REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.947-2022
ASUNTO : 3C-12.947-2022
DECISIÓN: 218-22
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525, contra el Auto dictado en fecha 15 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Improcedente la solicitud, al indicar que: “…Ahora bien, analizado como ha sido la solicitud realizada en la presente fecha, este tribunal declara improcedente la solicitud, toda vez que dicho lapso procesal no puede ser relajado por las partes, lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, Al respecto, considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico; asimismo ¡en aras de garantiza el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordena proveer nuevamente las copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2022 mediante decisión 638-22 de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema llevado por este Tribunal, toda vez que el presente asunto fue remitido en fecha 14 de julio de 2022 a la Fiscalía 77 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes….”
Ingresó la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actúa con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525, tal carácter se desprende del acta de aceptación y Juramentación de defensa privada, de fecha 23 de marzo de 2022, la cual se inserta al folio 56 del cuaderno de apelación, mediante Nota Secretarial levantada por la Secretaria Adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; por lo que, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 47 al 49 de la incidencia recursiva, evidenciando esta alzada que lo presentó al quinto (5º) día hábil siguiente a su notificación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos sin señalar de conformidad con que artículo del Código Orgánico Procesal Penal lo presenta, incurriendo de esta manera en una omisión para fundamentar el escrito recursivo, por consiguiente en el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y se violente el derecho de la víctima de ser oído y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir dicha omisión, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la falta de motivación, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto, a juicio del recurrente la decisión proferida le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación:
- Copias de las actuaciones complementarias, de fecha 11 de julio de 2022, inserto al folio 5 y 6 de la incidencia recursiva.
- copia de oficio N° 3021-22 de fecha 30 de junio de 2022, inserto al folio 07 del recurso de apelación.
- Copia del acta de comparecencia, de fecha 14 de julio de 2022, inserta al folio 8 de la incidencia recursiva.
- Copia del Escrito de solicitud, realizado por el abogado Irvin Enrique Leal, inserto al folio 09 de la Incidencia recursiva.
- Copia del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que corre inserta al folio 10 al 23 del recurso de apelación.
- Copia del Auto de fecha 15 de julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que corre inserta al folio 24 al 25 del recurso de apelación.
- Copia del Acta de Comparecencia y entrega de copias de fecha 15 de julio de 2022, inserta al folio 26 del cuaderno de apelación.
- Copia del escrito de solicitud de copias realizado por el abogado Irvin Enrique Leal, inserto al folio 27 de la Incidencia recursiva.
- Copia del auto de proveer copias de fecha 19 de Julio de 2022, inserta al folio 28 del cuaderno de apelación.
- Copia del acta de comparecencia y entrega de copias de fecha 19 de julio de 2022, inserto al folio 29 del recurso de apelación.
Medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se observa que la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 26 de Julio de 2022, tal como se verifica del folio 46 de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525, contra el Auto dictado en fecha 15 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Improcedente la solicitud, al indicar que: “…Ahora bien, analizado como ha sido la solicitud realizada en la presente fecha, este tribunal declara improcedente la solicitud, toda vez que dicho lapso procesal no puede ser relajado por las partes, lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, Al respecto, considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico; asimismo ¡en aras de garantiza el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordena proveer nuevamente las copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2022 mediante decisión 638-22 de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema llevado por este Tribunal, toda vez que el presente asunto fue remitido en fecha 14 de julio de 2022 a la Fiscalía 77 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes….”. Se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.947-2022
ASUNTO : 3C-12.947-2022