial del hecho, ya que actuó al día siguiente de la retención ilegal y arbitraria realizada por el prenombrado sujeto; por lo tanto considera ilógico que el Juez de Juicio le haya otorgado valor probatorio para determinar la culpabilidad de los acusados.

Del mismo modo, puntualizó que la declaración del funcionario Kirwin Yomar Garrido Morón, a su criterio es una prueba exculpatoria, ya que no aportó interés criminalístico alguno; además que ese testimonio se contrapone con el rendido por el funcionario Pedro Daniel Chirino Lugo, en cuanto a la hora en la que presuntamente se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento, por lo tanto el Juzgador no debió tomarlos en cuenta para otorgarle valor probatorio. Del mismo modo, en relación a la declaración de éste último funcionario indicó el quejoso que se contradice respecto a la cantidad que reflejada en la factura, a su juicio falsa.

Estableció también que, en la recurrida el juzgador asentó que durante el allanamiento fueron incautadas evidencias que se relacionan con el producto; sin embargo, no explicó en la decisión con argumento válido esa presunta relación. Asimismo, apuntó que las supuestas hojas encontradas durante el allanamiento, señalan como destino la ciudad de Maracaibo, lo que resulta contradictoria con la decisión arribada por el juzgador, resultando a su criterio incongruente que le haya otorgado valor probatorio para condenar a sus defendidos por la presunta extracción ilegal de un producto del territorio nacional.

Considera como absurdo el quejoso, que vinculen una nota de entrega del año 2019 con una guía de ruta del año 2020, siendo un requisito para el despacho del producto el acompañamiento de estos dos documentos, resultando para él irracional que se genere una nota de entrega antes de facturar el producto. Asimismo, aludió que no existe vinculación entre las mencionadas hojas, con la decisión arribada y con la documentación relacionada con el kerosén; por lo tanto infiere que estas hojas y las declaraciones relacionadas con ellas, no aporta elementos en el proceso.

Por otro lado, indicó que el Juzgador no debió otorgar valor probatorio a la declaración del funcionario Luís Ramón Morales Rosales, toda vez que sólo estuvo presente en la detención ilícita de los ciudadanos Jesús Salón y Marianella Amesty, y no presenció el allanamiento como incoherentemente lo estableció el Juez de Juicio en la recurrida, concluyendo al respecto que este medio probatorio tampoco aporta elementos que demuestren la comisión del delito por el cual fueron condenados sus defendidos.

Manifestó el recurrente que, la declaración del ciudadano Osmel Josuee Zambrano Fernández, no comporta valor probatorio en contra de los acusados, por considerarla ilógica y contradictoria respecto al resto de las deposiciones de los funcionarios, además de dudosa y evasiva, ya que nunca dio respuesta de cuál fue el motivo del allanamiento, por lo tanto no aporta convicción de la comisión del delito.

Indicó que, el testimonio del ciudadano Evelio José Romero Montero, es ilógica e incongruente, puesto que menciona que en fecha 28.02.2020 el Ministerio Público les ordenó las primeras diligencias de investigación, en relación a tres documentos que habían sido encontradas en fecha 02.03.2020, es decir, tres días después, lo que le hace inferir que las mencionadas hojas fueron fabricadas desde que interceptaron la gandola, ya que el ciudadano Jairo García dejó constancia de ellas en el Acta Policial y en un Registro de Cadena de Custodia.

Igualmente, precisó que el ciudadano Miguel Abreu no tuvo comunicación con los ciudadanos Jesús Salon y Sergio Rodríguez; y tampoco hubo conexión telefónica entre los últimos nombrados; no obstante afirma que en la recurrida se alteró lo depuesto por el ciudadano Evelio José Romero Montero, quien en ningún momento mencionó al ciudadano Francisco Zambrano, como se simuló en la pagina 24, línea 54 de la recurrida; sin embargo, a su perspectiva entre los ciudadanos Sergio Rodríguez y Francisco Zambrano, debió existir conexión, ya que éste último, le vendió el kerosén, pero en el organigrama no aparece reflejada esa conexión; por lo que estima el defensor que además de ser un medio de prueba insuficiente, su falsedad, ilogicidad y contradicción, permiten ver la incongruencia al momento de fundar el jurisdicente su decisión.

Puntualizó que existe contradicción entre los testimonios ofrecidos por los ciudadanos Evelio José Romero y Carlos Daniel Macuare Carmona, quienes fueron los funcionarios que supuestamente realizaron la recolección del producto del camión para realizar las correspondientes experticias; ya que no coinciden respecto a la manera en la que realizaron la colecta, puesto que el ciudadano Evelio Romero manifestó que tomó la muestra desde la tapa superior del tanque, mientras que el otro funcionario destacó que la realizó desde la tapa posterior; asimismo, son discordantes cuando hacen mención a los envases en los que se realizó la recolección del producto, que tampoco coinciden con lo señalado en la cadena de custodia y en las reseñas fotográficas correspondientes; por lo que a criterio del recurrente al otorgarle valor probatorio a estos dos medios de prueba falsos, dudosos e insuficientes, confirma la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Asimismo, recalcó que el juzgador al momento de desarrollar el testimonio del ciudadano Evelio Romero, modifica el contenido de las preguntas para darle un sentido incoherente y no puedan ser entendidas por la Alzada.

Expresó posteriormente, respecto al testimonio ofrecido por el ciudadano Reinaldo Juniro Hernández Martínez, que el mismo no logró verificar la autenticidad de los documentos que presuntamente fueron encontrados en la Distribuidora las 4J; por lo que resulta contradictorio que el Juzgador en la sentencia haya asentado que fue corroborada la idoneidad del objeto a conocer, refiriéndose a un documento técnico a nombre de la referida empresa; la cual tomó en cuenta para condenar a los hoy imputados, cuándo a criterio del apelante los supuestos documentos no son susceptibles de experticia técnica por son simplemente tres hojas.

Esgrimió que, a través de la declaración del ciudadano Juan Francisco Figueroa Molina se constató la práctica de un allanamiento arbitrario en la vivienda del ciudadano Sergio Rodríguez, ya que los funcionarios disponían sólo de una orden de aprehensión, violentando con ello el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que fueron retenidos en el lugar bienes que no guardan relación con los hechos, ni se encuentran vinculados con delito alguno y que aún se encuentran incautados, ya que el Juzgador en la Sentencia ordenó la incautación de los mismos, resultando a criterio del apelante ilógico y por demás violatorio a lo dispuesto en el artículo 115 de la Carta Magna, tal pronunciamiento.

Asimismo aseveró, que el mencionado testigo miente en su declaración, puesto que solo hace referencia a la práctica de dos allanamientos, en la empresa CORVEQUIM, y a TRANSQUIMICOS, y no hace mención al realizado arbitrariamente en la vivienda del ciudadano Sergio Rodríguez, con el objeto de tratar de disimular tal actuación, la cual va en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional, relacionado con la inviolabilidad del hogar, el cuál solo podrá ser allanado mediante orden judicial. Del mismo modo, señaló que no se levantó la respectiva acta de allanamiento, expresando el testigo en su deposición que tal actuación quedó asentada en el acta de investigación y que estaba en espera del acta de inicio. Igualmente, evidenció del referido testimonio que durante el procedimiento fueron colectados documentos, sin la debida orden judicial, lo cual se contrapone a lo preceptuado en el artículo 204 de la Norma Adjetiva Penal.

Por ello, considera el recurrente que se configuró un delito en audiencia por parte del mencionado testigo, al mentir bajo juramento, declarando además que en el acta de investigación no se verifica la comisión del delito de Contrabando Agravado, por el cual se llevó a cabo la detención, que resultó sobreseído. Asimismo, explicó que en la declaración del ciudadano Richard Da Silva, quedó establecido que el referido funcionario pretendió hurtarse un producto en la empresa del ciudadano Sergio Rodríguez, acción que fue prohibida por el Teniente Miguel Rodríguez Mata. Igualmente, precisó que declaró que el referido teniente sin tener competencia para ello, ordenó la retención ilegal de los vehículos que actualmente se encuentran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; no obstante, se verifica de las actuaciones que fue el Ministerio Público quien lo ordenó.

Sobre este medio de prueba, alude el quejoso que no goza de valor probatorio por falso, aunado a que se denota la ignorancia por parte del funcionario, cuando expresa que estaba en espera de la orden de inicio de investigación para poder verificar los elementos recabados, encontrándose el asunto en la fase de juicio. Asimismo, precisó que los funcionarios no realizaron los registros de cadena de custodia de los bienes retenidos en los dos allanamientos practicados.

Igualmente, apuntó que el testigo, así como los funcionarios antidrogas y la representación fiscal tenían conocimiento que su defendido había comprado kerosén, ya que en actas consta la orden de despacho entregada por Agroquímicos Zambrano; asimismo que aunque el acta de entrega no le fue mostrada a la defensa, sobreentiende que fue promovida en el juicio, toda vez que el testigo mencionó en su declaración que incautaron una nota de entrega por 30.000 litros de kerosén, la cuál fue recabada en fase preliminar ya que el Ministerio Público había presentado su acto conclusivo contra el ciudadano Miguel Abreu. Por ello considera que este medio de prueba debe ser desestimado por ser inculpatorio, toda vez que no prueba los delitos acusados, resultando una prueba exculpatoria, por lo tanto considera que el Juzgador vulneró el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle valor probatorio para fundar su irrita decisión.

Prosiguió denunciando, la violación del artículo 26 de la Carta Magna que refiere la Tutela Judicial Efectiva, por haber avalado el Juez de Juicio el decretó de la incautación de los bienes incautados de manera ilegal, ya que no se encuentran relacionados con ningún delito, aunado a ello el funcionario Miguel Rodríguez Mata, señaló que habían practicado las experticias a los vehículos, teléfonos celulares y bienes retenidos, los cuales estaban sin novedades; por lo tanto la mencionada prueba testimonial, no comporta prueba inculpatoria de la comisión de los delitos, sino abuso de los derechos de los acusados y sus familiares, de manera que no pueden ser utilizadas para fundar la sentencia condenatoria.

De otra manera, le parece ilógico al recurrente que el Juez de Mérito, para fundamentar la sentencia condenatoria tomé en consideración lo expresado por el ciudadano Sergio Rodríguez Montesinos durante el contradictorio; ya que refirió la documentación con la que debían contar para transportar el producto, entre ellas la guía de ruta, la cual poseía y al momento de haber sido practicado el procedimiento policial, el camión se encontraba dentro de la ruta referida en la guía; asimismo le resulta ilógico haya valorado como prueba para determinar la sentencia condenatoria el testimonio del ciudadano Jesús Enrique Salón Almarza.

Manifestó que, se trató de encubrir a los funcionarios Ibrahim Arocha y Jairo García, resultando incoherente que aparezcan como funcionarios actuantes en el procedimiento de autos; cuando el ciudadano Jesús Enrique Salón Almarza, en su declaración indicó claramente que le prestaba la documentación de su empresa a los referidos funcionarios; por lo que aduce el recurrente que se encuentran involucrados en la compra del kerosén; por lo tanto le parece contradictoria la conclusión arribada por la Juzgadora así como el análisis dada a cada medio de prueba, los cuales consideró insuficientes ya que provienen de los funcionarios actuante, y en razón de ello absolvió, pero incongruentemente los tomó en cuenta para después condenar.

Continuo denunciando quien recurre, una gravísima ilogicidad y contradicción en la sentencia apelada, por basarse en acusaciones viciadas en cada una de sus partes; por lo que en el caso de la acusación presentada contra el ciudadano Miguel Ángel Abreu, la defensa solicitó la nulidad absoluta en fecha 08.06.2021, la cual desaparecida del expediente, siendo ratificada en fecha 06.08.2021; por lo que el Tribunal de Juicio para esa fecha estaba en conocimiento de la infundada acusación; no obstante de forma desatinada el juzgador consideró desechar a petición del Ministerio Público pruebas exculpatorias ofrecidas en la acusación fiscal, que prueban que el producto transportado era kerosén.

Indicó que, si bien el Juez posee la facultad de adecuar la calificación jurídica dada a los hechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal, ésta debe ser acorde a los hechos establecidos en la acusación, pero en el presente caso el hecho no ocurrió, por el contrario los elementos contenidos en la acusación probaron la inocencia en los delitos acusados, tal como se constató en la recurrida, al apartarse el Juzgador del delito de Tráfico de Drogas, que modificó por la modalidad de extracción, delito que recalcó había sido sobreseído en la modalidad de agravado en la fase intermedia, y del mismo modo en la recurrida se sobreseyó el delito de Asociación para Delinquir, por lo tanto, infiere que no concurrió ningún tipo penal; tal situación a criterio del quejoso resulta incongruente, porque absuelve a unos acusados y condena a otros basándose en los mismos medios de prueba, manteniendo a unos ciudadanos privados arbitrariamente de su libertad a sabiendas de su inocencia; ya que la sentencia no resulta compatible con la acusación, lo que vicia de inmotivación la recurrida.

Por su parte, denunció el abogado en ejercicio la violación a derechos y garantías de orden constitucional, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, puesto que culminado el lapso de investigación (10.04.2020) el Titular de la Acción Penal no presentó el correspondiente acto conclusivo, fijando el Juzgado de Control conocedor del asunto una nueva audiencia de individualización previa solicitud fiscal, en la cuál el Órgano Judicial, apertura un nuevo lapso de investigación y decretó por segunda vez la medida privativa de libertad contra el ciudadano Miguel Abreu, ocasionándole una grave indefensión al acusado.

Asimismo, precisó que en fecha 11.04.2020 el Juzgado de Control, decretó la incautación de la gandola, sin haberse verificado la comisión de algún delito, vulnerando del Derecho a la Propiedad Privada, que ratificó además el Juez de Juicio en la recurrida, cuando ordenó la incautación de todos los bienes retenidos, sin explicar el motivo de su postura; llamando la atención del recurrente que el Ministerio Público, posteriormente en fecha 04.05.2020 solicitó al Tribunal la incautación ilegal del referido vehículo.

Mencionó también que, el acta de presentación de imputados de fecha 26.02.2020 es copia textual del Acta Policial levantada en relación al ciudadano Miguel Abreu, elaborada por el ciudadano Jairo García. Asimismo, que el Juzgador de Control realizó cambios del contenido del acta en complicidad con el Ministerio Público, para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; enfatizando que la referida Acta Policial, es el inicio del fraude procesal disfrazado de proceso penal.

Ulteriormente expresó que, los hechos acreditados por el juzgador en la sentencia, quebrantan lo expresado en el artículo 22 de la Norma Procesal Penal, ya que en la sentencia no explica de manera razonada el porque considera ciertos los hechos relatados por el funcionario que compra en kerosén en el acta policial que no valora, pero que luego utiliza para realizar una valoración errada de los hecho, que genera la ilogicidad de la sentencia

En efecto concluyo este motivo de apelación, estimando incoherente que el Juez de Mérito no haya razonado, que un funcionario policial de inicio a una investigación penal, sin tener la orden de inicio que emite la Vindicta Pública, practicando la detención de un sujeto de manera arbitraria sin estar en presencia de delito alguno, siendo esta una facultad propia del Ministerio Público; por lo que aceptar ese tipo de actuaciones por parte de los funcionarios públicos ocasiona un desorden procesal.

Cuarto Motivo: Art. 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que cause indefensión.

Precisó el recurrente que, en las audiencias orales el Tribunal de Instancia no levanta las correspondientes actas y tampoco se leyeron a viva voz, a los fines de verificar si se había recogido o no lo declarado por los testigos, además que dichas actas fueron forjadas y modificadas con la finalidad de adecuarlas a la realidad demostrada en el contradictorio, lo cual se constata de las actas que fueron enviadas vía correo electrónico a la defensa dos días antes de la audiencia de informes.

Alegó que, el forjamiento realizado constituye un delito agravado, ya que fueron condenadas personas inocentes, enfatizando el recurrente que el Juzgador modificó la fecha del Acta Policial relacionada con la aprehensión del ciudadano Miguel Abreu con el objeto de establecer unos hechos errados; asimismo acreditó una supuesta nota de entrega del año 2019 para ocasionarle un perjuicio ante la Alzada. Igualmente, manifestó que este hecho gravísimo puede hacer incurrir en error a los Jueces de esta Sala, inclusive que no pudo la defensa presentar un eventual recurso de apelación por no tener certeza de lo recogido en las actas de debate, con lo cual vulnera gravemente el Debido Proceso así como el Derecho a la Defensa, al Derecho a la Impugnación y a los Principios del Juicio Oral, específicamente la inmediación.

Asimismo esgrimió el accionante que, tampoco público el acta de audiencia de la lectura del dispositivo de la sentencia; únicamente en fecha 21.01.2022 la leyó a viva voz al final de la audiencia en donde dictó su decisión; sin embargo, encontrándose lista la correspondiente acta, sin justificación alguna no la pública, sin expedir copias a las partes a los fines de poder ejercer algún medio de impugnación, sino hasta dos meses después realiza la publicación del texto integro de la sentencia, donde se constata la alteración del dispositivo leído en la audiencia.

Alegó que para la fecha de presentación del presente medio recursivo, no ha tenido acceso a la última pieza de la causa, donde debería reposar la última acta de audiencia; asimismo, aludió que se pudo comprobar que el acta no fue agregada inmediatamente, con la solicitud de copias y publicación de esa acta interpuesta por la defensa, todo con el objeto de poder alterar el acta, lo que a criterio del recurrente le ha generado indefensión.

Por otro lado, mencionó que desde que el asunto se encuentra en la fase de juicio, no se realizó la foliatura del expediente, que permite cualquier manipulación en las actas, por ejemplo agregar el acta de audiencia publicada, ya que puede ser foliada consecutivamente, sin realizar una subsanación antes de presentar el escrito recursivo, situación que para el quejoso, quebranta el registro verídico de las actuaciones y el Derecho a la Defensa.

Recalcó el apelante que, la omisión efectuada por la Instancia, configura la desaplicación del artículo 317 del Texto Adjetivo Penal, cuya importancia es la publicación de las actuaciones llevadas a acabo en el Juicio Oral; asimismo, al no redactar y publicar las actas, le imposibilita preparar adecuadamente la defensa técnica de los acusados, afectando posibles impugnaciones durante el desarrollo del Juicio.

Quinto Motivo: Art. 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Por fundarse la Decisión en Pruebas Obtenidas Ilegalmente.

Puntualizó que el Acta Policial, relacionada con la detención del ciudadano Miguel Abreu, proviene de un procedimiento ilegal realizado por el ciudadano Jairo García, ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público, que sirvió al juzgador para determinar los hechos objeto del juicio, aún cuando no la valoró la transcribió en sus conclusiones, adecuándola con menciones que no contiene para así poder condenar. Asimismo, señaló que no debió el Juez de Juicio, basarse en esta actuación policial ilegal, irracional e incongruente, que no recoge un hecho punible determinado para poder arribar a una sentencia condenatoria.

Del mismo modo, indicó el recurrente que el Juez de Juicio, sobre las experticias en las que basa su decisión, sólo toma en cuenta el dicho de los funcionarios y las actuaciones practicadas por ellos, estableciendo que resultaban insuficientes, por lo que decidió absolver. Asimismo, señaló que en la recurrida se dejó asentado que la documentación que acompañaba el transporte de kerosén era falsa, sin haberse realizado experticia a la documentación de la empresa CORVEQUIM; pero si realizó una experticia a la falsa documentación que no fue verificada por el supuesto experto, lo que a su criterio resulta incongruente.

A su vez, esgrimió el defensor que, las supuestas experticias se practicaron en fecha 04.03.2020 y 27.03.2020; sin embargo, posterior a esa fecha los ciudadanos Francisco Zambrano y Richard Da Silva, rindieron declaración ante el Ministerio Público, explicando que ellos realizaron el respectivo llenado de la gandola con kerosén; presentando la Fiscalia estas declaraciones como elementos de convicción inculpatorios, utilizándolos de manera ilógica para fundamentar la acusación fiscal contra el ciudadano Sergio Rodríguez, viciándola de ilogicidad, ya que las experticias a criterio del apelante fueron creadas por los funcionarios policiales.

Del mismo modo, refirió el quejoso respecto al Dictamen Pericial No. CG-SJEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0182 practicada en fecha 04.03.2020, que se encuentra viciada de nulidad, toda vez que en el punto 3 de la referida experticia, menciona que fue recibida en fecha 30.03.2020 en el laboratorio criminalístico, pero no fue presentada durante el contradictorio.

En razón de ello, el apelante indica que el Acta de Colección de Muestra referida a esta experticia, de fecha 04.03.2020; se constata que la muestra fue recibida en fecha 30.03.2020; lo que demuestra la falsedad de la experticia, ya que no es posible que la muestra haya llegado al laboratorio en fecha posterior al que fue suscrita la experticia; que hacen procedente la nulidad absoluta del fallo, por haber incorporado en el juicio esta prueba falsa.

En correspondencia, establece de su escrito recursivo el profesional del derecho que el supuesto experto de nombre Javier Enrique Muñoz Perez, es ilegal, toda vez que el mismo manifestó de las actas que no es ingeniero químico por lo tanto carece de los conocimientos respectivos y necesarios, tal como lo establece el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública lo quiso hacer pasar como experto de PDVSA, pero se evidencia de las actas procesales, específicamente de la deposición de fecha 07/10/2021 que no goza de los conocimientos y de la experiencia necesaria para servir de experto en el asunto que nos ocupa, sin embargo, solo es tomada en cuenta cuando se trata de combustible JET A1, evadiendo preguntas, tal como se evidencia de las actas donde es claro que dicho ciudadano que funge como experto según la representación fiscal demostró poco profesionales y siendo redundante en cada una de las respuestas, en este sentido se comprende que dicha experticia es falsa y por ende se demuestra la ignorancia en la materia, originándose así un carácter contradictorio producto de respuestas insuficientes, dudosas, falsas e ilógicas, tal como lo hace ver quien recurre en su escrito recursivo, ocasionando esto un gravamen irreparable, debido a que el juez de juicio utilizo estas entrevistas y experticias para darle carácter legal a su decisión y fundarla en falacias que claramente fueron cometidas por los funcionarios actuantes del presente procedimiento.

Dentro de este marco, evidencia quien apela que la defensora pública Indira Niño, específicamente del anexo 62, expone que los datos obtenidos no corresponden al hidrocarburo denominado turbo combustible Jet A1, sino que a su vez el mismo corresponde a la sustancia denominada kerosene, señalando la misma una violación grave a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa debido a que manifiesta haber presentado una tabla de patrones de ambas sustancias estimadas en PDVSA , pero es el caso que dicha tabla a consideración de quien apela no esta inmersa dentro del expediente.

Cabe considerar que en el informe presentado por la defensora pública, se logra observar que la misma solicito la práctica de una nueva experticia como acto de investigación pero esta vez sometida al contradictorio en virtud del principio de comunidad de control y comunidad de la prueba, lo que se justifica porque se evidencia la falsedad de la experticia, adicionalmente, esta defensa privada observa de la pagina 80 de la decisión recurrida, específicamente del medio de prueba N°31 incongruencias en el registro de cadena de custodia Nro. 044-2020, de fecha 13 de marzo de 2020, siendo este un medio de prueba que se excluye por si solo por existir dentro del mismo incongruencias entre lo establecido dentro de las actas, lo expuesto por los testigos expertos y lo que realmente sucedió.

Para respaldar sus alegatos, la defensa hace referencia a la factura que versa sobre la nota de entrega y hoja de ruta falsa, en la cual el juez ad quo no determina realmente cuales son las rutas reales de entrega del material incautado, sin embargo, se deja claro que el ciudadano Jesús Salom fue aprehendido de manera arbitraria sin comisión de delito alguno y a su vez fue sacado del seno familiar junto a su esposa para ser privado de libertad.

Con respecto de esto se evidencia la existencia de una prueba irrefutable que se determina ilógica e ilegal con los cuales el juez ad quo se fundamenta para dictar una decisión condenatoria arbitraria e incongruente, es claro para esta defensa la mala actuación de los funcionarios actuantes que se puede evidenciar del acta policial N° URIA N° 11 Zulia-SIP: 002.20 desde el folio 174 hasta el folio 199 del expediente que nos ocupa la creación fraudulenta del mismo ya que a criterio de quien suscribe es imposible que en el mismo momento del allanamiento donde supuestamente se encontraron las supuesta facturas falsas se hayan recabado las falsas hojas del vehículo antes mencionado.

Se deriva de ello un supuesto testigo que se encontraba en el lugar de los hechos para el momento donde se consiguieron las facturas ya que pasaba por el lugar según manifestaron los funcionarios actuantes, pero del mismo se evidencia en la novena pregunta que el mismo manifiesta: “Si, quiero acotar de que la testificación no fue de mi consentimiento total”, es menester para esta defensa destacar que los funcionarios actuantes dentro de las actas, mas específicamente, en la pregunta numero siete, como de manera conductiva los funcionarios actuantes le indican al supuesto testigo como debe responder, evidenciado una creación de un falso elemento de convicción, entendiendo esta defensa la creación de falsos elementos con un valor probatorio que se subsume dentro de este puesto originando la necesidad de crear certeza de un hecho, por lo que no resulta idóneo para fundar una condena penal.

Dentro de este marco penal se observa desde el anexo 71 inmerso en los folios 49 y 124 del expediente, el oficio 096 emanado del comando de zona N° 11, Destacamento 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el capitán Jorge Luis Pérez Bataglia, donde se denota que se remitió en fecha 02 de marzo de 2020, las actuaciones que se realizaron ese mismo día en horas de la tarde, evidenciando lo fraudulento del proceso, ya que no es materialmente posible tal acción, dentro de esta perspectiva la defensa mantiene su postura al determinar la ilegalidad del proceso por los medios, las formas y los tiempos en los que se produjeron las actuaciones en cuestión.

De seguidas en la acción recursiva la defensa trae a colación el órgano de prueba mediante el cual el funcionario actuante CHIRINO LUGO es entrevistado por el fiscal del ministerio público, transcurriendo la misma de la siguiente manera: (…“omissis”…). Se demuestra del hecho que la representación fiscal incurriendo en un error inexcusable al entregarle al entrevistado las actas del proceso para posteriormente responder las preguntas realizadas. Dejando claro que dichas respuestas son dudosas, insuficientes y manifiestamente falsas, sin embargo, el tribunal aprecia y valora tal prueba, lo cual claramente refleja la ilogicidad de la decisión porque no es posible valorar una prueba donde se presenta una hoja de ruta que tiene como destino la ciudad de Maracaibo, y aun así imputar el delito de contrabando de extracción debido a la declaración confusa, evasiva y falsa del funcionario que simulo el hallazgo de la documentación de forma impertinente, contradictoria y aun así introducida al proceso de manera irregular e ilógica ( como se evidencia del anexo 72 y anexo 73 de la presente causa).

Como consecuencia de ello estos falsos documentos hacen que esta decisión adolezca de ilogicidad e incongruencia porque si el juez de juicio las aprecia con valor probatorio para demostrar que el producto iba a Maracaibo, entonces a consideración de esta defensa no se puede condenar a una persona por contrabando de extracción respondiendo a las reglas de la lógica, demostrando que nos encontramos en presencia de un error inexcusable de hecho y de derecho, todo ello sustentado de la jurisprudencia N° 277, 14/07/2010 de la SCP del TSJ, señala: (…“omissis”…). Por lo que todo el presente procedimiento es nulo de acuerdo a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica: (…“omissis”…).

Por lo tanto la defensa en el presente escrito recursivo promueve como pruebas documentales, la copia simple de la sentencia N° 004-2022, dictada en fecha 21-01-2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia del juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados, del mismo modo, se promueve a los efectos de la audiencia oral y pública los folios referidos en el escrito del expediente y la reproducción del audio respectiva del desarrollo de los debates respectivos al hecho que se recurre. Consignando en este día 26 de abril de 2022 la copia de la sentencia y los folios certificadas 1117, 1268, 501, 360, 358, 228, así mismo, se promueve la sentencia en copias simples en virtud de que no fue posible su certificación por parte del tribunal.

A modo de petitorio quien recurre, que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal N°1 de Juicio de la Circunscripción Judicial de Santa Barbará del Zulia. Estado Zulia. En virtud de ser un proceso penal en el que han transcurrido mas de dos años, considera quien apela que el presente recurso debe ser declarado con lugar por la causal prevista en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la sentencia dictada por errónea aplicación de una norma jurídica, del mismo modo, se solicita se declare nula de nulidad absoluta la sentencia aquí recurrida de conformidad con el articulo 449, párrafo 4 de la ley adjetiva penal, de seguidas a modo de petitorio como se ha dicho se solicita se decrete la libertad plena y liberación inmediata, asi como el decaimiento de todas las medidas coercitivas en contra de mis representados, del mismo modo, se acuerde la entrega inmediata de los vehículos que según el recurrente fueron ilegal y arbitrariamente retenidos, por ultimo se ordene la eliminación de la identificación personal de los ciudadanos acusados del registro SIIPOL.

VI. DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR EL MINITSERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA


El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició indicando la Representación Fiscal como primer punto que, el recurrente en su escrito de apelación hace referencia a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, considerando que no puede la defensa alegar que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que en el debate del juicio oral y público quedó plenamente demostrado y acreditado que las conductas, así como las circunstancias de hecho y derecho de los acusados se encuentran previamente tipificadas en la norma jurídica, y las cuales son expuestas en la sentencia.

Seguidamente quien contesta estimó prudente, traer a colación lo reiterado en varias oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, procediendo a citar la sentencia emitida en fecha 29.01.2002 por el Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Continuó expresando quien contesta, que la denuncia planteada por quien apela sobre la errónea aplicación de la ley, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, hace un uso errado de dispositivos legales que no son aplicables al caso puesto a su consideración, apoyando su postura con lo establecido por el Dr. Frank E. Veccionacce I., en su articulo titulado “Motivos de apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal.

Continúa narrando la representación fiscal, que de acuerdo con los criterios provenientes de la Sala de Casación, y tomando en cuenta que la defensa de los acusados, alega la errónea aplicación de la ley por haber condenado el juzgador por el delito de Contrabando de Extracción de Petróleo y Minerales, tipificado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, haciendo énfasis que el delito había sido sobreseído por el Ministerio Público, cuando en realidad el delito que fue sobreseído fue el Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, quedando claramente a criterio de quien contesta, que no existe coincidencia en el articulado puesto que ha pesar que ambos artículos están regulados por una misma norma, definen conductas antijurídicas distintas y con características que no se asemejan entre si, por otro lado, la representación fiscal luego de una previa investigación determinó como resultado de su acto conclusivo una acusación por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.

Asimismo narró que, el juzgador anunció un cambio de calificación por el cual condenó, amparado bajo las facultades que le otorga el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la potestad más no el deber, estableciendo en dicha normativa legal que el juez o jueza podrá advertir al imputado posible cambio de calificación jurídica, de modo que, no se esta en presencia de hechos nuevos o hechos distintos, sino del mismo hecho que puede ser encuadrado dentro de un tipo penal distinto al que fue señalado en el escrito acusatorio inicial.

Prosiguió apuntando que, en el caso de autos no existe una errónea aplicación de ley por parte del Juez a quo, como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito de apelación, que considera infundado y sin razón alguna, puesto que quedo totalmente demostrado en el desarrollo del juicio oral y público, la realización de un hecho antijurídico cometido por parte de los hoy condenados, que luego de un exhaustivo análisis de todos los medios de pruebas incorporados, llegó a la plena convicción que efectivamente constituyó a lo que dio lugar a la calificación del delito de Contrabando de Extracción de Petróleo y Minerales.

Asimismo, con respecto al segundo motivo de apelación esgrimido por el apelante, en atención a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó el representante fiscal que el procedimiento penal venezolano, se rige por una serie de principios de carácter obligatorio en lo que respecta el desarrollo de juicio, lo que implica que son de obligatorio cumplimiento como garantía del debido proceso.

Por otra parte indicó que, luego de presenciar todo el debate del juicio y público, y dictada una sentencia, logró visualizar y confirmar que no dio lugar a ninguna violación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, puesto que el juez a quo siempre mantuvo contacto directo con la prueba, las partes tuvieron la potestad de entrar a un debate contradictorio, lo que permitió las replicas en el juicio, por lo que el Juzgador llegó a su convencimiento razonado en base al sistema que acoge nuestro ordenamiento jurídico que es la sana critica, la concentración del debate, lo cual dio lugar a concluir el juicio oral y público, y se procuro por todos los medios llevar a cabo un proceso sin interrupciones, en el menor numero de audiencias públicas, a los fines de alcanzar y lograr a cabalidad todos los principios propios del juicio oral y publico, con el objetivo de resguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como lo consagra el ordenamiento jurídico.

Respecto al tercer punto de apelación precisado por la defensa, estatuido en el ordinal 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, puntualizó al Ministerio Público que, para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o mas disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, lo cual no se configura en el caso de autos; asimismo, arguyó que la defensa solo hizo mención como en diferentes oportunidades planteadas anteriormente sobre condenar por un delito que supuestamente ya había sido sobreseído por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, cuando desestimó el delito de Contrabando Agravado, y acusó por otros delitos, no es menos cierto que en lo que fue el debate del juicio oral y público, el Juez de Mérito llegó a la convicción que el hecho objeto de debate encuadraba en otro calificativo jurídico, estando este facultado para realizar el cambio previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo explicó anteriormente.

Continúa narrando el representante fiscal que, cuando el Juez recurrido enunció cada uno de los elementos de convicción, entre ellos las testimoniales y otros medios de prueba de interés criminalistico que se encuentran descritos en la Sentencia, los cuales fueron adminiculados y concatenados, para probar la autoría en el delito de Contrabando de Extracción de Petróleo y Minerales, e igualmente valorados para dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Sergio Rodríguez González, Miguel Ángel Abreu Veliz, Jesús Enrique Salón Almarza y Alfredo Antonio Rojas Torres.

Igualmente destacó que, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en un Instancia Superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspecto de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia, de igual forma, a modo de ilustración, trajo a colación lo asentado por el autor Febres Cordero, respecto a la exigencia de motivación de las sentencias, que guarda estrechamente relación con la denominada estructura lógica de la sentencia.

Por tales motivos, enfatizó que se esta en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresados las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, de igual forma, explicó que la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo.

Continuó expresando que de la recurrida se verifica que el Juzgador efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando una labor de análisis de lo mas notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de cada uno de ellos, lo que le permitió concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito y la responsabilidad de los acusados, desvirtuando así la presunción de inocencia que asistía a los ciudadanos anteriormente mencionados.

En efecto, consideró el representante del Estado, que luego de un análisis exhaustivo no logró determinar ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputada a la acusada de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos llevados al debate oral y público, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio.

Seguidamente el Ministerio Público indicó que, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, por lo que estimó que el Juez de Instancia, al momento de redactar el fallo lo hizo a través de la sana critica, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues el Juez a quo llegó a su postura, atendiendo lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la síntesis, basamentos sensatos y coherentes; analizando y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presénciales y referenciales; permitiéndose citar quien contesta, el criterio sostenido por Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, a través de la Decisión de fecha 19.07.2005, Exp. N° 2005-0250, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado, en armonía con la Sentencia No. 125 de fecha 27.04.2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Prosiguió esgrimiendo, que el apelante pretende que el órgano que la Alzada analice y compare las pruebas testimóniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al Debido Proceso, por considerar que no es competencia de la Corte de Apelaciones determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación misma; por lo tanto al estimar quien contesta que en la sentencia no se observa ninguna, que pudiera conllevar a una violación jurídica, pues de manera indubitada quedó demostrado que los acusados Sergio Rodríguez González, Miguel Ángel Abreu Veliz, Jesús Enrique Salón Almarza, participaron en la comisión del hecho punible tipificado como Extracción de Petróleo y Minerales, por tanto, a su criterio ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, y en razón de ello, los argumentos del accionante no demuestran ilegalidad de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobaría a la prenombrada procesada durante el debate oral y público que se celebró en su contra.

En razón a ello, la representación Fiscal invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según lo contenido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva.

En este orden de ideas quien contesta destaca que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le esta vedado a la Corte de apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así lo solicitaron.

Por otra parte, acotó que el apelante pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrollo con el cumplimiento de todas las garantías, tanto Constitucionales como Procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, apoyando su posición con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 105 emitida en fecha 26.03.2013.

Aludió que, de acuerdo a lo analizado, la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que quien contesta considera y solicita, que lo procedente a derecho es declarar sin lugar el referido escrito de apelación.

Así las cosas, en relación al cuarto motivo de apelación, en base al articulo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Ministerio Público que el recurrente hace referencia a la omisión por parte el Juzgador, por no redactar las actas del debate, lo cual resulta para el ministerio público algo fuera de lugar, debido a que en el fallo de la Sentencia Definitiva se puede constatar de todas y cada una de las actas que surgieron de las audiencias, las cuales se encuentran firmadas por todas las partes, lo cual resulta irrelevante que la defensa de los hoy acusados, quiera denunciar las actas que el mismo pudo leer y verificar el contenido de ellas, debido a que consta su firma.

Expresó el representante fiscal que de acuerdo a lo establecido en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la Norma Suprema por la que se rigen las demás normas del ordenamiento jurídico, en virtud de que existe una sentencia definitiva, la cual es de carácter condenatorio, solicitando quien contesta se declare sin lugar el recurso propuesto por la defensa, a los fines de resguardar la economía procesal como principio que implica el desarrollo del procedimiento buscando la obtención del máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y a fines de reguardar las garantías y principios constitucionales.

Ulteriormente, con relación al último punto de impugnación aludido por el recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal, indició el Ministerio Público, que el proceso penal venezolano se rige por una serie de normas previamente tipificadas, siendo la norma esencial la Carta Magna y la Norma Adjetiva Penal, las cuales son de imperioso cumplimiento, considerando quien contesta que en el asunto en cuestión no existe ningún tipo o violación de las mismas.

Continuó afirmando, que el proceso penal venezolano está compuesto por diversas fases, entre ellas, la fase intermedia que tiene como función revisar y valorar los resultados de la etapa de investigación, por lo cual estima como incongruente, lo denunciado por la defensa, respecto a una prueba obtenida de manera ilegal; puesto que la experticia a la que hace mención, fue promovida en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, siendo admitida por el Juez de Control; por lo tanto, no es el momento procesal para impugnar este motivo, toda vez que su oportunidad procesal fue al culmino de la audiencia preliminar, donde dio lugar la admisión de esa experticia como medio de prueba, la cuál arrojó como resultado positivo para combustible Jeat A1 o Kerosina, pretendiendo la defensa hacer creer que era el denominado “kerosén”; ya que luego de ser presentada esa experticia la cual fue corroborada por expertos y que los mismos respondieron a todas las dudas o preguntas que resultaron de la misma, y que llevó no solo al convencimiento del Juez de Juicio, sino de todos los presentes; por ello la representación fiscal infiere que fue una prueba que cumplió todos los requisitos para ser considerada licita, pertinente y necesaria para fundamentar la decisión.

Así las cosas, indicó que el recurrente reiteró en distintas oportunidades la ilegalidad de la mencionada prueba, aun cuando la misma fue corroborada tanto por la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga (URIA), como por PDVSA, haciendo el defensor privado manifestación expresa, sin fundamento alguno de que el turbo combustible JET A1 no existía y no se había podido utilizar, basándose en que el Aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia se encontraba inhabilitado, motivo por el cual la representación fiscal de manera responsable solicitó información en fecha 11.02.2022, mediante oficio Nro. 24-F49-000018-22 al comandante apoyo aéreo Nro 11 teniente Coronel Salazar Acosta, información sobre la disposición final del turbo combustible JET A1 incautado por la Superintendencia Nacional Antidroga (SUNAD), siendo el mismo donado en fecha 03.01.2021 al Comando Aéreo Nro 11, obteniendo respuesta por el mismo Destacamento Aéreo Nro 11 en fecha 14.02.2022 mediante oficio Nro, DAA-11-015, informando que el referido combustible fue utilizado para el abastecimiento de aeronaves designadas para los ejercicios ESCUDO BOLIVARIANO 2021, FENIX I, durante el primer semestre del año 2021, anexando al respecto tres (03) folios útiles como medio de prueba.

Finalmente, el Ministerio Público requirió en el CAPITULO III denominado “PETITORIO” que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos; Miguel Ángel Abreu Veliz y Jesús Enrique Salón Almarza, y se confirme la Sentencia No. 004-22 emitida en fecha 21.03.2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia; por lo tanto una vez Identificados los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo, así como los argumentos bajo los cuales fundamenta sus pretensiones, consideran propicio las integrantes de este Órgano Colegiado, entrar a revisar de manera previa, los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria; con la finalidad de constatar si la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la Norma Adjetiva Penal, el cual dispone expresamente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capitulo a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo deja constancia de los hechos y circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2° del mencionado artículo 346.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación esta que debe surgir indefectiblemente de los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, los cuales deben ser apreciados y valorados por el Juez con la finalidad de determinar si la conducta desplegada por el o los acusados se subsume en el tipo penal imputado; verifica este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada recoge en su capitulo tercero los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3° del mencionado artículo 346.

Continuando con lo anterior, constata igualmente esta Sala en cuanto al cuarto requisito, que la sentencia objetada expone ampliamente en su capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos en que se fundamenta la sentencia condenatoria y absolutoria, dictada por el Tribunal de Instancia, constatándose así el cumplimiento del numeral 4° del artículo 346 ídem.

Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 ibidem, toda vez que en su parte Dispositiva establece el criterio que finalmente acogió el Juez de Juicio, con relación a los hechos objeto de debate, el cual resultó producto de la valoración que esta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.

Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04.08.2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Elsa Janeth Gomez Moreno, a través de la cuál realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, de acuerdo con lo analizado, y una vez verificado que la sentencia objeto de impugnación cumple en forma con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, procede a dar respuesta a los argumentos esbozados por el recurrente, de la siguiente manera:

Constata esta Alzada, que la defensa fundamenta su primer motivo de apelación bajo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’…5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…’’; en razón de ello, resulta propicio referir que la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, significa el contravenir o quebrantar la Ley cuando no se aplica una normativa legal preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“…La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia” (VASQUEZ GONZALEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición.2012. Pág. 281-282)”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De la misma manera, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente: “Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”. (Subrayado de esta Sala). Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 275, de fecha 19.07.2012 en cuanto a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 320, de fecha 19.08.2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”. (Subrayado de esta Sala)

Siendo así las cosas, se evidencia que en el presente caso, la defensa alude como errónea, la aplicación por parte del Juez de Juicio del artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que prevé el delito de Extracción de Petróleo o Minerales, al momento de condenar a sus defendidos, por considerar que éste delito es una modalidad del delito de Contrabando, el cuál culminó sobreseído por el Ministerio Público cuando presentó su acto conclusivo al finalizar la fase de investigación; asimismo, estimó que el dictamen de ese sobreseimiento por parte del Tribunal de Control, vislumbra la inocencia de sus defendidos en los hechos; aunado a ello, no se pudo comprobar la sustracción de producto alguno fuera del territorio nacional y tampoco de donde provino el supuesto combustible que iba a ser extraído, todo lo cual acarrea una incongruencia manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

Ante tal aseveración, esta Sala observa que la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, presenta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara, escrito de Acusación y Sobreseimiento con Detenidos, en relación a los ciudadanos Miguel Ángel Abreu Veliz, Jesús Enrique Salón Almarza y Marianela del Valle Amesty de Salon, a través del cual solicitan el sobreseimiento del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por los delitos de Tráfico de Precursores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual contiene los hechos ocurridos en fecha 24.02.2020.

No obstante, se constata del fallo recurrido que el Juez de Mérito al apreciar durante el contradictorio los medios probatorios, pudo acreditar que la conducta asumida por los acusados de auto, no se subsume en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo que anunció la posibilidad de un cambio de la calificación, al delito de Extracción de Petróleo o Minerales, tipificado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando; lo cuál explicó en el Capitulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, de la siguiente manera:

“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que ha quedado demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LA NO CULPABILIDAD, de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LA NO CULPABILIDAD, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO EUDYS JAVIER CAMARILLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.751.798, cargo o rango Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colon, Centro de Coordinación Policial N° 01, “POLICOLON”, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que el acusado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, al momento de ser aprehendido, esto es, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, se encontraba en el Sector Juan Pablo Segundo, en la calle N° 10, específicamente frente al establecimiento comercial CITX-MARKES, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, conduciendo un vehículo Mack-R600, color Amarillo, Placa A29AN51, Cisterna Placa 20TAAJ, quien para el momento de su aprehensión indicó que transportaba la cantidad de 30.000 litros de Kerosene, no obstante, posteriormente al ser sometido a experticia dicha sustancia, la misma resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el referido ciudadano, e igualmente se pudo determinar que dicho vehículo se encontraba fuera de la ruta que aparecía en la guía de despacho, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, así como la retención del vehículo y del combustible que éste transportaba, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.960.715, cargo o rango Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colon, Centro de Coordinación Policial N° 01, “POLICOLON”, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina las características físicas y ambientales del lugar donde fue aprehendido el acusado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, , esto es, esto es, en fecha en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en el Sector Juan Pablo Segundo, en la calle N° 10, específicamente frente al establecimiento comercial CITX-MARKES, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para el momento en que conducía un vehículo Mack-R600, color Amarillo, Placa A29AN51, Cisterna Placa 20TAAJ, transportando la cantidad de 30.000 litros de Kerosene, no obstante, posteriormente al ser sometido a experticia dicha sustancia, la misma resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el referido ciudadano, por lo que con el presente medio de prueba se establecen las características físicas y ambientales del sitio donde fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, y donde fue retenido el vehículo y el combustible que éste transportaba; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO FRANCISCO RINCON JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.623.565, cargo o rango Sargento Mayor de Segunda, Experto en Vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 115, Comando Santa Bárbara de Zulia, (…) El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 115, Comando Santa Bárbara de Zulia, lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere a las documentales Experticias de Reconocimiento de Vehículos, las cuales corre inserta en la presente causa, quien durante el desarrollo del debate manifestó que para el momento de la inspección del vehículo SPARK, Chevrolet, el cual por su año de fabricación en la parte central del vehículo tenía dos remaches tipo florecitas, un serial en el blog parte central, que se encuentra en su estado original y que al verificar el vehículo Ford RUNNER, su experticia resulta original por cuanto se verifico que es original de la planta ensambladora TOYOTA FORD RUNNER. Así mismo, el presente testimonio y las documentales EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO KIRWIN YOMAR GARRIDO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.167.717, cargo o rango Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 115, Comando Santa Bárbara de Zulia, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, la cual se produjo previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha en fecha doce (12) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en su casa de habitación ubicada en sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, lugar el cual en fecha dos (02) de marzo de 2020, había sido objeto de una orden de allanamiento; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO PEDRO DANIEL CHIRINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.251.835, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Comando Santa Bárbara de Zulia, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, fue objeto de un allanamiento, lugar en el cual se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia que le fue retenida en fecha 24 de febrero de 2020 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, la cual indicaban como destino del producto la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO LUIS RAMON MORALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.859.093, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Comando Santa Bárbara de Zulia, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, fueron aprehendidos previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha en fecha doce (12) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en su casa de habitación ubicada en sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, lugar el cual en fecha dos (02) de marzo de 2020, había sido objeto de una orden de allanamiento, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OSMEL JOSUEE ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.474.385, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Comando Santa Bárbara de Zulia, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, fue objeto de un allanamiento, lugar en el cual se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia que le fue retenida en fecha 24 de febrero de 2020 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, la cual indicaban como destino del producto la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANDERSSON DAVID RAMIREZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.717.743, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Comando Santa Bárbara de Zulia, (…)Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, fue objeto de un allanamiento, lugar en el cual se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia que le fue retenida en fecha 24 de febrero de 2020 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, la cual indicaban como destino del producto la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
9.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSE RINCON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.623.565, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Comando Santa Bárbara de Zulia, (…) Así mismo, el presente testimonio y la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EVELIO JOSE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.109.419, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Uría N° 11 (Zulia), Comando Maracaibo, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, fue objeto de un allanamiento, lugar en el cual se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia que le fue retenida en fecha 24 de febrero de 2020 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, la cual indicaban como destino del producto la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que de la investigación que llevó cabo, logró establecer que el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, es el propietario de la empresa CORVEQUIM C.A., ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien aparece como el responsable de despachar el producto, quien había entregado una documentación haciendo constar que se trataba de KEROSENE, la cual, como se indicó anteriormente, resultó ser TURBOCOMBUSTIBLE JET A1 o KEROSINA, que igualmente logró relacionar con el análisis de relación de llamadas, en virtud del recorrido de las celdas de ubicación activadas, al abonado telefónico perteneciente al ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, con los abonados telefónicos perteneciente a los ciudadanos acusados MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, y SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, así como con el abonado telefónico perteneciente al ciudadano LUIS ZAMBRANO, quien es el encargado de la empresa que realizara el transporte de la sustancia incautada; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUANYER EVARISTO VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.193.262, Sargento Mayor de Primera adscrito al Comando Nacional Antidroga, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Uría N° 11 (Zulia), Comando Maracaibo, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, la cual se produjo previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha 05 de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el sector El Soler, Lote 10, calle 10 A, casa 47L-35, Parroquia José Domingo Cruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
12.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAVIER ENRIQUE MUÑOZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.889.914, Técnico de Laboratorio adscrito a PDVSA Bajo Grande, (…) Así mismo, el presente testimonio y la documental COMPROBANTE DE ANALISIS PDVSA, nos determina que las muestras analizadas cumplen con los parámetros de calidad para turbo combustible Jet A1; no obstante, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
13.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.523.192, Capitán Experto Químico adscrito al Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo Estado Zulia, (…) Así mismo, el presente testimonio y la documental Examen pericial, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OSCAR JOSE PARRA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.516.068, Sargento Primero adscrito al Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo estado Zulia, (…) Así mismo, el presente testimonio y la documental Examen pericial, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
15.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO REINALDO JUNIRO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.123.808, Sargento Mayor de Tercera adscrito al Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, (…) Así mismo, el presente testimonio y la documental DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
16.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS RAMIRO MORALES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.460.209, Sargento Primero Experto en Vehículo adscrito al Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo Estado Zulia, (…) Así mismo, el presente testimonio y la documental DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO, deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si las experticias y las documentales puedan o no ser utilizadas como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
17.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE LUIS PIÑERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.630, Sargento Mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antidroga URIA N° 11 Zulia, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, la cual se produjo previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha 05 de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el sector El Soler, Lote 10, calle 10 A, casa 47L-35, Parroquia José Domingo Cruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, y además suscribe acta de inspección técnico del sitio donde se produjo la aprehensión; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
18.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS DANIEL MACUARE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.057.717, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antidroga URIA N° 11 Zulia, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que el mismo participó en la toma de las muestras de la sustancia que contenía la gandola retenida, y además suscribe el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, por lo que con el presente medio de prueba se establece que se cumplieron con las normas establecidas por la ley para a colección de la muestra y su custodia; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
19.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YENDER YUBENNY GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.998, Sargento Mayor de Tercera Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, la cual se produjo previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha en fecha doce (12) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en su casa de habitación ubicada en sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, igualmente determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, la cual se produjo previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha 05 de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el sector El Soler, Lote 10, calle 10 A, casa 47L-35, Parroquia José Domingo Cruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
20.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN FRANCISCO FIGUEROA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.886.841, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la URIA Nº 41 CARABOBO, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, la cual se produjo previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha seis (06) de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la población de San Diego, sector Yuma 26, Residencias Orión, Edificio Polaris 22, Apartamento 22-08, Municipio San Diego Estado Carabobo, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, y además suscribe registro de cadena de custodia de evidencia físicas; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
21.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NOEL FERNANDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.493.789, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la URIA Nº 41 CARABOBO, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, la cual se produjo previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha seis (06) de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la población de San Diego, sector Yuma 26, Residencias Orión, Edificio Polaris 22, Apartamento 22-08, Municipio San Diego Estado Carabobo, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, y además suscribe registro de cadena de custodia de evidencia físicas; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
22.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS RAMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.120, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que en fecha 12 de marzo de 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, la casa de habitación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, fue objeto de un allanamiento y se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia que le fue retenida en fecha 24 de febrero de 2020 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, la cual indicaban como destino del producto la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que se le da valor probatorio; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
23.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE CAMACHO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.282, obrero, (…) Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que en fecha 12 de marzo de 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, la casa de habitación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, fue objeto de un allanamiento y se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia que le fue retenida en fecha 24 de febrero de 2020 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, la cual indicaban como destino del producto la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que se le da valor probatorio; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
24.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.242.484, licenciado en Química, (…) Por lo que al ser analizada la presente declaración, observa quien juzga que las circunstancias expuestas por el testigo examinado no se corresponden con la verdad de los hechos objetos del presente contradictorio, y por tanto el mismo miente al referir que la empresa que él representa despachó la cantidad de veintiséis mil litros (26.000) de combustible kerosenne, toda vez que ha quedado determinado que el producto incautado resultó ser turbo combustible Jet A1, el cual es utilizado para aeronaves de turbina; y tampoco fue incorporada al debate ninguna documentación que corrobore que la empresa Agroquímicos Zambrano haya realizado el despacho de esa cantidad de kerosene; por tales razones concluye este Tribunal que el deponente ha mentido en su declaración y por tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. Así se decide.
25.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICHARD EDUARDO DA SILVA OSTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.598, electricista, (…) El Tribunal al analizar la anterior deposición, observa que la misma deviene de un ciudadano quien manifiesta haber trabajado para la Empresa CONVEQUIM, propiedad del ciudadano SERGIO RODRIGUEZ, no obstante, considera este Juzgador que el mismo miente al señalar que cargó la cantidad de cuatro mil litros de kerosene, toda vez que el producto incautado resultó ser turbo combustible Jet A1 o kerosina; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por el deponente, observa este Tribunal que no adquiere valor probatorio alguno, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara.
DECLARACION RENDIDA POR LOS ACUSADOS
1.- DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 6,488,147, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 54 años de edad fecha nacimiento 16-09-1965, soltero de profesión u oficio Abogado, residenciado en San Diego Sector Yuma 26 residencias Orión, edificio Polaris 22 apartamento 22-08 Municipio San Diego Estado Carabobo, (…)
Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2021, el mencionado acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, rindió nuevamente declaración,
(…)
2.- DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de Guacara, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.105.289, fecha de nacimiento: 07/11/1965, de 54 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: conductor de transporte pesado, residenciado en la Calle Nº 8, Casa Nº 8, a cuatro calles del Hospital de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfono: 0424-4633512,
(…)
3.- DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.798.016, fecha de nacimiento 13/11/1974, soltero, comerciante, residenciado en el sector El Soler Lote 10, calle 10A, casa N° 47L-35, parroquia José Domingo Rus, municipio San Francisco, estado Zulia,
(…)
4.- DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.734.716, fecha de nacimiento 10/08/1981, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Campo Atalaya, calle los sauces, casa S/N, parroquia y municipio Jesús María Semprúm, estado Zulia, teléfono 0412-1731359,
5.- DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.494.634, fecha de nacimiento 24-08-1975, de oficio o profesión: comerciante, residenciado en el sector 18 de octubre, calle 7, casa Nª 6-31, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7407528,
(…)
6.- DECLARACION RENDIDA POR LA ACUSADA MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.009.182, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1975, de profesión: administradora de empresas agropecuarias, residenciada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa Nª 6-31, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia,
(…)
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 341 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- Acta Policial, de fecha seis (06) de abril del año 2020, suscrita por los funcionarios Ptte. Stefany Álvarez, SM/3 Juan Figueroa y S/1 Noel Molina, adscritos a la Unidad Nacional Antidroga N° 41 Valencia Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2.- Acta de derechos del imputado, de fecha seis de abril del año 2020.-
El Tribunal al analizar la presente documental, observa que las mismas solamente resulta útil para establecer que los acusados de autos, fueron legalmente notificados de los derechos y garantías que le asisten; sin embargo, no es determinante para demostrar la culpabilidad de los justiciables en los delitos imputados, por lo que no se les da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
3.- Registro de cadena de custodia Nros. GNB-CNA-URIA 41- 014-2020, de fecha seis (06) de abril de 2020, suscrita por los funcionarios SM/3 Juan Figueroa y Ptte. Dayana Chirinos, adscritos a la Unidad Nacional Antidroga N° 41 Valencia Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los cuales se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, el cual corre inserto del folio mil doscientos dieciocho (1218) al mil doscientos veintidós (1222) con sus vueltos, de la pieza número tres de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas en el sitio donde ocurrió la aprehensión del encartado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Un (01) carnet del Instituto de Previsión Social del abogado inpreabogado perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ MONTESINOS SERGIO, Una (01) guía de Despacho número 402040563, de fecha 31/03/2020, con el número de control 00-1218455, número der referencia de la mercancía, corporación venezolana de químicos CORVEQUIN C. A.; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
4.- Registro de cadena de custodia Nros. PMC-CCP01-023-2020, de fecha 13 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios Jairo García y Douglas González, adscrito a la Policía Municipal de Colon, en los cuales se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, el cual corre inserto en los folios quinientos (500) y quinientos uno (501) con sus vueltos, de la pieza número uno de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas en la empresa propiedad del encartado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Una (01) factura N° 2390, control N° 002390, emitida por la empresa Corporación Venezolana de Químicos CORVEQUIN Rif. J2936361-4, fecha de emisión 20-02-2020, nombre y apellido o razón social Distribuidora Las Cuatro J, C. A., domicilio fiscal: calle N° 7, casa 6-39, sector 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, Rif. J-31440314-1, descripción KEROSENE: 2.- Una (01) nota de entrega, N° 00001170, emitida por la empresa Corporación Venezolana de Químicos CORVEQUIN C. A., Rif. J2936361-4, fecha de emisión 20-02-2020, N° de Rasda M-TSP-NC-2010-4999, Resquimic: Registro N° 2014LIC0803, CLIENTE: Distribuidora Las 4 J, Rif. J-31440314-1, Dirección de entrega: Calle 7, casa 6-39, sector 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, producto QUEROSENE; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
5.- Experticias de reconocimiento legal del vehículo y remolque, suscrita por el experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Santa Bárbara.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario experto RINDON CEDEÑO FRANCISCO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada sobre los vehículos Marca MACK, Modelo R6115X, Tipo Chuto, Año 1976, S/Carrocería R6115X27574, Uso Carga, Color Amarillo, Placas 53KCAB, y Marca LAVAL, Clase REMOLQUE, Tipo TANQUE, Color NARANJA, S/Carrocería 20TAAJ, Uso Carga, año 1992, Placas 20TAAJ, lo cual nos determina que los vehículos sometidos a experticia se corresponde con el que se utilizó para transportar la sustancia incautada; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
6.- Dictamen pericial N° CG-SJEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0182, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios Freddy Martínez Ríos y Mayerlin Rodríguez Duran, adscritos al Laboratorio N° 11 Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada a la experticia química que fue realizada al combustible colectado en el presente caso, el cual corre inserto al folio doscientos veinte (220) y su vuelto, de la pieza número uno de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Freddy Martínez Ríos y Mayerlin Rodríguez Duran, adscritos al Laboratorio N° 11 Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, y la cual hizo referencia el funcionario FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, durante el debate oral y público, el cual concluyó que las muestras colectadas e identificadas con los Nros. 01 y 02, según propiedades fisicoquímicas y análisis practicados, comparados con un patrón de originen conocido corresponde a turbocombustible tipo Jet A-1, también conocido como KEROSINA, lo cual nos determina que la sustancia sometida a experticia y la cual contenía el cisterna incautado, se corresponde a turbocombustible tipo Jet A-1, también conocido como KEROSINA; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
7.- Comprobante de análisis, suscrita por el funcionario Javier Muñoz, adscrito al Laboratorio de Bajo Grande de la empresa PDVSA, porque se trata de la experticia química que fue realizada al combustible colectado en el presente caso, el cual corre inserto al folio trescientos cincuenta y ocho (358), de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario experto Javier Muñoz, adscrito al Laboratorio de Bajo Grande de la empresa PDVSA, el cual concluyó que al efectuar la comparación de estos resultados con las especificaciones técnicas existentes en el mercado nacional, nos indica que la muestra (1) contenida y que guarda relación con la investigación N° 24-F16-0711-2020, es Turbocombustible Jet A1; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
(…)
8.- Acta Policial, de fecha 02 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios Pedro Chirinos, Kirwin Garrido, Evelio Romero, Anderson Ramírez y Osmel Zambrano adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Santa Bárbara, se deja constancia del allanamiento en la Distribuidora las 4J, la cual corre inserta del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), de la primera pieza de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

9.- Hoja de Ruta de Distribuidora 4J, de fecha 20 de febrero del 2020, suscrita por Freddy Espinoza, donde se deja constancia que el combustible tipo kerosén sería trasladado por el ciudadano Miguel Abreu a la Empresa SOLQUIVEN, C.A., la cual corre inserta al folio veintidós (22), de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar presente documento, el cual refleja que fue expedido por la Distribuidora Las Cuatro J, C. A. J-31440314-4, al cliente Soluciones Químicas Venezolanas C. A, ubicada en la calle 148, entre avenidas 85 y 88, Edificio Solquiven, N° 85-250, sector Zona Industrial, Maracaibo – Venezuela, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que con el presente documento se pretendía establecer la ruta de la sustancia incautada, la cual resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el ciudadano conductor que fue aprehendido para el momento de la incautación del vehículo Marca MACK, Modelo R6115X, Tipo Chuto, Año 1976, S/Carrocería R6115X27574, Uso Carga, Color Amarillo, Placas 53KCAB, y Marca LAVAL, Clase REMOLQUE, Tipo TANQUE, Color NARANJA, S/Carrocería 20TAAJ, Uso Carga, año 1992, Placas 20TAAJ; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
10.- Factura N° 000065, de fecha 20 de febrero del 2020 de la Distribuidora las 4J, porque se trata de la factura de combustible tipo kerosén.
(…)
Este Tribunal al apreciar presente documento, el cual refleja que fue expedido por la Distribuidora Las Cuatro J, C. A. J-31440314-4, al cliente Soluciones Químicas Venezolanas C. A, ubicada en la calle 148, entre avenidas 85 y 88, Edificio Solquiven, N° 85-250, sector Zona Industrial, Maracaibo – Venezuela, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que con el presente documento se pretendía establecer la legalidad sobre la compra y venta de la sustancia incautada, la cual resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el ciudadano conductor que fue aprehendido para el momento de la incautación del vehículo Marca MACK, Modelo R6115X, Tipo Chuto, Año 1976, S/Carrocería R6115X27574, Uso Carga, Color Amarillo, Placas 53KCAB, y Marca LAVAL, Clase REMOLQUE, Tipo TANQUE, Color NARANJA, S/Carrocería 20TAAJ, Uso Carga, año 1992, Placas 20TAAJ; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
11.- Acta de inspección técnica del lugar con fijaciones fotográficas donde se realizó el allanamiento, de fecha dos (02) de marzo del año 2020, suscrita por el funcionario Osmel Zambrano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana realizada en el lugar a donde fue realizado el allanamiento.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica, la cual se realizó en el lugar donde se encuentra ubicada la Empresa Las Cuatro J, esto es, en el sector 18 de octubre, calle 07, casa 06-39, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en la que se dejó plasmado que los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección, tratándose de un sitio de suceso abierto con buena luz natural en el día y luz artificial en horas nocturnas, temperatura ambiente, carretera asfaltada en buen estado de preservación, se observa a ambos extremos varias viviendas de interés familiar. Prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y el estado del lugar inspeccionado; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de la acusada de autos. Así se decide.
12.- Copia de Registro de Comercio de la empresa Distribuidora las 4J, porque se trata de los documentos que acreditan la propiedad de la empresa para donde iba el combustible.
Este Tribunal al apreciar el presente documento, el cual demuestra la existencia real de la Empresa Las Cuatro J, la cual se encuentra ubicada en el sector 18 de octubre, calle 07, casa 06-39, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y la cual se encuentra debidamente registrado ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empresa ésta a la cual iba dirigida la sustancia incautada, la cual resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y la cual es propiedad del acusado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
13.- Copia de la Planilla del Rif de la Distribuidora las 4J, porque se trata del registro de información fiscal de la empresa Distribuidora las 4J.
Este Tribunal al apreciar el presente documento, el cual demuestra la existencia real de la Empresa Las Cuatro J, la cual se encuentra ubicada en el sector 18 de octubre, calle 07, casa 06-39, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y la cual aparece debidamente registrado ante el registro único de información fiscal (SENIAT), empresa ésta a la cual iba dirigida la sustancia incautada, la cual resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y que es propiedad del acusado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
14.- Registro de cadena de custodia Nros. 92, 93, 94, de fecha 02 de marzo de 2020, suscrita por el funcionario Osmel Zambrano, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, porque se trata de los registros de cadena de custodia en los cuales se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, el cual corre inserto a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113), de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas en la casa de habitación del encartado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, y donde funciona la Empresa Distribuidora Las Cuatro J, ubicada en sector 18 de octubre, calle 07, casa 06-39, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Un (01) vehículo Marca Toyota Modelo 4Runner, Color Blanco, año 2013, Placas AC033FF, Uso Particular, Tipo Sport Gawon, Serial de carrocería JTRBUQJR9D5150331, Un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spar, Año 2007, Placas EAW75I, Un (01) sello perteneciente a la Distribuidora Las Cuatro J, una (01) nota de entrega emitida por la Distribuidora Las Cuatro J, dirigida a Soluciones Químicas Venezolanas, Una (01) Hoja de Ruta; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
15.- Acta Policial, de fecha 02 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios Toledo Keysi y Jonathan Godoy, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, donde se deja constancia que se trasladaron a la empresa SOLQUIVEN, C.A., empresa para donde iba dirigido el combustible, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175), de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
16.- Factura N° 000013, de fecha 07 de agosto del 2019, de la Empresa Lubriquimicos Hermanos Espinoza, C.A., porque se trata de la factura donde la empresa SOLQUIVEN iba a recibir el kerosén, la cual corre inserta al folio ciento setenta y nueve (179), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar presente documento, el cual refleja que fue expedido por la Empresa Hermanos Espinoza, C. A., al cliente Soluciones Químicas Venezolanas C. A, ubicada en la calle 148, entre avenidas 85 y 88, Edificio Solquiven, N° 85-250, sector Zona Industrial, Maracaibo – Venezuela, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que con el presente documento se pretendía establecer la legalidad sobre la compra y venta de la sustancia incautada, la cual resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el ciudadano conductor que fue aprehendido para el momento de la incautación del vehículo Marca MACK, Modelo R6115X, Tipo Chuto, Año 1976, S/Carrocería R6115X27574, Uso Carga, Color Amarillo, Placas 53KCAB, y Marca LAVAL, Clase REMOLQUE, Tipo TANQUE, Color NARANJA, S/Carrocería 20TAAJ, Uso Carga, año 1992, Placas 20TAAJ; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
17.- Copia de Planilla del Rif de la empresa SOLQUIVEN, C.A., porque se trata del registro de información fiscal de la empresa Distribuidora SOLQUIVEN, C.A., la cual corre inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el presente documento, el cual demuestra la existencia real de la Empresa Soluciones Químicas Venezolanos SOLQUIVEN, la cual se encuentra ubicada en la calle 148, con avenida 85 y 88, Local Nro. 85-250, sector Zona Industrial Maracaibo, Estado Zulia, y la cual aparece debidamente registrado ante el registro único de información fiscal (SENIAT), empresa ésta a la cual fraudulentamente habían colocado los acusados de autos como destino final de la sustancia incautada, la cual resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
18.- Reporte de Proveedores de la empresa SOLQUIVEN, C.A., de fecha 02 de marzo de 2020, ya que se trata del listado de empresa que sirven como proveedoras a las misma, el cual corre inserto a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar el presente documento, emitido por la Empresa Soluciones Químicas Venezolanos SOLQUIVEN, la cual se encuentra ubicada en la calle 148, con avenida 85 y 88, Local Nro. 85-250, sector Zona Industrial Maracaibo, Estado Zulia, con el cual se logró demostrar la manera fraudulenta con la cual los acusados de autos habían colocado como destino final de la sustancia incautada a la referida empresa, ya que en la misma se logró verificar que no tuvo ninguna relación comercial con la empresa Distribuidora Las Cuatro J, por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
19.- Listado de Compras de materia prima de empresas SOLQUIVEN, C.A., de fecha 02 de marzo de 2020, porque se trata del listado de compras de materia prima de la empresa SOLQUIVEN, C.A., el cual corre inserto al folio ciento noventa (190) de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el presente documento, emitido por la Empresa Soluciones Químicas Venezolanos SOLQUIVEN, la cual se encuentra ubicada en la calle 148, con avenida 85 y 88, Local Nro. 85-250, sector Zona Industrial Maracaibo, Estado Zulia, con el cual se logró demostrar el listado de compras de materia prima de la referida empresa, demostrando que no tuvo ninguna relación comercial con la empresa Distribuidora Las Cuatro J, por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
20.- Copia de Registro de Comercio de la empresa SOLQUIVEN, C.A., porque se trata de los documentos que acreditan la propiedad de la empresa para donde iba el combustible, el cual corre inserto a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) con sus vueltos, de la primera pieza de la presente causa
Este Tribunal al apreciar el presente documento, el cual demuestra la existencia real de la Empresa Soluciones Químicas Venezolanas SOLQUIVEN, la se encuentra ubicada en la calle 148, con avenida 85 y 88, Local Nro. 85-250, sector Zona Industrial Maracaibo, Estado Zulia, y la cual se encuentra debidamente registrado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empresa ésta a la cual los acusados de manera fraudulenta habían colocado como destino final la sustancia incautada, la cual resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
21.- Acta de Investigación Penal, con fijaciones fotográficas, de fecha 03 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios Dayana Chirinos y Surmy Armas, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 41, Valencia, donde los funcionarios dejan constancia que se trasladan a la empresa Corporación Venezolana de Químicos (CORVEQUIM) C.A., empresa que realizó la venta de 30.000 litros a los representantes de la Distribuidora Las 4J, la cual corre inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
22.- Acta Policial, con fijaciones fotográficas, de fecha 03 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios Evelio Romero y Francisco Rincón, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladan hasta la sede de la Policía Municipal de Colon, con la finalidad de tomar muestras del contenido existente en un remolque tipo Cisterna, la cual corre inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos quince (215), de la primera pieza de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
23.- Registro de Cadena de Custodia Nro. 019-2020, de fecha 03 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios Evelio Romero y Romero Duran Francisco, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia de Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, en los cuales se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, el cual corre inserto al folio doscientos diecisiete (217) y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las muestras al momento de ser tomadas del vehículo incautado para su posterior envía al respectivo laboratorio; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Dos (02) muestras de un QUIMICO LIQUIDO TRANSPARENTE, colectados en dos (02) recipientes de vidrio transparente, extraídas de un (01) vehículo con capacidad de veintiséis mil litros (26.000), color naranja, placa 20TAAJ, referidas muestras fueron resguardadas en una (01) bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto plástico color blanco con el número 147638; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
24.- Acta de Colección de Muestra, de fecha 04 de marzo del 2020, suscrita por el experto Freddy Martínez Ríos, adscrito al Laboratorio N° 11 del Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata del acta a donde se recibe la muestra para ser analizadas, la cual corre inserta al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las muestras al momento de ser recibidas por parte respectivo laboratorio; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Dos (02) muestras de un QUIMICO LIQUIDO TRANSPARENTE, colectados en dos (02) recipientes de vidrio transparente, extraídas de un (01) vehículo con capacidad de veintiséis mil litros (26.000), color naranja, placa 20TAAJ, referidas muestras fueron resguardadas en una (01) bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto plástico color blanco con el número 147638; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
25.- Acta Policial, de fecha 12 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios Kirwin Garrido, Luis Morales, Yender González y Cristopher Gil, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Bárbara, porque se trata del acata donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Jesús Enrique Salon Almarza y Marianela del Valle Amesty Briñez, dando cumplimiento a la solicitud de orden de aprehensión emanada por el tribunal, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta (280) y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
26.- Acta de notificación de derechos de los ciudadanos, de fecha 12 de marzo de 2020, porque se trata del acta en la cual consta que le fueron leídos los derechos a los imputados, la cual corren insertas a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y dos (282) y sus vueltos, de la primera pieza de la presente causa.
El Tribunal al analizar la presente documental, observa que las mismas solamente resulta útil para establecer que los acusados de autos, fueron legalmente notificados de los derechos y garantías que le asisten; sin embargo, no es determinante para demostrar la culpabilidad de los justiciables en los delitos imputados, por lo que no se les da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
27.- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 12 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios Luis Rosales y Cristopher Gil, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Bárbara, porque se trata de la inspección técnica realizada a los ciudadanos, la cual corre inserta a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287), de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica, la cual se realizó en el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, esto es, en el sector 18 de octubre, calle 07, casa 06-39, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en la que se dejó plasmado que los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección, tratándose de un sitio de suceso cerrado con buena luz natural en el día y luz artificial en horas nocturnas, temperatura ambiente, carretera asfaltada en buen estado de preservación, se observa a ambos extremos varias viviendas de interés familiar. Prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y el estado del lugar inspeccionado; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
28.- Registro de cadena de custodia Nro. 101-2020, de fecha 12 de marzo de 2020, suscrita por el funcionario Luis Rosales, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Bárbara, porque se trata de los registros de cadena de custodia en los cuales se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, ello con el fin de preservar las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, el cual corre inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288) y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias incautadas; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Un (01) dispositivo móvil, Marca Alcatel, Modelo 5041C, Color Negro, IMEI 015163003271763, IMEI SV0151630032717603, hecho en China, con una (01) batería de Litio Marca Alcatel, color azul, hecho en China, un (01) Chip perteneciente a la empresa Movistar, sin serial visible; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
29.- Acta Policial, de fecha 14 de marzo del 2020, suscrita por los funcionarios Cristopher Gil y Carlos Macuare, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata del acta donde los funcionarios dejan constancia que se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal de Colon a tomar muestra del contenido de la cisterna y reseña fotográfica, la cual corre inserta al folio trescientos cincuenta y uno (351), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
30.- Acta Policial, de fecha 30 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios José Campos y Félix Rojas, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque dejan constancia que trasladaron la muestra hasta la sede de PDVSA Bajo Grande, generando como resultado que el contenido de la muestra es Turbo Combustible Jet A-1 (Gasolina de avión), la cual corre inserta al folio trescientos cincuenta y tres (353), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
31.- Registros de cadena de custodia Nro. 044-2020, de fecha 13 de marzo de 2020, suscrita por el funcionario Evelio Romero y Carlos Macuare adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata de los registros de cadena de custodia en los cuales se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, el cual corre inserto al folio trescientos cincuenta y siete (357) y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las muestras al momento de ser tomadas; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Cinco (05) envases plásticos transparente de dos litros cada uno aproximadamente, contentivo de una sustancia líquida transparente, introducida en una bolsa transparente debidamente sellada con un precinto de color rojo N° 10584; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.

32.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril del 2020, suscrita por los funcionarios Enrique Rodríguez y Evelio Romero, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque los funcionarios dejan constancias de las diligencias realizadas y del vaciado de contenido realizado al teléfono del chofer de la gandola Miguel Abreu, donde muestra la relación de llamadas del mismo, la cual corre inserta a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y ocho (368), de la primera pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
33.- Gráfico de Asociación de Conexiones Telefónicas, porque se muestra la conexión de llamadas de imputado con los investigados, el cual corre inserto al folio trescientos sesenta y nueve (369), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base a los abonados telefónicos perteneciente a cada uno de los acusados del presente proceso, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que los acusados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, durante el periodo desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 26 de febrero de 2020, sostuvieron comunicación vía telefónica entre sí, es decir, que tenían conocimiento del tipo de la sustancia incautada, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
34.- Gráfico de Recorrido de Antena, porque se trata del recorrido que tuvo el teléfono celular en el trayecto que tuvo la gandola, el cual corre inserto al folio trescientos setenta (370), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al acusado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, durante la trayectoria que tuvo la gandola, sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con los acusados SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, es decir, que tenían conocimiento del tipo de la sustancia incautada, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
35.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el chofer de la gandola con el ciudadano Luis Zambrano, el cual corre inserto al folio trescientos setenta y uno (371), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al chofer de la gandola con el acusado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, durante el periodo desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 26 de febrero de 2020, sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con el ciudadano LUIS ZAMBRANO, representante legal de la empresa TRANSPORTE DE QUIMICOS TRANSQUIMICOS C.A., es decir, que tenía conocimiento del tipo de la sustancia que transportaba, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
36.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el chofer de la gandola con los ciudadanos Alfredo Rojas, Lucas Piña y Pedro Escalante, el cual corre inserto al folio trescientos setenta y dos (372), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al chofer de la gandola, acusado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, durante su trayectoria sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con el acusado ALFREDO ROJAS, y con los ciudadanos LUCAS PIÑA y PEDRO ESCALANTE, éste último quien fue contratado para realizarle reparaciones a la gandola averiada, es decir, que los acusados MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ y ALFREDO ROJAS, tenían conocimiento del tipo de la sustancia, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
37.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el chofer de la gandola con los ciudadanos Natalia Toledo, Keily Ramírez, Eric Moreno y Lamar Forero, el cual corre inserto al folio trescientos setenta y tres (373), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de conexiones telefónicas antes citado, observa que si bien es cierto el mismo fue realizado en base al abonado telefónico del chofer de la gandola acusado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, no es menos cierto, que en el mismo no se estableció que el referido acusado sostuviera comunicación entre sí con el resto de los acusados en el presente proceso, solamente se trata del Gráfico que tuvo el chofer de la gandola con los ciudadanos NATALIA TOLEDO, KEILY RAMÍREZ, ERIC MORENO Y LAMAR FORERO; es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
38.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el ciudadano Luis Zambrano (Representante de la Empresa de Transporte de Químicos, Trasquimicos, C.A.) de la gandola de los ciudadanos Sergio Rodríguez (Representante Legal de la empresa Coverquim, C.A.), Lucas Piña, Freddy Espinoza (Representante Legal de la empresa Inversiones Lubiquimicos, Hermanos Espinoza, C.A.) y Natalia Toledo, el cual corre inserto al folio trescientos setenta y cuatro (374), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al ciudadano LUIS ZAMBRANO, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido ciudadano, quien es el representante legal de la empresa de TRANSPORTE DE QUIMICOS TRASQUIMICOS C. A., sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con el acusado SERGIO RODRIGUEZ, y con los ciudadanos LUCAS PIÑA y FREDDY ESPNOZA, éste último representante de la Empresa LUBRIQUIMICOS HERMANOS ESPINOZA C.A., es decir, que el acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, tenía conocimiento del traslado de la sustancia, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
39.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el ciudadano Alfredo Rojas con los ciudadanos Miguel Ángel Abreu (Chofer de la gandola), Salvatore Provenzano (Línea utilizada por Jesús Salón) y Marianela Amesty (Representante Legal de la Empresa Las Cuatro J), el cual corre inserto al folio trescientos setenta y cinco (375), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al acusado ALFREDO ROJAS, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con el chofer de la gandola acusado MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, y con el abonado telefónico que aparece a nombre de la ciudadana MARIANELA AMESTY, es decir, que los acusados MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ y ALFREDO ROJAS, tenían conocimiento del traslado de la sustancia, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
40.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el ciudadano Alfredo Rojas con los ciudadanos Sergio Rodríguez (Representante Legal de la empresa Coverquim, C.A.), Freddy Espinoza (Representante Legal de la empresa Inversiones Lubiquimicos, Hermanos Espinoza, C.A.) y Luis Zambrano (Representante Legal de Transporte de Químicos, Trasquimicos, C.A.), el cual corre inserto al folio trescientos setenta y seis (376), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al acusado ALFREDO ROJAS, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con el representante de la empresa CORVENQUIN, ciudadano acusado SERGIO RODRIGUEZ, y con el abonado telefónico que aparece a nombre de los ciudadanos LUIS ZAMBRANO y FREDDY ESPINOZA, es decir, que los acusados ALFREDO ROJAS Y SERGIO RODRIGUEZ, tenían conocimiento del traslado de la sustancia, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
41.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el ciudadano Alfredo Rojas con el ciudadano Pedro Escalante, el cual corre inserto al folio trescientos setenta y siete (377), de la primera pieza de la presente causa.

Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al acusado ALFREDO ROJAS, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con el ciudadano PEDRO ESCALANTE, a quien le iba a comprar un radiador para la gandola que supuestamente estaba presentando problemas, es decir, que el acusado ALFREDO ROJAS, tenía conocimiento del traslado de la sustancia, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
42.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el ciudadano Alfredo Rojas con los ciudadanos Ibrahim Arocha (Funcionario de la Policía Municipal de Colon), Lucas Piña y Natalia Toledo, el cual corre inserto al folio trescientos setenta y ocho (378), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de conexiones telefónicas antes citado, si bien es cierto que el mismo fue realizado en base al abonado telefónica del chofer del acusado ALFREDO ROJAS, no es menos cierto, que en el mismo no se estableció que el referido acusado sostuviera comunicación entre sí con el resto de los acusados en el presente proceso, es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
43.- Gráfico de Conexiones Telefónicas, porque se trata del Gráfico que tuvo el ciudadano Pedro Escalante con el ciudadano Ibrahim Arocha (Funcionario de la Policía Municipal de Colon), el cual corre inserto al folio trescientos setenta y nueve (379), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de conexiones telefónicas antes citado, si bien es cierto que el mismo fue realizado en base al abonado telefónica del ciudadano PEDRO ESCALANTE, no es menos cierto, que en el mismo no se estableció que el referido ciudadano sostuviera comunicación entre sí con el resto de los acusados en el presente proceso, es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalísticas que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra del acusado de autos. Así se decide.
44.- Gráfico de Recorrido de Antenas, prueba útil, porque se trata del recorrido que tuvo el teléfono celular del ciudadano Alfredo Rojas, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta (380), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de recorrido de antenas, la cual fue realizada al suscriptor número 0414-375-9198, perteneciente al acusado ALFREDO ROJAS, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, frecuentó entre otros, la ciudad de Valencia, población ésta donde se encuentra establecida la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIN), propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, es decir, que el acusado ALFREDO ROJAS, tenía conocimiento sobre el traslado de la sustancia, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del referio acusado de autos. Así se decide.
45.- Gráfico de Recorrido de Antenas, porque se trata del recorrido que tuvo el teléfono celular del ciudadano Alfredo Rojas el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y uno (381), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de recorrido de antenas, la cual fue realizada al suscriptor número 0414-375-9198, perteneciente al acusado ALFREDO ROJAS, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, frecuentó entre otros, la población de Santa Bárbara de Zulia, zona ésta donde fue retenida la sustancia incautada, es decir, que el acusado ALFREDO ROJAS, tenía conocimiento sobre el traslado de la sustancia, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
46.- Exhibición y lectura de Gráfico de Recorrido de Antenas, porque se trata del recorrido que tuvo el teléfono celular del ciudadano Pedro Escalante, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y dos (382), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de recorrido de antenas, la cual fue realizada al suscriptor número 0424-592-8980, perteneciente al ciudadano PEDRO ESCALANTE, si bien es cierto que el mismo frecuentó entre otras, la población de Santa Bárbara de Zulia, no es menos cierto, que el mismo había sido contratado para realizarle trabajo de mecánica a la gandola que transportaba la sustancia incautada, es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra del acusado de autos. Así se decide.
47.- Gráfico de Recorrido de Antenas, porque se trata del recorrido que tuvo el teléfono celular del ciudadano Lucas Piña, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y tres (383), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de recorrido de antenas, la cual fue realizada al suscriptor número 0412-686-9221, perteneciente al ciudadano LUCAS PIÑA, si bien es cierto que el mismo aparece como investigado y sobre quien pesa orden de aprehensión judicial por ante el Tribunal de Control que llevó a efecto la fase de investigación, no es menos cierto, que de la misma no se establece ninguna evidencia de interés criminalísticas que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
48.- Gráfico de Conexiones del día 21 de febrero del año 2020, porque se trata del Gráfico señalando la ubicación de los ciudadanos Miguel Ángel Abreu y Pedro Escalante, a través de las celdas telefónicas, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y cuatro (384), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de conexiones del día 21 de febrero de 2020, la cual fue realizada a los suscriptores número 0424-463-3512, perteneciente al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, y el suscriptor número 0424-592-8980, perteneciente al ciudadano PEDRO ESCALANTE, si bien es cierto que con el mismo se evidencia que dichos ciudadanos sostuvieron comunicación vía telefónica, no es menos cierto, que el ciudadano PEDRO ESCALANTE, había sido contratado para realizarle trabajo de mecánica a la gandola que transportaba la sustancia incautada, es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalísticas que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
49.- Gráfico de Conexiones del día 22 de febrero del año 2020, porque se trata del Gráfico señalando la ubicación de los ciudadanos Miguel Ángel Abreu y Pedro Escalante, a través de las celdas telefónicas, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y cinco (385), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de conexiones del día 22 de febrero de 2020, la cual fue realizada a los suscriptores número 0424-463-3512, perteneciente al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, y el suscriptor número 0424-592-8980, perteneciente al ciudadano PEDRO ESCALANTE, si bien es cierto que con el mismo se evidencia que dichos ciudadanos sostuvieron comunicación vía telefónica, no es menos cierto, que el ciudadano PEDRO ESCALANTE, había sido contratado para realizarle trabajo de mecánica a la gandola que transportaba la sustancia incautada, es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalísticas que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
50.- Gráfico de Conexiones del día 23 de febrero del año 2020, porque se trata del Gráfico señalando la ubicación de los ciudadanos Miguel Ángel Abreu y Pedro Escalante, a través de las celdas telefónicas, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y seis (386), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de conexiones del día 23 de febrero de 2020, la cual fue realizada a los suscriptores número 0424-463-3512, perteneciente al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, y el suscriptor número 0424-592-8980, perteneciente al ciudadano PEDRO ESCALANTE, si bien es cierto que con el mismo se evidencia que dichos ciudadanos sostuvieron comunicación vía telefónica, no es menos cierto, que el ciudadano PEDRO ESCALANTE, había sido contratado para realizarle trabajo de mecánica a la gandola que transportaba la sustancia incautada, es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalísticas que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
51.- Gráfico de Conexiones del día 24 de febrero del año 2020, porque se trata del Gráfico señalando la ubicación de los ciudadanos Miguel Ángel Abreu y Pedro Escalante, a través de las celdas telefónicas, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y siete (387), de la primera pieza de la presente causa.
Este Tribunal al apreciar el gráfico de conexiones del día 24 de febrero de 2020, la cual fue realizada a los suscriptores número 0424-463-3512, perteneciente al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, y el suscriptor número 0424-592-8980, perteneciente al ciudadano PEDRO ESCALANTE, si bien es cierto que con el mismo se evidencia que dichos ciudadanos sostuvieron comunicación vía telefónica, no es menos cierto, que el ciudadano PEDRO ESCALANTE, había sido contratado para realizarle trabajo de mecánica a la gandola que transportaba la sustancia incautada, es decir, que del mismo no se establece ninguna evidencia de interés criminalísticas que ayuden al esclarecimiento de los hechos; por tanto no son apreciadas y valoradas para ser utilizadas como pruebas a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
52.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril del 2020, suscrita por los funcionarios Eduardo Rodríguez, Arturo Olivar, Evelio Romero y Jean Carlos Ayala, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata del acata donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Pedro Escalante, la cual corre inserta a los folios seiscientos diecinueve (619) al seiscientos veinte (620), de la segunda pieza de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
53.- Acta de notificación de derechos, de fecha 05 de abril del 2020, porque se trata del acta donde leyeron los derechos al imputado Pedro Alejandro Escalante, la cual corre inserta al folio seiscientos veintiunos (621), de la segunda pieza de la presente causa.
El Tribunal al analizar la presente documental, observa que las mismas solamente resulta útil para establecer que los acusados de autos, fueron legalmente notificados de los derechos y garantías que le asisten; sin embargo, no es determinante para demostrar la culpabilidad de los justiciables en los delitos imputados, por lo que no se les da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
54.- Acta de Inspección técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 05 de abril del 2020, suscrita por los funcionarios Arturo Olivar y Jean Ayala, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata del acta donde los funcionarios dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta los folios seiscientos veinticinco (625) al seiscientos veintisiete (627), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica, la cual se realizó en el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, esto es, en la Urbanización Campo Atalaya, calle Los Sauces, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en la que se dejó plasmado que los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección, tratándose de un sitio del suceso abierto, de libre tránsito vehicular y peatonal con iluminación natural y artificial, observando un lote de terreno dentro del cual se halla una edificación tipo vivienda. Prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y el estado del lugar inspeccionado; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
55.- Registros de cadena de custodia Nros. 093-20 y 094-20, de fecha 05 de abril del 2020, porque se trata de los registros de cadena de custodia, donde constan las características de las evidencias colectadas, la cual corre inserta los folios seiscientos veintiocho (628) al seiscientos treinta (630) y sus vueltos, de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las muestras al momento de ser colectadas; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: Un equipo móvil celular marca Samsung, color blanco y dorado, IMEI 357715084161118/01, IMEI 357716084161116/01, SN: R58JB195EFX, una tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa telefónica Digitel Nro. 8958021710090934274F; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.
56.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril del 2020, suscrita por los funcionarios Juanyer Velázquez Rodríguez, Jonathan Godoy Rincón, Abelardo Peña, José Piñero Chacín, Yender González Rodríguez y Deimer González, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata del acata donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Alfredo Rojas, la cual corre inserta a los folios setecientos dieciocho (718) al setecientos diecinueve y vuelto (719), de la segunda pieza de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
57.- Acta de notificación de derechos, de fecha 05 de abril del 2020, porque se trata del acta donde leyeron los derechos al imputado Alfredo Rojas, la cual corre inserta al folio setecientos veinte (720) y su vuelto, de la segunda pieza de la presente causa.
El Tribunal al analizar la presente documental, observa que las mismas solamente resulta útil para establecer que los acusados de autos, fueron legalmente notificados de los derechos y garantías que le asisten; sin embargo, no es determinante para demostrar la culpabilidad de los justiciables en los delitos imputados, por lo que no se les da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
58.- Acta de retención de vehículo, de fecha 05 de abril del 2020, porque se trata del acta de retención del vehículo en el presente caso, la cual corre inserta al folio setecientos veintitrés (723) de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer cuáles fueron las evidencias físicas colectadas, tratándose de la misma evidencia descrita en el acta de inspección técnica realizada en el sitio donde resultó aprehendido el acusado de autos; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otros, de: Un (01) vehículo Marca Chevrolet, modelo Silverado 4X4CS T/A, Color Negro, Año 2011, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas A43AM3V; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
59.- Acta de Inspección técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 05 de abril del 2020, suscrita por los funcionarios Juanyer Velázquez Rodríguez, Jonathan Godoy Rincón, Abelardo Peña, José Piñero Chacín, Yender González Rodríguez y Deimer González, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata del acta donde los funcionarios dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios setecientos veinticuatro (724) y su vuelto al setecientos veintisiete (727), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica, la cual se realizó en el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, esto es, en la Urbanización El Soler, calle 10A, Lote 10, casa N° 47L-35, parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en la que se dejó plasmado que los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección, tratándose de una edificación de una planta, sin cerca perimetral, construida con bloques, pintada de color verde manzana y blanco con protecciones blancas, posee una sola puerta de acceso de entrada y salida. Prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y el estado del lugar inspeccionado; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.
60.- Registros de cadena de custodia Nros. 045-20, 046-20, 047-20,048-20, 049-20, 050-20 y 051-20, de fecha 05 de abril del 2020, porque se trata de los registros de cadena de custodia, donde constan las características de las evidencias colectadas, la cual corre inserta a los folios setecientos veintiocho (728) al setecientos treinta y cuatro (734) y sus vueltos, de la segunda pieza de la presenta causa.
(…)
Este Tribunal al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las muestras al momento de ser colectadas; y que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes, se trata entre otras, de: “(...) Un (01) pasaporte venezolano, correspondiente al ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, Un (01) título de propiedad notariado y certificado de registro vehicular y documento compra venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado 4X4CS T/A, Color Negro; por tanto es apreciada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del referido acusado de autos. Así se decide.
61.- Experticia de reconocimiento del vehículo, fecha 08 de abril del 2020, suscrito por el experto Francisco Rincón, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Santa Bárbara, porque se trata de la experticia de reconocimiento legal realizada a uno de los vehículos colectados en el presente caso, la cual corre inserta a los folios ochocientos noventa y siete (897) al ochocientos noventa y nueve (899), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario experto FRANCISCO RINCON, adscrito al área técnica de la Guardia Nacional, practicada sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado 4X4CS T/A, Color Negro, se encuentra original, no obstante, con la misma nos determina que el vehículo sometido a experticia se corresponde con el que le fue retenido al acusado al momento de su aprehensión; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
62.- Experticia de reconocimiento del vehículo, fecha 08 de abril del 2020, suscrito por el experto Francisco Rincón, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Santa Bárbara, porque se trata de la experticia de reconocimiento legal realizada a uno de los vehículos colectados en el presente caso, la cual corre inserta a los folios novecientos (900) al novecientos dos (902), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario experto FRANCISCO RINCON, adscrito al área técnica de la Guardia Nacional, practicada sobre el vehículo marca Toyota, Modelo 4RUNNER, Clase Camioneta, Año 2013, Color Blanco, Placas AC033FF, se encuentra original, no obstante, con la misma nos determina que el vehículo sometido a experticia se corresponde con el que le fue retenido al acusado al momento de su aprehensión; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del justiciable de autos. ASI SE DECLARA.
63.- Oficio N° 9700-176-0599, de fecha 08 de mayo de 2020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, delegación Municipal San Carlos de Zulia, porque se trata del oficio solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Carlos de Zulia informe si el ciudadano Pedro Escalante tiene antecedentes penales o registros policiales, y si el mismo pertenece a una organización, el cual corre inserto al folio quinientos sesenta y ocho (568) del anexo número dos de la presente causa.
El Tribunal al analizar la presente documental, observa que el mismo solamente resulta útil para establecer que el acusado PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, se encontraba solicitado según oficio N° 1269-2020, de fecha 04 de abril de 2020, así como de que el mismo no pertenece a ninguna banda delictiva organizada que opere en la jurisdicción; sin embargo, no es determinante para demostrar la culpabilidad del justiciable en el delito imputado, por lo que no se le da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
64.- Oficio N° 9700-176-0398, de fecha 08 de mayo de 2020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, delegación Municipal San Carlos de Zulia, porque se trata del oficio solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Carlos de Zulia informe si el ciudadano Alfredo Rojas, tiene antecedentes penales o registros policiales, y si el mismo pertenece a una organización, el cual corre inserto al folio quinientos sesenta y nueve (569) del anexo número dos de la presente causa.
El Tribunal al analizar la presente documental, observa que el mismo solamente resulta útil para establecer que el acusado ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, se encontraba solicitado según oficio N° 1269-2020, de fecha 04 de abril de 2020, así como de que el mismo no pertenece a ninguna banda delictiva organizada que opere en la jurisdicción; sin embargo, no es determinante para demostrar la culpabilidad del justiciable en el delito imputado, por lo que no se le da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
65.- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por los funcionarios Oscar Parra Campos y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata de la experticia de vaciado de contenido y reconocimiento técnico realizada a uno de los teléfonos colectados en el presente caso, la cual corre inserta a los folios novecientos noventa y cinco (995) al mil uno (1001) de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Oscar Parra Campos y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada al siguiente teléfono móvil: 1.- Un (01) Teléfono celular marca: SANSUMG, Modelo SM-G610M, de color Blanco, IMEI 357715084161118, IMEI2 357716084161116, y sobre el cual se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario OSCAR PARRA CAMPOS, a lo cual nos determina que el teléfono móvil sometido a experticia se corresponde con los que fueron retenidos durante el procedimiento que dio origen al presente proceso donde fueron aprehendidos los acusados de autos; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia de los teléfonos móviles incautados durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, así como la relación de llamadas, mensajes de texto, contactos, imágenes y archivo audiovisuales de interés criminalística, contenidos en los respectivos dispositivos sometidos a experticias, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
66.- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, de fecha 01 de abril de 2020, suscrita por los funcionarios Oscar Parra Campos y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata de la experticia de vaciado de contenido y reconocimiento técnico realizada a uno de los teléfonos colectados en el presente caso, la cual corre inserta a los folios novecientos cuarenta y dos (942) al novecientos cincuenta y uno (951), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Oscar Parra Campos y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada al siguiente teléfono móvil: 1.- Un (01) Teléfono celular marca: ALCATEL, Modelo 5041C, de color Negro, IMEI 015163003271763, y sobre el cual se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario OSCAR PARRA CAMPOS, a lo cual nos determina que el teléfono móvil sometido a experticia se corresponde con los que fueron retenidos durante el procedimiento que dio origen al presente proceso donde fueron aprehendidos los acusados de autos; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia de los teléfonos móviles incautados durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, así como la relación de llamadas, mensajes de texto, contactos, imágenes y archivo audiovisuales de interés criminalística, contenidos en los respectivos dispositivos sometidos a experticias, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
67.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 01 de abril de 2020, suscrita por los funcionarios Oscar Parra Campos y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalistico N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata de la experticia de reconocimiento técnico realiza a las evidencias colectadas en el presente caso, la cual corre inserta a los folios novecientos cincuenta y dos (952) al novecientos cincuenta y cinco (955), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Oscar Parra Campos y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada al siguiente teléfono móvil: 1.- Una (01) Computadora portátil, marca COMPAQ, modelo PRESARIO V2000, de Color Negro y Plateado, con su respectiva batería. 2.- Un (01) Monitor marca AOC, Modelo CT7206, de color negro y gris, y sobre el cual se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario OSCAR PARRA CAMPOS, a lo cual nos determina que el teléfono móvil sometido a experticia se corresponde con los que fueron retenidos durante el procedimiento que dio origen al presente proceso donde fueron aprehendidos los acusados de autos; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia de los equipos de informática incautados durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
68.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 02 de abril del 2020, suscrita por los funcionarios Reinaldo Hernández, Yorvis Sulbaran y Néstor Taborda, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata de la experticia de reconocimiento técnico realizado a las evidencias colectadas en el presente caso, la cual corre inserta a los folios novecientos cincuenta y seis (956) al novecientos cincuenta y ocho (958), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Reinaldo Hernández, Yorvis Sulbaran y Néstor Taborda, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada a Un (01) instrumento de impresión del comúnmente denominado sello húmedo, a nombre de la Distribuidora Las Cuatro J, y sobre el cual se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario REINALDO HERNANDEZ, a lo cual nos determina que el instrumento de impresión sometido a experticia se corresponde con los que fueron retenidos durante el procedimiento que dio origen al presente proceso donde fueron aprehendidos los acusados de autos; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia del instrumento de impresión incautado durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA.
69.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 02 de abril del 2020, suscrita por los Reinaldo Hernández, Yorvis Sulbaran y Néstor Taborda, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, la cual corre inserta a los folios novecientos cincuenta y nueve (959) al novecientos ochenta y uno (981), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Reinaldo Hernández, Yorvis Sulbaran y Néstor Taborda, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada entre otras, a Una (01) nota de entrega emitida por: DISTRIBUIDORA LAS CUATRO J C.A., j-314400314-14. 2.- Una (01) factura de “N°000065”, emitida por: DISTRIBUIDORA LAS CUATRO J C.A., j-314400314-14. 3.- Una (01) hoja de ruta emitida por: DISTRIBUIDORA LAS CUATRO J C.A., j-314400314-14., y sobre el cual se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario REINALDO HERNANDEZ, a lo cual nos determina que los documentos sometidos a experticia se corresponde con los que fueron retenidos durante el allanamiento realizado en las instalaciones de la vivienda que aparece como domicilio fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA LAS CUATRO J C.A, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia de los documentos incautados durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y que vinculan al ciudadano JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA con los hechos objeto del presente debate probatorio, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del referido acusado de autos. ASI SE DECLARA.
70.- Acta de Investigación Penal, con reseña fotográfica, de fecha 09 de mayo del 2020, suscrita por los funcionarios Eduardo Rodríguez y Evelio Romero, adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata del acta donde los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas en la detención del ciudadano Pedro Escalante, la cual corre inserta a los folios mil doce (1012) al mil quince (1015), de la segunda pieza de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba; en este sentido, el acta policial funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado; sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción, por lo que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas; aunado a ello, la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su exhibición y lectura, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción por las partes, no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental; y siendo que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el funcionario), fue incorporada en el presente juicio a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, del testimonio oral de los funcionarios que la suscriben, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de la acusada, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y cuya declaración ha sido apreciada y valorada anteriormente, por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO a la presente acta de investigación policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
71.- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por los funcionarios Oscar Parra y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata de la experticia de vaciado de contenido realizada a uno de los teléfonos colectados en el presente caso, la cual corre inserta a los folios mil dos (1002) al mil diez (1010), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Oscar Parra Campos y Leoman José Granadillos, adscritos al Laboratorio Criminalística N° 11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada al siguiente teléfono móvil: 1.- Un (01) Teléfono celular marca: SAMSUNG, Modelo SM-J500M/DS, de color Negro y Gris, serial IMEI1: 35213707472315D – IMEI2: 352138074723158, posee su respectiva batería interna. 2.- Un (01) Teléfono celular marca: SAMSUNG, Modelo SM-G532/DS, de color Negro y Gris, serial IMEI1: 352593105223232 – IMEI2: 352594105223230, posee su respectiva batería interna. 3.- Un (01) Teléfono celular marca: HUAWEI, Modelo SNE-LX3, de color Negro, de telefonía Movistar Serial 895804220014716320, posee su respectiva batería interna, y sobre los cuales se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario OSCAR PARRA CAMPOS, a lo cual nos determina que los teléfonos móvil sometidos a experticia se corresponden con los que fueron retenidos por los funcionarios actuantes; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia de los teléfonos móviles incautados durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, así como la relación de llamadas, mensajes de texto, contactos, imágenes y archivo audiovisuales de interés criminalística, contenidos en los respectivos dispositivos sometidos a experticias, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
72.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por el funcionario Jesús Morales Polanco, adscrito al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata de la experticia de reconocimiento técnico realizada a las evidencias colectadas en el presente caso, la cual corre inserta a los folios novecientos ochenta y dos (982) al novecientos noventa y dos (992) de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario experto Jesús Morales Polanco, adscrito al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada entre otras, a Un (01) documento del comúnmente denominado “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NOTARIADO Y CERTIFICADO. 2.- Una (01) tarjeta de débito de la entidad Bancaria “BANCO BICENTENARIO. 3.- Una (01) tarjeta de crédito de la entidad Bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”. 4.- Un (01) cheque en blanco N° 68372171, firmado del Banco SOTITASA, y sobre el cual se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario JESUS MORALES POLANCO, a lo cual nos determina que los documentos y objetos sometidos a experticia se corresponde con los que fueron retenidos durante el procedimiento que dio origen al presente proceso donde fueron aprehendidos los acusados de autos; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia del instrumento de impresión incautado durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
73.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por el funcionario Jesús Morales Polanco, adscrito al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, porque se trata de la experticia de reconocimiento técnico realizada a las evidencias colectadas en el presente caso, la cual corre inserta a los folios novecientos noventa y tres (995) al novecientos noventa y ocho (998), de la segunda pieza de la presente causa.
(…)
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario experto Jesús Morales Polanco, adscrito al Laboratorio Criminalística N°11, Departamento de informática de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada entre otras, a 1.- Una (01) copia fotostática alusiva a un documento del comúnmente denominado “CERTIFICADO DE VEHICULO N° 106J5Z532377. 2.- Un (01) documento del comúnmente denominado “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 180104963328. 3.- Un (01) documento del comúnmente denominado “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100906196, y sobre el cual se refirió en su declaración durante el desarrollo del debate el mencionado funcionario JESUS MORALES POLANCO, a lo cual nos determina que los documentos sometidos a experticia se corresponden con los que fueron retenidos durante el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado ALFREDO ROJAS TORRES; así mismo, con el testimonio del experto y con las presentes documentales, se evidencia la existencia de las evidencias incautadas durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, los cuales son analizados y apreciados; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
1.- Constancia de trabajo debidamente firmada por el licenciado MIGUEL SALAZAR, en su carácter de Gerente de Logística de la Empresa Transquimicos C.A.
El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba en virtud de que no opera a favor o en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.
Es necesario hacer referencia que durante el desarrollo del debate, previo análisis del Ministerio Público y la defensa, y por cuanto en el curso del debate el Tribunal puede advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advierte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que de acuerdo a los hechos debatidos y probados durante el contradictorio, la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal de EXTRACCION DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo éste la calificación definitiva que el sentenciador atribuye a los hechos objeto del presente juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público solo logró probar que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose de servicio, recibieron información por parte de un sujeto motorizado que no se quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, que en el Sector Juan Pablo Segundo de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un vehículo tipo Gandola con una cisterna aparentemente llena de combustible, lo que era sospechoso por cuanto en el referido sector no existía ninguna empresa receptora de combustible u otro químico, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, logrando avistar específicamente en la calle N° 10, frente al establecimiento comercial CITX-MARKES del referido sector, un vehículo tipo Chuto, Marca Mack, color Amarillo, modelo R611SX, año 1978, uso Carga, Serial de Carrocería R611SX27574, Serial de Motor T6758P1685, propiedad de la empresa Transquimicos C.A, Rif J-000989494, según certificado N° 170103851124 y Cisterna, color Naranja, fabricada por Nac Laval, año 1992, placa 20TAAJ, serial de carrocería 27625, clase Remolque, tipo Tanque, uso Carga, con capacidad de carga de 43.000 litros, por lo que lo abordaron, saliendo del vehículo un ciudadano que se identificó como MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, quien indicó que era el conductor del vehículo y que transportaba Kerosene, mostrando la respectiva documentación, mediante la cual los funcionarios se percataron que el vehículo y su carga provenían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (CORVEQUIM) C. A, ubicada en la ciudad Valencia, estado Carabobo, y que transportaba la cantidad de 30.000 litros de Kerosene, con sus precintos se seguridad número 150616816 y 150616815, según nota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la Empresa CORVEQUIM, C.A, y que llevaba como destino la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, ubicada en la Calle N° 07, Casa N° 6-39, Sector 18 de octubre, Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia. Logró probar igualmente el Ministerio Público que funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, tomaron muestras de la sustancia contenida en la cisterna de dicha gandola, dejando constancia que para hacer el procedimiento fue retirado el precinto de seguridad N° 150616816, por lo que luego de tomar las respectivas muestras fue colocado un nuevo precinto de seguridad signado con el N° 568410; para lo cual levantaron la correspondiente acta de registro de cadena de custodia, para luego ser enviadas al Laboratorio de Criminalística N° 11, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para su respectiva experticia, arrojando como resultado que la sustancia incautada resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el conductor de la gandola ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ. Asimismo, que fueron tomadas muestras de la referida sustancia y remitidas a la Empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), para su respectivo análisis, la cual corroboró que la sustancia incautada resultó ser Turbocombustible Jet A1, no surgiendo durante el juicio oral justificación alguna sobre el uso o destino que iba a tener esta sustancia; todo lo cual lleva a este Juzgador a la plena convicción que la sustancia de marras iba a ser extraída del territorio nacional. También logró probar el Ministerio Público que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación del ciudadano JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, y donde presuntamente funcionaba la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, fue objeto de un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el referido lugar no contaba con la infraestructura necesaria para funcionar una empresa distribuidora de combustible o de químicos, y que de acuerdo al registro de comercio la misma se dedicaba a otro tipo de actividades no relacionadas con el uso o comercialización de este tipo de sustancias químicas, donde igualmente se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia incautada, la cual indicaban como destino del producto a la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, es decir, que dicho ciudadano tenía conocimiento sobre el traslado de la sustancia, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha doce (12) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en su casa de habitación antes señalada. También logró probar el Ministerio Público que el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, tenía comprometida su responsabilidad en los hechos objeto del debate oral y público, toda vez que, del análisis de relación de llamadas, y del recorrido de las celdas de ubicación activadas, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Antidroga), éste para la fecha de los hechos tuvo comunicación vía telefónica con el resto de los acusados, esto es, con el acusado MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, chofer de la gandola retenida, con el acusado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, propietario de la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A., con el acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, propietario de la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), e igualmente con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, a quien ubicara con la finalidad de que le vendiera un radiador para la gandola que supuestamente presentaba problemas mecánicos, también probó el Ministerio Público que para la fecha de los hechos el referido acusado frecuentó la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se produjo la incautación de la sustancia, así como la ciudad de Valencia, donde se encuentra establecida la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha 05 de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el sector El Soler, Lote 10, calle 10 A, casa 47L-35, Parroquia José Domingo Cruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Logró probar igualmente el Ministerio Público que, de acuerdo a la documentación presentada por el chofer de la gandola, el vehículo y su carga provenían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (CORVEQUIM) C. A, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, como son: nota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la referida empresa, es decir, que la referida sustancia de manera dolosa fue despachada simulando que se trataba de kerosene, para lograr evadir los puntos de control de las autoridades venezolanas, por los cuales logró pasar el vehículo (gandola) desde la ciudad de Valencia hasta esta localidad de Santa Bárbara de Zulia, razón por la cual el referido acusado, fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha seis (06) de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la población de San Diego, sector Yuma 26, Residencias Orión, Edificio Polaris 22, Apartamento 22-08, Municipio San Diego Estado Carabobo; en este sentido, es importante destacar que la gandola al momento de ser retenida contaba con los respectivos precintos de seguridad, los cuales coinciden de manera plena con los precintos que aparecen descritos en la documentación que fue presentada al momento del procedimiento, por lo que no existen circunstancias que hagan deducir que el producto fue alterado o modificado durante su traslado, por lo que quedó establecido que los acusados de autos iban a extraer del territorio nacional combustible sin cumplir con las formalidades establecidas en la leyes y disposiciones que regular la materia. Asimismo, no logró probar el Ministerio Público, que los funcionarios actuantes hayan encontrado en el interior del vehículo retenido tipo Chuto, Marca Mack, color Amarillo, modelo R611SX, año 1978, uso Carga, Serial de Carrocería R611SX27574, Serial de Motor T6758P1685, y Cisterna, color Naranja, fabricada por Nac Laval, año 1992, placa 20TAAJ, serial de carrocería 27625, clase Remolque, tipo Tanque, uso Carga, con capacidad de carga de 43.000 litros, algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ni mucho menos, que la sustancia que transportara dicho vehículo, y que resultara ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, iba a ser utilizada en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dicho fines, o que la misma tenía como destino final las organizaciones dedicadas a dichas actividades.
(…)
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a los acusados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, la responsabilidad penal en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LA NO CULPABILIDAD de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LA NO CULPABILIDAD de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto..” (Destacado de la Instancia)

En efecto, se puede observar que el a quo al analizar la norma jurídica y los requisitos para acreditar la existencia del delito bajo estudio, el cuál consideró subsumido en los hechos objeto del debate, concluyó que su acción principal es “la extracción de combustible del territorio nacional sin cumplir con las formalidades establecidas en la leyes y disposiciones que regulan la materia”; determinando, luego de llevar a cabo el proceso de decantación de los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidos por las partes durante el contradictorio, tal como se constata en el capitulo anteriormente citado; llegó a la conclusión que los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza y Alfredo Antonio Rojas Torres, participaron en los hechos que tuvieron lugar en fecha 24.02.2020, objeto del presente proceso penal, como co-autores en la comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que los acusados de autos iban a sustraer del territorio nacional combustible omitiendo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa legal que regula la materia, adecuando la calificación por la que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo al culminar la fase de investigación, a saber del delito de Tráfico de Precursores, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A este tenor, tomando en cuenta el cambio de calificación otorgado por el Juez de Merito en el presente asunto, sobre el cual disiente el recurrente, es propicio para estas Juezas de Alzada citar el contenido del artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, disponiendo el legislador, sobre esta potestad lo siguiente:
“Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 14.08.2014 con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, reiteró que:
“…A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
(…omissis…)
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas….” (Destacado de la Sala)

De esta manera, en anterior dispositivo legal de forma clara y directa, faculta el Juzgador en la Fase de Juicio, a modificar la calificación jurídica de los hechos ventilados durante el contradictorio, debiendo prevenir a las partes sobre esta posible modificación con la finalidad que las partes puedan preparar su eventual defensa.

En el mismo orden de ideas, se permite esta Sala citar lo asentado por el Dr. Adolfo Ramírez Torres, en su Libro Código Orgánico Procesal Penal (Comentario), sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que hace referencia el mencionado artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su obre lo siguiente:
“…Se refiere esta disposición a la posibilidad de que en el transcurso del debate aparezca un delito tipo distinto al contenido en el escrito de acusación o a la indicación alternativa o subsidiaria de aquellas circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en tipo distinto de la ley penal. Tampoco se trata de nuevos hechos o de hechos distintos, sino del mismo hecho contenido en el escrito de acusación admitido por el Juez de Control, pero surge la posibilidad de que el mismo hecho pueda aparecer encuadrado dentro de una tipología distinta a la que fuere señalada en el escrito acusatorio inicial como principal o alterna. Se trata de una calificación jurídica distinta a las señaladas por el fiscal, pero siempre referida al hecho contenido en la acusación. (…) Esta nueva calificación puede ser a favor o en contra del acusado, pero como constituye un elemento nuevo, debe ser comunicado al imputado y a su defensor para que esgriman nuevos elementos de defensa, si los hubiere (…) el legislador le ordena al Juez Presidente del tribunal que advierta al imputado sobre la posibilidad de la calificación jurídica distinta (…) el defensor, de acuerdo al grado de complejidad de la nueva calificación, pedirá un receso o una suspensión para estudiar el nuevo enfoque al mismo hecho…” (Destacado de la Sala)

Por su parte el Dr. Jorge Longa Sosa, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“…Cuando el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos imputados y en los resultados de la investigación. Sin embargo puede ocurrir que los preceptos jurídicos aplicables a la acusación según el numeral 4° del artículo 329 no estén adecuadamente subsumidos en los hechos investigados, estos, a criterio del tribunal, el cual tendrá la potestad de advertir al imputado sobre esa posibilidad para que se refiera a ella. Nótese que la norma es facultativa, no constituye un deber del juez hacer dicha advertencia…” (Destacado de la Sala)

Siendo así las cosas, concibe esta Sala resaltar sobre la congruencia que debe existir entre la sentencia arribada por el Órgano Subjetivo al culminar el juicio oral y la acusación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia No. 811, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado lo siguiente:
“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en al auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…” (Negrillas de esta Alzada)

Tal garantía, a criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado conlleva, que en la fase de juicio, como en el presente caso, si bien es cierto que el Juez a quo puede anunciar un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto, que debe ser cónsona con los hechos ya establecidos en la acusación.

Ahora bien, como ya lo indicó esta Sala, el Titular de la Acción Penal, dio culmino a la Fase de Investigación con la presentación de su acto conclusivo en relación a los ciudadanos Miguel Ángel Abreu Veliz, Jesús Enrique Salón Almarza y Marianela del Valle Amesty de Salon, a través del cual solicitó el sobreseimiento del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por los delitos de Tráfico de Precursores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho esto, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado que yerra el apelante, al manifestar que el Juez de Juicio condenó a sus defendidos por un delito que ya había sido sobreseído, toda vez que el presente asunto penal se inició por hechos que el Ministerio Público encuadró provisionalmente en el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cuando fueron puestos a disposición del Órgano Jurisdiccional; delito que evidentemente resultó sobreseído en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 25.11.2020 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Ministerio Público, ratificó los escritos de acusación fiscal, presentados contra los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Jesús Enrique Salon Almarza, Marianela del Valle Amesty Briñez, Pedro Alejandro Escalante Marcano, Sergio Rodríguez Montesinos, y Alfredo Antonio Rojas Torres, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 27 numeral 3 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Acordando el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos declarar sin lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal “i” opuesta por la Abg. Glenda Moran Rangel y ratificada por el Abg. Junior Cubillan, actuando en su condición de defensor del ciudadano Miguel Ángel Abreu Veliz; por lo que admitió totalmente el escrito de Acusación Fiscal; admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, así como el principio de comunidad de pruebas. Igualmente aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de los referidos ciudadanos por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos y ordenó la Apertura a Juicio.

Visto lo anterior, con la finalidad de ilustrar al apelante respecto a la disimilitud que existe entre estos tipos penales, es preciso para este Tribunal ad quem, invocar los dispositivos normativos que regulan, los aludidos tipos penales, partiendo que el delito de Contrabando Agravado, el cual se encuentra establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, prevé:
“…Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(…) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”

En este sentido, el delito de Contrabando Agravado, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentren prohibidos por el Estado.

Mientras que el artículo 22 de la Ley Especializada, tipifica el delito de Extracción de Petróleo y Minerales, de la siguiente manera:
“…Quien extraída del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años…”

Se observa entonces, de lo anteriormente señalado que en esta calificación jurídica, es fundamental para determinar la consumación del hecho, que el sujeto activo ejecute actos dirigidos a la extracción del territorio nacional y demás espacios geográficos, del petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la extracción del territorio nacional de combustible o los derivados del petróleo, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional; por ello es que ese tipo de conducta se considera ilícita, debido a que la extracción de tal sustancia del territorio nacional u otros espacios geográficos son objeto de prohibición legal, por lo que la misma se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

De manera que, si bien es cierto tanto el delito de Contrabando Agravado, como el delito de Extracción de Petróleo y Minerales, se encuentran regulados en la Ley sobre el delito de Contrabando, que tiene como objeto “…Tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando…”; no se trata de los mismos delitos, como de manera errada lo alega la defensa en el desarrollo de este motivo de apelación, al considerar que la extracción de combustible que determinó el Juez de Juicio habían llevado a cabo los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Jesús Enrique Salon Almarza, Sergio Rodríguez Montesinos, y Alfredo Antonio Rojas Torres, se trata de una modalidad del contrabando agravado; por lo tanto no le asiste a la razón al accionante ante tal aseveración.

En otro orden de ideas, verifica esta Sala de las actuaciones, específicamente del “Acta de Juicio” de fecha 20.02.2022, que se encuentra agregada a los folios trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos tres (403) de la Pieza IV de la Causa Principal, que el Juez de la causa, una vez culminada la recepción de medios de prueba, advirtió en esa audiencia advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación a los hechos objeto del debate, por considerar que los mismos se subsumen en el delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando; manifestando en ese acto el Ministerio Público, consideró ajustada a derecho la adecuación de la calificación jurídica; sin embargo, la defensa técnica de los acusados se opusieron a tal planteamiento, solicitando la suspensión del juicio con la finalidad de preparar su defensa; por lo que el Juzgador previa explicación a los imputados sobre el delito por el cual se plantea el cambio de calificación, así como la imposición del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ordenó la suspensión del Juicio, para el día 21.01.2022, para que las partes presenten su defensa y promuevan nuevas pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal.

Ante las circunstancias ya analizadas, se constata que el Juez de Instancia obro conforme a derecho al analizar cada medio probatorio y adminicularlo de manera lógica a los hechos debatidos logrando acreditar el delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, es por ello que no se evidencia que exista violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante respecto a este motivo de apelación. Así se decide.-

En relación al segundo motivo de apelación alegado por la defensa, fundamentado bajo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’…1°. Violación de normas relativas a la inmediación, contradicción, concentración y publicidad…’’, por considerar que durante la sustanciación del Juicio Oral y Público resultaron constreñidos los Principios referidos a la Inmediación, Concentración y Contradicción; es ese sentido, resulta importante indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo Preliminar que invoca los Principios y Garantías Procesales, relacionados con la naturaleza acusatoria del proceso, al respecto refiere:
“…Asimismo, se establecen como principios marcos, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la concentración, la publicidad, la concentración, la contradicción, cuya razón no es otra que la procura de una justicia más expedita y eficaz, respondiendo todos ellos a ese derecho complejo al que se hiciera referencia supra, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, según el cuál el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa…”

En este sentido, atendiendo los argumentos esbozados por la defensa, debe esta Sala enfatizar en primer lugar, en relación a la presunta violación del Principio de Inmediación, por considerar que el Juez de Meritó no valoró el Acta Policial de fecha 24.02.2020, suscrita por el Funcionario Jairo García, la cuál dio inicio al presente proceso judicial, siendo este medio de prueba a su criterio exculpatorio que demuestran la inocencia de su representado; que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento...”.

Por su parte, el artículo 315 de la Norma Adjetiva Penal, respecto a este Principio Rector, prevé:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…”

De modo que, su objetivo es que exista un contacto directo entre el Juez y los diversos medios de prueba que han sido ofertados y practicados durante la fase de juicio, y cuya finalidad es permitirle al Juez, una convicción más cierta clara y segura devenida de ese contacto directo con todo el acervo probatorio, así como una más justa y adecuada apreciación de las pruebas.

En esta orientación el Dr. Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, con relación al Principio de Inmediación ha sostenido:
“... La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos... De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de la oralidad, toda vez, que, por lógica, si el debate y la incorporación de las pruebas se realiza en forma oral – sin poder reducirse a actas escritas- el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de los contrario, no tendrá ningún basamento para decidir...”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con relación al Principio de Inmediación sostuvo en decisión Nro. 01, del mes de enero de 2002 lo siguiente:
“... el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...”

En igual orientación la misma Sala, del Alto Tribunal de la República mediante decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, estableció que:
“... cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes...”.

En tal sentido, al analizar las actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, así como la decisión recurrida, si bien es cierto de los medios de prueba debatidos durante el contradictorio no se observa la recepción -como medio de prueba documental- del Acta Policial sobre la cual hace mención el apelante; no obstante, se puede constatar que el Juez de Juicio al momento de establecer los hechos que estimó acreditados, apreció y valoró el testimonio rendido por el funcionario EUDYS JAVIER CAMARILLO PADILLA, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial No. 01, “POLICOLON”, quien fue juramentado durante la audiencia oral; asimismo se verifica de la recurrida, que el Tribunal colocó a la vista del referido testigo, así como de las partes presentes en el acto, la referida acta policial, manifestando al respecto el testigo: “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución; la cual le sirvió conjuntamente con el resto de medios de prueba a los que le otorgó valor probatorio, para determinar las circunstancias en las que se suscitó el hecho, así como la participación de los sujetos involucrados en él.

Bajo esta perspectiva, se permite esta Sala citar lo asentado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, respecto a la Finalidad de la Prueba, estableciendo que:
“La prueba no persigue un fin particular como tal, sino con relación al proceso. En este sentido la finalidad de la prueba es servir al proceso para que éste alcance su fin. Dice el Maestro DEVIS ECHANDIA que el <>, le agregaríamos que el interés es social, que se manifiesta en el alcance de la justicia. En la Constitución venezolana se plantea en el artículo 257 que el proceso es una instrumento para la realización de la justicia, lo que define ese carácter instrumental para el valor superior <>. En el Código Orgánico Procesal Penal se instituye que <>
Así las cosas, puede sostenerse que la finalidad de la prueba esta en función de lo justo. Esto es, contribuir en el proceso a la solución justa aportando los elementos fácticos para que el juzgador tome la decisión…”

De esta manera, no comparte esta Sala lo expuesto por el recurrente, toda vez que al haber traído al proceso a uno de los funcionarios que suscribió la referida Acta Policial -el cuál ratificó su contenido- le otorgó a las partes la posibilidad de examinar y desvirtuar este testimonio a través del interrogatorio; asimismo, se evidenció el contacto directo del juzgador con este testigo, dando cumplimiento de manera correcta y ajustada a uno de los principios que rige el Juicio Oral y Público, como lo es el de inmediación; máxime cuando la finalidad buscada por la aludida actuación policial como prueba documental, fue obtenida mediante la testimonial de uno de los funcionarios que la practicó, a saber del funcionario EUDYS JAVIER CAMARILLO PADILLA, lo cual lejos de constituir una incongruencia o quebrantamiento a los principios rectores de la valoración de las pruebas, lo que constituyó de parte del Juez de la recurrida, fue como se dijo un cumplimiento fiel, irrestricto y exacto a uno de los principios característicos del nuestro sistema acusatorio, que se pone de manifiesto en la fase de juicio Oral y Público.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del Principio de Concentración que también alude el recurrente, en virtud que presentó ante el Tribunal de Instancia un recurso de Nulidad Absoluta antes de la apertura del debate, el cual a su juicio debió ser resuelto de previo y especial pronunciamiento por ser de Orden Público, lo cuál ignoró negando la solicitud por un motivo diferente al que se le solicitó y es totalmente incongruente; debe esta Sala precisar que el Principio de Concentración, según lo asentado por el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescente”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Barquisimeto. Venezuela. 2006. Página 20, ha sido considerado de la siguiente manera:
“… c) Violación de la concentración: En el juicio oral, por disposición del articulo 335, debe hacerse el debate en un solo día por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración establecida en el artículo 17 COPP. Este principio tiene que lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos establecidos en el articulo 335 arriba citado, como lo es: por cuestión incidental, la incomparecencia de personas cuya intervención es indispensable, por enfermedad de los sujetos procesales y por solicitud de las partes. El tribunal debe decidir la suspensión y anunciar la reanulación del debate (articulo 336). Véase que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de suspendido, se considera interrumpido y deberá iniciarse de nuevo, lo cual constituye una garantía para los sujetos procesales (articulo 337). Fuera de estos casos, cualquier suspensión, es anormal y produce lesión de los derechos de las partes…” (Destacado de la Sala)

En este sentido, debe insistir esta Sala en relación al cumplimiento del Principio de Concentración, que una vez aperturado el juicio Oral, el Juzgador tiene el compromiso de finalizarlo el mismo día o en el menor tiempo posible, evitando que transcurran más de quince (15) días hábiles continuos, entre una suspensión y otra, la cual deberá estar inexcusablemente enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el mencionado principio que rige el proceso penal en la Fase de Juicio;

Dicho lo anterior, constatan estas Juezas de Alzada de las actuaciones (Folio 48 Pieza IV) que la Defensa Privada presentó en fecha 06.08.2021 ante el Departamento de Alguacilazgo, la aludida solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue agregada al expediente por el Tribunal de Juicio en fecha 09.08.2021; solicitud que fue ratificada por el recurrente en la oportunidad que se dio apertura al Juicio Oral y Público; procediendo el Juzgador a dar respuesta al recurrente en fecha 11.08.2021 bajo resolución No. 318-2021, a través de la cuál consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada.

Bajo esta perspectiva, este Órgano Colegiado se permite traer a colación lo asentado por la la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto al requerimiento de nulidades ha destacado lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De allí que, el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Por tales motivos, considera esta Instancia Superior que la situación denunciada por el recurrente, en ningún modo constriñe el Principio de Concentración, toda vez que tal argumento no guarda relación con la finalidad de este principio legal; aunado a ello, contrariamente a lo alegado por el accionante, el Juez de Mérito cumpliendo lo preceptuado en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada dentro del término establecido por el legislador, esto es, dentro de los tres días hábiles. Asimismo, la defensa privada tuvo la oportunidad de presentar los medios ordinarios de apelación procedentes, antes la disconformidad con el pronunciamiento arribado por la Instancia, no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para que esta Sala emita opinión al respecto.

En otro orden de ideas, en cuanto respecto a la tardío que a criterio del quejoso, se desarrollo el juicio, lo que también a su juicio vulnera el Principio de Concentración, constata esta Alzada de las actuaciones que el Juicio Oral y Público se apertura en fecha 09.08.2021 tal como se verifica del acta contenida a partir del folio treinta y cuatro (34) de la Pieza IV, el cuál fue suspendido para el día 19.08.2021, por no contar con más órganos de prueba que recepcionar; asimismo, se da continuidad al juicio en fecha 190.08.2021, y se suspende para el día 02.09.2021, por no constar con más órganos de prueba que recepcionar; no obstante, por cuanto en esa fecha el Tribunal de Instancia no tuvo despacho se acordó en fecha 06.09.2021 fijar nuevamente el acto para ese mismo día. Asimismo, en fecha 06.09.2021, se suspende la audiencia para los días 08.09.2021, 09.09.2021 y 10.09.2021; se dio continuidad al Juicio Oral en los mencionados días, y se acordó suspender nuevamente el acto para los días 13.09.2021, 14.09.2021 y 16.09.2021, por no contar con más órganos de prueba que recepcionar; asimismo, se dio continuidad al acto, en los referidos días, acordando la suspensión del acto para los días 28.09.2021, 30.09.2021 y 01.10.2021, ante la ausencia de órganos de prueba para incorporar al debate. Igualmente, se constata que en los días pautados por la Instancia se dio continuidad al Juicio Oral, suspendiendo la continuidad del mismo para los días 06.10.2021, 07.10.2021 y 08.10.2021, por no contar con órganos de prueba que recepcionar, corroborándose que en las referidas fechas se dio continuidad al Juicio; sin embargo, se suspendió por la ausencia de órganos de prueba por recepcionar, para los días 14.10.2021 y 15.10.2021; constatándose que en esas fechas se dio continuidad al contradictorio, ordenando la suspensión del Juicio Oral para los días 28.10.2021 y 29.10.2021, dándole continuidad al debate en los días pautados; sin embargo, al no contar en esos días con órganos de prueba que incorporar, se suspendió nuevamente el acto para los días 10.11.2021, 11.11.2021 y 12.11.2021; evidenciándose de las actuaciones que en las mencionadas fechas se dio continuidad al debate, siendo suspendido para los días 25.11.2021 y 26.11.2021; por no contar con más medios de prueba que recepcionar en esas fechas; dándole continuidad al mismo en los días pautados, ordenando la Instancia la suspensión del acto para los días 02.12.2021 y 03.12.2021, por falta de medios de prueba para incorporar; asimismo, se dio continuidad al Juicio en las fechas pautadas, acordando el Tribunal en esa fecha la suspensión del acto para los días 16.12.2021 y 17.12.2021; del mismo modo, se verifica que el Órgano Jurisdiccional dio continuidad al contradictorio en las referidas fechas; sin embargo, se suspendió para los días 20.01.2022 y 21.01.2022; constatando esta Alzada que el Tribunal de Instancia dio culminación al Juicio Oral y Público el día 21.01.2022, según consta en el acta suscrita por el Juzgado a quo que se encuentra agregada a partir del folio cuatrocientos cuatro (404) de la Pieza IV.

De acuerdo con lo descrito, contrariamente a lo esgrimido por el defensor privado, el Tribunal de Instancia dio acatamiento a las pautas establecidas por el legislador en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el desarrollo del debate se realizó sin interrupciones y en el menor número de días consecutivos posibles, garantizando el cumplimiento del Principio de Concentración; por lo tanto, tampoco violentó el Principio de Economía Procesal aludido por el recurrente; en tal sentido esta Sala no le otorga la razón al apelante en relación a este punto de impugnación.

En relación al Principio de Contradicción, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Norma Procesal Penal, se establece que: “El proceso tendrá carácter contradictorio”.

Sobre este Principio Fundamental, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Manual de Derecho Proceso Penal, Año 2012, Páginas 107-110 “2.3.2.3 Principio de Contradicción”, ha establecido:
“..El principio del contradictorio (o de contradicción) es entendido, en líneas generales, como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. Es lógica consecuencia del principio de la contradicción en el proceso, por el cual a cada alegación de parte corresponde oír a la contraría. La fuerza del principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene pretensión, hasta aquellos que tengan la más mínima incidencia en los derechos de oponente, pueda merecer réplica y, en su caso, prueba que lo desvirtúe. La garantía del contradictorio, en suma, no sería otra cosa que la posibilidad de la refutación o de la contraprueba (…)
(…omissis…)
Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues el juez fundará su decisión en los hechos alegados y probados. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse intervenir en su práctica y contraprobar.
En Venezuela conforme al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Este principio cobra auténtica fuerza en la actividad probatoria.
(…omissis…)
El contradictorio es considerado en la teoría garantista procesal como la condición esencial y el factor fundamental del proceso. Hay proceso, se dice, sólo donde hay contradictorio, hay proceso, justamente, porque la confrontación dialéctica de las partes abre el camino a nuevas etapas –es una relación de tesis y antítesis-, pues si no hay contradicción y existe acuerdo no hay proceso. Esa confrontación dialéctica de las partes posibilita una mayor profundidad y amplitud en el conocimiento de los hechos que son objeto de controversia.
(…omissis…)
El contradictorio es el que permite actuar a las partes en condiciones de paridad – igualdad-, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial. En el proceso probatorio este debate se da en forma dialéctica afirmación-refutación, demostración-indeterminación o duda, presentación-impugnación, etc…” (Destacado de la Sala)

Sobre el mismo principio los Autores GIANNI EDIGIO PIVA y ALFONZO GRANADILLO, en la obra Código Orgánico Procesal Penal, Edición Tercera, 2015, Pagina 90, comentaron:
“…El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes…”. (Destacado Original)

Por su parte, nuestra Máximo Tribunal a través de la Sentencia No. 1303 emitida en fecha 20.06.2005 por la Sala Constitucional, dejó asentado lo siguiente:
“…De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial…”. (Destacado de la Sala)

Partiendo de lo descrito, y en atención a los fundamentos ut supra explanados, concluye esta Sala que tampoco fue vulnerado el Principio de Contradicción, como erradamente esgrime la defensa, al considerar que el Juez se fundó en un hecho cierto que no fue controvertido en el Juicio; por el contrario es evidente que, en el presente caso se llevó a cabo el Juicio Oral bajo la aplicación de los principios esenciales para el desarrollo del debate consagrados en el Texto Adjetivo Penal, ya que en este caso en particular el Juzgador de Mérito permitió a las partes en el proceso –Ministerio Público, Defensa y Acusados- controvertir los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal en Funciones de Control que conoció primigeniamente del proceso y que quedaron demarcadas en el auto de apertura a juicio; teniendo las partes, entre ellas la defensa, a refutar los medios de prueba que fueron presentados contra sus representados; en tal sentido, esta sala desestima los argumentos contenidos en este motivo de apelación. Así se decide.-

En lo que respecta al tercer motivo de impugnación denunciado por el defensor privado, fundamentado bajo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’…2°. Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…’’; constatando esta Alzada que el recurrente en sus denuncias esgrime la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Por ello, es menester para quienes conforman este Tribunal ad quem explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias; en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”

Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).


Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido. (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente)’’ (Subrayado y Negritas de esta Sala)’’

Siendo así las cosas, estas Juezas de Alzada verifican de las actuaciones que el Juez que regenta el Tribunal de la causa, luego de efectuar con detalle la valoración individual de cada órgano de prueba recepcionado durante el contradictorio, procedió a realizar su oportuna adminiculación, procediendo a establecer en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” los basamentos para dictaminar su postura, observando del mencionado capitulo lo siguiente:
“…En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio de manera parcial la relación material específica del hecho en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal desplegada por los referidos acusados, lo cual compromete la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que quedó debidamente acreditado, con las pruebas que se recepcionaron durante el desarrollo del debate que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose de servicio, recibieron información por parte de un sujeto motorizado que no se quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, que en el Sector Juan Pablo Segundo de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un vehículo tipo Gandola con una cisterna aparentemente llena de combustible, lo que era sospechoso por cuanto en el referido sector no existía ninguna empresa receptora de combustible u otro químico, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, logrando avistar específicamente en la calle N° 10, frente al establecimiento comercial CITX-MARKES del referido sector, un vehículo tipo Chuto, Marca Mack, color Amarillo, modelo R611SX, año 1978, uso Carga, Serial de Carrocería R611SX27574, Serial de Motor T6758P1685, propiedad de la empresa Transquimicos C.A, Rif J-000989494, según certificado N° 170103851124 y Cisterna, color Naranja, fabricada por Nac Laval, año 1992, placa 20TAAJ, serial de carrocería 27625, clase Remolque, tipo Tanque, uso Carga, con capacidad de carga de 43.000 litros, por lo que lo abordaron, saliendo del vehículo un ciudadano que se identificó como MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, quien indicó que era el conductor del vehículo y que transportaba Kerosene, mostrando la respectiva documentación, mediante la cual los funcionarios se percataron que el vehículo y su carga provenían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (CORVEQUIM) C. A, ubicada en la ciudad Valencia, estado Carabobo, y que transportaba la cantidad de 30.000 litros de Kerosene, con sus precintos se seguridad número 150616816 y 150616815, según nota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la Empresa CORVEQUIM, C.A, y que llevaba como destino la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, ubicada en la Calle N° 07, Casa N° 6-39, Sector 18 de octubre, Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia. Logró probar igualmente el Ministerio Público que funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, tomaron muestras de la sustancia contenida en la cisterna de dicha gandola, dejando constancia que para hacer el procedimiento fue retirado el precinto de seguridad N° 150616816, por lo que luego de tomar las respectivas muestras fue colocado un nuevo precinto de seguridad signado con el N° 568410; para lo cual levantaron la correspondiente acta de registro de cadena de custodia, para luego ser enviadas al Laboratorio de Criminalístico N° 11, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para su respectiva experticia, arrojando como resultado que la sustancia incautada resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el conductor de la gandola ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ. Asimismo, que fueron tomadas muestras de la referida sustancia y remitidas a la Empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), para su respectivo análisis, la cual corroboró que la sustancia incautada resultó ser Turbocombustible Jet A1, no surgiendo durante el juicio oral justificación alguna sobre el uso o destino que iba a tener esta sustancia; todo lo cual lleva a este Juzgador a la plena convicción que la sustancia de marras iba a ser extraída del territorio nacional. También logró probar el Ministerio Público que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación del ciudadano JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, y donde presuntamente funcionaba la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, fue objeto de un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el referido lugar no contaba con la infraestructura necesaria para funcionar una empresa distribuidora de combustible o de químicos, y que de acuerdo al registro de comercio la misma se dedicaba a otro tipo de actividades no relacionadas con el uso o comercialización de este tipo de sustancias químicas, donde igualmente se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia incautada, la cual indicaban como destino del producto a la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, es decir, que dicho ciudadano tenía conocimiento sobre el traslado de la sustancia, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha doce (12) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en su casa de habitación antes señalada. También logró probar el Ministerio Público que el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, tenía comprometida su responsabilidad en los hechos objeto del debate oral y público, toda vez que, del análisis de relación de llamadas, y del recorrido de las celdas de ubicación activadas, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Antidroga), éste para la fecha de los hechos tuvo comunicación vía telefónica con el resto de los acusados, esto es, con el acusado MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, chofer de la gandola retenida, con el acusado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, propietario de la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A., con el acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, propietario de la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), e igualmente con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, a quien ubicara con la finalidad de que le vendiera un radiador para la gandola que supuestamente presentaba problemas mecánicos, también probó el Ministerio Público que para la fecha de los hechos el referido acusado frecuentó la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se produjo la incautación de la sustancia, así como la ciudad de Valencia, donde se encuentra establecida la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha 05 de abril de 2020, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el sector El Soler, Lote 10, calle 10 A, casa 47L-35, Parroquia José Domingo Cruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Logró probar igualmente el Ministerio Público que de acuerdo a la documentación presentada por el chofer de la gandola, el vehículo y su carga provenían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (CORVEQUIM) C. A., ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, como son: nota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la referida empresa, es decir, que la referida sustancia de manera dolosa fue despachada simulando que se trataba de kerosene, para lograr evadir los puntos de control de las autoridades venezolanas, por los cuales logró pasar el vehículo (gandola) desde la ciudad de Valencia hasta esta localidad de Santa Bárbara de Zulia, razón por la cual el referido acusado, fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha seis (06) de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la población de San Diego, sector Yuma 26, Residencias Orión, Edificio Polaris 22, Apartamento 22-08, Municipio San Diego Estado Carabobo; en este sentido, es importante destacar que la gandola al momento de ser retenida contaba con los respectivos precintos de seguridad, los cuales coinciden de manera plena con los precintos que aparecen descritos en la documentación que fue presentada al momento del procedimiento, por lo que no existen circunstancias que hagan deducir que el producto fue alterado o modificado durante su traslado, por lo que quedó establecido que los acusados de autos iban a extraer del territorio nacional combustible sin cumplir con las formalidades establecidas en la leyes y disposiciones que regulan la materia. Asimismo, no logró probar el Ministerio Público, que los funcionarios actuantes hayan encontrado en el interior del vehículo retenido tipo Chuto, Marca Mack, color Amarillo, modelo R611SX, año 1978, uso Carga, Serial de Carrocería R611SX27574, Serial de Motor T6758P1685, y Cisterna, color Naranja, fabricada por Nac Laval, año 1992, placa 20TAAJ, serial de carrocería 27625, clase Remolque, tipo Tanque, uso Carga, con capacidad de carga de 43.000 litros, algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ni mucho menos, que la sustancia que transportara dicho vehículo, y que resultara ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, iba a ser utilizada en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dicho fines, o que la misma tenía como destino final las organizaciones dedicadas a dichas actividades.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su condición de autores materiales, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión del hecho delictivo antes citado; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD; es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche. Igualmente, no quedó demostrada la participación de los acusados PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, no quedó demostrada la participación de los acusados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Es necesario hacer referencia que, durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrada la participación de los acusados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

(…omissis…)

…por lo que al dejar establecido que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose de servicio, recibieron información por parte de un sujeto motorizado que no se quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, que en el Sector Juan Pablo Segundo de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un vehículo tipo Gandola con una cisterna aparentemente llena de combustible, lo que era sospechoso por cuanto en el referido sector no existía ninguna empresa receptora de combustible u otro químico, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, logrando avistar específicamente en la calle N° 10, frente al establecimiento comercial CITX-MARKES del referido sector, un vehículo tipo Chuto, Marca Mack, color Amarillo, modelo R611SX, año 1978, uso Carga, Serial de Carrocería R611SX27574, Serial de Motor T6758P1685, propiedad de la empresa Transquimicos C.A, Rif J-000989494, según certificado N° 170103851124 y Cisterna, color Naranja, fabricada por Nac Laval, año 1992, placa 20TAAJ, serial de carrocería 27625, clase Remolque, tipo Tanque, uso Carga, con capacidad de carga de 43.000 litros, por lo que lo abordaron, saliendo del vehículo un ciudadano que se identificó como MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, quien indicó que era el conductor del vehículo y que transportaba Kerosene, mostrando la respectiva documentación, mediante la cual los funcionarios se percataron que el vehículo y su carga provenían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (CORVEQUIM) C. A, ubicada en la ciudad Valencia, estado Carabobo, y que transportaba la cantidad de 30.000 litros de Kerosene, con sus precintos se seguridad número 150616816 y 150616815, según nota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la Empresa CORVEQUIM, C.A, y que llevaba como destino la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, ubicada en la Calle N° 07, Casa N° 6-39, Sector 18 de octubre, Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia. Logró probar igualmente el Ministerio Público que funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, tomaron muestras de la sustancia contenida en la cisterna de dicha gandola, dejando constancia que para hacer el procedimiento fue retirado el precinto de seguridad N° 150616816, por lo que luego de tomar las respectivas muestras fue colocado un nuevo precinto de seguridad signado con el N° 568410; para lo cual levantaron la correspondiente acta de registro de cadena de custodia, para luego ser enviadas al Laboratorio de Criminalística N° 11, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para su respectiva experticia, arrojando como resultado que la sustancia incautada resultó ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el conductor de la gandola ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ. Asimismo, que fueron tomadas muestras de la referida sustancia y remitidas a la Empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), para su respectivo análisis, la cual corroboró que la sustancia incautada resultó ser Turbocombustible Jet A1, no surgiendo durante el juicio oral justificación alguna sobre el uso o destino que iba a tener esta sustancia; todo lo cual lleva a este Juzgador a la plena convicción que la sustancia de marras iba a ser extraída del territorio nacional. También logró probar el Ministerio Público que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación del ciudadano JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, y donde presuntamente funcionaba la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, fue objeto de un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el referido lugar no contaba con la infraestructura necesaria para funcionar una empresa distribuidora de combustible o de químicos, y que de acuerdo al registro de comercio la misma se dedicaba a otro tipo de actividades no relacionadas con el uso o comercialización de este tipo de sustancias químicas, donde igualmente se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia incautada, la cual indicaban como destino del producto a la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, es decir, que dicho ciudadano tenía conocimiento sobre el traslado de la sustancia, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha doce (12) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en su casa de habitación antes señalada. También logró probar el Ministerio Público que el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, tenía comprometida su responsabilidad en los hechos objeto del debate oral y público, toda vez que, del análisis de relación de llamadas, y del recorrido de las celdas de ubicación activadas, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Antidroga), éste para la fecha de los hechos tuvo comunicación vía telefónica con el resto de los acusados, esto es, con el acusado MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, chofer de la gandola retenida, con el acusado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, propietario de la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A., con el acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, propietario de la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), e igualmente con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, a quien ubicara con la finalidad de que le vendiera un radiador para la gandola que supuestamente presentaba problemas mecánicos, también probó el Ministerio Público que para la fecha de los hechos el referido acusado frecuentó la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se produjo la incautación de la sustancia, así como la ciudad de Valencia, donde se encuentra establecida la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha 05 de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el sector El Soler, Lote 10, calle 10 A, casa 47L-35, Parroquia José Domingo Cruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Logró probar igualmente el Ministerio Público que fue presentada de manera engañosa una documentación relacionada con la sustancia incautada para hacer constar que fue despachada como kerosene y debidamente precintada, para ocultar el verdadero contenido del producto que fue trasladado hasta esta población, y según la cual el vehículo y su carga provenían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (CORVEQUIM) C. A., ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, según nota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la referida empresa, es decir, que la referida sustancia de manera dolosa fue despachada simulando que se trataba de kerosene, para lograr evadir los puntos de control de las autoridades venezolanas, por los cuales logró pasar el vehículo (gandola) desde la ciudad de Valencia hasta esta localidad de Santa Bárbara de Zulia, razón por la cual el referido acusado, fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha seis (06) de abril de 2020, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la población de San Diego, sector Yuma 26, Residencias Orión, Edificio Polaris 22, Apartamento 22-08, Municipio San Diego Estado Carabobo; en este sentido, es importante destacar que la gandola al momento de ser retenida contaba con los respectivos precintos de seguridad, los cuales coinciden de manera plena con los precintos que aparecen descritos en la documentación que fue presentada al momento del procedimiento, por lo que no existen circunstancias que hagan deducir que el producto fue alterado o modificado durante su traslado, por lo que quedó establecido que los acusados de autos iban a extraer del territorio nacional combustible sin cumplir con las formalidades establecidas en la leyes y disposiciones que regular la materia. Asimismo, no logró probar el Ministerio Público, que los funcionarios actuantes hayan encontrado en el interior del vehículo retenido tipo Chuto, Marca Mack, color Amarillo, modelo R611SX, año 1978, uso Carga, Serial de Carrocería R611SX27574, Serial de Motor T6758P1685, y Cisterna, color Naranja, fabricada por Nac Laval, año 1992, placa 20TAAJ, serial de carrocería 27625, clase Remolque, tipo Tanque, uso Carga, con capacidad de carga de 43.000 litros, algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ni mucho menos, que la sustancia que transportara dicho vehículo, y que resultara ser Turbocombustible Jet A1 o Kerosina, iba a ser utilizada en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dicho fines, o que la misma tenía como destino final las organizaciones dedicadas a dichas actividades, es por lo que la presente declaración, se valora como prueba en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al juzgador a crear la plena convicción que los hechos debatidos y probados se subsumen en el referido tipo penal, y no en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancias éstas que llevaron al juzgador a advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, respecto del citado delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de acuerdo a los hechos debatidos y probados durante el presente debate, la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta última la calificación jurídica por la cual el Tribunal decide dictar sentencia condenatoria para los referidos justiciables de autos. Y así se decide….” (Destacado de la Instancia)

Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la culpabilidad a los acusados Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza y Alfredo Antonio Rojas Torres, por su participación en la la comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; más las penas accesorios previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal; así como la no culpabilidad de los ciudadanos Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, en la comisión del delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal; e igualmente la no culpabilidad de los ciudadanos Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza, Alfredo Antonio Rojas Torres, Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que contrariamente a lo esgrimido por el apelante, el jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y público dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone sobre la apreciación que debe otorgarle el Juez de Juicio a las pruebas controvertidas, lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”; toda vez que de la Sentencia impugnada se constata que el Juez a quo en su proceso de análisis llevó a cabo una valoración acorde, realizando un examen individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, que le hicieron comprobar la participación que tuvo cada uno de los procesados en el hecho acreditado, del cual ya hizo alusión ut supra esta Sala.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma no adolece del vicio de inmotivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que el juzgador al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció su postura, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que el Juez a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.

Siendo así las cosas, resulta menester para este Tribunal Colegiado indicarle a quien recurre que, el aludido vicio de inmotivación, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01.06.2012, en la que se expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a lo antes analizado, es necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Por su parte, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’ (Negritas y Subrayado de la Alzada)

Sobre lo antes señalado, esta Sala requiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de las decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "…conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores…" (Borrego, Carmelo. Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.). Se afirma entonces que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro ‘’Actividad Judicial y Nulidad’’, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…"

En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por el Juez de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada y por demás congruente, al contener los razonamientos que condujeron al jueza a tal dictamen.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde se palpe ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo.

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, debiendo reiterar esta Alzada que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia; conllevando a esta Sala a concluir, que el fallo no se encuentra inmotivado, como erróneamente denuncia la Defensa Privada a través de su objeción, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos por el Legislador Patrio. Por lo tanto, al no existir falta de motivación del fallo apelado, no le asiste la razón a quien recurre, debiendo esta Sala desestimar el presente motivo de apelación. Así se decide.

En otro aspecto, referente al Cuarto Motivo, invocado por el apelante, el cual ha sido fundamentado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el defensor privado, que existe “Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que cause indefensión”, ya que el Tribunal de Instancia no levantó las correspondientes actas de debate, entre ellas el acta de culminación del Juicio Oral, lo que no le permitió a la defensa verificar su contenido, aduciendo además que las mismas fueron alteradas a su conveniencia por el Juzgador para adecuarlas a los hechos errados que quería demostrar durante el Juicio, y también modificó el dispositivo del fallo, siendo el descrito en la recurrida distinto al que anunció en Sala; asimismo, denunció que la defensa no pudo presentar los medios de impugnación correspondientes por no tener certeza del contenido de las actas de debate, vulnerando con ello el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Impugnación y los Principios del Juicio Oral. Del mismo modo, esgrimió que para la fecha de presentación del recurso impugnativo no había tenido acceso a la última pieza del expediente, ni se le otorgó las copias solicitadas, con el objeto de poder alterar la última acta de audiencia, situación que le ha ocasionado un estado de indefensión; todo lo cual figura en la desaplicación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al recurrente imposibilitado preparar adecuadamente su defensa técnica.

En razón de ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer al análisis, los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente el Acta que debe ser levantada por el Tribunal conocedor, durante el Debate Oral, encontrándose ésta formalidad preceptuada en el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, que textualmente indica:
“…Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

Por su parte la misma norma en sus artículos 351 y 352 prevé:
Artículo 351.Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Sobre esta actuación procesal el Autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Libra. C.A, Pag. 568, expone lo siguiente:
“…El acta a que se refiere la norma es un documento en que se recogen las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones aquí indicadas podrá agregarse siempre que el tribunal considere su pertinencia o procedencia (Ejemplo: las preguntas y respuestas formuladas por las partes y testigos)…”.

A su vez, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y otras Leyes. Tercera Edición corregida y aumentada. Pag. 388, nos indica que:
“…el Acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate…”.

En sintonía con ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 1464 de fecha 05.08.2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, describe lo siguiente:
“… El acta de debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requiere ser documentado…”

La misma Sala, en Sentencia No. 2224 de fecha 29.07.2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó que:
“… el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva penal…” (Destacado de la Sala)

Dentro de este contexto, y analizada las consideraciones que anteceden por la doctrina patria y el Máximo Tribunal de la República, estas Juezas de Alzada dejan por sentado que el Acta de Debate como documento público, debe ser transcrita por el secretario o secretaria del Tribunal de Juicio, a los fines dejar expresa constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el contradictorio, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del Juicio Oral, así como las formalidades legales y de las intervenciones de cada sujeto en el proceso, ello con el propósito de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Adjetivo Penal; de modo que, su observación es fundamental a la hora de emitir una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar un Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada; y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del debate, hasta la deliberación y posterior sentencia, con el resultado correspondiente -bien sea absolutoria o condenatoria-; es importante también señalar, que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario se estaría bajo una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el juez que presencie el debate oral o en su defecto el Juez llamado a dictar la sentencia correspondiente, (Vid. Sentencia N° 412, de fecha 02.04.2001, Sala Constitucional. Ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia 806, de fecha 05.05.2004 y la Sentencia de fecha 26.02.2008), el cual debe ceñirse a lo plasmado en las actas del debate; por ello la importancia que las mismas deben constar en la causa y estar suscrita por el Juez y Secretario que regentan el Tribunal conocedor del asunto.

De lo antes analizado, aperciben estas Juzgadoras, que en el caso bajo estudio, en contraposición a lo esgrimido por el apelante, la Instancia dio cabal cumplimiento a las pautas normativas para la sustanciación del Juicio Oral y Público, en especial a la obligación de registrar el desarrollo de las audiencias celebradas durante el contradictorio; toda vez que consta en las actuaciones procesales -tal como lo desarrollo esta Alzada anteriormente-, que el Tribunal de Juicio desde la apertura del debate hasta su culminación, donde dictó de manera oral el dispositivo del fallo, elaboró las respectivas Actas de Debate en cada continuación del juicio oral, el cual como ya lo expresó esta Sala, fue suspendido conforme a los supuestos contendidos en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, y reanudado sin interrupciones evidentes.

Asimismo, se constata que cada acta levantada por el Juzgado a quo cumple con los requisitos contemplados en el citado artículo 350; puesto que en ellas se observa que con respecto al numeral 1, expresan el día y hora de inició y finalización de cada audiencia, así como el lugar en el que se llevaron a cabo, en este caso ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; asimismo contiene el motivo que conllevó a la suspensión de cada audiencia en especifico y la próxima fecha y hora para darle continuidad al debate. Por su parte, en lo atinente al numeral 2, indica la identificación el Juez (Geldy Pacheco Bravo), del secretario (Joxer Raúl Hurtado Barboza), de las partes (imputados y víctima), así como del representante del Ministerio Público, y de los abogados defensores de cada uno de los imputados. En lo que respecta al numeral 3, la identificación expresa de los testigos y expertos llevados a declarar durante el contradictorio, así como las documentales incorporadas en cada audiencia. En relación al numeral 4 dejó constancia sobre las solicitudes planteadas por las partes durante el desarrollo de las audiencias, en especial, las realizadas por la defensa de los acusados, a las cuales otorgó la debida respuesta, dejándola plasmada en dichas actas. Asimismo, en cuanto al numeral 5, dejó constancia de cumplimiento de las formalidades esenciales prevista en la Ley, indicando la publicidad en la que se llevó a cabo el Juicio Oral, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 316 del Texto Adjetivo Penal. Por su parte, el legislador dispone en el numeral 6 la obligación de dejar constancia sobre otras menciones previstas en la Ley, o las que el juzgador ordene por sí o a solicitud de las partes, la cual no se observa haya sido inobservada por la Instancia. Respecto al numeral 7, se evidencia que el Tribunal de Juicio anunció el día de la culminación del debate el dispositivo de su decisión, lo cuál se constata del Acta de Culminación de Juicio. En relación al numeral 8, dejó asentado que esa sede judicial no cuenta con los medios idóneos para el registro del desarrollo del Juicio Oral y Público, como lo prevé el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo atinente al numeral 9, se corrobora de cada acta de debate elaborada por la Instancia, las rúbricas tanto del Juez del Tribunal como el secretario que lo preside.

Por tales razones, ante el cabal cumplimiento por parte del Tribunal de Instancia a lo expresado en los artículos 350 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, es deber de este Cuerpo Colegiado precisar, que las situaciones aludidas por el recurrente, en ningún modo le ha generado un estado de indefensión, ni obstaculizó a la defensa privada su derecho a ejercer los medios de impugnación que a bien considerara, toda vez que fue corroborada la realización de las respectivas actas de debate, las cuales se encuentran agregadas de manera consecutiva a las actuaciones, y en las que además se dejó constancia de la presencia de los acusados, así como de su defensa técnica, quien participó de manera activa en el contradictorio, tuvo la oportunidad de desvirtuar la responsabilidad penal de sus defendidos, tomando el control de los medios de prueba controvertidos durante el Juicio Oral y Público; y en todo caso de haber considerado quien recurre que durante el devenir del proceso se le impidió el acceso a las actuaciones, que le afectarán al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pudo ejercer en la oportunidad legal correspondiente los medios idóneos a los fines de ser reestablecidos -si fuera el caso- los derechos infringidos.

En el mismo orden, verifica esta Alzada del Acta de Culminación levantada en fecha 21.01.2022 por la Instancia, que luego de escuchar las intervenciones de las partes, el Juzgador de Mérito declaró cerrado el debate, retirándose de la sala de audiencias a los fines de deliberar, convocando a las partes nuevamente para ese mismo días a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con la finalidad de enunciar la decisión tomada por el Tribunal. Asimismo, se constata de la referida acta, que el Juez a quo expuso el resumen de los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustentó para dictar la sentencia, dictando seguidamente el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, (…) SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, (…) JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, (…) y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, (…) y por vía de consecuencia, LOS CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA NO CUPABLES a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, (…) y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, (…) teléfono no posee, de la comisión de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA NO CULPABLES, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, (…) SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, (…) JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA, (…) ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, (…) PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, (…) y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, (…) de la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue impuesta en su oportunidad a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. QUINTO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos. SEXTO: ordena la confiscación de los siguientes bienes mueble: 1.- Un (01) vehículo TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR AMARILLO, MODELO R611SX, AÑO 1978, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA N° R611SX27574, SERIAL MOTOR T6758P1685, CON SU CISTERNA COLOR NARANJA, AÑO 1992, PLACAS 20TAAJ. SERIAL DE CARROCERIA 27625, CLASE REMOLQUE, TIPOO TANQUE, USO CARGA, CON CAPACIDAD DE CARGA 43000 LITROS. 2.- Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X4cs T/A, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACA A43AM3V, SERIAL CARROCERÍA 8ZCNKSE06BV332046. 3.- Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, DELO AVEO LT/3P, AÑO 2012, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS AE016TG, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8Z1TM2B67CG318763. 4.- Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER E7LK EXPLORER, AÑO 2018, TIPO SPORT WAGON, PLACAS A1586MG, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8XD5K8F80JGA00493. 5.- Un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO SM-NN9600 FCC, ID A3LSMN9600, IMEI 357626/09/063994/0, IMEI 357627/09/063994/8, S/N: R28K80XCW2X. 6.- Una (01) LAPTOP MARCA HP, MODEL: 13-A012CL, SN: 5CD4301G06, PN: G6S96UA#ABA, COLOR PLATEADO CON SU RESPECTIVO CARGADOR. 7.- Un (01) teléfono celular SAMSUNG, MODELO J5, COLOR NEGRO, IMEI 352137/07/472315/D, IMEI 2: 352138/07/472315/8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 8.- Un (01) Teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO G532M/DS, COLOR PLATA IMEI 1: 352593/10/522323/2, IMEI 2: 352594/10/252323/0, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 9.- Un teléfono celular MARCA HUAWEI MATE 20, MODELO SNE-LX3, COLOR NEGRO IMEI 1: 869823037267015, IMEI 2: 869823037283020. 10.- Un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO Y DORADO, IMEI 1: 357715084161118/01, IMEI 2: 357716084161116/01, SN: R58JB195EFX. 11.- Una (01) computadora PORTATIL MARCA COMPA, SERIAL CNF5481XZV, COLOR NEGRO Y PLATA. 12.- Un (01) CPU MARCA SONIC, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SIN SERIAL VISIBLE. 13.- Un (01) monitor MARCA AOC, COLOR NEGRO Y PLATA, MODELO 1770, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: ORDENA la restitución a su propietaria, ciudadana MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, venezolana, natural de Santa Barbara de Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-13.009.182, del siguiente bien incautado: Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS EAW75L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60077V371922, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE. Por otra parte, el tribunal se acoge al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, así como también de que no se utilizó los medios de grabación ni visual, ni auditivo, en la presente Audiencia Oral, por no contar con los mismos. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Concluyó el acto, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.). Es todo…” (Destacado de la Instancia)

Constatando así, las integrantes de este Cuerpo Colegiado de la mencionada actuación, que el pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio en dicha audiencia, coincide con el dictaminado a través de la sentencia objeto de impugnación y que quedó asentado en el capitulo denominado “DISPOSITIVA”; así como con el Acta de Lectura de Sentencia, llevado a cabo en fecha 08.04.2022. Aunado a ello, observa esta Sala que al finalizar la audiencia oral donde se dio lectura al dispositivo del fallo, las partes plasmaron sus rúbricas en el acta levantada por la Instancia, entre ellas la defensa privada que hoy recurre, dando con ello certeza, de la veracidad del desarrollo de la audiencia; en tal sentido, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala desestima el presente motivo de apelación. Así se decide.

Finalmente, la defensa privada fundamenta el Quinto Motivo de apelación en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por fundarse la Decisión en Pruebas Obtenidas Ilegalmente, por tal razón resulta menester indicar que la fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han obtenido en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

En este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”. (Pag. 18).

Ahora bien, del concepto anterior, podemos constatar primeramente, que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:
“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, vale la pena destacar el Art. 214 del COPP, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:
Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’
Dice sobre esto BROWN que “lo relativo a la prueba obtenida ilegalmente es una barrera de protección a la presunción de inocencia”…(omisis)…” (Págs. 241, 242 y 243.). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la valoración sobre la prueba ilícita en el proceso penal, ha señalado lo siguiente:
“...(omisis)…Al respecto observa la Sala, que el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.
Sobre este tema, Claus Roxin en su libro “Derecho Procesal Penal”, (Editores del Puerto, año 2000, páginas 190 al 193) refiere las prohibiciones de producción de la prueba y prohibiciones de valoración, a saber:
“ I. Prohibiciones de producción de la prueba; concepto y clases. 1.- La obligación procesal penal de esclarecimiento (…) no rige en forma ilimitada; está restringida por un número de prohibiciones de producción de la prueba (prohibiciones de obtención de la prueba). Según ellas, o bien
a) determinados hechos no pueden ser objeto de la práctica de la prueba (prohibiciones de temas probatorios) o
b) determinados medios de prueba no pueden ser empleados prohibiciones de medios probatorios) o
c) en la producción de la prueba no se puede hacer uso de ciertos métodos (prohibiciones de métodos probatorios) o
d) ordenar o realizar la obtención de la prueba sólo por determinadas personas (prohibiciones probatorias relativas).
(…)II. Sentido y nociones fundamentales de las prohibiciones de producción de la prueba
1.-El esclarecimiento de hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por la jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado (…”No es un principio …que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio”).
...omissis…
III Teorías generales sobre las prohibiciones probatorias. 1.-Si las condiciones a las que está vinculada la producción de la prueba no son observadas, surge la pregunta de si los resultados de la prueba así obtenidos pueden ser valorados, esto es, si a las prohibiciones de producción de la prueba corresponden siempre prohibiciones de valoración de la prueba.
Luego, el autor refiere cuales son las prohibiciones previstas en la Ley alemana y refiere para los casos no regulados lo siguiente:

“Los demás casos no están regulados expresamente …en consecuencia, son discutidos enérgicamente. El único intento que hubo hasta ahora de dar solución general a la problemática es ofrecido por la llamada “teoría del ámbito de derechos” (Rechskreistheorie”)…en virtud de la cual en caso de que se lesionen prohibiciones de producción de la prueba la posibilidad de revisar, y, con ello, también la valorabilidad de las pruebas obtenidas, depende de si la lesión afecta en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él. En este análisis se debe considerar, ante todo, el motivo de justificación de la disposición y la cuestión acerca de en el interés de quien ha sido creada”. Sin embargo también esta teoría del ámbito de derechos es vivamente combatida y soporta muchas objeciones. Pues, por un lado, el acusado tiene derecho a que no sólo sean observadas las disposiciones establecidas especialmente para su protección, sino también a que el principio de formalidad quede garantizado en general; por tanto, también las infracciones de este ámbito afectan su “ámbito de derechos” y pueden justificar una prohibición de valoración…”.
De este extracto se infiere la discusión en doctrina sobre la producción y valoración de las pruebas ilícitas, no obstante, tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece:
“Artículo 190.- Principio. (…).”
Por ello la Sala, rechaza el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que sostiene que las pruebas obtenidas ilegalmente pueden ser valoradas si han sido objeto del contradictorio, por cuanto dicho criterio no tiene asidero legal y por ser contrario al principio de las nulidades, previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito...(omisis)….”. (Sentencia No. 162, de fecha 23.04.2009). (Resaltado de la Sala).

Hecho el anterior análisis, pasa esta Alzada a resolver las denuncias contenidas en el presente motivo de apelación, encuadrado por el apelante en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Respecto, a la ilicitud del Acta Policial de fecha 24.02.2020, que contiene el procedimiento de inicio del proceso, relacionada con la detención ilegal del ciudadano Miguel Abreu, por estimar que proviene de un procedimiento ilegal realizado por el ciudadano Jairo García, la cuál no fue valorada por el Juez de Juicio, toda vez que se trata de una actuación ilegal, irracional e incongruente, que no recoge un hecho punible determinado para poder arribar a una sentencia condenatoria; debe esta Sala recalcarle a quien apela que contrariamente a lo alegado, el Juzgador llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se perpetró el hecho, así como de los sujetos que participaron en él, a través de la valoración y adminiculación de los medios de prueba controvertidos, entre ellos el testimonio de uno de los funcionarios que suscribió la mencionada acta policial, quien como ya se dijo, ratificó su contenido, concediéndole el Juez a quo a ese medio probatorio el análisis adecuado, conforme a las pautas contenidas en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que mal puede alegar la defensa que el Juzgador se basó en el contenido de la mencionada Acta Policial para sustentar la sentencia condenatoria.

Asimismo, yerra el quejoso al denunciar que en la recurrida se dejó asentado que la documentación que acompañaba el transporte de kerosén era falsa, sin haberse realizado experticia a la documentación de la empresa CORVEQUIM; toda vez que a través de las experticias ofertadas y admitidas como medios de prueba por el Tribunal de Control conocedor del asunto, y que fueron posteriormente evacuadas y valoradas por el Juez de Juicio en el debate, se determinó el tipo de producto incautado, y no la autenticidad de la documentación presentada por la persona que conducía el vehículo de autos; constatando esta Alzada de la decisión recurrida que la Instancia al momento de apreciar el medio de prueba aludido, el cuál por demás, fue promovido por el Ministerio Público y admitido en el acto de audiencia preliminar; estableció lo siguiente:
“…6.- Dictamen pericial N° CG-SJEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0182, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios Freddy Martínez Ríos y Mayerlin Rodríguez Duran, adscritos al Laboratorio N° 11 Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada a la experticia química que fue realizada al combustible colectado en el presente caso, el cual corre inserto al folio doscientos veinte (220) y su vuelto, de la pieza número uno de la presente causa.
“(…) 1.- CONCLUSIONES: Las muestras colectadas e identificadas con los Nros. 01 y 02, según propiedades fisicoquímicas y análisis practicados, comparados con un patrón de originen conocido corresponde a turbocombustible tipo Jet A-1, también conocido como KEROSINA. (…)”
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Freddy Martínez Ríos y Mayerlin Rodríguez Duran, adscritos al Laboratorio N° 11 Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, y la cual hizo referencia el funcionario FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, durante el debate oral y público, el cual concluyó que las muestras colectadas e identificadas con los Nros. 01 y 02, según propiedades fisicoquímicas y análisis practicados, comparados con un patrón de originen conocido corresponde a turbocombustible tipo Jet A-1, también conocido como KEROSINA, lo cual nos determina que la sustancia sometida a experticia y la cual contenía el cisterna incautado, se corresponde a turbocombustible tipo Jet A-1, también conocido como KEROSINA; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASI SE DECLARA….” (Destacado de la Sala)

Asimismo, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada cuando alude que, la referida prueba se encuentra viciada de nulidad, ya que en el punto 3 de la referida experticia menciona que la muestra a analizar fue recibida en fecha 30.03.2020 en el laboratorio criminalistico; lo que demuestra desde su perspectiva la falsedad de la experticia, por estimar no es posible que haya llegado al laboratorio en fecha posterior al que fue suscrita la experticia; toda vez que al analizar las actas que al analizar las actas que conforman el presente asunto, incluyendo la mencionada experticia, se constata que esta actuación fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 03.03.2020 como parte de las diligencias de pesquisas, siendo practicada en fecha 04.03.2020 por los funcionarios Freddy Martínez Ríos y Mayerlin Rodríguez Duran, adscritos al Laboratorio No. 11 - Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, y una vez practicada la misma se remitió el resultado al despacho fiscal en fecha 07.03.2020, con oficio No. CG-DO-DLCC-LC11/0260, tal como consta al folio doscientos diecinueve (219) de la Pieza I de la Causa Principal.

Asimismo, continuó alegando el apelante la ilegalidad del testimonio rendido por el supuesto experto de nombre Javier Enrique Muñoz Perez, toda vez que el mismo manifestó de las actas que no es ingeniero químico, lo que le impide tener el conocimiento adecuado, que además demostró poco profesionales, resultando falsa a su criterio dicha experticia, por lo que al haber utilizado el juez de juicio estas entrevistas y experticias para darle carácter legal a su decisión y fundarla en falacias que claramente fueron cometidas por los funcionarios actuantes del presente procedimiento, ocasiona un gravamen irreparable; sin embargo, se apercibe de las actuaciones que este testimonio, forma parte de los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública a través de la acusación fiscal y admitido por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, al haber verificado, su legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; además de ello, se denota de la recurrida, que el mencionado testigo dejó establecido en su deposición pertenecer al Laboratorio de Criminalística de la Fuerza Armada Nacional como experto, así como el tiempo que lleva desempeñando su función dentro de esa entidad, no correspondiéndole a los integrantes de este Cuerpo Colegiado verificar los niveles de estudios realizados por al funcionario que practicó la experticia.

No obstante, constata esta Alzada del resto de los argumentos esgrimidos en este motivo de apelación, que tratan de cuestiones propias de los hechos, pretendiendo el quejoso de forma subrepticia que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos que quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, así como medios de prueba debatidos durante el contradictorio; debiendo reiterar quienes aquí deciden, que estas circunstancias le están vetadas a las Cortes de Apelaciones, toda vez que ésta valoración le corresponde al Juzgador de Mérito a través de la inmediación como principio rector durante el Juicio Oral.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello, ha establecido:
“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (), (Subrayado propio de la sentencia).

De allí que, es al Juez de Juicio, a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia; situación que ya fue verificada por esta Sala, llegando a la convicción que el Juez de la causa, otorgó una adecuada valoración a los medios de prueba, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, arribando a una decisión motivada.

Por otra parte, debe precisarse que el derecho a contradecir las pruebas judiciales, consiste en la facultad de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado, igualmente existe el principio de control de la prueba, que es el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

En el marco de la consideración anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que constituye un requisito sine qua non, la obtención lícita de la prueba, es decir, con observancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atender el Juez al momento de apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, no puede ser objeto de apreciación y está sujeto al decreto de nulidad.

En el presente caso, se observa conforme a las razones ut supra expuestas, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, relativo a las pruebas denunciadas como ilícitas, tal vicio no se configura, ya que, los medios prueba que alude como ilegales, fueron sometidas al control y contradicción de las partes, tal y como se verifica en las actas de debate que dejan constancia del juicio oral y público.

En este sentido, es conveniente recordar que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su licitud la cual comporta dos aspectos, como lo son: 1) que la misma no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y 2) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley.

Dichos lineamientos, a juicio de estas juzgadoras fueron debidamente cumplidos en la obtención de los medios de prueba erróneamente denunciados por el recurrente como ilícitos, pues conforme a las razones que quedaron anteriormente desarrolladas, se pudo determinar que las pruebas valoradas por la Instancia y de las cuales obtuvo los elementos de convicción para dictar el dispositivo de la decisión, cumplieron con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley Adjetiva penal, para su apreciación; por lo tanto no existe en el presente caso lesión a los derechos constitucionales y legales a los procesados de autos, al momento de soportar la sentencia dictaminada con fundamento en los medios de prueba lícitamente incorporados en el presente proceso penal; debiendo esta Alzada desestimar los argumentos esgrimidos en este motivo de apelación. Así se decide.

Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz, y Jesús Enrique Salon Almarza, plenamente identificados en las actas, y en consecuencia se CONFIRMA la el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz, y Jesús Enrique Salon Almarza, plenamente identificados en las actas; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA VIA TELEMATICA, a los fines de imponer a los acusados Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza, Alfredo Antonio Rojas Torres, Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, plenamente identificados en actas, del contenido de la presente sentencia para el día Jueves, veinticinco (25) de agosto de 2022 a las once horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificados de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentran recluidos los acusados que se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad; ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


VIII. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.881, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Sergio Rodríguez Montesinos, Miguel Angel Abreu Veliz, y Jesús Enrique Salon Almarza, plenamente identificados en las actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por no constatarse los vicios aludidos por el accionante, fundamentadas en el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como violaciones a Derechos y Garantías de orden constitucional y procesal, que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA VIA TELEMATICA, a los fines de imponer a los acusados Miguel Angel Abreu Veliz, Sergio Rodríguez Montesinos, Jesús Enrique Salon Almarza, Alfredo Antonio Rojas Torres, Pedro Alejandro Escalante Marcano y Marianela del Valle Amesty Briñez, plenamente identificados en actas, del contenido de la presente sentencia para el día Jueves, veinticinco (25) de agosto de 2022 a las once horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificados de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentran recluidos los acusados que se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines que asisten al acto de imposición de sentencia, fijado por esta Sala.

El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo Sentencia No. 015-2022 de la causa No. 10J-3397-21/VP03-R-2022-000188.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA