PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 9J-1129-18
Sentencia Nº: 013-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Juan Rovid Vigue Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-. 19.988.268 David Gerardo Leal Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.146.955 y Andrés Eduardo Hernández Ocando, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.583.144
VÍCTIMA: René Javier Delgado Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.624.270
MINISTERIO PÚBLICO: Paola Hernández, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral.
PARTE QUERELLANTE: Roberto de Jesús Delgado García.
DEFENSA PÚBLICA: Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
DELITOS: Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió y dio entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 9J-1129-18 contentiva de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos: el primero por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.624.270; y el segundo por la profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, ambos dirigidos a impugnar la sentencia signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: No Culpable y Absuelve al ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.583.144, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano René Javier Delgado Urbina. SEGUNDO: Se declara la libertad plena sin restricciones del ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando y, en consecuencia, el cese de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas que se hayan impuesto, así como la restitución de cualquier objeto afectado una vez quede definitivamente firme la decisión. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos suficientes para presentar escrito acusatorio en contra del ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando.
III
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela.
Vista tal acción y, previa constitución de este Órgano Superior por las Juezas Superiores María Del Rosario Chourio Urribarrí (Presidenta de la Sala), Yenniffer González Pirela (Ponente) y Vanderlella Andrade Ballesteros en fecha siete (07) de junio de 2022 procedieron a admitir mediante decisión Nº 134-22, las incidencias recursivas planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. María Elena Cruz Faría, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de la misma fecha, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando finalmente constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por las Juezas profesionales María Del Rosario Chourio Urribarrí (Presidenta de Sala) Yenniffer González Pirela (Ponente) y María Elena Cruz Faría.
Consecutivamente, en fecha treinta (30) de junio de 2022 la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico 9J-1129-18. Subsecuentemente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022 se celebró acto formal de Audiencia Oral con ocasión al presente recurso, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS.
El profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, -víctima en la presente causa penal-, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PUNTO PREVIO: El recurrente esgrime, que se violentaron los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26 49 de la Constitución Nacional, toda vez que el Tribunal de Instancia decretó el desafuero como parte querellante a la referida Representación, -la cual venía ejerciendo de forma legítima desde la admisión de la querella penal interpuesta en fecha dos (02) de septiembre de 2014 ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal-, dejando de esta manera a la víctima de autos en un completo estado de indefensión en el recorrido del debate oral y público, agregando a su vez, que solo se le confirió ejercer su derecho de palabra conforme a las previsiones del artículo 343, aparte quinto (5°) del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Juicio celebrada el día cinco (05) de abril de 2022.
Asimismo manifiesta, que la Juzgadora de Juicio fundamentó la separación como parte querellante en base a la decisión signada con el Nº 680-18, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Control, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se desestimó la acusación privada propia de la víctima, que había sido presentada en fecha treinta (30) de noviembre de 2015 en contra de los acusados plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, dejando asentada la siguiente consideración, a saber; “…si aceptaba la acusación del Dr. Roberto Delgado, era aceptar el Agavillamiento…”, decisión que fue impugnada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y que en consecuencia fue confirmada por la misma en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, todo lo cual constituye “un grave error de derecho inexcusable”, por cuanto a criterio de quien recurre se ha dado cumplimiento en todo momento a los requisitos exigidos por la Ley.
En este sentido agrega, que la referida Corte de Apelaciones competente confirmo la “Inadmisibilidad”, por cuanto no podía pronunciarse con otra decisión que no fuera únicamente sobre la inadmisibilidad de la acusación penal propia como punto recurrido, toda vez que no podía entrar a conocer sobre la condición de parte querellante de la víctima, pues sabia como Tribunal Superior Colegiado que la manera de desaforar a la víctima de su condición como parte querellante, era que esta última incurriera en cualquiera de las causales de Desistimiento establecidas en el artículo 279 del Texto Adjetivo Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso de marras, ya que, aunque se haya inadmitido la acusación penal propia, no lo priva de ejercer los derechos constitucionales y legales que son inherentes a la referida víctima de autos, pudiendo intervenir en el desarrollo del debate, compartiendo la comunidad de la prueba con el Ministerio Público y actuando a su vez en todo el contradictorio.
En este orden de ideas, puntualiza el accionante que los delitos Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, estaban siendo debidamente investigados y comprobados, situación que consta en las actas de “Investigación Fiscal”, y que consideración del apoderado judicial resulta extraño que no fueron tomados en cuenta por Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) que conoció una vez que recusaron a la Fiscalía Octava (8°), quien lo hacía desde el origen de los graves hechos perpetrados en contra de la víctima de autos, y que aunado a ello actuó de una manera recta y diligente en su función fiscal, por lo que, debido a lo anteriormente descrito quien apela se apartó de la calificación precaria e indebida acogida por la ahora representación del Ministerio Público; solicitándole consecuentemente al Juzgador de Control como solución judicial de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución Nacional, que repusiera la causa al estado, en el cual la Vindicta Pública volviera a acusar tomando en cuenta los delitos mencionados ut supra, apoyándose en los criterios sostenidos por la Sala Constitucional en las siguientes sentencias, a saber; la primera de fecha trece (13) de noviembre de 2015 signada con el Nº 1428, y la segunda de fecha catorce (14) de diciembre del 2018 signada con el Nº 902, ello en atención al perjuicio y gravamen irreparable que le ocasionó al ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, víctima en el presente asunto penal, por lo que considera el recurrente que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

- PRIMERA DENUNCIA: Dentro de este contexto, alega que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivacion, toda vez que la Juzgadora de Instancia no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamenta acertadamente la razón por la cual no fue posible determinar la culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados, con la actividad probatoria presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, limitándose a realizar simples señalamientos de como fueron las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Detectives: Luís Eduardo Martínez Añez, Maikel Junior Torres y Jorge Luís Materan Márquez, quienes ratificaron el “Acta de Inspección y Fijación Fotográfica del sitio de los hechos”, de fecha dieciocho (18) de marzo del 2015, a cuyos testimonios solo se refirió argumentado que fueron claros y fluidos sin ningún tipo de contradicción, asignándoles pleno valor probatorio.
De igual forma, señala con respecto al testimonio de la ciudadana Beatriz García Araujo que la Jurisdicente le otorgo pleno valor probatorio, concatenándola con el resto del acervo probatorio, aun y cuando no hubo otro testigo que corroborara lo narrado por la referida ciudadana, misma que según arguye el accionante “no vio, ni escucho nada”, toda vez, que no supo decir con que persona llego en el carro, ni tampoco pudo describir la discoteca en su interior (sitio en el cual se suscitaron los hechos controvertidos del presente asunto penal), por lo que no se logró desvirtuar la acusación fiscal y en consecuencia la Defensa Privada no mantuvo en beneficio de su patrocinado el Principio Legal de Presunción de Inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, manifiesta que la deposición realizada por la experta Dra. Astrid Ollarves Mora, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y quien actúo en sustitución de experto Dr. Gustavo Tinedo, practicó el informe medico forense al ciudadano René Javier Delgado Urbina, dejando constancia de todas las lesiones que le fueron ocasionadas en la cara, los ojos, pómulos, labio y en la parte interna de la boca, así como también los golpes que le causaron las patadas recibidas por uno de los acusados cuando la víctima se encontraba en el suelo inconsciente, las cuales le produjeron una grave lesión en el tobillo derecho, inhabilitándolo por mas de dos (02) meses de sus actividades habituales, coincidiendo dicho diagnóstico con la versión de los hechos presentada por la acusación de la Vindicta Pública, siendo esto verificable del contrato de las muletas en la compañía de farmacia Locatel, y la certificación de la lesión del enginse previamente descrito, por parte del traumatólogo Dr. Tulio Contreras, así como también las impresiones fotográficas de las referidas lesiones, conjuntamente con los informes médicos, aclarando el médico forense ante las preguntas realizadas por el Ministerio Público que las mismas fueron provocadas con objetos contundentes como “mano, puño o palo”.
Asimismo, agrega en relación a la declaración de la médico odontólogo forense Dra. Mariana Reyes Ríos, quien a su vez interpretó el informe del Dr. Carlos Villalobos, quien realizó el examen legal odontológico a la víctima dejando constancia que la víctima tenía una herida abierta en el labio inferior, del lado izquierdo saturado producto de uno de los golpes que recibió. Para respaldar sus alegatos, indica quien apela que Dra. María Zambrano practicó la prueba hematológica de certeza, la cual determinó que la prenda de vestir colectada, embalada para su registro y con la respectiva cadena de custodia debidamente numerada, concluyó que se trataba de sangre humana y que dicha prueba le fue practicada a la franela de la víctima de autos, según consta del “Acta de Experticia Hematológica” signada con el Nº 9700-242-0108 de fecha veintitrés (23) de enero de 2014.
Ahora bien, con respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho asentada por el Órgano Subjetivo, considera el apoderado judicial que la misma incurrió en un grave error y contradicción judicial cuando dejo establecido que no se comprobó la corporeidad del cuerpo del delito en contra del acusado, argumentando que no existe una relación de causalidad entre la norma y conducta desplegada por el mismo, lo que a consideración del recurrente constituye un criterio inequívoco, toda vez que posteriormente la Juzgadora de Instancia declaró que los hechos controvertidos del presente asunto penal quedaron acreditados, pero no la responsabilidad del ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando.
En el mismo modo, esgrime que la situación antes descrita se ha debatido en el proceso y en juicio penal que ha durado mas de ocho (08) años y cuatro (04) meses donde se han realizado dos audiencias de presentación de imputados ante el Tribunal Sexto (6°)de Primera Instancia en Funciones de Control y se han presentado dos (02) acusaciones por parte del Ministerio Público, la primera por la Fiscalía Octava (8°) que venía actuando diligentemente y que fue recusada por la Defensa Técnica, logrando la solidaridad automática de esta última con la Fiscalía Novena (9°) asignada, quien según esgrime el accionante, presto su consentimiento para favorecer a los acusados de autos, sobreseyendo el delito de Agavillamiento, como ya mencionó ut supra y omitiendo la ampliación del delito de Lesiones Personales Graves, y convalidado por la Juez a quo en la última presentación de imputados en favorecimiento de la Defensa. Subsecuentemente, menciona que los acusados promovieron de manera deliberada “un grave retardo judicial de mas de tres (03) años”, que impedían que se celebrara el acto de Audiencia Preliminar, lo que fue denunciado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Inspectoría General de Tribunales, por cuyo retardo se les libro orden de aprehensión en fecha catorce (14) de febrero de 2018, razón por la cual contrario a lo destacado por la Jurisdicente recurrida el elemento subjetivo se encuentra presente.
Dentro de este contexto, manifiesta quien recurre que la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos se encuentra errada, toda vez que la Juzgadora de Instancia incumplió con el requisito establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “…las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”, por lo cual, mal pudiera la referida Jurisdicente llegar apercibirse y poder dar cumplimiento a la demostración de la relación de causalidad, cuando solo dejó determinó que todos los acusados que participaron en el ataque perpetrado en contra de la víctima de autos en fecha veintidós (22) de diciembre de 2013, “querían también los mismos resultados”. En este sentido, enfatiza que la sentencia para que sea válida debe estar debidamente motivada, por cuanto dicha exigencia constituye una garantía constitucional no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de la justicia, agregando que una interpretación armónica y racional del artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo al debido proceso tiende al pronunciamiento jurisdiccional conclusivo de un proceso regular y legal.
A tal efecto, recalca que toda sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, ya que dicha exigencia legal obliga al Juez a explicar con claridad suficiente las razones o motivos en los cuales sustenta la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador bajo ningún pretexto, por cuanto constituye para las partes la garantía de que se ha decidido son sujeción a la verdad procesal, de manera que no quede duda de que el justiciable efectivamente es inculpable de los hechos que se le acreditan. De igual forma, alega que la recurrida no cumplió con el mandato judicial establecido en el artículo 22 ejusdem, toda vez que la Juzgadora de Instancia no valoró las pruebas de manera individual, ni a favor ni en contra del acusado, así como tampoco valoró las actas contenidas en el presente asunto penal, limitándose solamente a señalar lo trascrito textualmente sin realizar un análisis o comparación entre los referidos órganos de pruebas, para poder determinar en que coinciden unas y en que se excluyen otras, declarando en tal sentido que al no desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, lo procedente en derecho era declarar la no culpabilidad del mismo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia absolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de la parte accionante se encuentra errado en su criterio, en atención a que prevalece el vicio de inmotivación.
- SEGUNDA DENUNCIA: En este orden de ideas, destaca que se violentaron los principios referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de los artículos 444.2.5, 22 y 157 ejusdem, al declarar la inculpabilidad y en definitiva absolver al encausado de actas. Asimismo, indica que la Jurisdicente recurrida amparándose en la insuficiencia de pruebas de testigos con la prescindencia de los mismos, con el acuerdo de todas las partes, tal como lo establece el artículo 340 único aparte ejusdem, incomparecencia que fue motivada por la a quo, manifestando que todos los testigos se encuentran fuera del país, pretendiendo justificar a su vez la obligación de la motivación de la sentencia con la simple determinación y señalamiento de las normas inobservadas e infringidas como administrador de justicia, con la aplicación de indebida del principio “in dubio pro reo”, argumentado quien recurre que su deber era haber analizado todas las pruebas que fueron debidamente investigadas por el Ministerio Público y que se encuentran en las actas contentivas del presente expediente penal, toda vez que ciertamente están contestes todas las partes y en la debida oportunidad estuvieron de acuerdo para la prescindencia de todos los testifos parra dar cumplimiento a una disposición legal del proceso penal y a que así el mismo siguiera su curso, pero a su consideración dicho acuerdo “…no llevaba implícito la errada inculpación de acusado…”.
Dentro de este contexto, continúa exponiendo que todas las pruebas, a excepción de los testigos que fueron prescindidos se encuentran debidamente corroboradas desde el punto de vista legal y penal en la investigación realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien preservo en todo momento el acervo probatorio del proceso, referido a la responsabilidad penal del acusado de autos, y quedando demostrada la relación de causalidad entre el hecho objetivo y los resultados del objeto de dicho delito.
Por ultimo, manifiesta que el deber del Órgano Subjetivo era haber dado cumplimiento al requisito de seguridad jurídica como es la motivación de la sentencia, apoyándose en todas las pruebas técnicas y de testigos que cursan y constan en la investigación fiscal, analizando y adminiculando una por una para posteriormente determinar en que coincidan y una y en que se excluían otras, y poder arribar de esta manera a una fundamentación coherente y objetiva, que respondiera a un conocimiento judicial que tutelara los derechos y garantías que le asisten a la víctima de autos, no escudarse en una supuesta insuficiencia de pruebas ante la ausencia de testigos que fueron prescindidos por circunstancias involuntarias propias de la situación de crisis del país y de la diáspora migratoria, razón por la cual enfatiza que “la investigación es la columna vertebral del proceso penal y del presente juicio”, compartiendo el criterio con la Vindicta Pública.
- PETITORIO: En atención a lo ut supra descrito, solicita el apoderado judicial de la víctima que se admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, exponiendo lo siguiente, a saber;
- ÚNICO: Quien ostenta el “Ius Puniendi” denuncia de manera categórica que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, en el entendido de que esta es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, lo que se traduce en la ausencia de expresión en la fundamentación. En este sentido, manifiesta que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la Juzgadora de Instancia, las cuales fueron significativas para dictar el fallo impugnado, se violentó la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, alegando que la misma es un derecho primordial que deviene en la garantía procesal que tienen todos los ciudadanos de obtener una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, aunado al hecho de que es deber de todo Juez pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Texto Adjetivo Penal, destacando que en el caso bajo estudio no se cumplió con el mandato.
Dentro de este contexto, enfatiza que existe la falta de motivación en la recurrida por cuanto el Órgano Subjetivo no realizó una adminiculación de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y publico, siendo que solo realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin compararlas entre si y limitándose a señalar que la sola declaración de los funcionarios policiales y expertos, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, aun y cuando estos son los responsables de realizar las diligencias de investigación y exámenes de reconocimiento medico legal y odontológico, respectivamente, los cuales fueron contestes en las audiencias de juicio sobre las heridas que presentaba la víctima de autos, así como la participación del referido acusado en la incidencia de los mismos, de acuerdo a la narración de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, que dieron inicio al presente proceso penal.
Por ultimo, puntualiza la Representación Fiscal, que la sentencia hoy impugnada denomina una capítulo de la siguiente manera, a saber; “Fundamentos de hecho y de derecho”, versando el mismo sobre diferentes definiciones jurídicas, sin adminicular los hechos acontecidos con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a los fines de establecer la responsabilidad de Andrés Eduardo Hernández Ocando; solicitando de esta manera a esta Corte de Apelaciones que entre a revisar las declaraciones depuestas por los testigos promovidos por la Vindicta Pública, que dejan claro, la comisión del delito, la tesis y la dinámica de investigación y los resultados obtenidos de la misma.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente descrito, la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) solicita como segundo punto que se admita el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia se declare con lugar la denuncia formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
VI
DE LA CONSTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
Visto los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos: el primero por el abogado Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.624.270; y el segundo por la profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto en representación de los derechos e intereses del acusado Andrés Eduardo Hernández Ocando, procede a dar contestación a la incidencia recursiva planteada por los accionantes en los siguientes términos:
- PUNTO PREVIO: La Defensa Publica alega que la presente acción penal se encuentra prescrita, toda vez que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2013 fue consumado el hecho punible, resaltando que a pesar que dicho lapso fue interrumpido, por cuanto fue librada orden de aprehensión en contra de su representado, el mismo procedió a imponerse a derecho ante el Tribunal de Instancia, generando de esta manera que se computada nuevamente la prescripción señalada. Dentro de este contexto, menciona que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que, “… la acción prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”. Seguidamente, cita sentencia signada con el Nº 251 de fecha seis (06) de junio de 2006 que señala lo siguiente, a saber; “… la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”, concatenándola con la doctrina penal especializada referente a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial. En atención a lo anterior, esgrime en el caso bajo estudio opera la prescripción judicial, ya que al librar la orden de aprehensión en contra de su representado, se interrumpió la prescripción ordinaria, y subsecuentemente los actos consecutivos, dando paso a la prescripción judicial, toda vez que se ha excedido el tiempo de la prescripción establecido.
- PRIMER PUNTO: En este sentido, indica que una vez leído y analizado el contenido de la sentencia y los argumentos expuestos en el escrito recursivo de la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, se puede evidenciar la motivación clara y precisa de las razones que dieron origen al fallo impugnado, generando la absolución de su patrocinado. De igual forma, agrega que la concatenación de todos los testimonios realizados bajo juramento de los órganos de pruebas, y la relación existente entre estos, conjuntamente con las pruebas evacuadas durante el contradictorio, logró determinar la no culpabilidad del ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, en los hechos por los cuales se le acusó y que son objetos del juicio.
En este orden de ideas, señala quien contesta que mal pudiera el Ministerio Público pretender que la Juez a quo se fundamente en extensas decisiones para demostrar sus vastos conocimientos o su experiencia “… usando la herramienta de copiar y pegar criterios de otros colegas jueces y del Tribunal Supremo de Justicia…”, quizás por la costumbre de sentencias extensas, llegando a pensar que existe falta de motivación de la sentencia y por esa razón las impugnan. En cuanto a lo antes señalado la Defensa Pública hace mención al contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal y al criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha seis (06) de agosto de 2013 signado con el Nº 2012-000321, conjuntamnete con el criterio sostenido por Zerpa, Levis (2016) en su artículo arbitrado titulado “La motivación de la Sentencia, criterios de la Sala de Casación Civil” publicado en la revista de Derecho N° 53, el cual establece lo siguiente:…omissis…
- SEGUNDO PUNTO: En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, quien contesta señala no le asiste el derecho al representante legal en cuanto a los puntos explanados en su escrito recursivo, para solicitar la anulación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, sobre la base de la falta de motivación y otros argumentos expuestos de los cuales a pesar de haber sido aclarados en diversas oportunidades por el Órgano Superior, el accionante insiste en traer a colación. En este sentido, procede a dar contestación a las denuncias esgrimidas de la siguiente manera;

Con respecto a la denuncia de la “Nulidad por violación de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el quebrantamiento de ley expresa y normas de derecho sustanciales y esenciales”, la Defensa Publica indica que la misma va dirigida al presunto “desaforo” de la víctima de su condición de querellante, la cual se encuentra mas que resuelta en todas las fases del proceso que antecedieron, no obstante el mismo hace mención a las causales de desistimiento de la víctima, lo cual indica que el recurrente incurrió en una confusión con los términos jurídicos, debido a que el mismo no es aplicable al presente caso, ya que a su consideración no se debe referir a un desistimiento por parte de la víctima, sino al contrario de la inadmisibilidad de la acusación particular propia presentada.

Es por ello, que señala que en reiteradas oportunidades hace referencia a la condición que ostenta, sin considerar que la acusación particular propia fue presentada pero luego inadmitida, por lo que destaca la Defensa Publica el contenido 309 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece que, “ la admisión de la acusación particular propia de la victima al termino de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante…” de manera que a su criterio, mal pudiera conferirse la cualidad de parte querellante, cuando el legislador es muy claro en el establecimiento de las normas, y la cuestión alegada por el accionante ya fue resuelta en las fases procesales ulteriores.

De acuerdo a la segunda denuncia referente a la “Falta de motivación de la sentencia” recurrida, la Defensa Pública del encartado de actas, estableció que debe entenderse como motivación de la sentencia lo explanado por la sentencia signada por el N° 578 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera quien contesta que en la recurrida se logra observar la perfecta aplicación de los parámetros lógicos y detallados de los motivos que originaron la decisión adoptada por el tribunal, en clara y perfecta armonía con la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, enfatizando que no basta con alegar la existencia de la falta de motivación en una decisión, sino que tal aseveración deber estar acompañada con los elementos que efectivamente sustenten dichos alegatos

Asimismo, en atención a la tercera denuncia relativa al “Quebrantamiento de normas relativas a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva”, señala el criterio sostenido por la sala de Casación Penal en la sentencia signada con el Nº 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el cual indica que; ”…la motivación del fallo comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encajen en una determinada norma penal…(omissis)… realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

- PETITORIO: Es en atención a lo anteriormente expuesto que solicita sea declarado sin lugar los recursos de sentencia definitiva presentados tanto por el apoderado judicial como por la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.
VII
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que los recurso de apelación interpuestos: el primero por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.624.270; y el segundo por la profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, ambos se dirigen a impugnar la sentencia signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara INCULPABLE y se ABSUELVE al acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.583.144, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-02-1990, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, con domicilio en Calle 77, 5 de Julio, entre avenidas 13 y 13ª, casa Nº 13-70 parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6266621, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA sin restricciones del ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, asimismo se ordena el CESE de toda medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra del mismo durante el proceso, así como la restitución de cualquier objeto afectado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del proceso que se ha llegado a esta decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez definitivamente firme la presente decisión. El tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta sentencia y por estar fuera de lapso se ordena su notificación. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Así se declara…”
VIII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la audiencia oral en la presente causa penal signada bajo la nomenclatura 9J-1129-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos el primero por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.624.270; y el segundo por la profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, ambos dirigidos a impugnar la sentencia absolutoria signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), María del Rosario Urribarrí, María Elena Cruz Faría y, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía adscrito a este Tribunal ad quem, procedió de esta manera el prenombrado Secretario adscrito a esta Alzada a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia del acusado Andrés Eduardo Hernández Ocando, acompañado de la Defensa Pública 13ra María Gracia Peña, el apoderado judicial de la víctima Roberto De Jesús Delgado García y la Fiscal 49na del Ministerio Público Paola Hernández, hallándose inasistente la víctima de autos René Javier Delgado Urbina, de quien consta resultas negativas de las boletas de notificación. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala, y declaró abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encontraban presentes y las formalidades de ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron los motivos de la apelación, así como también la contestación a dichos argumentos explanados por los accionantes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala, acogiéndose por la complejidad del asunto, al lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que la sentencia impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del juicio oral y público iniciado en la presente causa, oportunidad en la cual declaró No Culpable y Absuelve al ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, plenamente identificado en actas, de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano René Javier Delgado Urbina.
Dentro de este contexto, observa esta Alzada que los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos: el primero por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.624.270; y el segundo por la profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, se dirigen a atacar la sentencia absolutoria signada con el Nº 024-2022 dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, evidencian estas Jurisdicentes que ambos se fundamentan jurídicamente en lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrillas nuestras).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2° de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y en este caso quien apeló, fundamentó su recurso señalando falta de motivación de la sentencia; por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el Juez o Jueza de Juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
En este sentido, verificando en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos y la conclusión a la que la jueza arriba en su decisión, que debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entenderlo, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que lo configura como delito, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone en su segundo capítulo titulado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, la descripción de los hechos alegados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales fueron objeto de debate entre las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2° del artículo 346 ejusdem.
Asimismo, observa este órgano Colegiado en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación que debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el Juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio; que la sentencia impugnada recoge en su capítulo tercero la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3° del artículo 346 ídem.
Continuando con lo anterior, verifica igualmente esta Sala en cuanto al requisito contenido en el numeral 4° del artículo in comento, que la sentencia impugnada expone en su capítulo IV denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, los motivos que determinaron a la Juzgadora de Instancia para declarar la no culpabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y dictar su sentencia absolutoria, constatándose así el cumplimiento del numeral 4° del artículo 346 ibídem.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a tenor del artículo 346 ejusdem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5° y 6°, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión de la Juzgadora de absolver al ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo suscrita por ella misma así como por la Secretaria del Tribunal.
Ahora bien, verificado como ha sido por este Órgano Revisor que la sentencia recurrida cumple en forma con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno dar contestación primeramente al punto previo planteado por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, apoderado judicial de la víctima de autos, relativo a su desafuero como parte querellante, realizando un breve recorrido procesal de las actas contentivas de la presente causa penal, antes de proceder a resolver el resto de la denuncias:
• En fecha dos (02) de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió mediante decisión interlocutoria signada con el Nº 939-14, la querella presentada por el apoderado judicial mencionado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le confirió la cualidad de querellante.
• En fecha veintiocho treinta (30) de noviembre el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, presentó escrito de acusación particular propia en contra de los encartados de actas por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 415 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano René Javier Delgado Urbina, solicitando a su vez que mantengan las medidas cautelares que habían sido previamente impuestas en la audiencia de presentación de imputados.
• En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 se celebró acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual, mediante decisión signada con el Nº 680-18, desestimó la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima de autos.
• Subsecuentemente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019 recurrió ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el fallo emanado del referido Órgano Jurisdiccional, siendo esta confirmada mediante decisión signada con el 031-2019
Ahora bien, asentado como fuere lo anteriormente descrito, mal pudiera alegar el apoderado judicial de la víctima de autos, su desafuero como parte querellante, cuando tal como se indico ut supra, su acusación particular propia fue inadmitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que a consideración del Órgano Subjetivo no se configuraba el tipo penal de Agavillamiento, admitiendo en consecuencia la acusación presentada por la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público. En este sentido, el accionante recurrió de dicha decisión ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, siendo confirmada la misma, por lo cual observa esta Alzada que contrario a los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo, el recurrente si recibió oportuna respuesta a las solicitudes y escritos presentados. Asimismo, consideran pertinente estas Jurisdicentes recordarle a la parte que no le es dado a esta Sala Tercera entrar a conocer sobre incidencias que fueron previamente conocidas y resueltas en otras fases del proceso penal, mas aun cuando es una etapa que se encuentra precluída. De igual forma, es importante resaltar que no le asiste razón al prenombrado apoderado judicial al referir que la víctima de autos quedó en un estado de indefensión, cuando de las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que estuvo en todo momento asistido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, garantizando así los principios relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este orden de ideas, precisado como ha sido el punto previo contenido en el escrito recursivo del profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, considera oportuno este Tribunal de Alzada englobar las denuncias explanadas tanto por el apoderado judicial de la víctima como por la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, toda vez que las mismas se dirigen a atacar los mismos puntos de impugnación; es decir la falta de motivación de la sentencia recurrida, y la consecuente violación de los principios referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26 49 de la Constitución Nacional, siendo necesario asentar al respecto las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal Colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, los motivos que en su respectiva oportunidad determinaron al Juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, las cuales, en el caso específico de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio, deben hacerse acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos de prueba que cursan en las actuaciones, elementos que, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez de conformidad con los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre este tema en particular, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 153 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión Nº 718 de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias y su relación con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“En este sentido, interesa destacar sentencia Nº 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público...’
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 422 de fecha diez (10) de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, fijó con relación a la exigencia de motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“(…) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Negrillas de esta Sala).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 024 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció sobre este punto en particular lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…” (Negrillas de esta Alzada).

A tenor de lo anterior, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En virtud de lo anterior, además, exige en el caso de las sentencias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, que estos se pronuncien sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados por las partes al debate oral y público, y a partir de allí el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancia propias del caso, siendo este precisamente uno de los motivos alegados por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, observa esta Sala que los recurrentes plantean que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, aduciendo en este sentido que la Juzgadora de Juicio determinó la no culpabilidad del Andrés Eduardo Hernández Ocando de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano René Javier Delgado Urbina, plenamente identificado en actas, sin que se evidencie del texto de la recurrida la valoración que, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber realizado sobre todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público.
Denuncian en tal sentido los apelantes, que la Jueza de la recurrida no explicó suficientemente los fundamentos por los cuales arribo a tal decreto, incurriendo en el vicio de inmotivación en la sentencia, y a su vez violentando los derechos y garantías que le asisten al ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, -víctima en el presente asunto penal, relativos a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26 49 de la Constitución Nacional
Precisados como han sido los anteriores puntos de denuncia, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar los fundamentos de la sentencia recurrida, a objeto de verificar los motivos de hecho y de derecho que determinaron al Tribunal para declarar la no culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, constatándose lo siguiente:
“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que originó el presente juicio, por el cual el Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES.
Así tenemos que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal establece:
“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
En este tipo de delito el bien jurídico protegido es la integridad física, pues la acción del sujeto activo consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en sus facultades intelectuales. Este delito es calificado por la doctrina patria como lesiones intencionales menos graves.
Considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nro. 1008 de fecha 26-11-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“...La lesión personal consiste en daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal…”.

Para establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal calificado, no solo basta considerarlo probado en base al “resultado”, que lo constituye el “la lesión menos grave”, sino que necesariamente hay que determinar si hubo “intención”, pues, ello es decisivo para calificar los hechos, en el presente caso, sin duda, quien golpeó de esa manera a la víctima tenía la intención de causarle un daño o sufrimiento físico.

Para esta juzgadora si bien es cierto el acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, se encontraba en la misma discoteca el día de los hechos, según lo manifestado por la testigo BEATRIZ GARCÍA ARAUJO, no es menos cierto que la misma indicó que cuando cerraron la discoteca se fue con el acusado y otras dos personas, que no habían tenido problema con nadie y que no conoce a René Delgado, ningún otro testigo mencionó que el acusado de autos haya sido uno de los perpetradores del hecho punible. No hay ninguna evidencia que pruebe que el mismo haya ejecutado o realizado alguna acción de las previstas en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del joven RENE JAVIER DELGADO URBINA.

Se llega a este convencimiento además con la valoración de las declaraciones de los funcionarios actuantes MAIKEL TORRES, JORGE MATERAN y LUIS MARTÍNEZ, cuyos testimonios fueron coincidentes y verosímiles entre sí, adminiculados con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 18 de marzo de 2015, pues por ningún lado se observa señalamiento alguno en contra del acusado, tomando en cuenta que dicha inspección se realizó más de un (01) después de ocurrido los hechos, donde tampoco hubo un acto de aprehensión en contra del acusado por parte de los funcionarios.

De modo que para esta juzgadora, con la adminiculación y valoración de los medios de prueba recepcionados no cabe dudas de la ocurrencia de los hechos, pero no hay ningún elemento que pruebe nexo de causalidad entre las lesiones intencionales que sufrió la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO (elemento subjetivo). Así las cosas, considera, esta juzgadora, que no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.

De manera que con los medios de prueba evacuados no fue debidamente acreditada la participación del acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO en los hechos durante el contradictorio, y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal observa que no se configura la corporeidad del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del joven RENE JAVIER DELGADO URBINA, por faltar el elemento subjetivo.

Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se dé el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta desplegada por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso, quedaron acreditados los hechos, pero no la responsabilidad del acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO en los mismos. Así se declara.

Esta juzgadora considera que al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional al acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, lo procedente en derecho y en aras de la justicia es declarar al acusado INCULPABLE de este delito y en aplicación del principio “in dubio pro reo” se ABSUELVE al mismo, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón de la absolución del acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO, este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del mismo y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del proceso que se ha llegado a esta decisión.
Se ordena la LIBERTAD PLENA sin restricciones del acusado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ordena el CESE de toda medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra del acusado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ OCANDO durante el proceso, así como la restitución de cualquier objeto afectado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (Destacado nuestro).
De lo anterior se observa que para el Tribunal de Instancia no logró demostrarse la culpabilidad del ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano René Javier Delgado Urbina, determinando que en el caso sub judice no quedó acreditada en actas la concurrencia de los elementos constitutivos del referido tipo penal, por cuanto a su juicio no consta ningún elemento que pruebe la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el encausado y la lesión sufrida por la víctima, es decir, no logró demostrarse la corporeidad del delito, toda vez que si bien el cierto que el prenombrado acusado de autos se encontraba en la discoteca en la cual se suscitaron los hechos controvertidos en el presente asunto penal según el testimonio de la ciudadana Beatriz García Araujo, no es menos cierto que la misma indicó que cuando cerraron la referida discoteca se fue con el hoy procesado de autos y otras dos personas, agregando que no habían tenido diferencias con nadie y que no conocía a otra persona que haya perpetrado el delito. Asimismo la Juzgadora de Instancia llego al convencimiento en base a las deposiciones de los funcionarios policiales Maikel Torres, Jorge Materan y Luis Martínez, cuyos testimonios fueron coincidentes y verosímiles entre sí, y que a su vez fueron adminiculados con el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, observando que no se evidencia un señalamiento concreto hacia el acusado, destacando que dicha inspección se realizó más de un año (01) después de la concurrencia de los hechos atribuidos en su contra.
Ahora bien, verificados como han sido los fundamentos de la sentencia impugnada, este Cuerpo Colegiado en atención a la denuncia planteada por el apelante, procede a revisar la valoración y concatenación que la Juzgadora de Merito efectuó del cúmulo de pruebas que fueron incorporadas al proceso, ello a objeto de verificar si efectivamente la recurrida adolece del vicio señalado o si por el contrario se encuentra ajustada a derecho, constatándose lo siguiente:
• En relación a la declaración del detective jefe, Luís Eduardo Martínez Añez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Maracaibo, se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto expuso entre otras cosas, que práctico la inspección técnica del sitio en el cual se suscitaron los hechos, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, dejando constancia que los mismos ocurrieron en una vía pública, frente a la discoteca TNT, ubicada en la avenida 3H con calle 76 de la ciudad de Maracaibo, no encontrando evidencias de interés criminalístico, adminiculando el testimonio aportado por el referido funcionario policial con el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita por el referido ciudadano en la fecha ut supra indicada, razón por la cual estima esta Sala que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
• Con respecto a la declaración del detective agregado, Maikel Junior Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Maracaibo, observa esta Sala, que el Órgano Subjetivo de Instancia le otorgo valor probatorio, toda vez que el mismo manifestó que el investigador en el presente asunto penal era el ciudadano Jorge Materan, el técnico en la inspección fue el funcionario Luís Eduardo Martínez Añez, y la comisión estuvo a cargo del ciudadano Carlos Hinojosa quien fungió como jefe, alegando que él solo había sido el apoyo de la inspección practicada en fecha dieciocho (18) de marzo, ello en atención a que recibieron una denuncia por Lesiones, pero que no recuerda el sitio in comento ya que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, declaración que la Juez a quo adminículo con el testimonio del funcionario policial Luís Eduardo Martínez Añez, ut supra mencionado, así como con el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, demostrando dicha inspección existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, aun y cuando fue practicada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, y los hechos ocurrieron en fecha veintidós (22) de diciembre de 2013. Así se decide.-
• En cuanto a la declaración de la ciudadana Beatriz García Araujo, -testigo promovido por la Defensa Técnica del encartado de actas- observa este Tribunal ad quem que la Instancia le otorgó valor probatorio, por cuanto afirmo durante el juicio que salió a la discoteca TNT con “Andrés, Vicente y José Reyes”, sin recordar la hora en la cual llegaron, pero destacando que se retiraron cuando cerró la referida discoteca, y que estos no habían tenido problemas con nadie; agregando a su vez que no conoce al ciudadano Rene Delgado Urbina, testimonio que acredita que efectivamente el acusado de autos se encontraba en el lugar en el que ocurrieron los hechos, razón por la cual la considera este Cuerpo Colegiado que la valoración realizada por la a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
• Ahora bien, con respecto a la deposición realizada por la experta Astrid Ollarves Mora médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien a su vez actuó en sustitución del experto Gustavo Tinedo, que practicó examen médico legal al ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, -víctima en la presenta causa penal-, constata este Tribunal ad quem, que la Juzgadora de Instancia le acredito valor probatorio, en atención a que la misma manifestó en el debate oral y público que las lesiones fueron ocasionadas con un objeto contundente, definiendo a estos, como aquellos que no tenga filo, es decir, mano, palo, entre otros; destacando que “…eran lesiones leves que sanaban en aproximadamente 15 días…”, toda vez que había una contusión equimotica, que presentaba líquido acumulado en un pómulo, lesión en maléolo peroneo derecho y lesiones en la parte interna de los labios que ameritaba evaluación odontológica, concatenando dicha declaración con el contenido del Acta de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-168-2583 y suscrita en fecha seis (06) de febrero de 2014, el cual fue practicado a la referida víctima de autos, evidenciando así las lesiones sufridas, por lo que consideran estas Jurisdicentes que la valoración realizada por la Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
• Sobre la declaración rendida por la experta Mariana Reyes Ríos, quien funge como odontólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y quien actúo en sustitución del experto Carlos Villalobos, que practicó examen legal odontológico a la víctima plenamente identificada en actas, observa esta Alzada que el Órgano Subjetivo de Instancia le atribuyo valor probatorio, por cuanto la referida experta, manifestó durante el juicio que el ciudadano Rene Javier Delgado Urbina presentaba una herida abierta en labio inferior lado izquierdo suturada, con ocasión a un golpe que recibió, destacando que dicha lesión no ponía en riesgo su vida; testimonio que fue adminiculado con el contenido del Acta de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-168-2584 y suscrita en fecha seis (06) de febrero de 2014, practicada a la victima de autos, demostrando la existencia de las lesiones sufridos por el mismo, motivo por el cual considera este Tribunal Colegiado que la valoración realizada por la a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
• Con relación a la declaración realizada por la ciudadana María Zambrano adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien a su vez actuó en sustitución de la experta Dayhana Debourg, quien practicó inicialmente la experticia hematológica a evidencia colectada, observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Instancia le otorgó claro probatorio, por cuanto la misma manifestó en el juicio que la experticia hematológica es una prueba de certeza, y que en el caso sub juidice la practicó a una franela con presencia de sustancia hemática, señalando que en el acta de experticia no se dejó constancia que la evidencia haya sido etiquetada y embalada, pero que generalmente no se coloca en el examen pericial, destacando que si deja constancia que se recibió con su cadena de custodia y con solicitud de laboratorio forense, testimonio que se concatena con el Acta de Experticia Hematológica signada con el Nº 9700-242-0108 de fecha veintitrés (23) de enero de 2014, el cual fue practicado a la franela de la víctima de autos, lo que demuestra que efectivamente había sangre en la misma, por lo cual este Tribunal Superior evidencia que la valoración realizada por la a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
• En cuanto a la deposición del detective agregado Jorge Luis Materan Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Maracaibo, observa esta Sala Tercera que el Órgano Jurisdiccional le acredito valor probatorio, ya que de forma voluntaria y bajo juramento, manifestó durante el juicio que la inspección técnica se realizó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, y que el fungía como investigador. Asimismo agrego que el funcionario Luís Eduardo Martínez Añez, fue el técnico que realizó la inspección en el sitio en el cual se suscitaron los hechos controvertidos en la presenta causa penal, exponiendo que no se colectaron evidencias de interés criminalístico y que cuando realizaron la inspección el sitio no se encontraba resguardado, adminiculando la mencionada declaración con el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica suscrita en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, quedando demostrado el lugar en el cual ocurrieron los hechos, razón por la cual evidencia esta Alzada que la valoración realizada por la Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Dentro de este contexto, observa este Tribunal ad quem que el Órgano Subjetivo de Instancia acreditó los hechos controvertidos en el presente asunto penal con los medios de pruebas documentales recepcionados durante el debate oral y publico, los cuales fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, siendo los siguientes:
• Con respecto al Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015 por los funcionarios Carlos Hinojosa, Maikel Torres, Jorge Materan y Luis Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), realizada en la siguiente dirección a saber; frente a la discoteca TNT Maracaibo, avenida 3H con calle 76, vía pública, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia, observan esta Juezas Superiores que el Tribunal de Instancia le otorgo valor probatorio a este medio documental, por cuanto fue ratificada en juicio por los funcionarios Maikel Torres, Jorge Materan y Luís Martínez, quienes la suscriben, y dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos,.razón por la cual evidencia esta Alzada que la misma encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
• Sobre el Acta de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-168-2583, de fecha seis (06) de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Gustavo Tinedo, experto profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), observa este Cuerpo Colegiado que la Instancia le acreditó valor probatorio a la referida prueba documental por cuanto escuchó durante el juicio la declaración de la experta Astrid Ollarves Mora, quien actuó en sustitución del prenombrado experto, quien suscribió inicialmente el dictamen pericial, en el cual dejó constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, -víctima en el presente asunto penal-, por lo que evidencia esta Sala que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
• En este orden, observa este Tribunal ad quem que el Órgano Subjetivo de Instancia le otorgo valor probatorio al Acta de Reconocimiento Médico Legal Odontológico N° 9700-168-2584, de fecha seis (06) de febrero de 2014, suscrita por el experto Carlos Villalobos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que ratificado en juicio por la ciudadana experta Mariana Reyes Ríos, quien compareció en sustitución del experto que inicialmente suscribió dicho dictamen pericial, dejando constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos, por lo que considera esta Alzada que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho Así se decide.-
• Con respecto al Acta de Experticia Hematológica signada con el Nº 9700-242-0108, suscritas por las funcionarias Dayhana Debourg y la lcda. Irai Pildan, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), EN fecha veintitrés (23) de enero de 2014, observa este Tribunal Superior que la Juzgadora de Instancia le otorgo valor probatorio, toda vez que se escuchó durante el contradictorio la declaración de la experta María Zambrano, quien actuó en sustitución de las expertas que inicialmente suscribieron la referida experticia, en la cual dejan constancia que ciertamente había sustancia hemática (sangre) en la franela colectada al ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, víctima en la presente causa penal, motivo suficiente para inferir estas Jurisdicentes que la valoración acreditada por el Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, culminada como ha sido la revisión efectuada por esta Sala a la valoración y concatenación que el Juzgador de Mérito realizó de todo el acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, consideraciones estas que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado de actas Andrés Eduardo Hernández Ocando, plenamente identificado en actas en el delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 333 de fecha cuatro (04) de agosto 2010, precisó en cuanto a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, considera prudente esta Alzada citar el criterio fijado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 215 de fecha dieciséis (16) de marzo 2009, al referir que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, mediante decisión Nº 039 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, sostuvo con relación a los criterios de apreciación y valoración de las pruebas que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En fecha mas reciente el (04) de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Elsa Gómez, dejo asentado lo siguiente, a saber;
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Destacado de esta Alzada)
Por último y no menos importante, conviene esta Alzada en citar la opinión del autor Justo Ramón Morao en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano” (2002, p. 364) al referir lo siguiente:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta… La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Negrillas nuestras).
Con fundamento en lo anterior, determina este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Instancia cumplió de manera cabal con la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el confirmar la sentencia absolutoria en base a los suficientes fundamentos por los cuales acreditó la no culpabilidad del acusado de autos con relación al delito imputado, a saber; Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se observa que la Jueza a quo realizó un estudio completo y pormenorizado de todos los hechos y circunstancias aportadas por cada uno de los órganos de prueba durante el juicio oral y público, adminiculando y extrayendo los elementos importantes o relevantes que contribuyeron a mantener la presunción de inocencia que le asiste al encartado de actas , razón por la cual observan estas Jurisdicentes que no le asiste razón a las partes accionantes, es decir, tanto al apoderado judicial del ciudadano Rene Javier Delgado Urbina, -victima en la presente causa penal, así como tampoco a la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico, al referir que la decisión emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, carece del vicio de inmotivación, cuando expuso asertiva y efectivamente las razones por la cuales arribo a tal decreto. Así se decide.-
De ahí que para esta Alzada, la valoración y concatenación realizada por la Juzgadora de Instancia del acervo probatorio incorporado al debate oral y público se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia, tal como lo indica la Jueza a quo en el texto de la recurrida, que para el Tribunal no quedó demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado Andrés Eduardo Hernández Ocando, y la lesión sufrida por el ciudadano René Javier Delgado Urbina, todo lo cual fue debidamente apreciado por la Jurisdicente a objeto de precisar la responsabilidad penal del procesado de autos en los hechos atribuidos, ello en ejercicio de sus funciones como Órgano Jurisdiccional encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías que instruyen el proceso penal venezolano. Es por lo que, verificado como ha sido por esta Instancia Superior que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR los motivos de apelación denunciados por las partes recurrentes, -siendo estas el apoderado judicial y la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público-, relativos a la falta de motivación y la consecuente violación de los principios relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos: el primero por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano René Javier Delgado Urbina, -víctima en la presenta causa penal-y el segundo incoado por la profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, ambos dirigidos a impugnar la sentencia absolutoria signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró No Culpable y Absuelve al ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, plenamente identificado en actas, de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano René Javier Delgado Urbina, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y de ninguna manera vulnera los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a las partes. Así se declara.-
X
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos; el primero por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano René Javier Delgado Urbina, -víctima en la presente causa penal-, y el segundo incoado por la profesional del derecho Paola Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°), del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, ambos dirigidos a impugnar la sentencia absolutoria signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia absolutoria signada con el Nº 024-2022 de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.-
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de imponer al ciudadano Andrés Eduardo Hernández Ocando, plenamente identificado en actas del contenido de la sentencia para el día miércoles (24) de agosto de 2022 a las once horas de la mañana (11:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido.-
CUARTO: ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia.-
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 013-22 de la causa de la causa signada con el alfanumérico 9J-1129-2018.

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.