REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3896-22
Decisión Nº 213 -2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala tercera de Apelaciones en fecha 09.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1E-3896-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Mirta Rumbos de Díaz, Inpre: 198319, y Edith Chirinos, Inpre: 198213, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Erwin Antonio Faria Reyes, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 235-22 en fecha 18 de Julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, , oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia acordo: “...En tal sentido se ordena al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica (Delegaci{on Maracaibo), que mantenga la reclusión y custodia del penado de marras, hasta tanto este Juzgado disponga otra cosa...”, en tal sentido, se observa:

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.

Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Las profesionales del derecho Mirta Rumbos de Díaz, cedula de Identidad N° 4.749.473, y Edith Chirinos, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Erwin Antonio Faria Reyes, plenamente identificadoen actas, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto al folio (18) del cuadernillo de apelación se observa que las mismas en la audiencia oral de fecha 18/07/2022, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado e los artículos 139 y 141 del Código Orgánico procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 18.07.2022, tal y como consta en folio (18) del cuadernillo de apelación, quedando notificadas las apelantes del contenido de esta al termino de la celebración del acto de audiencia oral, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 25.07.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (21) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Las recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4°, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En tal sentido, esta Sala observa que quienes apelan yerran al invocar el contenido del ordinal 4° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24/08/2021 por ser condenado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, ordinales 1, 2 y 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano KLEVER SANCHEZ

En consecuencia, las integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que el contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso debe ser tramitado de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”, , por lo que se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO

El profesional del derecho, Miguel Fernández Pérez, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público del estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 27.07.2022, tal y como consta al folio (08) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al tercer día de despacho siguiente vale decir, en fecha 01.08.2022 al recurso de apelación de autos, segun se observa del folio (09) al (17) de la incidencia. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación, de igual manera se deja constancia que quien contesta promovió como pruebas las actas que componen la presente causa, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Mirta Rumbos de Díaz, Inpre: 198319, y Edith Chirinos, Inpre: 198213, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Erwin Antonio Faria Reyes, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente



MARIA ELENA CRUZ FARIA

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.213-2022 de la causa No. 1C-20795-22.-

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA