REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 6E-1582-12
Decisión Nº: 207-22
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Fernández, actuado con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, del ciudadano Jesús Enrique Fernández, titular de la cédula de identidad: V-9.041.962, dirigido a impugnar la decisión Nº 299-2022 de fecha siete (07) de junio de 2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Instancia acordó negar por improcedente la elaboración de cómputo con redención de pena al penado Jesús Enrique Fernández, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue procesado y condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarri
En fecha dos (02) de agosto de 2022, este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 198-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de autos incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III.DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La apelante ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inició señalando, en su recurso que el ciudadano penado de actas realizo actividades intramuros desde el día trece (13) de noviembre de 2020 hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, es decir, un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, se evidencia de las actas que dicha actividad realizada por su defendido se originó en un centro penitenciario ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal, por ende, en la decisión recurrida el juzgado estableció que los folios relacionados con las actas de redención firmadas y cotejados por la junta penitenciaria respectiva no esclarecen realmente la realización de tal actividad, toda vez, que a tenor de la juez a quo solo estableció un orden cronológico de las actividades en cuestión sin demostrar debidamente la veracidad de tal actividad respectiva, es por ello que, quien decidió considero en su decisión que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el titulo VI del Código Orgánico Penitenciario y el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta quien apela que el penado fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que hasta la fecha el ciudadano ha cumplido once (11) años, cinco (05) meses y doce (12) días de condena.
En este sentido, arguyo la accionante que la juez decidió negar las actas de redención en virtud de la existencia de una única rubrica que se encontraba en formato distinto, en razón de que manifiesta la defensa pública que rielan dentro del expediente las actas que determinan claramente la realización de la actividad intramuros realizada por el penado de actas.
Consono con ello, estableció que al examinarse donde se explican claramente sus actuaciones y que pueden ser verificadas del contenido de las actas procesales, sumando un total de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, por lo tanto, la apelante expone la presencia de una omisión y falta de probidad que perjudica gravemente a su defendido, ya que al ser emanadas dichas actas por la junta redentora de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO las mismas poseen FE PÚBLICA por se emanadas de un ente público,
Es el hecho que según la denunciante dichas rubricas promueven un formato distinto, sin embargo, no significa esto que las mismas sean invalidas, por ello no existe según quien recurre un fundamento dentro del ordenamiento jurídico que permita o faculte a los jueces de ejecución a negar dichas actas y mucho menos si no existe como considera la defensa una debida justificación.
Aunado a ello, el denunciante fundamento en su escrito desde el punto de vista jurídico de conformidad con los extremos legales previstos en los artículos 61, y 62 del Código Orgánico Penitenciario, lo que faculta al órgano rector en materia penitenciaria a organizar y supervisar el trabajo de los privados y privadas de libertad como se establece en el artículo 497 de la ley adjetiva penal que establece: “el trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución, a tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio”, del mismo modo, utiliza como fundamento jurídico los artículos 26, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan textualmente cada uno de ellos: (… (Omissis)….).
Por otra parte la apelante cito la jurisprudencia de la Sala Constitucional contentiva de la sentencia N° 969 de fecha 05/06/2001, la cual establece: (… (Omissis)….). En base a dicho criterio, quien recurre considero que el motivo por el cual se desprende de la misma que exigir formalismos inútiles que solo contribuyen a menoscabar los derechos de los defendidos originan un gravamen irreparable, ya que es claro y evidente que el penado ha cumplido físicamente once (11) años, cinco (05) meses y doce 12 días de pena, por lo que, es claro que la fecha de cumplimiento de condena seria el día diecinueve (19) de febrero de 2023, siendo lo correspondiente computarle tal redención al mismo seria merecedor de una libertad.
En este sentido hizo mención el criterio jurisprudencial sustentado entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de lo cual se desprende: (… (Omissis)….).de manera que a consideración de quien apela la decisión que hoy se recurre cercena los derechos que le asisten a su defendido a redimir la pena que le fue impuesta.
De esta manera, quien recurre para fundamentar sus alegatos contentivos en la incidencia recursiva promovió las actas que conforman el expediente integro de la causa signado con la nomenclatura 6E-1582-22, las cuales fueron admitidas por la Sala en su oportunidad legal correspondiente.
En conclusión a modo de petitorio, quien recurre solicito que se admita el presente recurso de apelación, se le de el tramite de ley pertinente asimismo que se declare con lugar y, en consecuencia se revoque la decisión N°299-22 de fecha siete (07) de junio de 2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ dio contestación al recurso de apelación de autos, bajos los fundamentos legales siguientes:
Indicó como fundamento jurídico lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza textualmente lo siguiente: … (Omissis)…, a los fines de contradecir lo señalado por la denunciante, sin embargo, no es menos cierto a consideración de quien contesta que lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario donde se establece textualmente lo relacionado con el registro de actividades de la siguiente forma: … (Omissis)…, concatenado con lo tipificado dentro del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que habla sobre los requisitos que deben cumplirse los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia para que pueda otorgarse los beneficios procesales estableciendo en la ley adjetiva penal.
Igualmente destaco el titular de la acción penal que no se encuentran las firmas de asistencia del penado de forma consecutiva a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, en virtud de que solo consta de una rubrica del mismo de manera generalizada, razón por la cual, se determina por parte de quien contesta que no se precisa de forma detallada las actividades realizadas ni las asistencias del mismo durante el periodo de tiempo respectivo, todo ello, sustentado del articulo 498 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: … (Omissis)… motivo por el cual la representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa ya que considera a la misma improcedente por no cumplir con los extremos de ley.
De seguidas ofreció como medio de prueba la decisión recurrida signada con el número 299-22 y a su vez el expediente integro de la causa signado con la nomenclatura 6E-1582-22.
A modo de petitorio, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, se confirme la decisión objeto de impugnación.-
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los motivos contenidos en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública del ciudadano Jesús Enrique Fernández, plenamente identificado en actas, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N°299-22 de fecha de fecha siete (07) de junio de 2022, emanada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó por improcedente la elaboración del computo con redención de pena fundado en lo dispuesto en los artículos 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes integran esta Alzada, estiman puntualizar lo siguiente:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.
Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, de la decisión bajo estudio se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia negó la elaboración del cómputo con redención de pena del penado Jesús Enrique Fernández, plenamente identificado en actas, la cual del acta de redención emanada de la Comunidad Penitenciaria de Coro que riela al folio 275 de la pieza principal, se observa que el penado estudio desde el 01.08.2015 al 04.01.2019, y posteriormente laboro desde el 05.01.2019 al 25.04.2019, es decir, tres (03) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días. Posteriormente se recibió acta de redención de pena por el trabajo y actividades de cultura, emanado por la Comunidad Penitenciaria de Coro, que riela al folio 310 de la pieza principal en la cual señala que el penado ut supra identificado realizó actividades laborales desde 15.07.2019 al 12.11.2020, de igual forma se evidencia que el mismo realizó actividades culturales desde 20.09.2019 al 15.07.2019 es decir, el equivalente a un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, ahora bien, se observa de la constancia de actividades intramuros de fecha seis (06) de abril de 2022 en relación a las actividades realizadas por el penado desde la fecha de su reclusión 11.09.2019 que el mismo realizo actividades laborales de artesano desde el 13.11.2020 hasta 31.03.2022 lo que nos origina una conversión de un (01) año cuatro (04) meses y dieciocho (18) días
En fecha 26.04.2022, el Tribunal de Instancia solicitó, según Oficio # 1029-22, copias certificadas de los libros donde se encuentran registradas las actividades realizadas por el penado antes identificado, tomando en consideración que las copias certificadas recibidas por el tribunal ad quo carecen de legibilidad, todo ello, amparado en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto penal con respecto al penado Jesús Enrique Fernández, identificado en actas, se observa que consta acta de redención por el trabajo, emanada del Comunidad Penitenciaria de Coro, que riela al folio 509 de la pieza principal, mediante la cual se señala un trabajo realizado desde el 13.11.2020 hasta 31.03.2022, en la cual el Tribunal solicitó copias certificadas de los libros donde se encuentran registradas las actividades realizadas por el penado antes identificado, tomando en consideración que las copias certificadas recibidas por el tribunal ad quo carecen de legibilidad, de igual forma se evidencia al cotejar el tiempo señalado en el acta de redención suscrita por la Junta Redentora y el tiempo certificado en los libros se logra constatar que dichas copias no permiten la verificación exacta de las actividades, toda vez que solo consta registro de actividades en relación al año 2021 y 2022, con respecto del año 2020 solo se evidencia una única rubrica en un formato distinto que señala como fecha de inicio el día 01.01.2020 hasta la fecha 31.12.2020 de manera generalizada sin especificar de forma detallada como y cuando se realizaron dichas actividades, es por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió que las redenciones emanadas de la Comunidad Penitenciaria de Coro no cumplen con los requisitos de ley que regulan la Redención Judicial de la Pena, según las disposiciones jurídicas contenidas en el Titulo VII del Código Orgánico Penitenciario, y de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:
“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Negritas y Subrayado propio de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:
“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Negritas propias de la Sala)
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deben ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, incluyendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, lugares estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.
De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.
Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).
Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.
Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.
De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.
Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancia que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, y en el caso bajo examen la Jueza de Instancia con su decisión no cercenó los derechos del penado Jesús Enrique Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.041.962 al negar la elaboración de Computo con redención de pena, pues luego del análisis de las actas, consideró que son improcedentes, ya que las mismas no cumplen con los requisitos de ley que regulan la Redención Judicial de la Pena.
Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia en lo dispuesto en el artículo 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por la apelante, las circunstancias que originaron la negativa de la elaboración del computo con redención de pena del penado Jesús Enrique Fernández, se encuentra fundamentada en el hecho cierto que de las copias certificadas no se verifican las actividades en detalle realizadas por el penado, pues no se observa sin lugar a dudas los días y horas en la que el interno realizo el trabajo o destino al estudio, es por ello que el Tribunal de Instancia declaró improcedente dichas redenciones al no cumplir con los requisitos de ley que regulan la redención Judicial de la Pena, motivo por el cual debe indicar esta sala a la parte recurrente, que no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada cercena los derechos que le asiste a su defendido, y es por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la apelante, Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Fernández, actuado con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, dirigido a impugnar Nº 299-2022 de fecha siete (07) de junio de 2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Instancia acordó negar por improcedente la elaboración de cómputo con redención de pena al ciudadano Jesús Enrique Fernández, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Fernández, actuado con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, dirigido a impugnar Nº 299-2022 de fecha siete (07) de junio de 2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN Nº 299-2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 207-2022 de la causa No. 6E-1582-12.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA