REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.761-2022.-
ASUNTO : 5C-22.761-2022.-
DECISIÓN: Nº 221-2022.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791; contra la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS. 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, TERCERO: se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica por cuanto fundamenta su exposición en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar donde quedará DETENIDO el imputado de las actas a la orden de este Tribunal, notificando lo aquí decidido.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11-08-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inició el profesional del derecho, que: (Omissis) “…PRIMERO: En las actas procesales en los folios 2 y 3 del expediente, manifiestan el cuerpo detectivesco del CICPC que en el Sector Industrial, 2 Etapa de la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fueron hurtadas a la empresa Construpatria unas llaves de duchas parecidas a las que le fueron retenidas a mi defendido, señalando que las mismas fueron hurtadas EL DÍA JUEVES 30 DE JUNIO DEL 2022, pero en el folio 30 de la entrevista que le fue realizada al señor Luís González, este último expresa, en el folio 30 del expediente, cuando en la Primera Pregunta de su entrevista, se le dice: Diga, lugar, hora, y fecha (donde se cometió el hurto), contestó: Sector zona Industrial, 2 Etapa, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, a las 3:00 horas del día lunes 04-07-2022. Esto viene a demostrar que este procedimiento es montado, porque no coinciden ambas fechas demostrando que la policía judicial no podía inculpar a mi defendido por los hechos ocurridos en la zona Industrial, 2 Etapa a construpatria…”
Continua señalando, que: “…SEGUNDO: El cuerpo de Policía Judicial señalan en las actas, que los hechos ocurridos como ya se dijo fueron en el sector de la zona Industrial 2 Etapa del Municipio San Francisco, y mi defendido señala que las llaves que él estaba vendiendo provienen de un constructor privado que trabajaba también para la alcaldía del Municipio Bachaquero del Estado Zulia. Como podemos analizar Ciudadanos Magistrados de esta Corte no existe coincidencia en los lugares donde se cometió el supuesto hurto con el lugar señalado de donde provienen las llaves que fueron retenidas, con esto no queremos negar ni desvirtuar el posible hurto cometido en la zona Industrial 2 Etapa, pero no tiene correspondencia con la imputación que le están haciendo a mi defendido por eso es que no se puede corregir en la sociedad una injusticia con otra injusticia, esto significa en lenguaje criollo que está bien y es avalado por esta defensa que se persiga la criminalidad o los actos delincuenciales, pero no solucionando aparentemente la justicia, llevando inocentes a ser privados de la libertad…”
Adujo el recurrente, que: “…TERCERO: En la entrevista ya señalado que aparece en el folio 30 al ciudadano Luís González cuando en la cuarta pregunta de su interrogatorio se le dijo: diga usted si posee facturas o documentos que certifiquen la existencia de las llaves de duchas de la empresa construpatria contesto: "no tenemos facturas, solo tenemos inventarios y notas de entrega que sería el eje Central de la Gran Misión vivienda Venezuela, al momento del despacho." Como se puede apreciar el representante de construpatria, no presentó ninguna evidencia o prueba, que pudiera demostrar que las llaves de ducha, que le fueron supuestamente hurtadas en la zona Industrial 2 Etapa a construpatria que son las mismas que le fueron incautadas a mi defendido, es decir los objetos del delito no están identificados, mal pudo el tribunal de control dictar una privación de libertad sin tener los elementos necesarios para demostrar que esas eran las duchas. No existe repito, ningún serial ni número que pueda señalar que esas son las mismas llaves. El entrevistado cuando se le pregunto en la quinta pregunta que: diga usted si los objetos que a continuación se colocan en vista y manifiesto que denuncia como hurtados, contesto: "si son las llaves de duchas iguales a las hurtadas en la empresa." Con esto demostramos que es cierto que las llaves de ducha como dice el entrevistado, son iguales porque tienen la misma marca, PERO NO SON LAS MISMAS, ya que en el mercado existen muchas llaves idénticas a las señaladas, pero eso no nos permite afirmar que son las hurtadas en la zona Industrial 2 Etapa a construpatria, por eso repito no se puede corregir una injusticia con otra injusticia…”
Preciso que: “…CUARTO: En el presente caso se ha cometido una violación a las normas constitucionales y al Código Orgánico Procesal Penal ya que se ha violado en forma ilegítima su libertad, privando injustamente a mí defendido del fuero constitucional de su presunción de inocentes, no puede avalar esta corte que sin tener pruebas suficientes se prive de libertad a un ciudadano que no-ha cometido el delito que se le imputa por esto solicitamos a esta digna corte que conceda una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, ya que no están llenos los extremos para haber decretado la misma, y porque el fin último de la justicia es aplicar la justicia sin cometer otra injusticia. Es justicia que espero, a los 20 días del mes de julio, de 2022…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL Y MARIA VERONICA CHIRINOS SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliares Duodécimos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la Representación Fiscal que, “…Con respecto a lo expuesto por la defensa, Abg. JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, que según las actas procesales, manifiestan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que en el Sector Industrial 2 Etapa de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, fueron hurtadas de la Empresa Construpatria unas llaves de duchas parecidas a las que fueron retenidas a su defendido, señalando que las mismas fueron hurtadas el día 30 de junio de 2022, pero que en la entrevista realizada al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, el mismo señala que los hechos ocurrieron el lunes 04 de Julio de 2022…”
Puntualizó quien contesta, que: “…En relación a este particular ésta Representación Fiscal, precisa, que ciertamente se recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Francisco de fecha 08 de Julio del año 2022, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JHRENY GÓMEZ, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, evidenciándose que en las actas que conforman la investigación, que en la empresa donde laboraba el ciudadano en mención, se habían presentado dos hechos, uno de ellos el día 30 de junio y el segundo el día 04 de julio de 2022, evidenciándose que el procedimiento fue realizado acorde a derecho demostrándose la comisión de un hecho punible por parte del hoy imputado...”
Enfatizó la representación fiscal, que, “…Así mismo indica que los hechos ocurridos como ya se dijo fueron el sector Zona Industrial 2 y su defendido señala que las llaves que él estaba vendiendo provienen de un constructor privado que trabajaba también para la Alcaldía del Municipio Bachaquero del Estado Zulia...”
Alegaron que: “…En cuanto a este particular este Despacho Fiscal, precisa, que los hechos ocurrieron en el sector Zona Industrial 2, desvirtuándose lo señalado por el hoy imputado toda vez,- que no existe algún elemento o alguna prueba que haga determinar que efectivamente lo señalado por el ciudadano JHRENDY GÓMEZ, fuese cierto, aunado al hecho que el hoy imputado señala que el ciudadano DANNY AZUAJE a quien señala como propietario de las duchas nunca le mostró o le entrego alguna factura que lo acredita como propietario de las llaves de duchas vaginales, si como también señala que desconocía de donde provenían los kits…”
Expresaron que: “…Por otra parte señala el abogado. Abg. JOSÉ LUIZ LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JHENRY GÓMEZ, que en la entrevista realizada al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, el mismo manifiesta que no posee facturas, pero si poseen inventarios y notas de entrega, que sería el eje central de la Gran Misión Vivienda Venezuela, al momento del despacho, así como también señala que las llaves de duchas eran iguales a las hurtadas, manifestando el recurrente que en el mercado existen muchas llaves idénticas a las señaladas, no pudiendo afirmar que son las hurtadas…”
Argumentaron que: “…En relación a este particular ésta Representación Fiscal, precisa, que aun cuando el ciudadano LUIS GONZÁLEZ manifiesta que no posee facturas, el mismo también señala que poseen inventarios y notas de entregas, los cuales acredita a la Empresa Construpatria como propietarios de los mismos, aunado al hecho que las llaves de duchas vaginales son exclusivamente de la empresa en mención, en virtud que fueron adquiridas mediante una alianza con la República de China, acreditándolos como únicos propietarios de las duchas vaginales, no existiendo alguna otra empresa o entidad que las comercialice…”
Puntualizaron que: “…En base a los elementos de convicción antes nombrado, esta Representación Fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y atendiendo a que aun cuando nos encontramos en una prima fase de la investigación existen fundados elemento que basan la imputación realizada y la medida solicitada, ya que se atiende no solo a la pena prevista en el tipo penal sino a la gravedad del daño causado…”
Precisaron quienes contestan que: “…Todo ello sin menoscabo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cual fue tomado en cuenta por esta Representación Fiscal sin embargo, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal-como LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad tal como fue evaluado por el juez aquo al dictar su dispositiva…”
Sostienen que: “…Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que esta representación fiscal, peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por Abg. JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ quienes se encuentran imputados por presunta comisión de los Delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechan 10 de Julio de 2022 mediante la cual decreta la Medida-cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791; contra la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basa como primera denuncia, alega la defensa que el representante de construpatria no presento ninguna evidencia o prueba, que pudiera demostrar que las llaves de ducha, que le fueron supuestamente hurtadas en la zona industrial II etapa a construpatria que son las mismas que le fueron incautadas a su defendido, es decir los objetos del delito no están identificados, mal pudo el tribunal de control dictar una privación de libertad sin tener los elementos necesarios para demostrar que esas eran.
Como segundo denuncia, cuestiona la defensa la trasgresión a las normas constitucionales y al Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha violado de forma ilegitima su libertad, privando injustamente a su defendido.
Determinadas como han sido, las denuncias planteadas por la parte recurrente, proceden quienes aquí suscriben, a resolver las mismas; en razón de ello, resulta apropiado para la resolución de dichas denuncias, plasmar parte de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se pronunció en la respectiva audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01 de Julio de 2022, mediante decisión No. 360-2022, de la siguiente manera:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos funcionarios adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA en fecha 08 de Julio de 2022, es por ello que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, conforme al artículo 234 del Código Penal Adjetivo..
Por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2.- FRAUDE. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATIVOS. 3- AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENA. SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V-14.489.791. es autor o participe, en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2- FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, 3.- AGAVILLAMIENTO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENA, elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta en los folios (02) con su vuelto y Cuatro (04) de la presente causa; 2.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 04 de la presente causa. 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA,, inserta en el folio (05) y su vuelto de la presente causa. 4.-ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 07 de la presente causa. 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 10 y su vuelto, con su fijaciones fotográficas inserta al folio desde el 12 hasta el folió 18 de la presente causa. 6° CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS , de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 19 de la presente causa. 7.-INFORME PERICIAL, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 22 de la presente causa. 8.-INFORME PERICIAL, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 25 de la presente causa. 9,-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio de 2022, realizado por el ciudadano Alirio Sánchez (los demás datos reposan en los archivos de esta oficina a la orden de la fiscal del Ministerio Publico conocedora de la causa, según lo establecido en el articulo 23° de la Ley de Protección de victima, testigos y demás sujetos procesales) ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 26 y su vuelto de la presente causa. 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio de 2022, realizado por el ciudadano Héctor Gil (los demás datos reposan en los archivos de esta oficina a la orden de la fiscal del Ministerio Publico conocedora de la causa, según lo establecido en el articulo 23° de la Ley de Protección de victima, testigos y demás sujetos procesales) ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 28 y su vuelto de la presente causa. 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio de 2022, realizado por el ciudadano Luis González (los demás datos reposan en los archivos de esta oficina a la orden de la fiscal del Ministerio Publico conocedora de la causa, según lo establecido en el articulo 23° de la Ley de Protección de victima, testigos y demás sujetos procesales ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 30 y su vuelto de la presente causa. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de autos, como los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2.- FRAUDE. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATIVOS. 3.-AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENA, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 de la Lev Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o- trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia este Juzgador que si bien es cierto el imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia, aunado al hecho que el ciudadano imputado tiene su residencia en el municipio Guajira , por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiese tener el imputado para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad y Patrimonio de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido articulo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular este Juzgador deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de este Juzgador, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 de la Lev Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la" aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio dé la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal- v por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, 2- FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DELITOS INFORMATIVOS. 3.- AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENA, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, declarando SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica por cuanto fundamenta su exposición en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia. Asimismo se decreta la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIOY ASÍ SE DECIDE…”
En este sentido, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a la primera denuncia planteada por la defensa y así mismo pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENA; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Publica parcialmente se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción, necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, se observa que son los siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta en los folios (02) con su vuelto y Cuatro (04) de la presente causa; 2.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 04 de la presente causa. 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta en el folio (05) y su vuelto de la presente causa. 4.-ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 07 de la presente causa. 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 10 y su vuelto, con su fijaciones fotográficas inserta al folio desde el 12 hasta el folió 18 de la presente causa. 6° CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 19 de la presente causa. 7.-INFORME PERICIAL, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 22 de la presente causa. 8.-INFORME PERICIAL, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 25 de la presente causa. 9,-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio de 2022, realizado por el ciudadano Alirio Sánchez (los demás datos reposan en los archivos de esta oficina a la orden de la fiscal del Ministerio Publico conocedora de la causa, según lo establecido en el articulo 23° de la Ley de Protección de victima, testigos y demás sujetos procesales) ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 26 y su vuelto de la presente causa. 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio de 2022, realizado por el ciudadano Héctor Gil (los demás datos reposan en los archivos de esta oficina a la orden de la fiscal del Ministerio Publico conocedora de la causa, según lo establecido en el articulo 23° de la Ley de Protección de victima, testigos y demás sujetos procesales) ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 28 y su vuelto de la presente causa. 11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio de 2022, realizado por el ciudadano Luis González (los demás datos reposan en los archivos de esta oficina a la orden de la fiscal del Ministerio Publico conocedora de la causa, según lo establecido en el articulo 23° de la Ley de Protección de victima, testigos y demás sujetos procesales ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta al folio 30 y su vuelto de la presente causa, los cuales en su conjunto hacen presumir la presunta participación del imputado de auto en el hecho que se le investiga.
En tal sentido, las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
No obstante lo anterior, una vez analizadas minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el caso bajo estudio, esta Alzada considera que, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, pero en Derecho le corresponde a este Tribunal Colegiado realizar una correcta adecuación típica, toda vez que se ha constatado que tanto del Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios dos (02) y su vuelto, folio tres (03) y sus vueltos de la presente causa, así como de las actas de entrevistas y del resto de los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados; la precalificación realizada con relación al grado de participación del imputado JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, no se compagina con la presunta conducta desplegada por éste, mientras que en relación los delitos de 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, debemos analizar la culpabilidad como fundamento de reprobabilidad personal del imputado en el hecho cometido, que en el caso de marras, fue precalificado como APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, para lo cual estas Juezas Superiores consideran necesario transcribir extractos de algunos elementos de convicción que fueron puestos a disposición del Tribunal A quo, a los fines de sustentar la imputación y posterior subsunción de los hechos, entre los que se deben destacar los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios dos (02) y su vuelto, folio tres (03) y sus vueltos de la presente causa, en la que se deja expresa constancia que “…En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas, compareció por este Despacho el detective Agregado JOSÉ PEREIRA adscrito al área de investigaciones de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-22-0126-00242, iniciada en este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), se-procedió a realizar patrullaje cibernético en las distintas redes sociales, logrando ubicar en la plataforma Facebook (MARKETPLACE), un usuario de nombre JHENRRY GÓMEZ, quien se encuentra comercializando kit de duchas sanitarias, marca Dasboler, coincidiendo estas con las características de los kit de duchas hurtadas el jueves 30 de junio del 2022, por lo que una vez realizado el contacto con el prenombrado sujeto procedimos a trasladarme a bordo de dos vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: SECTOR HATICOS 2. CALLE 19. CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en compañía del funcionario Inspector NEOHOMAR ROMERO, Detective JEFE JOSÉ RANGEL, YAJANI ORTEGA (CRIMINALISTA), Detectives NERIO PAZ Y JOSÉ VILLALOBOS, donde una vez presentes logramos ubicar el sitio de nuestro interés por medio de moradores del sector, alcanzando a ver al sujeto con el cual tuvimos contacto por la aplicación Facebook (MARKETPLACE), quien tenía a su lado una caja de cartón, por lo que descendimos de los vehículos automotores, identificándonos de manera inmediata como funcionarios activos de esta prestigiosa institución e imponerle del motivo de nuestra presencia procedimos a identificarlo según lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JHENRRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 07/03/1979, de 42 años, residenciado en el Sector Haticos 2, calle 19, casa sin número, de color amarillo, parroquia Cristo De Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia titular de la cédula de identidad V-9.733.069, manifestando este que efectivamente en la referida caja de cartón se encontraban quince (15) kit de duchas sanitarias, marca Dasboler, haciendo entrega al Detective NERIO PAZ, de lo antes mencionado, asimismo manifestando que en el lugar donde se encuentra residenciado se encontraban tres cajas más contentivas de los referidos objetos, seguidamente se le inquirió información sobre la procedencia de los kit de duchas sanitarias que estaba comercializando por la aplicación Facebook (MARKET PLACE), exteriorizando que eran propiedad de su compadre de nombre DANNY AZUAJE, quien trabajó para la Alcaldía del municipio Bachaquero, estado Zulia, en la empresa Gran misión Vivienda y que este al irse del país, le dejo en su casa desde hace dos años aproximadamente las duchas vaginales y le pidió el favor de que vendieras estas, asimismo se le hizo referencia sobre la ubicación de su morada informando que nos encontrábamos frente de su vivienda asimismo vocifero no tener impedimento alguno en permitirnos el libre acceso, por lo que el funcionario Detective JOSÉ VILLALOBOS, procedió a ubicar a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando avistar a dos (02) ciudadanos a quienes le dimos pronto alcance donde luego de identifícanos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y explicarles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en ser parte de dicho procedimiento, quedando identificados como: ALIRIO SÁNCHEZ y HÉCTOR GIL, previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 numeral 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, amparado en lo establecido en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar visita domiciliaria en compañía de los ciudadanos antes mencionado y el propietario del inmueble, quien dé manera voluntaria nos permitió el acceso a dicha vivienda trasladándonos hacia el área de la cocina, lugar donde se encontraban la tres cajas de cartón contentivas en su interior de duchas vaginales, por lo que la Detective Jefe YAJANI ORTEGA (CRIMINALISTA), siendo las 17:45 horas, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 41° y 54° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El "Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizando un conteo en las tres (03) "# cajas, las cuales poseía cada una, dieciséis (16) kit de ducha sanitarias, marca dasboler, dejando constancia que las primeras 15 unidades y el segundo conteo de 48 unidades, hace un total de sesenta y tres (63) kit de duchas sanitarias, seguidamente el Detective NERIO PAZ, según establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle inspección corporal al ciudadano JHENRRY GÓMEZ, logrando ubicar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO: MOTO G 7 POWER, SERIAL IMEI: 354106094257216, COLOR: AZUL, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalística, de igual manera siendo las 18:00 horas se le informo al ciudadano sobre su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito), en modalidad flagrante establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal he imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano detenido, los testigos y la evidencia colectada, una vez presentes en esta oficina ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con enlace (SAIME), con la finalidad de verificar los datos del ciudadano detenido y los posibles registros o solicitud que pudiesen presentar, donde luego de un breve espera, obteniendo como resultados que los datos le corresponden al ciudadano detenido y que no presenta ninguna solicitud ante dicho sistema. Acto seguido se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas quienes se dieron por notificados, se efectuó llamada telefónica al Abogado Emiro Araque, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, con la finalidad de informarle todo lo sucedido, el mismo se dio por enterado, así mismo se deja constancia que se le realizo examen médico al mencionado detenido en el nosocomio más cercano, se anexa a la presente acta de inspección técnica del sitio de suceso, informe médico, Acta manuscrita de visita Domiciliaria y actas de derechos…”. De lo anteriormente transcrito se desprende que el imputado de marras fue aprehendido con ocasión a la investigación realizada con l expediente Nº K-22-0126-00242, iniciada por ese despacho policial por uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto), seguidamente los funcionarios realizan un patrullaje cibernético en las redes sociales, logrando estos ubicar en la plataforma Facebook (MARKETPLACE) un usuario de nombre JHENRRY GOMEZ, y que el mismo se encuentra comercializando kit de duchas sanitarias y siendo que las mismas coinciden con los kit de duchas hurtados el jueves 30 de Junio de 2022, por lo que una vez realizado el contacto con el sujeto antes mencionado procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse hasta el sector HATICIS 2, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde una vez en el sitio lograron avistar al sujeto con el cual tuvieron contacto por la aplicación (MARKETPLACE), y que el mismo tenia a su lado una caja de cartón, seguidamente los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios, de conformidad con lo previsto en los articulos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera al ciudadano JHENRRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, manifestando el mismo que efectivamente en la referida caja se encontraban quince (15) kit de duchas sanitarias, manifestando que en su residencia se encontraban tres cajas mas contentivas de los referidos objetos, seguidamente le solicitaron información sobre los kit alegando el mismo que eran propiedad de un compadre que trabajo para la Alcaldía del Municipio Bachaquero, Estado Zulia, y que lo dejo en su casa hace dos años aproximadamente y le pidió el favor de venderlas, seguidamente se le pidio información sobre su lugar de residencia, informando este a los funcionarios que se encontraban frente a su morada, seguidamente el detective JOSÉ VILLALOBOS, procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento, de conformidad con los articulos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Victima, amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda procediéndose a trasladar hacia el área de la cocina lugar donde se encontraban las tres cajas de cartón contentivas en su interior de duchas vaginales. Siendo las 17:45 horas procedieron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, con fijaciones fotográficas de conformidad con lo establecido en los articulos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizando un conteo de las tres cajas, las cuales poseía cada una, dieciséis (16) kit de duchas sanitarias, dejando un total de sesenta y tres (63) kit de duchas sanitarias, seguidamente de conformidad con lo establecido con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo la inspección corporal al ciudadano JHENRRY GOMEZ,
En tal sentido, considera esta Sala de Alzada que, en la decisión del Tribunal de Control se puede observa que al Juez de Instancia concluyo que el imputado de autos JHENRRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, como autor o coautor del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, observando esta alzada, que de acuerdo a las actas policiales el imputado JHENRRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, no se correspondía a la de autor directo del ilícito penal imputado apropiación indebida del patrimonio público, puesto que dicho imputado no detenta la cualidad de funcionario público a quien se le entrego la custodia de dicho material, pues tal y como se menciono ut supra, de la transcripción parcial de los elementos de convicción se observa hasta la presente etapa procesal, que del acta de entrevista y de las demás acta procesales, y la propia declaración del imputado, que dichas duchas fueron entregadas al mismo, por parte de un ciudadano de nombre DANNY AZUAJE quien trabajo para la ALCALDIA DE Bachaquero en la Empresa Gran Misión Vivienda, entregándoselas para realizar la venta de éstas, siendo que en todo caso de acuerdo a los elementos que cursan en actas fue dicho trabajador público quien se apropio de éstas presuntamente, por lo cual mal puede atribuiserle la autoría al imputado de autos, por lo cual en todo caso, su participación al presuntamente ofrecer en venta dicho material se corresponde con una presunta complicidad no necesaria en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, por lo que estas Jurisdiscentes, realizan la adecuación al GRADO DE PARTICIPACIÓN, respecto al ciudadano JHENRRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, manteniéndose la imputación por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, sobre la base de las consideraciones que ha venido estipulando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, lo cual no obsta para que una vez culminada la investigación y de acuerdo a los resultados que arroje la misma, pueda adecuarse nuevamente la precalificación, toda vez que la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… (Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Sala de Alzada han mantenido el criterio Jurisdiccional respecto a la adecuación típica de los hechos que constituyan delito, y su correspondiente subsunción a la norma penal sustantiva, en virtud del principio de legalidad, y dada la facultad que poseen los jueces y en especial las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, de apartarse de la calificaron jurídica otorgada por el Fiscal del Ministerio público.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de coerción decretada, al momento de realizar la subsunción de los hechos quedo determinada de los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al cotejarse “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta presuntamente desplegada por el encartado de autos se subsume en los tipos penales antes mencionados; y como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron parcialmente transcritos ut supra.
Es necesario acotar, que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, coligiendo que los elementos de convicción previamente descritos, resultan suficientes para acreditar la presunta responsabilidad penal del encartado de autos en el delito de
Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, con respecto a tal exigencia, esta Alzada debe citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, tomando en cuenta la adecuación típica de los hechos efectuada por esta Sala, los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, así como las circunstancias del caso en particular, la posible pena a imponer para los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, manteniéndose la imputación por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, por lo que estima este Cuerpo Colegiado, que las resultas del proceso en este momento solo pueden ser satisfechas, para el imputado; JHENRRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, mediante la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que se mantiene la medida impuesta en fecha 10 de Julio de 2022, por el Juez adscrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por ende al quedar establecido por esta Sala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir de acuerdo a lo indicado en las actas policiales que el ciudadano JHENRRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, manteniéndose la imputación por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, considerando además que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791; contra la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y MODIFICA DE OFICIO, la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano adecuando el grado de participación a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, manteniéndose la imputación por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENALa los hechos del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2 Ejusdem. SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10 de Julio de 2022, Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Se MODIFICA DE OFICIO, la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MODIFICA DE OFICIO, la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JHENRY ELIAS GOMEZ GOMEZ adecuando el grado de participación a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, manteniéndose la imputación por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENALa los hechos del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2 Ejusdem.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10 de Julio de 2022, Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 221-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.761-2022.-
ASUNTO : 5C-22.761-2022.-