REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1415-18
ASUNTO: VP03-R-2022-000240

DECISIÓN: Nº 209-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 43.480 y 228.203, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos; NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.744.333 y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.804.643, contra la decisión, Nº 022-2022, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE AUTO y PRESCRIPCIÓN JUDICIAL interpuesta por los profesionales del derecho ABG. AUER BARRETO COLON y ABG. JOSERAN BARRETO VASQUEZ, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO, y se insta a las partes a asistir a los actos fijados por este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha 07 de Julio de 2022, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Julio de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 43.480 y 228.203, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos; NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.744.333 y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su condición de defensor del ciudadano DELIO ANTONIO BONANNI CEDEÑO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa en su primera denuncia a la cual enunció que, “…En fecha 17 de Mayo de 2017, el ciudadano JOSÉ DELGADO manifestando actuar mediante poder interpuso Escrito de Querella ante el Departamento de Alguacilazgo dirigido al Tribunal de Control que le correspondiera conocer, en contra de nuestros representados de conformidad con los artículos 274, 275 y 276 del Texto Adjetivo Penal por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida previsto en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en donde, una vez analizada la mencionada querella, la respetada Jueza de Control resolvió mediante Resolución Nº 563-17 de fecha 04/06/2017 ordenar subsanar los requisitos para interponer la querella, de conformidad con el articulo 276 Eiusdem, por considerar que no se encontraban cubiertos los extremos de ley. Motivo por el cual, el ciudadano JOSÉ DELGADO, en fecha 26/06/2017 interpuso ante el Tribunal Décimo de Control Escrito de Subsanación de Querella, el cual fue ratificado en fecha 02/10/2017, y posteriormente en fecha 01/11/2017 lo ratificó nuevamente, como la última petición o reclamación escrita que el accionante efectuó ante el Juez, siendo resuelto en fecha 8/12/2017 por la Jueza Décima de Control, mediante Decisión Nº 1270-17, en la cual declinó la competencia remitiendo la Acusación Privada al Tribunal de Juicio a quien le correspondiera conocer, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Tercero de Juicio, en donde el Acusador Privado con su Apoderado o asistido por un abogado, debió haberse presentado personalmente a ratificar su acusación, pero no cumplió con este requisito formal el acusador, antes de proceder a su admisibilidad (artículo 392 COPP), acto procesal éste, del cual debe dejar constancia el Secretario del Tribunal de Juicio, y no lo hizo, mas sin embargo en fecha 01/03/2018 fue admitida la Acusación Privada, mediante Resolución Nº 018-18, ordenándose al Departamento de Alguacilazgo en la misma la notificación a los acusados, la cual fue practicada en fecha 06/03/2018, resultando negativa. Ahora bien ciudadano Juez, desde ese entonces ni el acusador privado ni su apoderado judicial han instado su acusación privada, habiendo transcurrido hasta la fecha mucho más, que más de veinte días hábiles desde su ultima petición escrita, presentada ante el tribunal.…”.
Continuo expresando la defensa que, “…Razones de derecho que hicieron procedente la declaratoria de abandono de la acusación privada.
1. Prevé el Articulo 392 del Código Orgánica Procesal Penal, qué: "... Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal, tal como se evidencia de autos, donde no consta acto procesal alguno en donde el acusador o su apoderado se hayan presentado personalmente a ratificar su acusación antes de ser admitida la misma.
2. El articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el tramite por incomparecencia del acusado, el cual dispone entre otras cosas, lo siguiente: "En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional..." Observándose de marras, la falta de instancia por parte del acusador y su apoderado, por cuanto aun constando en actas la negativa de la notificación efectuada a nuestros defendidos de fecha 06/03/2018, los mismos no han solicitado la debida notificación de los mismos. En este sentido, vale mencionar el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1331 de fecha 04/07/06, el cual estableció qué: " "...el lapso para que se compute el abandono debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador, .resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente..."
3. También prevé el Articulo 407 del Texto Adjetivo Penal, qué: "...La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada." Cabe destacar, que también se evidencia de autos que en fecha 01/11/2017 el Apoderado del acusador privado presentó su última petición o reclamación escrita ante el Juez, aunado a que no existe evidencia alguna de que hayan concurrido personalmente ante el tribunal de juicio a ratificar su acusación antes de su admisión, y que desde ese entonces hasta la fecha, han transcurrido mas de veinte días hábiles sin que la misma haya sido instada...”
Alego la defensa que, “…Por todo lo antes explanado ut-supra, Solicitamos en un acto vertical de administración de justicia, SEA DECLARADO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN. Todo ello, de conformidad con el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es procedente en derecho Constitucional y Procesal penal…”.
Argumento la defensa técnica lo siguiente, “…Dicha petición escrita, no fue resuelta nunca por la persona del Juez que estaba, en el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal artículo 161, plazos para decidir: "en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los siguientes tres días siguientes. Violándose con ello los lapsos establecidos también en la constitución, garantías constitucionales de orden público, las cuales no se pueden relajar. y por ende violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 eiusdem.….”.

Esgrimió la parte recurrente que, “…Continuando con el resumen de este proceso, expresamos que se fijó La Celebración de La Audiencia de Conciliación: conforme al artículo 400 de código orgánico procesal penal, audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada...el Tribunal de Juicio ordenará,., sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte...". También nos establece el artículo 402. "facultades y cargas de las partes. tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.…”.
Destacó que: “…Ahora bien, al revisar detalladamente las actas y autos del presente Procedimiento Especial, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas, sin indicación de su pertinencia y necesidad interpuesto por el acusador en fecha viernes 14 de junio de 2019, fue realizado en forma extemporánea por cuanto la fecha fijada por el respetado tribunal para la celebración de la primera audiencia de conciliación fue de fecha lunes 15 de octubre de 2018 debió interponerse dicho escrito de promoción de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, el día miércoles 10 de octubre de 2018, lo cual no fue así. conculcando con ello el querellante, garantías fundamentales como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente establece la constitución, artículo 25 "...que todo acto que vaya en contra de la constitución es nulo..."…”.

Expresó que: “…de la misma manera expresa el artículo 175 del código orgánico procesal penal. nulidades absolutas, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado...o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la república las leyes...". Esta extemporaneidad en el presente caso viola garantías fundamentales.…”.


Aseguro que: “…asimismo, expresa el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código"...tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o ¡directamente de un medio o procedimiento ilícitos". el procedimiento de incorporación de escrito de promoción de pruebas es ilícito por ser extemporáneo, violando garantías fundamentales como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, expresados en los artículos 49, 26…”

Consideró que: “…por todo lo antes explanado ut supra, con mucho respeto y consideración de la instancia, se sirva decretar con lugar la presente nulidad absoluta de la acusación privada o a instancia de parte, por cuanto la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, viola garantías fundamentales y de orden público, lo cual es procedente en derecho constitucional y procesal penal…”.


Adujo que: “…expresa el artículo 110 de código penal en la parte in finí del primer aparte "...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

Destacó que: “…establece el artículo 466 del código penal. "el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…”.


Señaló que: “…expresa el artículo 108 del código penal, salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por tanto, la prescripción judicial o extraordinaria aplicable al delito de apropiación indebida simple establecido en el artículo 466 del código penal es de: tres años más la mitad de mismo serían cuatro años y medio...”.

Expresó que: “…por tanto, la prescripción judicial o extraordinaria aplicable al delito de apropiación indebida simple establecido en el artículo 466 del código penal es de: tres años más la mitad de mismo serían cuatro años y medio. En el presente procedimiento especial por acusación de parte agraviada o a instancia de parte, se inicio o se dio el momento consumativo en fecha 17 de mayo de 2017, momento en que es interpuesta la acusación por la parte agraviada. Concluyéndose indefectiblemente hasta la presente fecha del día de hoy 17 de mayo de 2022, han transcurrido cinco años. Observándose el nacimiento de la prescripción judicial o extraordinaria en favor de los justiciables, nuestros defendidos Nelson Antonio Bracho Casanova y Noisabel Beatriz Olivares Galvis, evidenciándose de la revisión exhaustiva de todas las actas del expediente.…”

Esbozo que: “…la sala constitucional, de nuestro tribunal supremo de justicia ha establecido reiteradamente en la sentencia ni 801 de fecha 19 de agosto de 2016, ponente magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson que: "...que la institución de la prescripción es de indudable relevancia procesal y constitucional. es una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del estado para la percusión penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos imputables al estado y a sus representantes, que el artículo 2o de la constitución establece un estado social de derecho y de justicia, ser juzgado en un plazo razonable en unión con el principio de seguridad jurídica, no se puede mantener indefinidamente a un ciudadano bajo investigación lo cual genera incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal en los términos que establece la ley. Igualmente expresa el artículo 304 sobreseimiento durante la etapa de juicio, si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”

Enfatizó en el párrafo denominado del derecho a ser oído que: “…por todo lo antes explanado anteriormente, esta defensa, muy respetuosamente, solicita de este digno tribunal de juicio, se sirva declarar con lugar la petición de prescripción judicial o extraordinaria, en favor de nuestros defendidos, establecida en el artículo 110 parte in finí del primer aparte. y en aras de resguardar la seguridad jurídica de los justiciables, en consecuencia, dictar el sobreseimiento por el delito de apropiación indebida simple conforme a los artículos 300 ordinal 3 y 301 del código orgánico procesal penal por cuanto es procedente en derecho constitucional, procesal y penal.…”
Esbozo que: … Consideraciones de la defensa 1.En relación a la primera petición del ABANDONO de la Acusación Privada, con mucho respeto y consideración, considera la defensa que la respuesta de ésta petición fue errada y no conforme a derecho, por cuanto la fecha cierta de petición del abandono de la acusación, se dio o aconteció en fecha 01-11-2017, tal como se evidencia de autos, y del Escrito de Petición de Nulidad Absoluta y no como lo señala la respetada Jueza de la Instancia, existencia de violaciones de carácter fundamentales, las cuales pueden ser declaradas de oficio, tal como o establece la doctrina y jurisprudencia de carácter vinculante en sede constitucional. 2. En relación a la Solicitud de Nulidad Absoluta, por extemporaneidad en la promoción de pruebas y su pertinencia, sostiene la respetada Jueza de la Instancia, que es cierto pero que eso no viola garantías de orden Constitucional, tal conclusión no es conforme a derecho, doctrina y jurisprudencia de carácter vinculante en sala constitucional. 3. En cuanto, a la solicitud de decretar la prescripción judicial, la declaró sin lugar, fundamentándose en una sentencia Nº 554 de la sala de casación penal de fecha 29 de noviembre de 2002 la cual es de carácter orientadora, desoyendo la sentencia Nº 801 de fecha 19 de agosto de 2016, de la sala constitucional, a cual es reiterada y de carácter vinculante. la cual nos enseña como deben los jueces penales resolver la institución procesal como lo es la prescripción judicial o extraordinaria, igualmente no aplicó el artículo 304 del código orgánico procesal penal que establece: "sobreseimiento durante la etapa de juicio, si durante a etapa de juicio se produce una causa extintiva de a acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…"

Finalizó mencionando que: “…Por todo lo antes explanado ut-supra, solicitamos de la Corte de Apelaciones, que ante el agravio que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal a-quo, que nos ha obligado a interponer el presente recurso de apelación de auto, contra dicha decisión judicial, violatoria en su contenido de los principios y garantías procesales, como lo son: el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad procesal y apreciación de las pruebas. Por ello, honorable corte de apelaciones se digne admitir, el presente recurso de apelación de auto, por cuanto es procedente en derecho constitucional y procesal penal y se sirva declarar con lugar en la definitiva ordene lo procedente en derecho. Igualmente solicitamos de la respetada sala que le corresponda conocer, aplique la facultad de conocer de oficio, establecida en la constitución y jurisprudencia reiteradas y de carácter vinculante, igualmente expresada en la doctrina patria, y determinar si hay o no violaciones de garantías constitucionales, una vez analizadas las actas de la presente causa..…”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del Derecho CHRISTIAN DAVID VILCHEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.545, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima RAFAEL JOSE RINCON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.807.582, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Adujo el Apoderado Judicial lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo, todo y cada uno de los fundamentos y pretensiones alegadas en su escrito de apelación infundado y temerario y pretendiendo alterar el procedimiento legal, subvirtiendo la ética, la disciplina jurídica y la cosa juzgada....”

Esbozo el profesional del derecho, que “…Es decir, no le asiste la razón a los defensores de los procesados, en razón de que la decisión 035-2022, de fecha 10 de mayo de 2022, la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, se pronunció y se Declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por los acusados…”

Señalaron que: “…Dejo constancia que los profesionales del derecho pretenden desconocer los fallos emanados tanto del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como de la Corte de Apelaciones…”

Concluyó manifestando que: “…Es inadmisible y así debe la Corte pronunciarse y así lo solicito declare temerario e infundado el recurso interpuesto por los acusados...”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la Defensa privada coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, el cual están dirigidos a cuestionar, como primera denuncia que: el recurrente en la recurrida, solicitó el abandono de la Acusación Privada, considerando la defensa que la respuesta a su petición fue errada, por cuanto la fecha cierta de su petición del abandono de la acusación fue en fecha 01 de noviembre de 2017, tal como se evidencia de autos y del escrito de petición de Nulidad Absoluta y no como señala la jueza de Instancia, evidenciando la “existencia de violaciones de carácter fundamentales las cuales pueden ser declaradas de oficio, tal como establece la doctrina y jurisprudencia de carácter vinculante en Sala Constitucional”. Asimismo como segundo punto de impugnación, refiere la defensa que en relación a la solicitud de nulidad absoluta por extemporaneidad en la promoción de pruebas y su pertinencia, sostiene la Jueza de Instancia que es cierto, pero que eso no viola garantías de orden constitucional, observando que tal conclusión, no es conforme a derecho, doctrina y jurisprudencia de carácter vinculante en Sala Constitucional. Por último como Tercer Punto de Impugnación, señala el apelante que la Juez de Instancia en cuanto a la solicitud de Prescripción Judicial, la declaró sin lugar, fundamentándose en una sentencia Nº 554 de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de noviembre de 2002, la cual es de carácter orientadora, desoyendo la sentencia Nº 801 de fecha 19 de agosto de 2016 de la Sala Constitucional el carácter vinculante, igualmente no aplicó el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizados los puntos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras, dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación en primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia que sustentan la decisión recurrida, observando lo siguiente:
Al respecto observa el Tribunal, en relación a al primera petición, que en fecha 07 de diciembre de 2021, fue solicitada por la Defensa Técnica, el abandono de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, mediante Decisión N° 088-21 de fecha 14 de diciembre de 2021, se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo cual en fecha 25 de enero de 2022, la defensa presentó recurso de apelación de autos, el cual fue resuelto mediante Decisión N° 035-22 de fecha 02 de marzo de 2022, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación, y se confirma la decisión N° 088-21 de fecha 14-01-2021. De manera que, dicho requerimiento ya fue resuelto por este Tribunal de instancia, y confirmado por la Corte de Apelaciones, una vez ejercido el recurso de impugnación, por lo que considera quien aquí decide, que a la presente fecha no existe una variación en dicha circunstancia, y el proceso continúa activo.

En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación privada o a instancia de parte, por la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, observa el Tribunal que en fecha 13 de septiembre de 2019, se realizó Audiencia de Conciliación en el presente asunto, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo y se fijó Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, ahora, si bien no se especificó en el acta levantada al efecto sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas, no es menos cierto que las partes, tanto el acusador privado como los acusados de autos, se encontraban debidamente asistidos, y teniendo acceso a los medios de impugnación correspondientes, los mismos no fueron ejercidos quedando la decisión definitivamente firme, por lo cual mal puede este Tribunal retrotraer el proceso a una etapa procesal ya precluida, observándose además que no existió ninguna violación de derechos y garantías por cuanto las partes tuvieron la oportunidad procesal para impugnar la decisión y no lo ejercieron.

Por último en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, observa esta juzgadora que efectivamente el proceso se inició en fecha 17-05-2017, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN GONZÁLEZ, presentó escrito de acusación privada da contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA Y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal venezolano.
Al respecto es importante señalar que, el artículo 466 del Código Penal establece:"Él QUE SE HAYA APROPIADO, EN BENEFICIO PROPIO O DE OTRO, ALGUNA COSA AJENA QUE HUBIERE CONFIADO O ENTREGADO POR CUALQUIER TÍTULO QUE COMPORTE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA O DE HACER DE ELLA UN USO DETERMINADO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE TRES MESES A DOS AÑOS, POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA, concatenado al contenido del artículo 108 del Código Penal, establece: LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE ASÍ: ORDINAL 5o. POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, nos permite establecer el lapso de prescripción de dicho delito.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con respecto a la prescripción dejando asentado el criterio que es menester que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, determinen la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que este condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
En este sentido, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal en la cual advierte a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que te comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:
"La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1o al 1o, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que 'la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: 'Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas'. (Vid. Sentencia Nº 554 del 29 de noviembre de 2002)".
De tal manera que siendo criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los Jueces Penales antes de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer valorando los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, determinando así lo punible del hecho, y para ello en la fase en al cual nos encontramos se hace necesaria la celebración del debate oral y público a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados, para poder entrar a discernir sobre la prescripción judicial.
II
Así pues, comparte esta juzgadora el criterio que resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente y verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal, ya que sí bien es cierto, la prescripción constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso de! tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito, desprendiéndose de lo expuesto que no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, y resulta procedente en derecho la realización del juicio eral y público, para determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos en los hechos por los cuales se inició este proceso.
Sobre la base de lo supra trascrito, estima esta juzgadora no le asiste la razón al solicitante, en sus peticiones, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE AUTO y PRESCRIPCIÓN JUDICIAL interpuesta por los profesionales del derecho ABG. AUER BARRETO COLON y ABG. JOSERAN BARRETO VASQUEZ, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO. Así se decide.

Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, se observa que refiere la Aquo que Así pues, comparte esta juzgadora el criterio que resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente y verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal, ya que sí bien es cierto, la prescripción constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso de! tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito, desprendiéndose de lo expuesto que no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, y resulta procedente en derecho la realización del juicio eral y público, para determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos en los hechos por los cuales se inició este proceso. En tal sentido, resulta necesario, para las integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

Ahora bien, luego del análisis antes referido en atención a la prescripción ordinaria y extraordinaria o judicial, resulta oportuno plasmar el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes
Artículo 109°
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110°
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Sí establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

En otro orden de ideas, establece la Decisión Nº 801 de fecha 19 de agosto de 2016, Expediente 16-0539, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que:
“En efecto… los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal.”

En base a ello, se aprecia en el caso bajo estudio que corre inserto al folio 21 de la pieza principal escrito en el cual el querellante narra que los hechos acaecidos objeto de la querella iniciaron en el mes de febrero de 2014, siendo que el delito objeto de la Querella es APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, el cual sólo procede a Instancia de parte agraviada, donde el impulso procesal corresponde exclusivamente al querellante, quien se encuentra a derecho desde que presenta la acusación privada, es decir, no requiere de notificaciones ni de advertencias por parte del tribunal, para que mantenga activa la acción penal, delito previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal el cual establece:
“…El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…”

Ahora bien, para el cálculo de la prescripción ordinaria debe tomarse en cuenta el término medio de la pena a imponer, que en este caso sería de UN (1) AÑO UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS, por lo cual de conformidad con el artículo 108 del código penal, numeral 5, cuando el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, el lapso de PRESCRIPCIÓN es de TRES AÑOS.

Así entonces, observa esta Sala de Alzada que de acuerdo a lo expuesto por el Querellante los hechos acaecidos objeto de la querella ocurrieron en el mes de febrero de 2014, verificando ésta alzada que desde la fecha mencionada, hasta la fecha en la que se presentó ACUSACIÓN PRIVADA, es decir fecha 17 de Mayo de 2017, en la que el ciudadano JOSÉ DELGADO mediante poder interpuso Escrito de Querella, transcurrieron tres (03) años y tres (03) meses, de manera tal, que al momento de la interposición de la querella, ya el delito se encontraba prescrito, tal y como lo establece el artículo 109 del código penal al establecer que comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, vale decir, Febrero de 2014, evidenciando que en este caso al tratarse de un delito de instancia de parte el primer acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 110 del código penal lo hubiese constituido la instauración de la Querella por parte de la víctima, la cual fue interpuesta habiendo transcurrido ya el lapso de prescripción, por lo cual no se produjo la interrupción de la misma, es por lo cual la Sala ha constatado que en la misma efectivamente ha operado PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, según el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se declara.

Así que, verificado como ha sido por esta alzada efectivamente ha operado una de las causales que conllevan a la finalización o extinción del proceso, debiendo estas Juzgadoras realizar pronunciamiento al respecto en atención a lo establecido, por el fallo de esta Sala Constitucional N° 1593, de fecha 2009, en los siguientes términos:
“Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.
Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece ‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado que en el caso in comento ha operado la prescripción por extinción de la acción penal, resulta procedente el decreto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal de Alzada debe dar cumplimiento al criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el punible del hecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 606, de fecha 10.05.2005, precisó

“...Omissis…Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 687, de fecha 29.04.2005, cónsona con tal postura, ha señalado:

“... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así pues, este Cuerpo Colegiado a los fines de dar cumplimiento al criterio anteriormente citado, procede a analizar si puede determinarse la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados, en base a los delitos imputados y a los elementos probatorios que el querellante ofreció en su escrito, y en tal sentido se procede a realizar los siguientes señalamientos:
Corre inserto a los folios 71 al 76 de la Pieza principal, escrito de subsanación de querella en la que señala el querellante en relación a los hechos:
“…En los primeros días del mes de Febrero de 2014 el ciudadano NOE OLIVARES OQUENDO, venezolano, 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.048.977, ingresó al inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico, Avenida 73 Nº 94-380, frente al Poste Nº M03H02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia; propiedad de mi Poderdante ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, sin mediar Autorización ni Verbal ni escrita del Propietario del Inmueble; ingresó a la casa y terreno en compañía de su Hija la ciudadana NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, venezolana, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.645, Abogado; quien ingresó posteriormente con su conyugue el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA. Venezolano, 47 anos de edad, titular de la cédula de identidad V-9.744.333, Abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 173.337.
Al parecer el motivo de la Ocupación Ilegal del inmueble se debe a hechos sobrevenidos, en razón que al ciudadano NOE OLIVARES OQUENDO, sufrió los des males de la delincuencia en donde por hechos inciertos falleció el hijo de nombre MARCOS ANTONO OLIVARES GALVIZ de 33 años de edad y por motivo que sus Padres NOE OLIVARES OQUENDO e YSABEL GALVIZ DE OLIVARES, decidieron vender su casa en Maracaibo y comprar una en SANTA ANA, San Cristóbal en el Estado Táchira; mientras los antisociales, iniciaron una campaña de temor y asedio en contra de los Padres del Occiso, recibiendo amenazas verbales y asedio.
Por esa razón la Suegra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, ciudadana NIRVAN OLIVARES OQUENDO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad V-4.755.973, domiciliada- en Calle 69 con Avenida 8 Santa Rita, Sector Monte Claro, Casa N° 8-92, Quinta Nirvana, Parroquia Olegario Villalobos Maracaibo Estado Zulia, le facilito las llaves de acceso de la Casa, a los Conyugues NOE OLIVARES OQUENDO e YSABEL GALVIZ DE OLIVARES, como ayuda humanitaria en ver lo que estaba ocurriendo con el énfasis que le facilitaba el préstamo de la habitación de dormitorio de la Casa de RAFAEL RINCÓN GONZÁLEZ, hasta que se finalizara el tramite de su nueva casa, documentación de Compra Venta de Santa Ana San Cristóbal, donde se trasladaban para vivir definitivamente en esa, jurisdicción del Estado Táchira.
En solicitud de Inspección Judicial formalizada por mi Poderdante, hoy Victima, que fue motivada en base a los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; con el fin de que a) se deje constancia de la identificación de las personas que se encuentran dentro del Inmueble e Instalaciones; b) se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran en el lugar indicado, así como las condiciones y características de uso y mantenimiento de los mismos, sus pertenencias y adherencias; c) se deje constancia de toda las circunstancias de la Inspección a través de la Fijación Fotográficas que acuerde y ordene el Juzgado de Municipio: d) se deje constancia del grado de deterioro actual en que se encuentra el inmueble.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 29 de Septiembre de 2015, fue presentado por mi poderdante DENUNCIA FORMAL, ante la Dirección de Secretaría General Unidad , de Registro dirigida a la Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA compuesta de dos (02) folios útiles, (se anexa marcada con la letra "B") de la cual del citado texto documental se evidencia, la narrativa de los hechos de los cuales se observa la conculcación de derechos fundamentales del ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra despojado de modo arbitrario de su vivienda principal y su único inmueble de propiedad, por los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ. venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.804.645, Abogado, ciudadano NOE OLIVARES OQUENDO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad V-5.048.977 e ISABEL GALVIZ (progenitores de NOISABEL)
La Victima, es una persona profesional de la Medicina, de la cual requiere su vivienda para albergar a su Conyugue, también Médico y sus Hijos E igualmente denunció los hechos ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en fecha 20 de Octubre de 2015 y donde describe la conculcación de sus derechos de posesión, dominio de su inmueble de su propiedad, arriba identificado y donde denuncia a los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ de la que cumple funciones ante el MINISTERIO PUBLICO desempeñándose en el cargo de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y NOE OLIVARES OQUENDO con su conyugue ISABEL GALVIZ (progenitores de NOISABEL).
Es el caso que en razón de los hechos denunciados por la Victima: el MINISTERIO PUBLICO, mediante comunicación dirigida al ciudadano RAFAEL RINCÓN, mediante comunicación DGAP-1786-2016 fechada en Caracas 22 Noviembre 2016 informó que la FISCALÍA NOVENO del Ministerio Público a cargo del Abogado Eudomar García inició Investigación bajo el N° MP-545578-2016, encontrándose en la fase de investigación y demás acciones legales y pertinentes, (anexo marcada con la letra "C"). Es de observar ciudadano Juez que la conducta de la ciudadana NOISABEL BEATRIZ OLVARES GALVIZ, al pretender tomarse para si la vivienda principal cuya propiedad legitima le corresponde a nuestro poderdante (RAFAEL JOSÉ RINCÓN GONZÁLEZ); sin mediar autorización por orden del propietario de la misma, se subsumen en el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contemplado en Artículo 466 del Código Penal Venezolano, mientras que la conducta del ciudadano NOE OLIVARES OQUENDO se subsume en el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contemplado en el Articulo 466 del Código Penal Venezolano y la conducta del ciudadano NELSON & ANTONIO BRACHO CASANOVA se subsume en el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contemplado en Artículo 466 del Código Penal Venezolano, por cuanto sin mediar autorización para ocupar y poseer la vivienda (Inmueble) de su legitimo propietario, se ha hecho autor del delito. Precalificación que se le tipifica de modo transitorio, hasta que se emita ACTO CONCLUSIVO del Ministerio Público…”

Por otra parte se observa que el querellante establece como medios probatorios:
Promuevo a los fines legales consiguientes:
1) Como diligencia de Investigación por el Ministerio Público Se proceda a Citar en calidad de Testigo a la ciudadana NIRVAN OLIVARES OQUENDO venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad V-4.755.973, domiciliada en Calle 69 con Avenida 8 Santa Rita, Sector Monte Claro, Casa N° 8-92, Quinta Nirvana, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia. A los fines de tomar Testimonial en su carácter de Testigo. Elemento de convicción, que constituye el fundamento esencial de la presente acusación por cuanto, es testigo de los hechos, a través de ella llegó al conocimiento de la Victima sobre la comisión de un hecho punible, siendo una de la persona que facilitó el préstamo de la vivienda, beneficiando como acto humanitario a los hoy Querellados, en perjuicio de la VICTIMA ciudadano RAFAEL JÜÍSE RINCÓN GONZÁLEZ.
Asimismo me reservo la oportunidad legal para consignar y solicitar cualquier otro que sea necesario.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
De igual manera, esta Representación Legal, se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, respecto de las cuales tuviera conocimiento con posterioridad y se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas. Aquellas pruebas que la defensa de los imputados NOE OLIVARES OQUENDO; NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ; NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, ofrezca para que ser debatidas en el eventual Juicio Oral y Público que se celebre, aun para el caso que la parte renunciare a ellas.

Así las cosas, estas Juzgadoras afirman que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, y en virtud del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal, no se observó que fueran debidamente ADMITIDAS para su valoración pruebas suficientes para establecer la presencia de un hecho punible, como lo es, el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO; siendo que del contenido y análisis de las actas que conforman la presente causa sólo se observa la narración de los hechos efectuados por el querellante, en la que señala como medios probatorios a la ciudadana NIRVAN OLIVARES OQUENDO, en calidad de testigo, para posteriormente interponer un escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 56 y 57 de la pieza principal, de fecha 07 de junio de 2019, en el cual el querellante promueve como pruebas el Titulo de Propiedad del inmueble a favor del querellante e Inspección Judicial del Tribunal de Municipio realizada al inmueble, los cuales refiere que se encuentran como parte complementaria de la presente querella.

Asimismo, se evidencia en los folios 60 al 63 de la pieza principal, escrito de ofrecimiento de pruebas, de fecha 14 de junio de 2019, en los que promueve.

- Inspección Judicial de fecha 29 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Noveno de Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada.
- Formato SENIAT-0931980, registro de vivienda principal, emanado de la Gerencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria.
- Titulo declarativo de mejoras y bienhechurías protocolizado por ante la oficina registral del Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Testimonial de la ciudadana NIRBAN OLIVARES OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.755.973.
- Acto de Audiencia de Conciliación y Mediación de fecha, 18 de marzo de 2017.
En este mismo orden de ideas, se observa la Audiencia de Conciliación y Mediación de fecha, 13 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 210 y 211 de la pieza principal, en la que entre otros pronunciamientos la Aquo señala: “…una vez escuchada cada una de las partes y en virtud de que no existe acuerdo el Tribunal …Omissis…escuchada la solicitud por parte del representante de los acusados de autos Abogado CARLOS GONZALEZ, en la cual exclamo, se decrete el abandono y sobreseimiento, en relación a la solicitud esbozada por parte del representante de los acusados de autos Abogado CARLOS GONZALEZ, constata esta juzgadora, que sitien la victima de actas no cumplió con la formalidad de ley, esta acudía a todos los actos fijados par la celebración de la audiencia de conciliación, en virtud de ello ordena la apertura a juicio para el día 30 de septiembre de 2019…”

En referencia a lo antes señalado, observa esta Azada que de los ofrecimientos de los medios de prueba promovidos por el querellante, que se mencionan anteriormente, al analizar las actas que conforman el presente recurso, no se observa pronunciamiento alguno en torno a la admisión de las mismas y siendo que la dicha audiencia de conciliación era la oportunidad procesal para tal fin, tal como lo indica el artículo 403 de Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

“…De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento…”

En referencia al artículo anterior, se evidencia, que efectivamente la audiencia de conciliación donde se afirmó que no existió acuerdo alguno entre el querellante y el querellado, era la etapa procesal en la que la Jueza de juicio debió pronunciarse en torno a las pruebas promovidas, observando que no se ADMITIO ningún medio de prueba, y que de dicha decisión, no se ejerció Recurso de Apelación alguno por parte del querellante para el pronunciamiento de la admisión de los medios de prueba promovidos por el mismo, no obstante, consta en actas Recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, representante legal de los Querellados, en el que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreto: SIN LUGAR: el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, Inpre: 98.005, actuando con el carácter de defensor privado de los querellados NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA. En consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 088-21 de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión que deja en estado definitivamente firme la audiencia de Conciliación realizada con anterioridad.

Por lo ante expuesto resulta forzoso para esta Sala de Alzada concluir que al no haber prueba alguna admitida a los fines de poder realizar la valoración respectiva para determinar la presunta responsabilidad penal que acreditara a los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, mal pudiere esta alzada acreditar la existencia de la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO, antes mencionados y la RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MISMOS, debiendo señalar que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del querellado.
Así pues, no fueron incorporadas al proceso pruebas suficientes, para así determinar con certeza en primer lugar la forma de comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal, siendo que los elementos probatorio en este proceso penal, no fueron suficientes por lo que no tiene bases este Tribunal de Alzada para fundar una carga penal en contra de los Querellados de autos, en virtud, de manera tal que mal pudiera determinarse la responsabilidad penal de los acusados sin una prueba que de certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos llegando a la conclusión que no logro determinarse los hechos atribuidos en la Acusación particular propia y la participación de los acusados; debiendo señalar este Cuerpo Colegiado que aun cuando la decisión emanada del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal resulta violatoria de los derechos y garantías de las partes al haber omitido pronunciamiento de la admisión de las pruebas, no es menos cierto, que tratándose de un delito a instancia de parte, sobre dicha omisión el querellante pudo solicitar el saneamiento del acto conforme al artículo 177 del código orgánico procesal penal, así como ejercer los recurso ordinarios para impugnar tal decisión y si embargo no lo hizo, convalidando con ello la decisión dictada por el tribunal tercero, resultando inoficioso anular tal decisión por cuanto, ya se señaló anteriormente se observa que por el transcurso del tiempo y al no haberse impulsado la acción penal a instancia de parte, operó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, en atención a los criterios ut supra expuestos, resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor de los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO, por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, seguido en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECLARA PENALMENTE NO RESPONSABLES a los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, seguido en su contra . ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considerando el decreto de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse en relación al resto de las denuncias planteadas en la presente incidencia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON y JOSERAN BARRETO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 43.480 y 228.203, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos; NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.744.333 y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.804.643, contra la decisión, Nº 022-2022, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE AUTO y PRESCRIPCIÓN JUDICIAL interpuesta por los profesionales del derecho ABG. AUER BARRETO COLON y ABG. JOSERAN BARRETO VASQUEZ, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO, y se insta a las partes a asistir a los actos fijados por este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.

SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE NO RESPONSABLES a los ciudadanos NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NOE SEGUNDO OLIVARES OQUENDO por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, seguido en su contra.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta

Dra. LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ
PONENTE
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 209-2022 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.



LNRF/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1415-18
ASUNTO: VP03-R-2022-000240