REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20795-22
Decisión Nº 211-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI.
Esta sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20795-22, contentiva del recurso de apelación presentando por el profesional del derecho Deivy Ocando, Inpre: 69.722, actuando como defensor privado del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 0668-2022 en fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual la Instancia declaró sin lugar, la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. Deivy Ocando, como también decretó la aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Extorsión, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de J.E y Luis; Asociación para Delinquir, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 04.08.2022 procedió bajo decisión N° 202-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El apelante en su escrito recursivo argumento lo siguiente:
Inició esbozando que del contenido de las actas se desprende que existe una individualización correcta del ciudadano José Antonio Ferrer, quien fue detenido por funcionarios adscritos al CONAS, por estar incurso en los delitos de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código penal, de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley en contra del Secuestro y la Extorsión, y por Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien, el ciudadano José Antonio Ferrer fue detenido en fecha viernes 08 de julio del presente año, a las 9 horas de la noche, según consta en las actas que conforman la causa y que fue notificado ese mismo día el Fiscal Provisorio Vigésimo el Abg. Elmer Cardozo Rojas, dicha fiscalia presentó ante el Tribunal Primero de Control de Villa del Rosario el día 11 de julio de 2022, pasadas las 48 horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente transcurrieron mas de 52 horas para ser presentado, violando la fiscalia todos los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso establecida en nuestra carta magna que establece “…omissis…”.
Seguidamente señala el recurrente que el Juez de Control debe ser el garante de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 44 y 49, a razón de ellos son nombrados para velar rigurosamente por lo establecido y no guiarse por una Fiscalia del Ministerio Público que tuvo el Lapso y la Oportunidad para realizar la presentación, en virtud que el Juzgado de Control de Villa del Rosario está de guardia permanente, si no que se hace participe de dichas violaciones alegando una jurisprudencia del 19 de enero de 2007, por lo que el recurrente manifiesta que se le olvida al juzgador que las violaciones de derechos explanadas en la constitución no han sido derogadas, es por ello que la defensa solicita la nulidad absoluta según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera indica que aunado al hecho que una vez leída el acta policial los funcionarios detienen al representado por Resistencia a la Autoridad, pero de las actas se observa que los funcionarios solicitaron al representado sus documentos de identidad, el cual mostró sus documentos a los funcionarios y estos de manera abrupta lo obligan a que los acompañe para realizarle unas preguntas, el mismo se niega, sin embargo se lo llevan y lo comienzan a interrogar sin la presencia de su abogado de confianza, y sin indicarle los motivos por los cuales se lo llevan a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Villa del Rosario, como lo indica en articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su numeral 2:…omissis..., luego de se detenidos por ellos suponer estar incurso en los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, una investigación según los funcionarios comenzó con la denuncia el día 27.03.2021, ya han transcurrido mas de un año y los funcionarios teniendo suficientes elementos como así lo manifiestan, no solicitaron al fiscal una orden judicial para aprehensión del representado, el cual incurren en otra violación de derechos y garantías que el juez deja en alto, simplemente no dando cumplimiento no su labor de Juez de control, que es ejercer el control sobre el proceso, si no que se hace cómplice de la fiscalia para violar y quebrantar los derechos y garantías de ciudadano imputado.
Por otra parte establecen que no solo se observa las nulidades del proceso como tal, sino cada una de las violaciones de derechos, garantías constitucionales y la violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva, un juez que avala todas las violaciones sin poner en alto los vicios no solo ocasionados flagrantemente por los funcionarios actuantes, si no también los vicios cometidos por el fiscal del Ministerio Público, que de manera irrespetuosa hacia las partes que se encuentran en el proceso, la constitución establece en su articulo 44 y 49 los siguiente:…omissis…
En consecuencia, el recurrente promovió como pruebas las actas que componen la causa y se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se revoque la decisión recurrida.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Deivy Ocando, titular de la cedula de identidad, N° 11.255.450, Inpre: 69.722, actuando como defensor privado del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificado en actas, oportunidad en la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 0668-2022 de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual la Instancia declaró sin lugar, la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. Deivy Ocando, como también decretó la aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Extorsión, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de J.E y Luis; Asociación para Delinquir, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.
Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado en observación del recurso de apelación interpuesto en el cual el recurrente alega que el imputado de autos fue presentado luego de su aprehensión por ante el Tribunal correspondiente pasadas las 48 horas, precisan quienes aquí deciden, que ciertamente, un sujeto al ser detenido debe ser llevado por ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, oportunidad en la cual el legislador le ha permitido al órgano jurisdiccional competente dicho plazo breve, a los fines de que examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia establezca si decide mantener la medida privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En tal sentido, esta Sala en el caso de autos, logra examinar de las actas que la detención del ciudadano José Antonio Ferrer se realizó por el procedimiento llevado a cabo en fecha 08.07.2022 por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES) quienes estuvieron en todo momento autorizados para la practica de esta investigación policial en vista de las denuncias clamadas por varias victimas que se evidencian de las actas en folio (06-07) de fecha 27.03.2021, en fecha 07.03.2022 la cual riela en folio (23), y en fecha 01.07.2022 la cual se encuentra en folio (27), procediendo luego los funcionarios encargados con la detención del imputado de autos, si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las 48 horas siguientes a su detención, el imputado deberá ser conducido ante el Juez y, en consecuencia en el presente caso de autos se evidencia que el acto de presentación de imputados se llevó a cabo en fecha 11.07.2022 en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual el Juez a quo le explicó los motivos de su aprehensión en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, lo cual puede ser corroborado del fallo impugnado.
En tal sentido, ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y, que en dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.
Ante este análisis, el detenido fue presentado por ante su Juez Natural competente por la materia y el territorio y, al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó inmediatamente la violación aludida. Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451 de fecha 01.09.2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, criterio que a su vez, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia N° 521 de fecha 12 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado M.T.D.P, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
‘’…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al juzgado, se le decreto en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentid, esta Sala hacer notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N a la sede referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del articulo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez… determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el articulo 248, antes articulo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..’’ (Vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro)
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que cesó la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…’’ (vid. Sentencia N° 476 de fecha 25.04.2012 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado) (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos no le asiste la razón al apelante en su denuncia, por cuanto, si bien el imputado José Antonio Ferrer fue presentado pasada las 48 horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto cesó una vez que fue presentado por ante su Juez Natural competente por la materia y el territorio, el cual al haberse pronunciado sobre la medida de coerción y examinado los supuestos de la aprehensión, no se conculcó el contenido de las disposiciones legales de los articulo 44 y 49 ejusdem por lo que no le asiste la razón al apelante en este punto de impugnación. Así se decide.-
Así las cosas, este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Extorsión, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de J.E y Luis; Asociación para Delinquir, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se trata de delitos graves, más aún cuando existe una denuncia verbal de fecha 27.03.2021 por parte de la victima de autos, quien luego en acta de entrevista señala al ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificado en actas, de los hechos bajo estudio, por lo tanto se puede corroborar que el mismo realizo su valoración judicial ajustada a derecho.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada al patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Es motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia esgrimida por los recurrentes dirigidas a cuestionar la precalificación impuesta por el Tribunal de Instancia y los supuestos vicios de nulidad presentes en el procedimiento policial. Así se decide
En cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° ambos del Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
A pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° ambos del Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, el Tribunal de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° ambos del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° ambos del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado José Antonio Ferrer cedula identidad Nº V.-15.702.150, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Deivy Ocando, Inpre: 69.722, actuando como defensor privado del ciudadano José Antonio Ferrer , plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión N° 0668-2022 en fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia extensión Villa del Rosario, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Deivy Ocando, Inpre: 69.722, actuando como defensor privado del ciudadano José Antonio Ferrer.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0668-2022 en fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia extensión Villa del Rosario, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al decisión N° 0668-2022 en fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
El SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 211-2022 de la causa N° 1C-20795-22.-
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA