REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-013-2022
Decisión Nº 212-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-013-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Elio Bolívar y Edirson Díaz, titulares de la cedula de identidad, V-6.746.782 y V-9.710.963, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadano Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar el auto de apertura de fecha 12 de julio de 2022 dictada por el Juzgado (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas, mediante la cual el tribunal de Instancia admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas.-
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior MARIA ELENA CRUZ FARIA.
Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS APELANTES
Los profesionales del derecho Elio Bolívar y Edirson Díaz, titulares de la cedula de identidad, V-6.746.782 y V-9.710.963, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos ya que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 12.07.2022, tal y como consta en folio (40) del cuadernillo de apelación, quedando notificadas las apelantes del contenido de esta en la audiencia oral, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 19.07.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (86-87) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al no admitir las pruebas testimóniales ofertadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación Fiscal, las cuales son: 1.- Testimonio del Ciudadano José Ygnacio Romero Jiménez, cedula de identidad V-18.371.276, 2.- Testimonio de la Ciudadana Judith del Carmen Páez Dudamel, Cedula de Identidad, V-10.596.633, 3.- Testimonio de la Ciudadana Rixiana Maria Coronado Andrade, Cedula de Identidad, V-29.586.064, y admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Armas, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado e el articulo 218 del Código Penal. Por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, los motivos contenidos en la incidencia recursiva y en atención al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO
El profesional de derecho Ernesto Alejandro Romero Marín, actuando como representante de la fiscalia 44° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando debidamente emplazado de la presente acción en fecha 22.07.2022, tal y como consta al folio (83) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las partes recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Elio Bolívar y Edirson Díaz, titulares de la cedula de identidad, V-6.746.782 y V-9.710.963, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadano Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas, Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Elio Bolívar y Edirson Díaz, titulares de la cedula de identidad, V-6.746.782 y V-9.710.963, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadano Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 212-2022 de la causa No. 2C-013-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA