REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-56232-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001164
DECISIÓN N° 180-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho HÉCTOR MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 285.865, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos.19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, contra la decisión Nro. 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo (archivo fiscal) emitido por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el N° C03-56232-2018, seguida a los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Concedió el lapso de VEINTE (20) DÍAS continuos al Ministerio Público, a los fines de que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/07/2018, mediante decisión N° 692-18, que pesa en contra de los imputados de autos. CUARTO: Ordenó la remisión bajo oficio de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, con la finalidad que se efectúe la investigación correspondiente.
Ingresó la presente causa, en fecha 02 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de agosto del corriente año, declaró admisibles los recursos de apelación de autos interpuestos, por la defensa de los procesados y por el Ministerio Público; por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS
Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio HÉCTOR MALPICA, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme a los siguientes argumentos:
Manifestó la defensa técnica, que el Tribunal que emitió la decisión incurrió en violación al debido proceso en virtud que aplicó doctrina y jurisprudencia erradamente, ya que la norma que consagra el Código Adjetivo Penal, es clara en cuanto a que en el caso que la Fiscalía respectiva solicite el archivo fiscal, y si se trata de delitos graves, la actuación del Tribunal de Control a los fines de ejercer el control formal y material de la acusación (sic), se limita a pedir la opinión del Fiscal Superior competente, y en los casos que dicha superioridad ratifique dicho archivo fiscal debe decretar el cese de la medida de privación de libertad ab initio impuesta y no proceder como si se tratara de una solicitud de SOBRESEIMIENTO, caso concreto que sus poderes son más amplios y cuyos artículos están supeditados cautelarmente por decisión de la Sala Constitucional (sic).
Afirmó el recurrente, que el Tribunal sentenciador violó los principios constitucionales, de presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de ser juzgado en libertad al mantener privado de libertad a sus patrocinados, sin la debida acusación fiscal, al no poder demostrar la Representación del Ministerio Público, elementos de culpabilidad en su contra, de una manera valiente, honesta sin que se preste a suspicacia, ya que el titular de la Fiscalía XXI ha tenido siempre una conducta intachable, y ajustada a derecho, por tanto, decidió el archivo de las actuaciones y solicitó el cese de la medida privativa de liberad pudiendo en un futuro cercano y cumplidas las actuaciones que no se realizaron debido a causas ajenas a la voluntad de la Fiscalía dictar la acusación respectiva.
Alegó, quien presentó la acción recursiva, que el Tribunal con su decisión anulatoria no señala cuáles son las actuaciones que debe practicar el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de sus representados, por lo que al proceder a anular la opinión de la Fiscalía Superior que ratifica el archivo fiscal, incurre en falta de motivación, ya que no fundamenta, ni motiva convincentemente por qué mantiene la privativa de libertad, incurriendo en incongruencia negativa al no pronunciarse sobe la solicitud de decaimiento de la medida cautelar solicitada, que riela en el asunto.
Solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión dictada por la Instancia, y en consecuencia se mantenga vigente el archivo fiscal, acordado por los Representante Fiscales adscritos a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, y ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus representados.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Instancia que anuló el archivo fiscal emanado de su despacho, a tenor de los siguientes argumentos:
Señalaron los recurrentes, que el punto a impugnar, es que la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, anuló el archivo fiscal, causando una subversión al orden procesal, y por tanto, un gravamen irreparable, pues la Instancia juzgó en contravención con las normas jurídicas procesales y constitucionales vigentes, por cuanto violentó el ejercicio del ius puniendi, que el Estado ejerce a través del Ministerio Público, único sujeto procesal legalmente facultado para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva, transgrediendo a la Representación Fiscal su autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Carta Magna, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso habiendo agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, se decretó el archivo fiscal, como acto conclusivo, de la investigación penal, el cual a diferencia de los otros actos conclusivos (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, puesto que, al decretarse por el Fiscal, se procede en forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso, esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.
Consideró la Representación Fiscal, que la Jueza de Control incurrió en un error inexcusable de derecho, ya que declaró la nulidad absoluta del archivo fiscal, basándose en el ejercicio del control judicial, y no le es dada esta atribución procesalmente para el archivo fiscal, sino para el sobreseimiento o la acusación, su actuación desorientada conlleva implícitamente a reformas legales al pronunciarse erróneamente, desconociendo el orden procesal instaurado en el sistema acusatorio y actúa como legislador positivo al modificar y violentar normas procesales y constitucionales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hace casi dos décadas y en la Constitución desde el año 1999, retrotrayendo el proceso penal a un sistema inquisitorio, por ende el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, al no contener las exigencias del Texto Adjetivo Penal y haberse constatado que se violentaron derechos y garantías constitucionales inherentes al Ministerio Público.
En el aparte del recurso denominado “PUNTO UNICO” “INJERENCIA DE PARTE DEL A QUO EN LAS ATRIBUCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO”, indicó la parte recurrente, que en el presente asunto se puede observar que el a quo, tomó una actividad injerencista respecto a las facultades, atribuciones y autonomía legales y constitucionales del Ministerio Público, en cuanto al decreto del archivo fiscal, ya que juzgó en contravención con las normas jurídicas procesales y constitucionales vigentes, por cuanto violentó el ejercicio del ius puniendi, que el Estado ejerce a través de la Fiscalía, único sujeto procesal legalmente facultado para decretar el archivo Fiscal, al no dar cumplimiento en su actuación a lo que expresamente establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cese de las medidas decretadas en contra de los imputados.
Para ilustrar sus argumentos citaron los Representantes del Estado, extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que se evidencia que el Tribunal a quo, tomó una actitud injerencista en las funciones, atribuciones, independencia y autonomía del Ministerio Público, generando una subversión del orden procesal, preestablecido legal y constitucionalmente, puesto que en el presente caso habiéndose agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficiente los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público decretó el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros actos conclusivos (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el Fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso, esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474, del 05 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual plasmó para ilustrar sus argumentos.
Expresaron los Representantes del Ministerio Público, que el acto conclusivo archivo fiscal, no es un acto jurídico que se someta a consideración del Juez de Control para su resolución, decreto o confirmación, ya que el mismo se decreta en uso de las atribuciones, autonomía e independencia, conferidas legal y constitucionalmente a la Fiscalía, y que ante la notificación del decreto de dicho archivo fiscal, la participación del Juez o Jueza de Control, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control, el cual supervisó el cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos, cuestión esta que no fue el proceder de la recurrida ya que en la tardía excesiva, desmedida e ilegal decisión anula el archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, ignorando sus obligaciones legales, establecidas en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegaron, quienes interpusieron la acción recursiva, que a la Jueza de Control le llama poderosamente la atención la supuesta inactividad del Ministerio Público, al dirigir la investigación, pero no le llama poderosamente la atención su inactividad judicial y falta u omisión de pronunciamiento habiendo recibido la notificación (sic) del archivo fiscal de fecha 04/09/18 y más grave aún recibiendo la opinión favorable del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de fecha 20/09/2018, y que no fue sino hasta el día 25/10/18, cuando emite esa impacienta (sic) decisión N° 1014-18, habiendo transcurrido para entonces cincuenta y uno (51) días continuos sin pronunciamiento judicial alguno, incurriendo gravemente entonces en el error inexcusable de derecho de anular el acto conclusivo (archivo fiscal) y mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados, concediendo un lapso de 20 días continuos al Ministerio Público, para que continúe la investigación, ignorando las disposiciones legales y jurisprudenciales, respecto al decreto de archivo fiscal, como acto conclusivo, por parte del Ministerio Público.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron los Fiscales a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia dictamine la plena validez del archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, en fecha 04 de septiembre de 2018, habiendo agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, y se inste a la Jueza recurrida a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su participación ante el archivo fiscal, la cual se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, convirtiéndose en el único competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las acciones recursivas presentadas por la defensa técnica de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, y por la Representación Fiscal, coligen quienes aquí deciden, que ambas, están dirigidas a cuestionar el decreto de nulidad absoluta proferido por el Tribunal de Instancia, en relación al archivo fiscal presentado por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el N° C03-56232-2018, seguida a los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al estimar que la Jueza de Control violentó normas constitucionales y legales con su resolución, desplegando una actividad injerencista con respecto a las facultades y atribuciones de la Fiscalía, pues debió limitarse al dictamen del cese de las medidas de coerción que pesaban sobre los procesados de autos.
A los fines de la mejor comprensión de la presente resolución, los integrantes de esta Sala de Alzada, traen a colación las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 04 de septiembre de 2018, el Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca y Competencia Plena, decretó el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, sin perjuicio de su reapertura, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 89-92 de la pieza principal).
Por su parte el Fiscal Superior del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2018, emitió OPINIÓN FAVORABLE Al DECRETO DE ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman el caso signado con el N° MP-253320-2018, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, y en consecuencia, acordó remitir la investigación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 102-108 de la pieza principal).
En fecha 25 de octubre de 2018, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dictó resolución N° 1014-18, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del archivo fiscal emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el N° C03-56232-2018, seguida a los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que resultó impugnada por la defensa de los procesados y por el despacho Fiscal. (Folios 123-131 de la pieza principal).
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…Ahora bien, en el caso sometido a consideración y de las actuaciones que integran el expediente se observa, que el Ministerio Público antes de proceder a decretar el archivo fiscal a favor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS debió realizar una indagación exhaustiva, una vez que tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, calificado provisionalmente en la audiencia de flagrancia e imputación de delito como TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que atañen a su calificación jurídica, los presuntos autores o partícipes, los elementos activos y pasivos del delito y el aseguramiento de los mismos, las víctimas de tal delito, en fin a hacer una investigación previa a cualquier acto que ponga término a dicho proceso penal, a los fines de dar cabal cumplimiento a las más amplias atribuciones de instrucción que constitucionalmente tiene asignado para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de delitos, así como los intereses del estado venezolano.
…llamando poderosamente la atención a este órgano Jurisdiccional (sic), que el tiempo transcurrido desde que los funcionarios militares pusieran en conocimiento al Ministerio Público de tales hechos, y éste dictara orden de inicio de investigación (21 de julio de 2018), al momento en el que fueron emitidos los oficios dirigidos a las Gerencias de CORPOELEC, CANTV y de PDVSA (ver folios 84, 85 y 87) transcurrieron treinta y ocho días, esto es, siete días antes de la culminación de los cuarenta y cinco días que comprenden la etapa preparatoria, tiempo en el cual, el delegado fiscal a quien le correspondía la investigación no realizó tales actuaciones procesales, resultado injustificado lo plasmado en acta que riela al folio ochenta y ocho (88), en la cual el abogado JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público expresa que realizó llamada telefónica al Coordinador de PCA de la Empresa CANTV, Levín Nuñez, a quien se le notificó el motivo de la llamada, el cual era para ratificar la solicitud realizada mediante oficio N° 24-F21-2196-2108, de fecha 28 de agosto del año en curso, atinente a que se requería que esa empresa designara un experto para la práctica de inspección a un material estratégico que se encuentra en la sala de evidencia del Comando de El Batey de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y determinar si dicho material estratégico le pertenece (sic), respondiendo el referido ciudadano Levin Nuñez, que estaba dispuesto a emitir la respuesta, pero que no tenía vehículo ni medio de transporte para trasladarse, situación ésta (sic) que ve con suma preocupación esta Jueza profesional, toda vez que debió procurar las resultas de inmediato de las mismas, siendo el Director (sic) de la investigación teniendo a la disposición los diferentes organismos de policía para su consecución…
…Por lo tanto, visto que el Ministerio Público no practicó todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos ni recabó las solicitadas, que debía procurarse a toda costa en resguardo de la sustanciación y fundamentación del procedimiento penal incoado, máxime que la magnitud del daño social causado en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS se hace relevante habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación Venezolana (sic) en su economía afectando el desarrollo sustentable del país, cuyo material ferroso es considerado por el estado venezolano, con el carácter estratégico y vital, para el desarrollo sostenido de la industria nacional, el cual se ha subrogado la potestad de transportar cualquier tipo de materia, metal o no metal, papel, aluminio, así puede apreciarse del decreto N° 2795, publicado en Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, constituyendo un ilícito grave, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, y causa graves daños a los servicios públicos de las comunidades y perjudica la imagen internacional del estado venezolano (sic), y correspondiendo a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, tal como lo establece el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose la presente causa en fase de investigación, etapa en la cual debe el Ministerio Público así como la defensa hacer constar en las actas todos los elementos de convicción necesarios para la presentación de un acto conclusivo (sobreseimiento, acusación, archivo fiscal), es por lo que ejerciendo el control judicial DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público en transgresión de la obligación constitucional que le señala los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena al representante del Ministerio Público practicar una investigación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y arribe a un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, con base a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual concede el lapso de VEINTE (20) DÍAS continuos, todo con estricto respeto a los derechos de las partes y artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ordena la remisión bajo oficio de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con la finalidad de que (sic) se efectúe la investigación correspondiente. Así se decide…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El archivo fiscal, es un acto conclusivo a través del cual, el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, decreta el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Por lo tanto, una vez que la Representación Fiscal decreta el archivo fiscal de las actuaciones, debe notificar a las partes especialmente a la víctima de tal decisión, asimismo debe presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, y como consecuencia de ello el Juez o la Jueza de Control ordenar el cese de toda medida cautelar decretada en contra del imputado de autos, siendo el único pronunciamiento para el cual está facultado, una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el archivo fiscal de las actuaciones.
El archivo fiscal está contemplado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
anterior disposición normativa demuestra, de acuerdo a su contenido, que no se le causa gravamen al imputado cuando se ordena el archivo fiscal, en efecto, se trata de una actuación que lo beneficia, en virtud que del resultado de la investigación no existen, por los momentos, suficientes elementos de convicción para acusarlo, toda vez que no se encuentra demostrado que ha sido el autor o partícipe de los hechos investigados. Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del procesado.
En efecto, una de las consecuencias inmediatas del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso.
Otra de las consecuencias que se genera este acto conclusivo, es que la víctima es la única parte que tiene la facultad para solicitar ante el Tribunal de Control, examinar o revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado por el Representante del Ministerio Público, por tanto, no se le causa gravamen irreparable.
Con respecto al derecho de la víctima, luego del dictamen por parte del Ministerio Público del archivo fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“El archivo fiscal, por lo tanto, tiene similitud, por lo tanto, a la decisión que mantenía la averiguación abierta durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que consistía en un suspenso de la causa, hasta tanto se demostrase, en forma indiciaria, que un sujeto cometió, como autor o partícipe, un injusto típico. Contra esa actuación, tal como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo la víctima puede dirigirse a un Juez de Control con el objeto de que se reabra la causa, por cuanto la víctima es la única a quien se le puede causar un gravamen en el caso de que se ordene el archivo fiscal, en virtud de que puede suceder que, en ciencia cierta, de los autos de la investigación existan suficientes elementos de convicción para acusar al imputado.
De modo que, esta Sala coincide con los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al resolver la apelación intentada por la defensa técnica del ciudadano Juan Carlos Molina, por lo que se observa que dicho tribunal a quo, no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación interpuesta.
De manera que, esta Sala estima que no existe fundamento serio para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales, por lo que, tomando en cuenta los principios de brevedad y economía procesal, este Alto Tribunal considera que debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Juan Carlos Molina Colmenares. Así se decide.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Con respecto a la Institución del archivo fiscal, como acto conclusivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció:
“Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno.”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2022, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, indicó:
“…De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esa naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso el juez dicte el cese (sic) cualquier medida cautelar impuesta al imputado.
Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, el cual asume este órgano jurisdiccional, cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 323, de fecha 09 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indicó con respecto al archivo fiscal, lo siguiente:
“…la Sala ratifica el contenido de los artículos 250 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una atribución del Ministerio Público, decretar como acto conclusivo de la investigación penal, el archivo de las actuaciones, motivo por el cual, no se requiere realizar solicitud alguna al respecto, a ningún órgano jurisdiccional”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, pues el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de pronunciarse o de revisar por parte de la Instancia el decreto del archivo fiscal, su competencia está limitada al cese de las medidas dictaminadas en el asunto sometido a su conocimiento, y al acordar la nulidad absoluta del acto conclusivo, interpuesto por la Representación Fiscal, esto es, el archivo fiscal, no solo se extralimitó en sus funciones, pues invadió competencias de ese despacho, sino que violentó normas de rango constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso inherentes a los procesados de autos.
Por tanto, no comparten este Tribunal Superior, la decisión adoptada por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, en virtud de la interpretación errada que realizó del contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como se indicó anteriormente no es factible que realizara una revisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, su actuación debió ceñirse estrictamente al levantamiento de las medidas cautelares dictaminadas en contra de los ciudadanos JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS.
Al evidenciarse infracciones de rango constitucional y legal en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR MALPICA, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS. SEGUNDO: CON LUGAR la acción recursiva presentada por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, contra la decisión Nro. 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. TERCERO: ANULA la decisión recurrida. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS. QUINTO: ORDENA a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el fallo anulado, de cumplimiento al CUARTO PARTICULAR DE ESTE DISPOSITIVO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR MALPICA, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción recursiva presentada por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, contra la decisión Nro. 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ANULA la decisión recurrida.
CUARTO: SE ORDENA el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS.
QUINTO: ORDENA a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el fallo anulado, de cumplimiento al CUARTO PARTICULAR DE ESTE DISPOSITIVO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 180-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria