REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13159-22

Decisión Nº 210-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.08.2022 recibe y en fecha 10.08.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13159-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-29.752.732; dirigido a impugnar la decisión Nº 653-22 de fecha 14.07.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría.

Visto de esta forma, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Presentación de Imputado”, inserta a partir del folio dieciocho (18) de la Causa Principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación de la defensora Pública designada en el acto de individualización; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 14.07.2022, tal y como consta en los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la Causa Principal, quedando notificada la accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 22.07.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios siete (07) al nueve (09) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones; toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 27.07.2022, tal como se verifica del folio cinco (05) del cuaderno de apelación, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por la defensa privada. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

La Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 653-22 de fecha 14.07.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; asimismo, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal PenalSe deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por le defensa. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. América Rojas, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Manuel Oquendo Sánchez, plenamente identificado en actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 653-22 de fecha 14.07.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 210-22 de la causa No. 3C-13159-22.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA