REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1696-22
ASUNTO : VP03-R-20177-000170

DECISIÓN: Nº 208-2022.
I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V-. 25.763.814 y DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, titular de la cedula de identidad V-. 22.059.447; dirigido a impugnar la decisión N° 019-2022 de fecha veinte (20) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se decidió: ”omissis…PRIMERO: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en su oportunidad legal al acusado DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115 conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , decretada al acusado DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los articulos 455, 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ; TERCERO: Se ordena realice lo pertinente para que los acusados DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115, sean trasladados hasta la sede de este palacio de justicia, para el día 28-04-2022 para dar inicio al juicio oral y público.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19-07-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V-. 25.763.814 y DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, titular de la cedula de identidad V-. 22.059.447, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inició el profesional del derecho, que: (Omissis) “…Es el Caso Ciudadanos Magistrados, que En fecha 11 de Abril del año 2019, la representante fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Sala de Flagrancia, puso a disposición a nuestro defendidos ante el Tribunal Trece de Control 13C por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMINETO, decretando en perjuicio de mis asistido PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ut supra mencionado…”

Continua señalando, que: “…En fecha 25 de Agosto del año 2021, fue remitida la presente Causa del Tribunal 13 de Control al Tribunal al Tribunal sexto de Control (6), Por orden de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Doctora: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTE, Bajo los oficios 568-2020, ( folios 169) de la Presente Causa, abocándose el Tribunal sexto (6) de Primera instancia en Funciones de Control, en fecha 28 de Agosto del 2020, bajo (oficio 2165 -2020).…”

Adujo el recurrente, que: “…En fecha 9 Septiembre de 2020 se realiza la Audiencia Preliminar, antes el Tribunal sexto (6) de Primera instancia en Funciones de Control, una vez escucha la declaración de la Victima en la presente causa, desestimo el delito de ROBO AGRAVADO, POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, EN RELACIÓN AL DELITO EN COMENTO. Y ordene el auto de apertura a juicio, correspondiendo La Presente Causa al Tribunal 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándole el Número de Causa: 33-1696-2021…”

Adujo que: “…En fecha II de Abril del Presente año, esta defensa Consigan ante el Tribunal que hoy se recurre, Solicitud de Decaimiento de Conformidad con el Artículo 230 del Código Procesal Penal, por cuanto al realizar una simple operación matemática de la causa en comento, llega este humilde servidor a la conclusión, que desde el momento que se decretó la Detención Judicial de los justiciables, y hasta la fecha de hoy lunes 11 de ABRIL del 2022, Se encuentran sobre PASADO LOS (2 AÑOS MÁS LA PRÓRROGA DE UN AÑO). QUE ESTABLECE LA NORMA RECTORA DEL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGANICE PROCESAL PENAL.…”.

Manifestó el profesional del derecho que, “…En fecha 20 de Abril del Presente año 2022, el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Zulla, negó la solicitud formulada por esta representación, partiendo de un falso supuesto Acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra los Acusados. En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:…”.(Omissis)

Puntualizó quien apela, que: “…Distinguidos Magistrados de la Presente Corte de Apelaciones del estado Zulia, en torno al Basamento Jurídico del Presente Tribunal, para negar la presente Solicitud de DECAIMIENTO de conformidad con el articulo 230 del Código Procesal Penal, Esta defensa considera necesario realizar un recorrido Procesal por la Presente Causa, donde se Puede evidenciar que Las Dilaciones, a la cual hace alusión e¡ Tribunal de juicio no son imputable a los Prenombrados acusados, si no que por el Contrario todas son Atribuibles a los Diferentes Tribunal de Control y juicio que tuvieron conocimiento de la Presente Causa, y al Representante del Ministerio Publico. Tal como se evidencia del presente Recorrido Cronológico el cual voy hacer de una manera detallada...”.(Omissis)

Enfatizó el recurrente, que, “…Distinguidos Magistrados de la Presente Corte de Apelaciones del Estado Zulia, A partir de! 7 de octubre de! año 2019, Comienzas las Dilaciones de la Presente Causa imputables a los órganos administradores de Justicia Tribunales de Control, Por cuanto en fecha 7 de octubre del año ut-supra fue diferida la Audiencia preliminar, por Cuanto la SEDE DEL PALACIO NO CUENTA CON SERVICIO ELÉCTRICO. Siendo Refijada la Presente Audiencia Preliminar, para el día 22 de Octubre de! 2019, donde se puede evidenciar que mediante el oficio 4282-2019, oficio de traslado dirigido al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE VEHÍCULO ZULIA, craso error del Tribunal en Comento al emitir el Respectivo oficio de traslado al respectivo Centro Policial, olvidando que En fecha 1 de Octubre de! 2019, se produce por parte del Tribunal 13 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Bajo los oficios 9700-0430. EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2019, persiste la Dilación imputable al Tribunal, por cuanto tal como se evidencia al Folio (135) de la presente causa, y bajo los Oficios 4789- 2019, nuevamente es emitido el oficio de Traslado de los Ciudadanos: KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES, VENEZOLANO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, 25.763.814, ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA 24.258.115, DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 22. 059.447, al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE VEHÍCULO ZULIA, craso error del Tribunal, Para la fecha 12-12-2019, es fijada nuevamente la Audiencia preliminar, y mediante los oficios (5267-2019) se ofició nuevamente al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE VEHÍCULO ZULIA, craso error, tal como se evidencia del Folio (144) de la presente Causa). Para la fecha 16 enero del 2020, se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, y con meridiana claridad bajos los oficios 315- 2020, folio (189) de la presente Causa, se ofició nuevamente al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE VEHÍCULO ZULIA, craso error del tribunal...”.

Alego que: “…En fecha 20 de febrero del año 2020, es Juramentada en el tribunal 13 en funciones de Control los abogados: KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y DALY COROMOTO RINCÓN BOSCAN, Venezolanos, titulares de la Cédula 19.073.521. 22.450.820, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.947, 253.105, tal Como se evidencia del folio (157) de la presente Causa…”

Expreso que: “… En fecha 25 de Agosto del año 2021, fue remitida la Presente Causa del Tribunal 13 de Control al Tribunal a! Tribunal sexto de Control (6), Por orden de la Presidenta del Circuito judicial Penal del Estado Zulia Doctora: VANDERLELLA ANDRADE BALLEST, tal como se evidencia del Folio (169) de la presente causa. El referido Tribunal de Control persiste con la Dilación imputable al referido órgano jurisdiccional, por cuanto en fecha 28 de Junio del Año 2021, folio (188) de la presente Causa, ofició nuevamente al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE VEHÍCULO ZULIA, craso error en el cual incurrió el tribual 6 de Control. Siendo enviados los respectivos oficios de traslados subsiguientes al referido Cuerpo policial ut-supra, (cicpc), para las respectivas audiencias correspondientes…”

Argumento que: “…En fecha 21 de Octubre del 2022, bajo el oficio 4464-2021, emanado del Tribunal 3 en Funciones de Juicio, bajo el número de Causa 3J-1696-2021, sigue persistiendo la Presente dilación atribuible nuevamente al tribunal, pero en esta oportunidad atribuida al Tribunal Tercero de Juicio, "craso error -en el cual incurrió el tribual 3 de Juicio . Siendo enviados los respectivos oficios de traslados al referido Cuerpo policial ut-supra, tai como se evidencia del folio (216) de la presente Causa. Se puede evidencia del reverso del Oficio 4465-2021, tal como se evidencia del folio (217) de la presente Causa "NOTA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO" DODNE SE DEJA ASENTADO LO SIGUIENTE:…”(Omissis)

Puntualizo que: “…Distinguidos Magistrados de la Presente Corte de Apelaciones del Estado Zulia el Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Pena!, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión…”

Preciso que: “…SEGUNDO: la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestro patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, asimismo señala el Ministerio Público, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y tampoco la pena a imponer excede de 10 años…”

Sostiene que: “…TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente: "Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden público. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio,- de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimiento se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara…”(Omissis)

Acoto que: “…Distinguidos Magistrados de la Presente Corte de Apelaciones del Estado Zulia, El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena! constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar a! procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional...”.(Omissis)

PETITORIO: “…Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 20 de abril del año en curso, por e! Juzgado de juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Mencionados, y en consecuencia, otorgue la libertad de los mismo Mediante unas Medidas Cautelares…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115; dirigido a impugnar la decisión Nº 019-2022 de fecha veinte (20) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus representados, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos; DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha 11 de Abril de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión Nº 146-2019, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los articulos 455, 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ.

En fecha 24 de Mayo de 2019, el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA Y JUAN CARLOS RONDON MORALES, actuando con el carácter de fiscal provisorio y Auxiliar del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, inserta en el folio 41 al 56 de la pieza I.

En fecha 20 de junio de 2019, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día once (11) de julio de 2019, Inserta al folio 61 de la pieza I.

En fecha 11-07-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 78 de la pieza Pieza I.

En fecha 19-08-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 89 de la pieza I.

En fecha 11-09-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de la representación Fiscal.

En fecha 03-10-2019, se acuerda refijar acto de audiencia preliminar por fallas del sistema eléctrico, Inserto al folio 115 de la pieza I.

En fecha 22-10-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 122 de la pieza I.

En fecha 14-11-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 129 de la pieza I.

En fecha 12-12-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 128 de la pieza I.

En fecha 16-01-2020, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada, los imputados y la victima, Inserto al folio 145 de la pieza I.

En fecha 13-02-2020, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada, los imputados y la victima, Inserto al folio 150 de la pieza I.

En fecha 16-03-2020, según oficio Nº 568-2020, de fecha 10-08-2020, emanado por la presidenta de circuito, donde resuelve que no se despachara desde el 16-03-2020 por pandemia, inserto al folio 169 de la pieza I.

En fecha 25-08-2020, se remite la presente causa a fin de ser celebrado el acto de audiencia preliminar a los tribunales Undécimo y décimo tercero que corresponda conocer, Inserto al folio 171 de la pieza I.

En fecha 17-09-2020, es recibida la presente causa en el tribunal sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en virtud de la decisión Nº 014-20, emitida por parte de la presidencia del circuito, el cual comisiona al tribunal sexto de primera instancia en funciones de control a fines de celebrar audiencias preliminares, Inserto al folio 172 de la pieza I.

En fecha, 01-10-2020, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 174 de la pieza I.

En fecha 21-10-2020, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes. Inserto al folio 175 de la pieza I.

En fecha 10-11-2020, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 176 de la pieza I.

En fecha 07-12-2020, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 177 de la pieza I.

En fecha 08-02-2021, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 178 de la pieza I.

En fecha 16-03-2021, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 180 de la pieza I.

En fecha 05-04-2021, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 181 de la pieza I.

En fecha 11-05-2021, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 183 de la pieza I.

En fecha 10-06-2021, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 185 de la pieza I.

En fecha 20-07-2021, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes, Inserto al folio 189 de la pieza I.

En fecha 18-08-2021, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia del ministerio público, Inserto al folio 194 de la pieza I.

En fecha 09-09-2021, se celebra el acto de apertura a juicio oral y publico, inserto del folio 196 al 200 de la pieza I.

En fecha 14-09-2021, se remite la presente causa al juzgado décimo tercero de primera instancia en funciones de juicio, Inserto al folio 203 de la pieza I.

En fecha 07-10-2021, el juzgado décimo tercero de primera instancia en funciones de control recibe la presente causa proveniente del juzgado sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, Inserto al folio 208 de la pieza I.

En fecha 21-10-2021, se realizo auto de entrada y fija audiencia de apertura a juicio oral y publico, Inserto al folio 215 de la pieza I.

En fecha 04-11-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por inasistencia de los imputados de autos y la victima, inserta al folio 227 de la pieza I.

En fecha 17-11-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 231 de la pieza I.

En fecha 02-12-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 232 de la pieza I.

En fecha 16-12-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 232 de la pieza I.

En fecha 17-01-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 235 de la pieza I.

En fecha 31-01-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 237 de la pieza I.

En fecha 14-02-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 239 de la pieza I.

En fecha 02-03-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 248 de la pieza I.

En fecha 11-04-2022, el profesional del derecho KEVIS JOHAN BRICEÑO CERRANO Y DALY COROMOTO RINCON BOSCAN, solicitan el decaimiento de la medida impuesta a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Inserto al folio 255 al 260 de la pieza I.

En fecha 12-04-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y público por cuanto en el presente día no se encontró material de impresión inmediata para realizar dicha audiencia, inserta al folio 261 de la pieza I.

En fecha 20-04-2022, el juzgado tercero de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nº 019-22, se declara; SIN LUGAR la solicitud del Cese de Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Inserto al folio 264 al 268 de la pieza I.
En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis)
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y DALY COMOROMOT RINCON BOSCAN, actuando con el carácter de defensora de los acusados DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSE PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115, en la causa signada con el N° 3J-1696-21, en la cual requiere a este Tribunal decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su persona, alegando que a la fecha tienen más de dos años privados de libertad, por circunstancias no imputables a su persona, sin que se haya pronunciado una sentencia definitiva, en tal sentido este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas que en fecha 11-04-2019, los acusados DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSE PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115, fueron presentados ante el Tribunal Décimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 , numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 455, 458 y 286 del codigo penal venezolano , cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que en fecha 24-05-2019 la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, presenta Acusación Fiscal como acto conclusivo en la presente causa penal, por lo que en fecha 09-09-2021, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se emitió auto de apertura del juicio Oral y Público, en contra del acusado DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSE PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 , numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 455, 458 y 286 del código penal venezolano , cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal tal y como consta a los folios 123 al 128 de la Pieza I del asunto principal.
Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los acusados 1. JESUS MARIA GUERRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 8.109.340, 2. JULIO ANTONIO PINEDA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.948.922 y 3. JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.640.326 se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, podría alcanzar los treinta (30) años de prisión, por ser un delito de gran entidad y relevancia social, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción.
Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 17-09-2021, en su artículo 230, establece:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En el presente asunto se observa que, en fecha 21-10-2021 se realizó la fijación por primera vez del Juicio Oral y público para el 04-11-2021, fecha en la cual fue diferido por cuanto los detenidos no fueron trasladados, siendo fijada para el día 17-11-2021, oportunidad en la cual fue diferida por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, siendo fijada para el 02-12-2021, fecha en la cual fue diferida por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, para el día 16-12-2021, fecha en la cual quedó diferida por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, para el día 17-01-2022, fecha en la cual quedó diferida por inasistencia de la víctima de autos, para el día 31-01-2022, fecha en la cual quedó diferida por inasistencia de la víctima de autos, para el día 14-02-2022, fecha en la cual quedó diferida por inasistencia de la víctima de autos, para el día 02-03-2022, fecha en la cual quedó diferida por inasistencia de la víctima de autos, para el día 16-03-2022, fecha en la cual quedó diferida por inasistencia de la víctima de autos, para el día 30-03-2022, siendo diferida por inasistencia del Fiscal del ministerio Público para el 12-04-2022, fecha en la cual quedó diferida por inasistencia de la víctima de autos, para el día 28-04-2022.
En este sentido, estima esta juzgadora pertinente, traer a colación el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, el cual reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia Nº 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir “….dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. Nº 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, establece el referido artículo, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, en base a ambos ilícitos penales; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que los ciudadanos DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSE PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115, tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer es mayor a quince años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio en contra del acusado de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSE PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 , numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 455, 458 y 286 del codigo penal venezolano , cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE …(Omissis)”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados; DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 11 de Abril de 2019, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado de los acusados, y falta de asistencia de las partes, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…En el caso bajo análisis, se evidencia que, la dilación aducida por la defensa no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos; DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que los ciudadanos; DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los articulos 455, 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ, el cual contempla una pena a imponer de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, no habiendo sido excedido la pena mínima hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultaron acusados los ciudadanos; DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK, KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 019-2022 de fecha veinte (20) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en su oportunidad legal al acusado DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24258115 conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , decretada al acusado DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los articulos 455, 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de STEPHENSON LENIN LOPEZ; TERCERO: Se ordena realice lo pertinente para que los acusados DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115, sean trasladados hasta la sede de este palacio de justicia, para el día 28-04-2022 para dar inicio al juicio oral y público.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER OLIVARES MARK titular de la cedula de identidad V.- 22059447; KELVIS ALFREDO RIVERA ROSALES titular de la cedula de identidad V.- 25763814 Y ANDRIS JOSÉ PRIETO PRIETO titular de la cedula de identidad V.- 24258115.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 019-2022 de fecha veinte (20) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 208-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1696-22
ASUNTO : VP03-R-20177-000170