REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : TPM-430-2022
DECISIÓN Nº 216-2022
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.877.760; contra la decisión Nº 390-2022, de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.758.601, JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.430.105, JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.877.780, por la presunta comision del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA y JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA; TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los articulos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 05 de Agosto de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha ocho (08) de Agosto de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.877.760; contra la decisión Nº 390-2022, de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente alegando que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y las evaluaciones medico-forense, que se encuentran insertas en actas se constata que los computados no presentan ningún tipo de lesiones, por lo que el mismo resulta victima en el asunto de marras, no obstante, el juez de la causa, desconociendo el principio de la legalidad establecido en el articulo 1 del Codigo Penal y los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ir poner medidas de coerción personal a un ciudadano, que a todas luces, no resulta imputado, sino victima, al ser el único que presenta lesiones en su cuerpo; todo lo cual violenta el debido proceso que debe garantizar el juez de la causa de acuerdo con lo señalado en el articulo 254 del texto (sic) adjetivo penal…”
Manifestó que: “…La Defensa Pública considera que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia., se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento de las normas procesales previstas en el Codigo Organico Procesal Penal...”
Expreso la defensa, que:”… Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.…”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
Agrega el apelante que”… Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de los representados de esta defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así colicuó lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia…”
PETITORIO: “…Por lo anterior, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.877.760; contra la decisión Nº 390-2022, de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto la defensa alega la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas policiales se encuentran viciadas, así mismo denuncia la falta de elementos de convicción para acreditar la medida coerción personal al imputado JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA.
Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, la falta de elementos de convicción para acreditar la medida coerción personal al imputado JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, por cuanto señala la recurrente que no se encuentran verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Finalmente, como tercer punto considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer y segundo de impugnación, por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce la apelante en su primer punto la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas policiales se encuentran viciadas. Y como segundo punto la falta de elementos de convicción para acreditar la medida coerción personal al imputado JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, por cuanto señala la recurrente que no se encuentran verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 10 de Julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las personas, de la Delegación Municipal de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… (Omissis) "…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este despacho el Detective Eduardo SILVA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, de la Delegación Municipal Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-22-0135-00619, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Reciprocas), luego de vista, leída y analizada, denuncia interpuesta por el ciudadano Julio BARRAGAN (los demás datos filiatorios se reservan en acta de identificación en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), procedí a trasladarme en compañía del Detective Agregado Nelson HERNÁNDEZ y la Detective Indiana FERNÁNDEZ (Técnico), conjuntamente con el ciudadano denunciante, a bordo de una unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: Sector Ciudad Lossada, Barrio Fuerza Indígena 2, avenida 46C, casa número 9, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde se produjo el hecho en referencia, a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso asimismo demás diligencias urgentes y necesarias que conlleven a lograr el total esclarecimiento de lo ocurrido, una vez presentes en la fachada principal del referido inmueble, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nuestro acompañante nos señaló el lugar exacto del hecho, por lo que siendo las 12:50 horas de la tarde procedió de manera inmediata la Detective Indiana FERNÁNDEZ, amparada en el artículo '186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, realizando un minucioso rastreo en aras de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, se deja constancia haber fijado fotográficamente de manera general y en detalle el lugar en referencia, siguiendo el mismo orden de ideas, el denunciante nos manifestó el lugar donde residen los sujetos investigados, mencionados en autos que anteceden como Orlando MONTIEL, José MONTIEL y Antonio MONTIEL, siendo esta la siguiente dirección: Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, calle 10, casa número 1161, parroquia Francisco Eugenio' Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia; con la finalidad de identificar, ubicar y aprehender a los individuos en cuestión, ya que los mismos fungen como autores materiales del presente hecho que nos atañe. Una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por una ciudadana del sexo femenino, a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia se identificó como Nubia MONTIEL (los demás datos filiatorios se reservan en acta de identificación en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) indicando ser familia de las personas requeridas por la comisión, de igual manera ex pareja sentimental del ciudadano denunciante, no sin antes expresar que efectivamente su progenitor de nombre Orlando Montiel, su tío de nombre José Antonio MONTIEL y su hermano de nombre Antonio MONTIEL, sostuvieron una riña con el ciudadano Julio BARRAGAN (denunciante), debido a que el día de hoy domingo 10-07-2.022, en momentos que los antes mencionados se encontraban en una reunión familiar en la primera .dirección en mención, su ex pareja de nombre Julio BARRAGAN en estado de ebriedad optó en querer maltratarla física y verbalmente, ya que nuestra interlocutora quería retirarse del lugar por la 'condición en la que este se encontraba, decidiendo su tío José Antonio MONTIEL defenderla de sus agresiones, optando su ex pareja sentimental en agredirlo, originándose una disputa a golpes de puños y pies, entre los prenombrados Orlando MONTIEL, José Antonio MONTIEL Antonio MONTIEL y mi ex concubino Julio BARRAGAN, en tal sentido luego de lo antes expuesto nuestra interlocutora nos señaló a dos de las personas requeridas por la comisión policial, siendo dos personas adultas del sexo masculino con los siguientes rasgos físicos: 1. Color de piel blanca, contextura gruesa, de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, portando como vestimenta: una (01) chemisse de color blanco y un (01) pantalón de color negro y 2. Color de piel trigueña, contextura gruesa, de un (01) metro con sesenta y ocho (68) centímetros de estatura, portando como vestimenta: una (01) chemisse de color blanco y negro y un (01) pantalón de color azul, por lo que de inmediato procedimos abordarlos e informarles el motivo por el cual se encontraban siendo investigados, asimismo logramos percatarnos que los individuos en cuestión también presentaban lesiones, alegando habérselas causado el ciudadano que los acusaba, por tal motivo y ante la razonable presunción de que las personas en referencia mantuviesen entre sus vestimenta y/o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, procedió de manera inmediata el Detective Agregado Nelson HERNÁNDEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección corporal, siendo infructuosa la misma; acto seguido y siguiendo el mismo orden de ideas se les hizo de su conocimiento a los investigados y al denunciante que dicha acción desarrollada constituye un delito en flagrancia, según lo previsto en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Reciprocas), de igual forma siendo las 01:30 horas de la tarde, se le hizo saber sobre sus derechos y garantías establecidos en los ' artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados todos de la siguiente manera: 1. Orlando Antonio MONTIEL PARRA, de nacionalidad Venezolana, 7 natural de Maracaibo, de 55 años de edad, nacido en fecha 28-03-1967, ' profesión u oficio panadero, estado civil soltero, hijo de ANTONIO MONTIEL (F) y AGRIMILDA PARRA (F), residenciado en: Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, calle 10, casa número 1161, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-9.758.601, 2. José Antonio Montiel Parra, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-04-1972, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de ANTONIO MONTIEL (F) y Agrimilda PARRA (F), residenciado en: Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, calle 10, casa número 1161, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-10.430.105 y 3. Julio Rafael BARRAGAN NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-07-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Bernardo BARRAGAN (V) y Carmen NAVAS (V), residenciado en: Ciudad Lossada, Barrio Fuerza Indígena 2, avenida 46C, casa número 9, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-18.877.760. A tal sentido siendo las 01:40 horas de la tarde la Detective indiana FERNÁNDEZ (Técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde se practicó la aprehensión, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses. Siguiendo la misma secuencia de ideas se le inquirió a nuestra interlocutora sobre la identificación plena de su hermano asimismo sobre el lugar donde pudiese ser ubicado, identificándolo de la siguiente manera: Antonio José MONTIEL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-12-1998, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Orlando MONTIEL (V) y Nubia NUÑEZ (V), residenciado en: Sector Ciudad Lossada calle principal, casa sin número, adyacente al Hospital del Niño, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, exteriorizando desconocer su ubicación actual, del mismo modo se le indicó a la ciudadana en referencia que debía acompañarnos a esta oficina con el fin de que le sea recibida entrevista por escrito en relación a lo antes expuesto, expresando la misma no tener inconveniente alguno en acompañarnos. Acto seguido optamos en retornar hacia esta oficina en compañía de los ciudadanos detenidos, donde una vez presentes, procedí a verificar sus estatus ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), logrando percatarme que no presentan registros ni solicitud alguna. Seguidamente procedí hacerle conocimiento a la superioridad de este despacho, sobre las diligencias realizadas; quienes ordenaron que se dejaran plasmadas en actas, de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Delany ROSALES, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informó del procedimiento realizado, indicándonos que las actuaciones fuesen remitidas en los lapsos de tiempo establecidos. Anexo a/a presente acta de Investigación Penal, Acta de Derechos de Imputados en la presente averiguación penal…”
Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.758.601, JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 10.430.105 y JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N. V.- 18.877.760, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir su participación en un hecho ilícito; observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mencionados imputado no sólo fueron sorprendidos in fraganti sino que además fue presentado ante esta Instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.758.601, JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 10.430.105 y JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N. V.- 18.877.760, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no sólo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en la acta policial, donde los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, entre otras cosas, dejaron constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente numero K-22-0135-00619, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, luego de vista leída y analizadas, denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Barragan, a bordo de una unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: sector ciudad lossada, barrio fuerza indígena 2, avenida 46c casa numero 9 parroquia idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde se produjo el hecho en referencia, a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso asimismo demás diligencias urgentes y necesarias que conlleven a logran el total esclarecimiento de lo ocurrido, una vez presentes en la fachada principal del referido inmueble, estando plenamente identificados como funcionarios, nuestro acompañante nos señalo el lugar exacto del hecho; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.758.601, JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 10.430.105 y JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N. V.- 18.877.760, en el delito que le imputa la Vindicta Pública, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (03, y su vuelto, y 04 y su vuelto) 2.- ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (05 y su vuelto, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (08 y su vuelto), 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (09, 10, 11 y 12), 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (13 y su vuelto), 6.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (14) 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (15 y su vuelto, y 16), 8.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, inserta a los folios (17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23); y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de la imputada de autos, y que la misma fue presentada dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Siendo el caso, conforme a lo alegado por la defensa conforme a la situación del Ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N. V.- 18.877.760. quien es denunciante y a su vez imputado en la presente causa puesto que el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NUBIA MONTIEL, ella expone los hechos en los cuales se revisten de indicios suficientes para que presumir por este Juzgado que nos encontramos ante el delito de Lesiones en Riña, por lo que estando en la fase inicial de la investigación instamos al Ministerio Público a recabar suficientes pruebas para que podamos esclarecer los hechos y realicen el correspondiente acto conclusivo que permita acusar o exculpar al ciudadano in comento. Es por lo que, se les dará el mismo tratamiento a los Tres detenidos y se le dará libertad inmediata por encontrarse presuntamente incursos ante un Delito Menos Grave.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 9.758.601, JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N. V.- 10.430.105, referida a: 3° LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, 6° LA PROHIBICION DE COMUNICARSE O ACERCARSE A LA VICTIMA DE AUTOS, y 9° LA DONACION DE UNA (01) PERFORADORA Y UNA (01) RESMA DE HOJAS TIPO OFICIO AL ESTE TRIBUNAL, y al ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N. V.- 18.877.760, referida a: 3° LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, 6° LA PROHIBICION DE COMUNICARSE O ACERCARSE A LA VICTIMA DE AUTOS, y 9° LA DONACION DE UNA (01) GRAPADORA AL ESTE TRIBUNAL, asimismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en virtud que nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación, tomando en consideración los elementos de convicción presentados en esta audiencia, debido que nos encontramos en una fase inicial del proceso, y las medidas cautelares decretadas son proporcionales al delito imputado en esta oportunidad; en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mismo. ASI SE DECIDE.-
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-…”
Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:
“…Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“…Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
“…Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, y en atención a las denuncias planteadas, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (03, y su vuelto, y 04 y su vuelto).-
2.- ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (05 y su vuelto, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto).-
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (08 y su vuelto).-
4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (09, 10, 11 y 12).-
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (13 y su vuelto).-
6.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (14).-
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (15 y su vuelto, y 16).-
8.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, inserta a los folios (17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23)
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes trasncrito, se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, siendo este el de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
Artículo 425.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.…” (Omissis)
En tal sentido, se entiende que el delito de lesiones en riña, se trata de un delito, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito doloso contra las personas en el que el bien jurídico protegido resulta ser la vida , por lo cual una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, se materializa en el momento en el cual continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-22-0135-00619, ), luego de vista, leída y analizada, denuncia interpuesta por el ciudadano Julio BARRAGAN, procedieron a trasladarse en compañía del Detective Agregado Nelson HERNÁNDEZ y la Detective Indiana FERNÁNDEZ (Técnico), en una unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: Sector Ciudad Lossada, Barrio Fuerza Indígena 2, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde se produjo el hecho en referencia, a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, al igual que diligencias urgentes y necesarias que conllevaran a lograr el total esclarecimiento de lo ocurrido, una vez presentes en la fachada principal del referido inmueble, estando plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, el acompañante señaló el lugar exacto del hecho, por lo que siendo las 12:50 horas de la tarde procedió de manera inmediata la Detective Indiana FERNÁNDEZ, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a prácticar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, realizando un minucioso rastreo en aras de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, dejaron constancia de haber fijado fotográficamente de manera general y en detalle el lugar en referencia, siguiendo el mismo orden de ideas, el denunciante les manifestó el lugar donde residen los sujetos investigados, mencionados en autos que anteceden como Orlando Montiel, José Montiel y Antonio Montiel, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.
Ahora bien, esta sala de alzada evidencia del acta policial de fecha 10-07-2022 que riela en el folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto y del acta de entrevista realizada a la ciudadana NUBIA MONTIEL, de fecha 10-07-2022, que riela en el folio quince (15) y su vuelto y dieciséis (16) de la pieza principal, que la ciudadana manifiestó en su entrevista ante cuerpo policial que el ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, sostuvo una discución con ella lanzandole la ropa por la ventana y diciendole groserías, retirandose del lugar con su tio y en ese momento salió de la casa con un machete queriendo hacerle daño a su tio, indicando esta “…entre la misma pelea mi papá llega de nuevo a la casa y Julio lo golpeo en el ojo derecho enseguida mi papá y mi tio se le fueron encima y comenzaron a agarrarse a golpes.” De igual forma, esta expuso textualmente en una de las preguntas que: “…El saco un machete y se lanzo a mi tío el como pudo lo esquivo y le cayo a golpes y mi papá le dio con sus manos…”; amismos se observa que existen unos exámenes médicos los cuales corren insertos en los folios dieciocho (18) veinte (20) y veintidós (22) que establecen que los otros ciudadanos no tuvieron lesiones, no coincidiendo con lo plasmado por funcionarios actuantes quienes dejaron asentado las lesiones de los ciudadanos en el acta policial “…asimismo logramos percatarnos que los individuos en cuestión también presentaban lesiones, alegando haberselas causado el ciudadano que los acusaba…”, existiendo una incongruencia entre el acta policial, las entrevistas y los resultados del médico forense, y siendo que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, dicha investigación es necesaria para esclarecer los hechos en razón a la contradicción que se observa.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: : 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (03, y su vuelto, y 04 y su vuelto) 2.- ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (05 y su vuelto, 06 y su vuelto, 07 y su vuelto), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (08 y su vuelto), 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (09, 10, 11 y 12), 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (13 y su vuelto), 6.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (14) 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (15 y su vuelto, y 16), 8.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 10-07-2022, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, inserta a los folios (17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23), destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal.
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer y segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide
Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación en la que la apelante infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, debido a que esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez por lo que la recurrida violenta el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.877.760; contra la decisión Nº 390-2022, de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.758.601, JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.430.105, JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.877.780, por la presunta comision del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTIEL PARRA y JOSE ANTONIO MONTIEL PARRA; TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los articulos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JULIO RAFAEL BARRAGAN NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.877.760.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 390-2022, de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 216-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: TPM-430-2022