REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3









































































































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: 12C-31016-22
Decisión N°: 206-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha seis (06) de agosto de 2022 por la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Rómulo José Bandes López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.077.916, en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el referido Órgano Jurisdiccional lesionó el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que su patrocinado se encuentra privado de libertad sin haber participado en la presunta comisión de los hechos antijurídicos atribuidos en su contra y que no fueron subsumidos por el Ministerio Público en algún tipo penal; aunado al hecho de que se ha diferido en dos (02) oportunidades la audiencia telemática, incurriendo de ésta manera en denegación de justicia, razón por la cual procede en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem y en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. En este sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente;
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal Colegiado en fecha nueve (09) de agosto de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
IIl
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Rómulo José Bandes López, plenamente identificado en actas, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente
- ÚNICO: Como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Defensa Pública actuando en representación de los derechos e intereses del encartado de actas, denuncia la flagrante violación del derecho a la libertad personal que le asiste a su defendido, contemplado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, toda vez que el prenombrado Órgano Subjetivo, lo mantiene ilegalmente privado de su libertad. En este sentido, tomando en consideración que habiendo sido presentado y puesto a disposición del Tribunal Competente, pese a no haber participado en la comisión de los hechos delictuales atribuidos y que no fueron subsumidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público en algún tipo penal, aunado también a las omisiones en la cuales incurrió, la Juzgadora a quo, no ejerció el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado de esta manera el precepto contenido en el artículo 6 del ejusdem, al negarse a decidir, pronunciándose solamente con respecto a lo establecido en el artículo 236 ídem, enfatizando que mantiene la privación de libertad en contra de su defendido.
Asimismo, esgrime la accionante que si bien es cierto que su patrocinado fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión y colocado a su disposición, la Juez de Instancia no proveyó conforme a derecho, fijando incluso una audiencia telemática para enlazarse con el Tribunal que se encontrara de guardia en el estado Miranda, lo cual no se ha realizado hasta la presente fecha, siendo diferida en dos (02) oportunidades, a saber; en fecha primero (01) de agosto de 2022 y en fecha cinco (05) de agosto de 2022, violentando así los lapsos establecidos en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, lo que a su vez violenta irremediablemente lo previsto en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución Nacional, tornado ilegítima la privación de libertad que pesa sobre su representado.
- PETITORIO: Es por lo anteriormente descrito, que la Defensa Técnica solicita que sea tramitada la presente acción de amparo constitucional de forma inmediata, sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano Rómulo José Bandes López, plenamente identificado en actas, restituyéndose la situación jurídica infringida en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Negrillas nuestras).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa Publica del ciudadano Rómulo José Bandes López que el prenombrado Órgano Subjetivo lesionó el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido encausado de actas, se encuentra privado de libertad sin haber participado en la presunta comisión de los hechos antijurídicos atribuidos en su contra y que no fueron subsumidos por el Ministerio Público en algún tipo penal; aunado al hecho de que se fijó audiencia vía telemática para enlazarse con el Tribunal que estuviera de guardia en el estado Miranda, ello en atención a que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó competencia, destacando quien acciona, que la referida audiencia se ha diferido en dos (02) oportunidades, incurriendo la Juzgadora a quo en denegación de justicia
Ahora bien, asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Alzada)
En este sentido, se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que efectivamente la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Rómulo José Bandes López, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración deja constancia que, atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Especial de Amparo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha procedió a efectuar llamada telefónica al órgano subjetivo a cargo del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le solicito información acerca del estado procesal de la causa signada con el alfanumérico 12C-31016-22, manifestando este haber remitido oficio Nº 2685-22 en fecha nueve (09) de agosto de 2022, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando en Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, acordando la libertad inmediata plena y sin restricciones del ciudadano Rómulo José Bandes López, realizando las siguientes acotaciones a saber;
• En fecha treinta (30) de julio del presente año, recibió actuaciones provenientes de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, declarándose el Tribunal a quo incompetente para conocer el presente asunto y fijando audiencia telemática a los fines de hacer enlace con el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Ocurnares del Tuy.
• En fecha primero (01) de agosto de 2022, oficiaron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando en Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, a los fines de hacer el traslado del prenombrado ciudadano para la fecha acordada, sin lograr la Coordinadora de Audiencias hacer enlace con el referido Circuito.
• Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2022 la Juez regente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se comunicó con el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien le informó que el expediente que reposa por ante el prenombrado Juzgado data del año 2015 y que no guarda relación con lo hechos plasmados en las actas policiales, por lo que se declaró incompetente para conocer de la causa penal.
• Asimismo en fecha nueve (09) de agosto del presente año en curso, el Tribunal a quo, previo información emitida por la Coordinara de Audiencias Telemáticas, quien hizo de conocimiento que se celebraría la referida audiencia, se comunicó con la Juez Primera (1°) de Control, extensión Valles del Tuy, quien le manifestó que luego de una búsqueda exhaustiva por el Sistema Judicial de la respectiva causa la misma no registra solicitud alguna en contra del ciudadano Rómulo José Bandes López.
• De igual forma, la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) hace enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), extensión Ocumares del Tuy, quien corrobora la información de que el encausado de actas no esta solicitado por ninguna comisión policial.
En este sentido, consta en “Nota Secretarial” de fecha diez (10) de agosto de 2022 suscrita por el Secretario de esta Sala de Alzada, Abog. Cristopher Montiel Mejía e inserta en el folio Nº once (11) de las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional incoada, que efectivamente se acordó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano Rómulo José Bandes López, mediante acta signada con el Nº 411-22 de fecha nueve (09) de agosto, librándose oficio de la misma fecha signado con el Nº 2685-22, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando en Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía., notificando de la decisión proferida por la a quo, razón por la cual observa esta Alzada que la Juzgadora de Instancia procesó oportunamente a la petición del justiciable.
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Sala de Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, concluyen quienes aquí deciden que se configura en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación De La Vulneración: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional que se alega infringida, se debe decretar la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual, verificado como fue por este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Instancia resolvió oportunamente la solicitud planteada por la defensa y, siendo que dicha circunstancia constituye el objeto fundamental de la pretensión del accionante, se determina que ha operado en el presente caso una causal de inadmisibilidad que impide la tramitación de la acción interpuesta. Así se decide.-
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al señalar que los jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, siendo que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.” (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 673 de fecha siete (07) de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…” (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente que no se admitirá la acción de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Rómulo José Bandees López, plenanet identificado en actas, dirigida en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Rómulo José Bandees López, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante.
Es todo, regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA



EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 206-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-31016-22.

EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA