REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.270-2022
ASUNTO : C01-65.270-2022
DECISIÓN: 204-22
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 311-22, dictada en fecha 01 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación ratificada por el Abogado JHON JOSE URDANETA, en su condición de fiscal del Ministerio Público, instruida en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TRILLO RADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DANIELA SAHIRY PEREZ URDANETA, FUNDO AGROPECUARIO SAN ROQUE y el ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento por los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación de imputados en fecha 19 de febrero de 2022, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TRILLO RADA, quedando de esta manera desestimada la solicitud d la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida. CUARTO: SE ORDENA la apertura al Juicio Oral y Público.
Ingresó la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY
Al evidenciar las integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada al legajo de las actuaciones que conforman el presente asunto, que las victimas de autos DANIELA SAHIRY PEREZ URDANETA, y los representantes legales de el FUNDO AGROPECUARIO SAN ROQUE, no fueron debidamente notificados del Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y al efectivamente verificarse la decisión Nº 311-22, dictada en fecha 01 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo estas condiciones, se le violentó a la victima de autos, sus derechos y a ser escuchado sus alegatos en la referida audiencia en caso de haberse presentado a la misma, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido resulta importante señalar, quienes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal, son considerados victimas, observándose que en la referida norma se establece textualmente lo siguiente:
“1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
“Omissis “
Puede evidenciarse, que la norma previamente transcrita se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, y el reconocimiento de los mismos como victimas en el proceso penal, así pues, puede catalogarse como victima directa a la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito y victimas por extensión al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los casos en los cuales la victima directa resultare incapacitado o muerto.
En referencia a la concepción de victima, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…En el derecho penal moderno no se hace equivalente victima del delito con sujeto pasivo del mismo, promoviendo el uso de un concepto mas amplio sinónimo de “perjudicado en el delito”, el cual incluye no solo al sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona que sufra un quebranto en su persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de la conducta delictiva. Actualmente se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como victima a todas persona que individual o colectivamente sufra cualquier tipo de daño menoscabo sustancias de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesiones bienes jurídico-penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos. De manera, que un criterio mas omnicomprensivo de victima, incluye no solo a quienes sufran el hecho criminal directamente, sino también aquellos que sufren un perjuicio bien moral, patrimonial o ético, aun cuando no experimenten daño directos en su persona, e incluso a personas jurídicas que tengan como finalidad la defensa de sus derechos colectivos o difusos…”
Una vez señaladas las personas a las cuales la norma les otorga la condición de victima, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2.-Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3.-Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.-Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5.-Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción publica; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6.-Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil dependiente del delito.
7.-Se notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8.-Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”
De la norma previamente transcrita se desprende que la cualidad de victima en el proceso penal, es una condición propia de quien ha sufrido las consecuencias del hecho punible, y de acuerdo a la Clasificación previamente señalada puede ser directa o indirecta, condición esta que no debe ser desconocida, toda vez que la misma aun sin haberse querellado, posee una serie de derechos que le son propios, toda vez que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.
Ahora bien, en el caso de marras, del estudio realizado al recurso de apelación ejercido por el ciudadano el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 311-22, dictada en fecha 01 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, puede evidenciarse, que el Juzgado de Instancia, en fecha 08 de Junio de 2022, recibió el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se corrobora del sello plasmado al vuelto del folio uno (01) de la pieza principal; en el cual se señala como victima a la ciudadana DANIELA SHAIRY PEREZ URDANETA. De igual manera se evidencia que mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, el cual corre inserto al folio 400 de la pieza principal, el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la norma penal adjetiva, acordó fijar audiencia preliminar, a celebrarse el día 01 de junio del 2022, oportunidad en la cual según se desprende del mismo auto y de oficio Nro. 904-2022, dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron libradas boletas de notificación, a las profesionales del derecho GURMELIS ALYAMAR MARQUEZ GONZALEZ, MILAGROS DEL VALLE TRILLO RADAS y a la VICTIMA DANIELA SHAIRY PEREZ URDANETA.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2022, se lleva a efecto la audiencia Preliminar, en cuya oportunidad se dejo constancia de la verificación de las partes presentes, certificándose la presencia de la Fiscal 16 del Ministerio Publico, de la acusada de marras, ciudadana MILAGROS DEL VALLE TRILLO RADA, de su Defensa Abogada GURMELIS ALYAMAR MARQUEZ GONZALEZ, y respecto a la victima no se hizo ningún pronunciamiento; constatándose de la referida acta de audiencia preliminar que no se encuentra la rubrica de la ciudadana DANIELA SHAIRY PEREZ URDANETA, y tampoco se observa resultas positivas de la citación de la misma; circunstancia que mas allá de su incomparecencia, representa una grave violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al corroborarse que la ciudadana DANIELA SHAIRY PEREZ URDANETA, no fue debidamente notificada para su comparecencia a tal acto, situación que conlleva además a la imposibilidad de que la misma ejerza los derechos conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que expresamente reza:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocar a las partes a una audiencia oral, que deberá realizar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podra exceder de veinte días.
La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La victima podra, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocaría, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de arte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podra imponer acusación particular propia si la hubiere sido declarada desistida”.
A la luz de la norma previamente transcrita, se evidencia que el legislador le otorgo a la victima la facultad de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, dentro del lapso de cinco (05) contados desde su citación a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante en el caso de marras, no se evidencia que le fuera librada citación alguna, lo cual se traduce en la imposibilidad no solo de asistir a la audiencia preliminar, sino ejercer el derecho a constituirse como querellante mediante la presentación de acusación particular propia o simplemente adherirse al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, en consecuencia, todo ello conlleva, a una franca violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En referencia a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1199, de fecha 26 de Noviembre de 2010, Exp. 10-0257, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchan, estableció:
“…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. .
Por otra parte, la misma Sala ha expresado, mediante Sentencia Nro. 02, de fecha 24 de Enero de 2001, Exp. 00-1023, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expreso:
“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Así pues, respecto a lo antes señalado, a juicio de las integrantes esta Sala Segunda, efectivamente en el caso de marras, existe una violación al debido proceso, mediante la trasgresión del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al celebrarse la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de MILAGROS DEL VALLE TRILLO RADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DANIELA SAHIRY PEREZ URDANETA, FUNDO AGROPECUARIO SAN ROQUE y el ESTADO VENEZOLANO, audiencia en la cual la Jueza de Instancia ordeno la remisión de la causa a la fase de juicio, lo cual represento un obstáculo para su participación en el proceso y ejercicio del derecho de presentar acusación particular propia que le confiere el tercer aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra norma fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal vicio se constata, al evidenciar que fue celebrada ante el Juzgado de Instancia, Audiencia Preliminar, sin la debida notificación de la victima.
Es preciso señalar que el Tribunal de Control, debió velar por el cumplimiento de las garantías y derechos, y que se cumplieran los requisitos formales para la fijación de dicha audiencia preliminar, así como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, a las víctimas para interponer acusación propia de ser el caso, así como a la defensa para exponer sus alegatos de descargo, lo cual no se garantizo en el asunto de marras, ya que se le cerceno a la victima de la presente causa, la posibilidad de exponer sus alegatos sobre la misma, en el lapso procesal de ley, correspondiente a cinco días desde la fecha de su citación a la celebración de la Audiencia Preliminar, para luego realizarse la referida audiencia y posteriormente decidir de conformidad con lo pautado en los artículos 312 y 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando en la referida audiencia el acusado de auto hizo uso de la formula alternativa referida a la admisión de hechos.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar, establecidas en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado de manera reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, debe resaltarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.
En relación a lo anterior, debe plasmarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, Exp. 12-0202, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, ha expresado:
“…Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”.
La misma Sala, mediante Sentencia Nro 842, de fecha 04 de Julio de 2013, Exp. 12-1042, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Alvarado Gutiérrez, expreso:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Esta Sala de Alzada una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, así como las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales, constatan que se ha transgredido el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión N° 311-22, dictada en fecha 01 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el acto de audiencia preliminar; toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la Norma Adjetiva Penal, por lo que se ORDENA a un Órgano Subjetivo de Control diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Se RETROTRAE el proceso hasta el momento en que SE FIJADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR con la citación de TODAS LAS PARTES intervinientes en el proceso incluyendo la victima tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; quedando nulos todos los actos subsiguientes.
Ahora bien, considerando la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse en relación al resto de las denuncias planteadas en la presente incidencia.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 311-22, dictada en fecha 01 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación ratificada por el Abogado JHON JOSE URDANETA, en su condición de fiscal del Ministerio Público, instruida en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TRILLO RADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DANIELA SAHIRY PEREZ URDANETA, FUNDO AGROPECUARIO SAN ROQUE y el ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento por los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal de Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación de imputados en fecha 19 de febrero de 2022, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TRILLO RADA, quedando de esta manera desestimada la solicitud d la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida. CUARTO: SE ORDENA la apertura al Juicio Oral y Público. Nulidad que se decreta en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso hasta el momento en que sea fijada nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR con la citación de todas las partes intervinientes en el proceso incluyendo a la victima tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA a un órgano sujetivo de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : CO1-65.270-2022
ASUNTO : CO1-65.270-2022