REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.761-22.-
ASUNTO : 5C-22.761-22.-
DECISIÓN : 215-22

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YHERY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791; contra la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENA., a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS. 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, TERCERO: se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica por cuanto fundamenta su exposición en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar donde quedará DETENIDO el imputado de las actas a la orden de este Tribunal, notificando lo aquí decidido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Agosto de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YHERY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designado por el imputado de actas y debidamente juramentado por ante el Tribunal A quo, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado signada con el Nº 360-22, de fecha 10 de Julio de 2022, efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) de la pieza denominada presentación; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dos (02) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al quinto (05) día hábil, siguiente a la decisión dictada; Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio diez (10) y once (11) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos sin señalar la normativa jurídica en la cual ejerce su recurso, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YHERY ELIAS GOMEZ GOMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (12°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 27 de Julio de 2022, tal como se verifica del folio cinco (05), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 01 de Agosto de 2022, es decir al 03 día hábil siguiente de haberse dado por emplazada. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público no presento pruebas en su escrito de contestación.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YHERY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791; contra la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENA., a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHENRY ELIAS GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad V.-14.489.791, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, 2- FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY DE DELITOS INFORMATIVOS. 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, TERCERO: se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa técnica por cuanto fundamenta su exposición en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar donde quedará DETENIDO el imputado de las actas a la orden de este Tribunal, notificando lo aquí decidido. ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia (12) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YHERY ELIAS GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.791; contra la decisión Nº 360-2022 de fecha 10 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia (12) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25489.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
La Secretaria

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 215-22

La Secretaria

ABG ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


LNRF/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.761-22.-
ASUNTO : 5C-22.761-22.-