PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1521-2021
ASUNTO : VP03R2022000203
Sentencia Nº 014-2022
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Acusado: Diego Armando González Arrieta, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.296.536, fecha de nacimiento: 01.01.1989, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, con domicilio en el Sector Amparo Urbanización Santo Domingo Calle 84A Casa N° 15 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensa Privada: Abg. Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, Abg. Carlos Romero, Inpre: 152.328 y Abg. Johanny Vergel, Inpre: 148.751.
Ministerio Público: Abg. Mariannys Mendoza Reverol, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Victimas: Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero.
Apoderados Judiciales de las Victimas: Abg. Ingrid Geraldino Portillo, Inpre: 47.855 y Abg. Jesús Antonio Vergara Peña, Inpre: 12.390.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1521-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000203 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Abg. Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 017-2022 de fecha 22.04.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Jueza a quo declaró Culpable al acusado ut supra identificado, en calidad de Autor por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero (Victimas), debiendo cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, considerándolo a su vez Inculpable en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que reposa sobre él, con fundamento a lo previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del presente asunto penal, correspondiendo su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Posteriormente, en fecha 28.06.2022 la Jueza Profesional María Elena Cruz Faria, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de fecha 27.06.2022, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores María Elena Cruz Faria, Maria del Rosario Chourio Urribarri y Yenniffer González Pirela.
Consecutivamente, en fecha 30.06.2022 la profesional del derecho María Elena Cruz Faria, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-4J-1521-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000203, operando a su vez la reasignación de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de que la misma sustituyó a la Jueza Superior que ostentaba tal carácter, por lo tanto, en vista de tal acción y constitución de este Órgano Superior, las Juezas Superiores Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala), Yenniffer González Pirela y María Elena Cruz Faria (Ponente) en fecha 06.07.2022 procedieron a declarar bajo decisión N° 168-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 28.07.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1521-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000203, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente por el profesional del derecho Abg. Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 017-2022 de fecha 22.04.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Maria del Rosario Chourio Urribarri y Maria Elena Cruz Faria (Ponente) y, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía adscrito a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público la profesional del derecho Mariannys Mendoza Reverol, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la defensa privada representada por los profesionales del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718 y Carlos Romero, Inpre: 152.328, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas; la profesional del derecho Ingrid Geraldino Portillo, Inpre: 47.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victimas en el presente caso; el acusado Diego Armando González Arrieta quien fue debidamente trasladado desde el Centro de Formación de Hombres Nuevos ‘’Dr. Francisco Delgado Rosales’’, igualmente dejo constancia de la inasistencia de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victimas en el presente caso (de quien consta resulta de boletas de notificación negativas) y del profesional del derecho Jesús Antonio Vergara Peña, Inpre: 12.390, quien es apoderado judicial las victimas de autos (de quien consta resultas negativas de las boletas de notificación). En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes y las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, destacando que la apoderada judicial de las victimas de autos, ejerció su derecho de palabra, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala por la complejidad del asunto se acogió al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS
Quien recurre ejerció su acción recursiva en contra de la sentencia ut supra indicada, argumentando lo siguiente:
Señaló quien apela en el Capitulo III titulado ‘’Fundamentos del Recurso de Apelación Interpuesto’’ que la incidencia fue presentada en base a las causales de apelación de sentencia definitiva, previstas en el articulo 444, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…Omissis…). A tales efectos, puntualizó que la doctrina y la jurisprudencia han establecido los requisitos que debe contener la sentencia y, como debe proceder su motivación, tomando como fundamento el articulo 346 ejusdem, que a la letra dice: (…Omissis…).
Dentro de este contexto, refirió que el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido limites en cuanto a los poderes positivos que tiene el Juez para actuar en el contradictorio, toda vez que este como el encargado de administrar justicia, es quien tiene el control de la inmediación del caso en concreto y, al respecto cito lo previsto y sancionado en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…Omissis…).
En este orden de ideas, quien recurre indicó que al analizarse el precepto legal citado es evidente como el legislador ha planteado cuales son los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez para el dictamen de la sentencia, cuya motivación es importante que resulte ser clara, elocuente, explicita y directa, por cuanto las partes deben comprender las razones por la cual el sentenciador ha tomado los juicios de valor positivos o negativos para concluir su fallo.
Para ilustrar su análisis, cito el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 69 de fecha 12.02.2008, Exp: 07-0462, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que asienta: (…Omissis…). Por ello, el apelante partió de dicha jurisprudencia, arguyendo que la figura jurídica de motivar implica explicar el motivo o los motivos que apoyan o fundamentan cierta acción, por lo que este al examinar la sentencia objeto de impugnación logro concluir que la Jueza a quo a pesar de demostrar en el contradictorio la irregularidad con la cual actuaron los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-Zulia), la misma utilizó como único elemento de prueba un vaciado telefónico que fue practicado en contravención a las garantías constitucionales.
Aunado a ello, alegó que tal situación irrita se origino desde la fase de investigación, en virtud de que su representado Diego Armando González Arrieta, fue señalado desde ese momento como el responsable de los hechos acontecidos desde el 16.06.2020 (fecha en la cual la victima comenzó a recibir mensajes extorsivos) hasta el 21.06.2020 (fecha en la cual se arrojó un aparato explosivo en las instalaciones de la Clínica Paraíso), sin tener la Jueza a quo la certeza de dicho actuar.
Continuó quien denuncia que las victimas de autos al momento de rendir sus declaraciones hicieron mención de 2 granadas que fueron lanzadas a sus negocios, una vez que su defendido Diego Armando González Arrieta se encontraba detenido, creyendo estos que dichos hechos estaban relacionados entre sí, incurriendo de esta manera la sentenciadora en un grave error, en virtud de que esta permitió durante la declaración de las victimas que estos hicieran mención de hechos que ocurrieron con posterioridad a la detención y, en consecuencia es notorio que ese actuar no estaba dentro de los limites de la litis acarreando de esta forma una opinión desfavorable a su representado.
Asimismo, sobre este particular razonó que como el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-Zulia) en fecha 24.06.2020 inicia la investigación penal dejando constancia en el acta policial N° 281-2020 que han recibido por parte de las victimas una serie de captures contentivos de notas y mensajes enviados mediante la aplicación del Whatsapp desde al abonado telefónico +50 64474596 que aparece identificado como D.A.G.A a lo que ellos presumieron que se traducía a las siglas de su representado Diego Armando González Arrieta.
En base a tales alegatos, indicó que se desprende del procedimiento de investigación realizado por los funcionarios actuantes que el mismo se encuentra viciado, ya que no dieron cumplimiento con los parámetros técnicos-legales para la suscripción de la misma, lo cual es notorio que dicha situación impidió que estos levantaran un Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que avalara tal actuación y, en consecuencia la Jueza de Juicio no puede tomar este medio de prueba para determinar la responsabilidad penal de su representado.
Al respecto, señaló que de acuerdo a lo explanado por los funcionarios actuantes no se puede determinar que su representado Diego Armando González Arrieta pertenece a un Grupo de Delincuencia y, que este se infiltra como trabajador en una Clínica haciéndose pasar como tal por un lapso determinado de tiempo para llevar a cabo un acto delictivo, por ende la Jueza a quo incurre en error al valorar de esta manera el acta policial con la declaración de las victimas de autos.
De esta manera resaltó que la sentenciadora al analizar el testimonio de las victimas, la misma indica que le envían mensajes extorsivos, lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de su defendido, además que cuando estos rindieron entrevistas durante la investigación, no respetaron los derechos y garantías en cuanto a la identificación de estos. Igualmente destacó que, en el presente caso no se observa la transcripción de los mensajes de voz que llegaron a los teléfonos de las victimas de autos, aún y cuando el Sargento Primero Arturo Montilla dejo constancia en el Acta Policial que la victima acudió al Cuerpo Policial haciendo la entrega de estos, donde además no se puede corroborar en su contenido a quien le fueron enviados si a Karla Karolyn García Fonseca o Luís Guillermo Quero Quero.
Continúo señalando que en el presente caso no existe en actas ninguna prueba de la existencia de los mensajes que presuntamente fueron enviados desde el abonado telefónico internacional +57 3177211957 con el cual presuntamente extorsionaban a las victimas de autos y aún así la Jueza a quo la valora como positiva para demostrar la responsabilidad penal en contra de su representado Diego Armando González Arrieta.
Así pues, narró que en el presente caso no existe flagrancia, por cuanto hay una diferencia de 6 días entre el momento de la explosión mediante un presunto artefacto explosivo (granada) y la aprehensión de su representado Diego Armando González Arrieta, por ende la licitud del proceso no se puede corroborar y, se encuentra viciado de nulidad. Por ende, de este aspecto destacó que los funcionarios actuantes durante la detención de su defendido no se pueden demostrar que este haya sido la persona responsable de enviar los mensajes extorsivos.
En efecto, expresó que de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes se puede observar una serie de contradicciones entre lo que consta en el acta policial y la realidad de los hechos que ocurrieron, los cuales fueron relatados de la forma siguiente: (…Omissis…). Consono con ello, apuntó quien recurre que en el IMEI que poseía el equipo telefónico es distinto al que utilizaban para realizar el delito tipificado y sancionado en las leyes venezolanas, en virtud de que al momento de practicarle la Experticia de Extracción y Vaciado de Contenido no se evidencia que en él se pudo extraer en su lista de contactos uno de los números telefónicos con lo cual se extorsionaba a las victimas Karla Karolyn García Fonseca o Luís Guillermo Quero Quero, ya que estaba identificado en la lista de contactos como María.
Indicó además el apelante que de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento existen múltiples contradicciones, partiendo de lo señalado por el Sargento Primero Arturo Montilla quien ratifica parcialmente con su declaración lo que dice el acta policial, destacando: (…Omissis…), lo cual, en resumidas cuentas el mismo al llegar a la casa del acusado de autos fue atendido por su progenitora y, este como se encontraba allí, lograron incautar su teléfono celular utilizado como medio o canal para enviar los mensajes extorsivos a las victimas de autos, siendo dicha declaración tomada por la Jueza de Juicio como medio probatorio en su valoración y, se encuentra revestida de nulidad porque no se puede apreciar que su representado haya enviado dichos mensajes.
Por su parte, invocó que la funcionaria Angélica Maria Chirinos Borjas, en su declaración señala todo lo contrario a lo que el funcionario anteriormente identificado expreso, ya que esta dejo constancia que al llegar a la residencia del acusado de autos, este no se encontraba y, que fue atendida por su progenitora quien indicó que estaba en su trabajo, lo cual destruye el alegato de la flagrancia que fue aceptado por la Jueza de Juicio en la motiva de su sentencia.
De esta manera, señaló que la declaración del funcionario Jesús Alberto González, también contradice lo que los funcionarios anteriormente mencionados refieren, ya que este en su confesión afirmó que al llegar a la residencia fue atendido por la progenitora, quien llamo al acusado de autos y, en ese momento comenzó a vociferar palabras obscenas, que llevaron a realizar la inspección a este, a diferencia de lo que señala la funcionaria Angélica Maria Chirinos Borjas de que el acusado no se encontraba en su residencia sino que se encontraba trabajando.
Por otra parte, quien recurre arguyó que el funcionario Pedro Luís Montoya León, en su declaración trato de apegarse al acta policial, pero dentro de las preguntas y repreguntas directas el mismo dice que antes de ir a la casa del acusado de autos se traslado al Supermercado Fiorella. A diferencia, de lo narrado en el contradictorio por el funcionario Joel Castillo, quien explanó que al llegar a la residencia del acusado de autos el mismo no estaba y, por ende fue atendido por su progenitora quien reveló que se traslado a su lugar de trabajo y ya había salido, por ende fue detenido por la comisión.
En consecuencia, destacó mediante cita lo consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: (…Omissis…). De igual forma, explanó para sustentar sus alegatos que la figura jurídica de la flagrancia se encuentra definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se puede apreciar una clasificación que al subsumirla en la conducta de su representado no se adecua a ninguno de estos, ya que este se encontraba laborando.
Dimana de lo expuesto, que al no estar en presencia de un acto delictual, era imposible que operara los requisitos para acreditar la flagrancia y, es por ello que afirmó que los funcionarios actuantes en el procedimiento penal inventan una flagrancia punitiva, el cual fue avalado por el Tribunal de Control al sustentarse en la retención de un teléfono móvil de su representado, donde en este se puede apreciar perfectamente que el abonado telefónico +57 317721957 se encuentra identificado como María, más no con la identificación de Diego Armando González Arrieta ni mucho menos se logra evidenciar los nombres de las presuntas victimas Karla Karolyn García Fonseca o Luís Guillermo Quero Quero.
Es por ello, que narro quien recurre que si ya no existía flagrancia y la investigación había iniciado 6 días atrás, los elementos de convicción carecían de existencia real y efectiva, por ende el actuar de los funcionarios al ingresar a la residencia de su representado Diego Armando González Arrieta sin una Orden de Allanamiento que avalara su presencia y, en consecuencia se esta en presencia de una lesión a los derechos y garantías constitucionales.
Sumado a ello aseveró que los funcionarios al incautar los dispositivos electrónicos de comunicación sin una solicitud previa, transgredieron el precepto legal consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…Omissis…). De la transcripción textual, argumento quien recurre que los funcionarios actuantes falsearon los hechos, ya que cuando estos arribaron al domicilio de su representado quedo demostrado que este no se encontraba en ella porque se encontraba laborando, por ende no se puede configurar el delito de Resistencia.
Estimo importante resaltar que todo sujeto enmantado de autoridad, por preservación misma del Estado de Derecho, se encuentra obligado a actuar apegado a derecho; con buena fe a través de la emisión de actos que reflejen verosimilitud, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que consagra lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente destacó que los funcionarios al alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que constan en el acta policial, comportan una modificación esencial de mala fe, que inhabilita el procedimiento mismo.
Observa el recurrente que en el presente caso, al ser la aprehensión irrita, por haberse practicado en ausencia de las diligencias propias del procedimiento, a saber, una orden de de aprehensión y/o una orden de allanamiento, que se encuentran legalmente previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como complemento, invocó para sustentar dicho análisis lo establecido en los artículos 181 y 175 ejusdem, que establece: (…Omissis…). Enfatizó sus razonamientos con el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 101 de fecha 11.03.2021, donde refirió: (…Omissis…). Como consecuencia de ello, quien recurre índico que los funcionarios actuantes al practicar la aprehensión y el allanamiento de la residencia de su defendido actuaron de manera flagrante contra los derechos y garantías constitucionales que se encuentra contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Manifestó el denunciante que a objeto de abundar en dicho argumento, puntualizó que la Jueza a quo en su sentencia dio contestación a las denuncias formuladas y analizadas por la defensa, señalando su no conformidad de dichas pretensiones, mediante el cual esta hizo referencia en su conclusión tomando en cuenta indicios y presunciones sin definir cuales eran, por lo que incurrió en el vicio de la falta de motivación, al no fundamentar las razones por la cual valoro los indicios y/o elementos de convicción sobre la cual dio apertura al presente proceso.
Sobre este particular, quien recurre considero importante citar la Sentencia N° 708 de fecha 10.05.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta contentiva del principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber que tienen los Órganos Judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes: (…Omissis…). Deduce que en la sentencia objeto de impugnación se observa una ausencia absoluta de motivación en el análisis de los testigos promovidos en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto en los fundamentos establecidos por la juzgadora no se puede apreciar que la misma haya realizado una valoración conforme a lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, alegó que en el contenido de la sentencia se observa claramente la ausencia absoluta de una descripción clara y cierta sobre el iter criminis del presente caso, por lo tanto no se puede constatar de sus análisis la existencia de pruebas que acrediten penalmente a su defendido en el delito de Extorsión. Insistió que dentro de los testigos que no fueron debidamente analizados se encuentran los siguientes: (… A.- Jaime Alberto García Contreras (…) 2. Luis Fuenmayor Meléndez (…) 3. Franklin Infante (…) 4. Arturo Montilla Montilla (…) 5. Joel Castillo (…) 6. Angélica Chirinos (…) 7. Karla Karolyn García (…)’’.
Planteó que la Jueza de Juicio en su contradictorio al momento de interrogar a los testigos ut supra identificados, realizo un análisis parcial y no exhaustivo de estas, toda vez que al contrastar los elementos que fueron adquiridos durante la aprehensión de su defendido, no se puede apreciar la existencia de una cadena de custodia, lo cual fue afirmado por estos en sus declaraciones, por lo que dicho elemento no puede ser reconocido por la juzgadora para dictaminar su fallo, ya que si no existe constancia de incautación del corpus criminis como puede esta concluir la responsabilidad penal.
Sobre ello agrega que la sentenciadora concluye que el equipo objeto de estudio poseía en su agenda de contactos un abonado telefónico de la Republica de Colombia, signado con el N° +57 3177211957, el cual estaba registrado con el nombre de María, y siendo que este número era el que estaba generando mensajes y notas de voz mediante la aplicación de Whatsapp a la victima de los hechos con la finalidad de exigir la cantidad de 150.000$ a cambio de no atentar contra su integridad física y la de su familia, afirmando igualmente que así lo avala la experticia practicada por los funcionarios actuantes.
Por lo tanto, señaló que la Jueza de Juicio no estableció en el fallo la fecha en la que supuestamente su defendido inicio la extorsión a la presunta victima, ya que esta en la valoración de las testimoniales no explico los fundamentos o motivos de su conclusión ni los indicios que la llevaron a determinar el delito de Extorsión. De esta manera, relató que al concatenarse el testimonio del funcionario Jaime Alberto García Contreras con la prueba documental de la Experticia del Vaciado de Contenido con la declaración de la Victima Luís Quero señala que es: ‘’…(Gerente de la Clínica Paraíso, los extorsionadores lo identifican como el dueño de la Clínica)…’’.
Precisó de dicho análisis que como la Juzgadora llego a determinar la responsabilidad penal de su defendido en el delito de Extorsión si en los medios de pruebas que fueron valorados, resaltando la declaración de la Victima Luís Guillermo Quero Quero este no pudo indicar con exactitud quienes eran esos extorsionadores que lo identificaban como el Dueño de la Clínica. En consonancia con lo señalado, destacó que la Jueza de Juicio omitió pronunciarse sobre el hecho de que el numero telefónico que aparece en el listado telefónico no aparece ningún registro de llamadas o mensajes que prueben la existencia de que su defendido haya realizado las llamadas o mensajes a la victima para que se configure el delito de Extorsión, por lo que al no emitir algún análisis de ello la misma incurre en el vicio de la falta de motivación.
Arguyó que el hecho de que en el procedimiento se haya incautado un teléfono móvil, no implica que se consigue el delito de Extorsión, por cuanto al verificarse la Experticia de Vaciado de Contenido el funcionario no determino el cruce de mensajes y llamadas con contenido extorsivo, por lo que la Jueza de Juicio al fundamentar su fallo incurre en un vicio al tomar en cuenta circunstancias que no existen en actas, por en ende su motiva no es suficiente porque no explano razonamientos suficientes que permitan comprenden sus conclusiones.
En consecuencia, indicó que tampoco se explica como la Jueza a quo valoro un medio de prueba que no contiene licitud, ya que en la Experticia de Vaciado de Contenido no se hizo la totalidad del examen de las llamadas y mensajes sino que simplemente se reviso el listado de contactos y, en efecto no existe entonces pruebas suficientes que prueben la responsabilidad penal de su defendido. Por todo lo expuesto, quien recurre sustento dicho análisis con lo señalado por la doctrina referente a la figura jurídica de adminicular, que significa: (…Omissis…), lo cual a su criterio no significa lo mismo que concatenar, ya que esta implica que: (…Omissis…).
Tomando en cuenta los conceptos planteados, quien apela considero que la Jueza de Juicio al buscar auxilio con otras pruebas que no se circunscriben en ninguna de ellas a los hechos que fueron objeto del debate, esta incurre en conclusiones infundadas, resaltando lo siguiente: (…Omissis…). Ante tal premisa, afirmó que la conclusión a la cual arribo la Juzgadora no se puede apreciar la forma en como ve los hechos, en virtud de que esta al momento de adminicular los medios probatorios no los analizo conforme a derecho, siendo imposible verificar la manera en como se puede ver un nexo entre ellas y la acción atribuida a su representado.
En aras de resaltar sus análisis, quien apela indicó que otra de las pruebas testimoniales analizadas por la Jueza de Juicio comprende ser la del funcionario Luís Fuenmayor Meléndez, la cual es ininteligible e incomprensible, en razón de que como puede la juzgadora constatar en que lugar lanzaron una granada si ni siquiera en actas consta tal información, dado que ni el Ministerio Público la propuso como tal, por ende en la motiva es evidente la incongruencia de los fundamentos explanados por la sentenciadora, porque es evidente que no existen elementos que puedan incriminar a su defendido.
Consono con ello, acotó que la Juzgadora al analizar tal testimonial señala que la misma sirve para determinar donde fue el lanzamiento del artefacto explosivo y ratifica que ese es el lugar donde laboraba el acusado de autos, pero no con dicho fundamento se puede determinar la relevancia que tiene esta prueba, en virtud de que el hecho de que su representado trabajara en el Supermercado Fiorella donde tienen una data de 200 personas, solo fue señalado este aún y cuando había renunciado 2 días antes de haber acontecido dicha situación, entrando de esta manera en contradicción dicha valoración, al indicar la Jueza de Juicio, lo siguiente: (…Omissis…).
Delimitada tal postura, arguyó que ninguna de las pruebas valoradas por la Jueza de Juicio hace referencia de que exista algún hallazgo relacionado con su representado sobre los hechos acontecidos, por lo que se evidencia ausencia de motivación en el fallo, ya que nada coincide. Para reforzar sus argumentos, manifestó que con respecto al testimonio del funcionario Franklin Infante, la sentenciadora solo establece en dicha valoración que la misma le sirve para determinar la existencia del sitio del suceso y, de los daños materiales ocasionados, sin embargo, esto no demuestra que ese era el lugar donde trabajaba el acusado por lo que no se puede vincular de alguna manera al hecho.
Continuando con dicho análisis, el denunciante explicó que tal valoración realizada por la Jueza de Juicio no demuestra la existencia de un delito ni de su cuerpo, ya que no existen medios probatorios que así lo comprueben. Sostiene el recurrente que, la Jueza de Juicio omite hacer referencia de manera fundamentada en la valoración de cada medio de prueba, especificando además las de los funcionarios Cliver Baptista y Jean González, quienes fueron los encargados de practicar la inspección y actuación policial.
Ahora bien, precisó que en relación a la declaración del funcionario Arturo Montilla Montilla, la Jueza de Juicio le dio un valor probatorio y fuerza de certeza al mismo aún sabiendo que estaba mintiendo, ya que no aporto los datos verdaderos y, en fin falseo todo su dicho para únicamente garantizar la condena de su representado, por lo que al hablar esta de una adminiculación, comparación y concatenación del testimonio de este funcionario con las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del mismo, acarrea la consecuencia jurídica de la nulidad.
Dicho esto, el recurrente cito las declaraciones de los funcionarios Joel Castillo y Angélica Chirinos, quienes relataron lo siguiente: (…Omissis…). A tal efecto, de dichas declaraciones, quien denuncia concluye que se deriva del Acta Policial incongruencias en cuanto a la instauración del procedimiento, el cual se encuentra viciado al incumplir lo previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a este análisis, estableció que la Jueza a quo hizo un silencio absoluto y omitió pronunciarse sobre las incidencias que se observan en el procedimiento bajo estudio al convalidar la aprehensión en flagrancia, la cual es inexistente, tanto así que la misma sentenciadora desestima el delito de Resistencia a la Autoridad, absolviendo por este delito que en definitiva fue el que en su oportunidad legitimo la flagrancia.
Narró que la sentenciadora omitió pronunciarse con respecto a las contradicciones e incongruencias en las que incurrieron todos y cada uno de los funcionarios actuantes, concluyendo en todos los casos que sus declaraciones ratificaban el dicho de las victimas, de la siguiente manera: (…Omissis…). Congruente con lo anterior planteó que de las declaraciones realizada por los funcionarios actuantes no se puede observar ninguna acción extorsiva ni mucho menos el sujeto, por lo que no se cumplen con los requisitos legales para que se acredite un delito.
Como consecuencia de ello esbozó que ninguna de las valoraciones de testigos concluye con certeza la existencia del cuerpo del delito, el resultado antijurídico o la responsabilidad penal de su representado, sino que únicamente se puede corroborar que el mismo trabajaba en la Clínica Paraíso y, que las declaraciones sirven para demostrar los daños ocasionados en dicha institución. Aseveró entonces que su defendido era cercano a la victimas porque laboraba en el área de admisión de la Clínica Paraíso, por lo tanto no se puede determinar que en la valoración realizada por la Juzgadora esta pueda concluir la existencia del delito o la participación del acusado de autos. Señaló que en la declaración del funcionario Pedro Luís Montoya León, la juzgadora le otorgo valor probatorio a lo explanado por este únicamente con lo señalado por las victimas y el acta policial sin establecer un fundamento lógico-jurídico que le de credibilidad al mismo.
Resaltó que la Jueza de Juicio en el análisis realizado a los testigos no fue exhaustiva ni mucho menos explico las irregularidades que se produjeron durante el procedimiento, incurriendo esta en el vicio de la falta de motivación, lo cual se puede ver evidenciado además en la valoración realizada a la declaración de la ciudadana Karla Karolyn García (Victima), lo cual se puede apreciar que la misma esta parcializada en sus conclusiones.
De esta manera, denunció que la sentenciadora al no motivar su fallo, transgredió los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que cito el dispositivo del fallo que a continuación señala: (…Omissis…). Precisó que, la Jueza de Juicio en la motivación del fallo destruyo con su fundamentación la valoración realizada en cuanto a la legalidad y el proceder de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, siendo contradictoria en sus conclusiones, donde expresa: (…Omissis…).
Alegó que el sistema de valoración determinado en el actual sistema acusatorio penal, es primogénitamente garantista, esto quiere decir que persigue la preservación de los derechos y garantías constitucionales, por lo que es relevante que toda sentencia sea enmendada de criterios de racionalidad, cordura, sindéresis y objetividad sobre la base de circunstancias comprobadas durante el Juicio Oral y Público. De acuerdo con este punto, acotó el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 151 de fecha 03.12.2020, que establece: (…Omissis…).
En otros términos el recurrente motivó en su escrito que el presente caso inició con violaciones al orden constitucional, donde ni el Juez de Control y ni el Juez de Juicio por desconocimiento de los valores fundamentales de la justicia y el derecho corrigieron en su oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia es evidente que la sentencia objeto de impugnación se encuentra viciada por la falta de motivación, ya que la Jueza de Juicio tomo en cuenta una serie de medios probatorios que carecen de licitud y, que no fueron explicados de manera fundada las razones por la cual las mismas eran acreditadas así como consistentes para determinar que su representado era el autor de los hechos por el delito de Extorsión en contra de la victima de autos. De acuerdo a esto promovió en su Capitulo denominado ‘’Ofrecimiento de los Medios de Pruebas’’ todas las actas de debate y la sentencia recurrida, las cuales revisten un carácter documental, especificando lo siguiente: (…Omissis…).
A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y, en consecuencia se anule la sentencia objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de Código Orgánico Procesal Penal y, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
VI. DE LAS CONTESTACIONES INCOADAS POR LAS PARTES
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presento el primer escrito de contestación, bajo los fundamentos legales siguientes:
Esbozó en su aparte identificado como ‘’Primer Particular’’ que el recurrente impugno la sentencia conforme a lo establecido en el articulo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo referente a la Falta de Inmotivación del fallo y la Obtención Ilícita de los Medios de Pruebas, citando textualmente lo siguiente: (…Omissis…). Razonó que de lo explanado por la defensa privada del acusado de autos en su escrito es evidente que no le asiste la razón, ya que la Jueza a quo en su fallo aprecio y valoro las pruebas ofrecidas en el contradictorio de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem.
Asimismo, reflexionó que la Jueza de Juicio dentro de sus razonamientos de hecho y de derecho analizo cada uno de los medios probatorios que permitieron a esta llegar a la conclusión de que el acusado Diego Armando González Arrieta se encuentra incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Con base a lo anterior, destacó que de la simple lectura de la sentencia se puede evidenciar que la Jueza de Juicio describió paso a paso de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron escuchados en el debate del Juicio Oral y Público, las cuales fueron valoradas conforme a derecho. Alegó el contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27.04.2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien refiere: (…Omissis…).
De igual modo acotó que la Jueza de Juicio discrimino las pruebas tantos testimoniales como documentales de las cuales realizo el debido análisis y adminiculación de cada una de estas, por lo que en el extenso del fallo es claro los motivos pro el cual la juzgadora condeno al acusado de autos por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al respecto, citó los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza a quo, de la forma siguiente: (…Omissis…). En este sentido, acotó que en la sentencia no se observa ninguna violación jurídica relevante, por lo que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado Diego Armando González Arrieta. Con referencia a este particular, quien contesta explicó que solo corresponde al Tribunal de Juicio llevar a cabo la inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado de autos, por ende esta vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia Oral y Pública.
No obstante, cito el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice: (…Omissis…). En consonancia con lo expuesto, indicó que es evidente que la acción intentada por el recurrente se encuentra infundada y, no le asiste la razón dado que la Jueza de Juicio motivo su fallo conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, quien contesto solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia de Juicio y al derecho aplicable.
Los apoderados judiciales de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso, interpuso el segundo escrito de contestación, bajo las explicaciones siguientes:
Puntualizaron en el Capitulo I titulado ‘’Del Recurso Manifiestamente Infundado de la Defensa’’ que el recurrente se limitó a transcribir en extenso el fallo apelado, pero sin indicar cada motivo o denuncia alegada, en el cual no se puede corroborar como influye en el dispositivo del fallo impugnado. De este modo, refirió que el recurrente interpuso su recurso de apelación en base a las causales previstas en los numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: (…Omissis…).
Asimismo, indicó que quien contesta no determina cuales son las causales de apelaciones que ataca quien recurre como vicio de la sentencia. Conforme a esto, acotó que la defensa hace mención al acervo probatorio que fue promovido, admitido, escuchado, concatenado y valorado por la Jueza de Juicio haciendo mención a pruebas tales como: (…Omissis…).
Razonó que la defensa en su acción narro las pruebas que fueron escuchadas durante el transcurrir del Juicio Oral y Público mencionando la valoración que le dio a cada una de ellas la Juez de Juicio, proclamándolas como de inadmisibilidad procesal ya que las mismas violentan derechos o libertades fundamentales. Con base a ello, cito lo explanado por la Juez de Juicio, de la forma siguiente: (…Omissis…).
Manifestó en su escrito que la labor del Juez de Juicio al momento de valorar y concatenar cada uno de los testimonios escuchados durante el Juicio Oral y Público es la de motivar, por cuanto en ella es la oportunidad en la que se determinan o no los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate. En consecuencia, narró que quien recurre solo se limito a hacer una transcripción del acervo probatorio así como un análisis de las distintas personas, funcionarios, expertos y victimas que fueron escuchadas en las audiencias celebradas sin indicar cual era realmente el vicio que detecto en el contenido de la sentencia.
Ahora bien, alegó que el Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el escrito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, por lo que debe tomar en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de testigos. Dentro de este contexto, explicó que el Juez al otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, la misma debe describir en la parte motiva de su fallo las conclusiones y/o razonamientos de lo que le arrojo cada medio de prueba.
Invocó que la Jueza a quo cumplió con todas las exigencias legales que le reviste su función jurisdiccional en cuanto a motivar el fallo, no asistiéndole la razón al recurrente quien de ninguna manera explica de que manera se configura los vicios consagrados en el articulo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, estableció que yerra el recurrente al denunciar como violatorio y afectado de nulidad el fallo dictado por la Jueza de Juicio.
Concluyó como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera procede a resolver los fundamentos de derecho, explanados por el accionante en su escrito de apelación, por lo que pasa a dictar la sentencia bajo las consideraciones jurídicas siguientes:
El impugnante denuncia como primer punto la infracción del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: ‘’…Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…’’, advirtiendo que la Jueza a quo no realizo un análisis lacónico al momento de adminicular los medios probatorios ofertados por las partes, lesionando de esta manera lo consagrado en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, debemos recordar que por falta de motivación en la sentencia, se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No.718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) …se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,…como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sentencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: "(...) cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. La motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión." [Vid. Sentencia Nº 209, del 25 de noviembre de 2021]. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Conforme a lo anterior, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.
Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino Alvarado Velloso, Adolfo, en su Libro "Debido Proceso Versus Prueba de Oficio" (pág. 293), quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".
Atendiendo a dicho análisis, este Tribunal ad quem, debe referirse a la motivación que debe contener toda sentencia judicial, en ese orden, se precisa que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo esta línea argumentativa, este Cuerpo Colegiado considera que en el proceso penal, toda sentencia en fase de juicio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al examinarse el fallo objeto de impugnación, se corrobora que la Jueza a quo identifico el Tribunal de Juicio que preside, sus integrantes, así como señala al Ministerio Público, víctimas, imputados, delitos y defensa, por lo que cumple con lo expresado en el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 ejusdem.
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal y que el Tribunal de Control admitió en su debida oportunidad, así como además dejó constancia de que las partes ejercieron su derecho a la defensa y, que impuso al acusado Diego Armando González Arrieta de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 ejusdem.
Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, el cual exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
En el caso de actas, se evidencia que la Jueza de Juicio, en este capítulo de los motivos por los cuales se configuro el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso y, por lo cual desestimo los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, estableciendo los hechos objetos del proceso, en los cuales se subsume en los tipos penales debatidos. Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales fueron evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consono con ello, considera este Órgano Superior que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia, que la Juzgadora conocedora de la causa, dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación (los cuales estimó acreditados), lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó la jueza a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Observando esta Alzada que el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate, por lo tanto, para reforzar tal análisis, es importante agregar que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’ (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso. De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "…conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores." (Borrego, Carmelo. ‘’Actividad Judicial y Nulidad…’’. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.) (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro ‘’Actividad Judicial y Nulidad’’, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo, por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…". (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Siendo así las cosas, resulta claro que la Jueza a quo dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 ejusdem, toda vez que la misma precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo los delitos imputados por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado Diego Armando González Arrieta, arrojando que existen pruebas suficientes para considerarlo responsable y culpable penalmente del hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso, así como además para determinar que el mismo no tuvo responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado Diego Armando González Arrieta en relación a dicho tipo penal, con la consecuencia de la pena impuesta que le corresponde cumplir, a saber, 10 años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, así como determino que el mismo no se encuentra incurso en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En tal sentido, indico la Juzgadora que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión de los delitos, quedando el acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas, en calidad de Autor por la comisión delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso, correspondiéndole cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal;
Por todo lo expuesto, se observa que el Tribunal de Instancia acreditó la animus por parte del acusado de autos en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso, una vez que analizo los medios de pruebas, por lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la gran cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las inspecciones técnicas, sobre las cuales se realizaron los peritajes científicos que fueron debidamente confrontados y adminiculados con las pruebas testimoniales así como además con las pruebas anticipadas que fueron incorporadas en el debate para su lectura.
En consecuencia, considera este Cuerpo Colegiado que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta personal comportada por el acusado de autos, todo ello suficiente para acreditar su grado de participación en los tipos penales que le fueron acreditados a cada uno de ellos.
Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En el presente caso, observa esta Sala que debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por el recurrente, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad se la sentencia recurrida. Considera esta Alzada, que verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece: ‘’...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Negritas y Subrayado proa de esta Sala)
Tomando en cuenta lo anterior,considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza a quo, que no existe el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que esta realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos.
En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para esta Alzada, cuando la defensa privada afirmó como vicio la falta de la motivación de la sentencia, debido a que el a quo no realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, transgrediendo a su juicio los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que la recurrida le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que los acusados de actas son responsables penalmente de los delitos imputados y por los cuales se celebró dicho juicio.
Aunado a lo anterior, en razón de las consideraciones realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Jueza de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso, afirmación ésta que se realiza en base a la doctrina del argentino Adolfo Alvarado Velloso, antes citado.
Así pues, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas es responsable en los hechos debatidos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, condenatoria en relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso y, absolutoria en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
En razón de tal motivo, se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia. Es necesario precisar que ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable.
Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Vid. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010). Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Bajo este mismo argumento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez en Sentencia de fecha 04.08.2022 agosto 2022, que reza lo siguiente: ‘’…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...’’ (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio. Dentro de este contexto, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento con lo amparado en el articulo 346 ejusdem, es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia en su recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
En tal sentido, se puede apreciar que la decisión cuenta con el dispositivo de manera expresa en la cual la Jueza de Juicio realiza una síntesis de su fallo dictado, especificando la condena del acusado de autos y la pena que debe cumplir e igualmente la firma de esta, por lo que dio cumplimiento con lo consagrado en el articulo 346 numeral 5° y 6° ejusdem. Y así se decide.-
Por otra parte, en aras de dar contestación al segundo punto señalado por el recurrente, en atención a lo previsto y sancionado en el articulo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: ‘’…Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral…’’, esta Sala considera oportuno señalar que la fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han obtenido en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.
En este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “…aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita…”. (Pág. 18). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Ahora bien, del concepto anterior, podemos constatar primeramente, que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Cabe agregar, que la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido. En consecuencia, en palabras del autor Frank E, Vecchionacce I, en su artículo ‘’Motivos de Apelación de Sentencia’’, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:
“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, vale la pena destacar el Art. 214 del COPP, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:
Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’
Dice sobre esto BROWN que “lo relativo a la prueba obtenida ilegalmente es una barrera de protección a la presunción de inocencia”…(Omisis)…” (Págs. 241, 242 y 243.). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la valoración sobre la prueba ilícita en el proceso penal, ha señalado lo siguiente:
“...(omisis)…Al respecto observa la Sala, que el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.
Sobre este tema, Claus Roxin en su libro “Derecho Procesal Penal”, (Editores del Puerto, año 2000, páginas 190 al 193) refiere las prohibiciones de producción de la prueba y prohibiciones de valoración, a saber:
“ I. Prohibiciones de producción de la prueba; concepto y clases. 1.- La obligación procesal penal de esclarecimiento (…) no rige en forma ilimitada; está restringida por un número de prohibiciones de producción de la prueba (prohibiciones de obtención de la prueba). Según ellas, o bien
a) determinados hechos no pueden ser objeto de la práctica de la prueba (prohibiciones de temas probatorios) o
b) determinados medios de prueba no pueden ser empleados prohibiciones de medios probatorios) o
c) en la producción de la prueba no se puede hacer uso de ciertos métodos (prohibiciones de métodos probatorios) o
d) ordenar o realizar la obtención de la prueba sólo por determinadas personas (prohibiciones probatorias relativas).
(…)
II. Sentido y nociones fundamentales de las prohibiciones de producción de la prueba
1.-El esclarecimiento de hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por la jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado (…”No es un principio …que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio”).
...omissis…
III Teorías generales sobre las prohibiciones probatorias. 1.-Si las condiciones a las que está vinculada la producción de la prueba no son observadas, surge la pregunta de si los resultados de la prueba así obtenidos pueden ser valorados, esto es, si a las prohibiciones de producción de la prueba corresponden siempre prohibiciones de valoración de la prueba. Luego, el autor refiere cuales son las prohibiciones previstas en la Ley alemana y refiere para los casos no regulados lo siguiente:
“Los demás casos no están regulados expresamente…en consecuencia, son discutidos enérgicamente. El único intento que hubo hasta ahora de dar solución general a la problemática es ofrecido por la llamada “teoría del ámbito de derechos” (Rechskreistheorie”)…en virtud de la cual en caso de que se lesionen prohibiciones de producción de la prueba la posibilidad de revisar, y, con ello, también la valorabilidad de las pruebas obtenidas, depende de si la lesión afecta en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él. En este análisis se debe considerar, ante todo, el motivo de justificación de la disposición y la cuestión acerca de en el interés de quien ha sido creada”. Sin embargo también esta teoría del ámbito de derechos es vivamente combatida y soporta muchas objeciones. Pues, por un lado, el acusado tiene derecho a que no sólo sean observadas las disposiciones establecidas especialmente para su protección, sino también a que el principio de formalidad quede garantizado en general; por tanto, también las infracciones de este ámbito afectan su “ámbito de derechos” y pueden justificar una prohibición de valoración…”.
De este extracto se infiere la discusión en doctrina sobre la producción y valoración de las pruebas ilícitas, no obstante, tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece:
“Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por ello la Sala, rechaza el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que sostiene que las pruebas obtenidas ilegalmente pueden ser valoradas si han sido objeto del contradictorio, por cuanto dicho criterio no tiene asidero legal y por ser contrario al principio de las nulidades, previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito...(omisis)….”. (Sentencia No. 162, de fecha 23.04.2009). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
Realizadas las consideraciones anteriores, constata esta Alzada que las pruebas contentivas en el acervo probatorio las mismas fueron autorizadas por la Jueza de Control y avalada por la Jueza de Juicio, garantizando la licitud, legitimidad y eficacia probatoria de dichos medios probatorios, la cual se realizó en presencia de las partes procesales intervinientes quienes tuvieron su oportunidad de controlar el contenido de dicha grabación.
Sobre este punto, quienes integran este Órgano Superior, señalan que para determinar con precisión el carácter lícito o ilícito de un medio probatorio, el mismo habrá de ser corroborado previamente por el Juez a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha prueba, es decir, en la fase intermedia, por lo tanto, para argumentar dicha postura, en Sentencia N° 307 de fecha 04.08.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha expresado como criterio que: ‘’…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar las irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el articulo 104 del Código Orgánico procesal Penal, donde se establece la obligación que tienen los jueces de velar por la regularidad del proceso...’’ (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)
De lo anteriormente citado, se observa que las denuncias que atenten contra irregularidades que se presente durante la fase de investigación, corresponden ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, en virtud de que en ella es el momento donde el operador de justicia le corresponde oír a las partes sobre los vicios que se pueden observar en el escrito acusatorio y/o las faltas de solicitudes que se hayan incoado por ante el Ministerio Público u oponer las excepciones pertinentes.
Bajo este mismo orden de ideas, para esta Sala es importante destacar que la denuncia incoada por el recurrente sobre los medios probatorios que fueron obtenidos a su juicio de manera ilegal y, que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Juicio para fundamentar su fallo en su dictamen final, se resalta que este como defensa privada del acusado de autos tuvo la oportunidad procesal correspondiente para impugnar los vicios que se hallaren en los medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales a su vez pudieron ser desvirtuados por este no solo con otros medios de pruebas sino con las acciones legales pertinentes que el legislador le ha otorgado en el Texto Adjetivo Penal
En este orden de ideas, constata ésta Alzada que las pruebas recabadas durante la investigación fueron realizadas previstas en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran revestidas de licitud, legalidad y pertinencia, más aún cuando el Ministerio Público, así como lo Órganos de investigación estaban en pleno conocimiento del estado de extrema necesidad y urgencia de cada una de estas. No obstante lo alegado por la defensa y verificado por la Alzada, de la revisión del fallo se corrobora, que el Tribunal de instancia tomo cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados en el Juicio Oral y Publico, la presunción de inocencia del acusado de autos y determinó su responsabilidad penal, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso así como la no culpabilidad de este en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Como puede apreciarse del contenido de la sentencia objeto de impugnación que la Jueza a quo valoró cada uno de los medios probatorios, los cuales se consideran como licitos, porque durante su apreciación verifico que estos elementos eran contundentes al ajustarse a tal perfección en la conducta del acusado Diego Armando González Arrieta como para atribuirle el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso y, a consecuencia de ello dejó establecida su responsabilidad.
Para reforzar tales argumentos, es necesario afirmar que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que ello no significa que debe contarse con un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un ilícito penal, en virtud de lo cual en el presente caso existen varios elementos que dan por hecho de que el Tribunal de Juicio durante su valoración logro acreditar el dispositivo su fallo para emitir la condena.
Continuando con el análisis de la recurrida se puede observar que la Jueza de Juicio en sus pronunciamientos tomo en cuenta todo el acervo probatorio, por lo que no se constata entonces, violación a derecho o garantía alguna, por lo que anular el contradictorio que se sustentó integralmente en el universo de pruebas ofertado por las partes en el proceso, atentaría al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que insisten en la idea de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”. En este sentido, con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 985, de fecha 17.06.2008, estableció que:
“…(omisis)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…(omisis)…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional.
Por ello, la ilicitud de las pruebas de experticia demandas como ilícitas por parte de la defensa, valorada de forma integral con el resto de probanzas incoadas por las partes en el contradictorio, en nada afectan el fallo condenatorio dictado por la Jueza a quo, pues dicha jurisdicente basó su convicción de culpabilidad, en los testimonios y prubas documentales, asegurando de esta manera la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para condenar al acusado Diego Armando González Arrieta como para atribuirle por ser culpable y responsable de la comisión del delito el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Karolyn García Fonseca y Luís Guillermo Quero Quero, quienes tienen la cualidad de victima en el presente caso.
Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar que al denunciar el apelante la falta de motivación en el fallo recurrido, trayendo a colación argumentos propios de los hechos, en los cuales de manera conjunta hacer alusión a la ilicitud de los medios de pruebas valorados por la Jueza de Juicio en la motiva de su sentencia, quienes integran esta Instancia Superior, consideran oportuno puntualizar que corresponde a la Instancia establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, tal y como ocurrió en el presente caso por parte de la Jueza a quo en su Capitulo identificado como ‘’Enunciación De Los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio’’, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.
Para ilustrar dicho analisis, es oportuno citar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello), (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Es oportuno advertir entonces, que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En consecuencia, de lo ya analizado se constata que la Jueza de Instancia obro conforme a derecho al analizar cada medio probatorio y adminicularlo de manera lógica a los hechos debatidos logrando acreditar el delito por el cual fue acusado en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que no se evidencia que la misma se haya fundado en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en su segunda denuncia por las razones ya expuestas. Así se decide.-
Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abg. Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 017-2022 de fecha 22.04.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no evidencia las denuncias invocadas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día Jueves, 25 de agosto de 2022 a las diez horas de la mañana (10:00am), a los fines de imponer al acusado Diego Armando González Arrieta del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem y, en consecuencia el mismo debe ser trasladado desde el Centro de Formación de Hombres Nuevos ‘’Dr. Francisco Delgado Rosales’’ hasta la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado; ORDENA librar las Boletas de Notificación a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abg. Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Diego Armando González Arrieta, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 017-2022 de fecha 22.04.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no evidencia las denuncias invocadas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día Jueves, 25 de agosto de 2022 a las diez horas de la mañana (10:00am), a los fines de imponer al acusado Diego Armando González Arrieta del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem y, en consecuencia el mismo debe ser trasladado desde el Centro de Formación de Hombres Nuevos ‘’Dr. Francisco Delgado Rosales’’ hasta la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado.
CUARTO: ORDENA librar las Boletas de Notificación a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
El Secretario
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo Sentencia N° 014-2020 de la causa No. 4J-1521-2021/ VP03R2022000203.-
El Secretario
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
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