REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1251-21
DECISIÓN N°177-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 29 de julio de 2022, por el abogado JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2U-1251-21, seguida en contra de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2, 463 numerales 4 y 6, 321, 322, 323 y 471-A todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LEONARDY URDANETA ALVARADO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 04 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de agosto de 2022, este Órgano Colegiado admitió la incidencia de inhibición, a tenor del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alegó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

“…En atención a lo anteriormente señalado, ME INHIBO formalmente de conocer la causa signada con el alfanumérico 2U-1251-21, seguida en contra de los ciudadanos: 1.- SARKIS KARABIT MISTRIH…2.-GASAN AYROUT…3.- NOUHAD KARBET…toda vez que los ciudadanos acusados en fecha 26-05-22, presentaron recusación en mi contra alegando de que (sic) yo había emitido opinión y que se sentían amenazados por mi actitud, en fecha ocho (08) de Junio de 2022 la Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncio (sic) sobre la recusación planteada por el ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, en (sic) la cual fue declarada SIN LUGAR la recusación, y en la misma fecha ocho (08) de Junio de 2022, se pronuncio (sic) al respecto de la solicitud planteada por la abogada TAHINACHAHRZAD VALCONI LIZARDO, declarando INOFICIOSO entra a resolver la solicitud planteada por la defensa, en razón de que (sic) en fecha 07 de Junio de 2022, se llevo (sic) a efecto la Audiencia Oral (sic) fijada, para la cual solo asistió mi persona, dejando constancia que los recurrentes no asistieron a dicha audiencia, evidenciándose la mala fe de la abogada y los acusados de auto formulando denuncias sin fundamento alguno, en reiteradas audiencia (sic) se presentaban los acusados de autos con una actitud desafiante, así las cosas, considera quien aquí suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí decide, y siendo que constituye una deber moral del funcionario judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa este Juzgador, que se encuentra incursa (sic) en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 8 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Por lo expuesto es que declaro MI VOLUNTARIA Y NECESARIA INHIBICION (sic) DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 2U-1251, EN EL PROXIMO JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) a realizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que (sic) sea declarada CON LUGAR; lo cual se puede evidenciar en el acta signada con el alfanumérico 2U-1251-21, RECUSACIÓN en los folios 01al 40 (sic), donde podrá esta Corte corroborar lo acá señalado…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la incidencia planteada, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Las causales de inhibición se rigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial, en efecto, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

El ordenamiento jurídico instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y la recusación, instituciones que se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez.

Resulta necesario señalar que las causales de inhibición y de recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así se tiene que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad), el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directo o indirecto con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las parte, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función de la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Por lo que ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o expertos o intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refiere únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basó su inhibición en la normativa contenida en el artículo 89 ordinal 8°, esgrimiendo que en el asunto N° 2U-1251-21, seguido en contra de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2, 463 numerales 4 y 6, 321, 322, 323 y 471-A todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LEONARDY URDANETA, vislumbra una causa grave que pudiera comprometer su imparcialidad, en virtud de la actitud desafiante de los acusados de autos, quienes lo han recusado y denunciado, evidenciando además la mala fe de su abogada defensora.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no evidencian quienes aquí deciden, las razones que de forma concreta y fundada delimitan las circunstancias que dan lugar a la mencionada causal contenida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse, referida de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, adicionalmente, no consignó el Juez inhibido los elementos de prueba suficientes para demostrar la causal en la que afirma estar incurso, es decir, no existe una relación clara y precisa de los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su inhibición, ya que no es suficiente una simple narración de sucesos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permitan fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de los motivos de la inhibición, puesto que una incidencia de inhibición no puede basarse en presunciones.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como recusación de los funcionarios del poder judicial…
…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum”, y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá se declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
…las causales propias de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 ordinal 8°:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar las consideraciones realizadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, los integrantes de este Sala de Alzada, acotan que el Juez inhibido en su escrito no realiza un señalamiento objetivo de las razones que de forma concreta y fundada determinan las circunstancias que dan lugar a la causal invocada y la cual lo excluyen del conocimiento del asunto, es decir, no existe relación entre lo expuesto por el Juzgador y la normativa invocada, ya que lo esgrimido por el Juez inhibido constituyen presunciones, por tanto no se constatan fundamentos razonables que concatenado con la causal invocada permita su separación del conocimiento de la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Adicionalmente una incidencia de recusación, declarada sin lugar, y la interposición de denuncias, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar estas situaciones de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación y de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida y presentada acusación, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, una vez realizada la lectura y el estudio de la incidencia, así como de los elementos que constan en las actas, permiten concluir a quienes aquí deciden, que del escrito que dio origen a la inhibición solo se infieren señalamientos sin sustento alguno, los cuales no se entrelazan con la normativa invocada, configurándose una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motiva, y estar probada, a los fines que permita al Juez desprenderse del conocimiento de la causa, con el objeto de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas sobre la imparcialidad a la que deben estar sujetos los Jueces, como administradores de justicia.

Por lo que no puede este Órgano Colegiado, permitir el ejercicio de incidencias infundadas, por cuanto sería ir contra la finalidad del proceso penal, esto es la aplicación del derecho, y al no encontrarse debidamente motivada la inhibición, y por ende no cumplir con los extremos del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2U-1251-21, seguida en contra de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2, 463 numerales 4 y 6, 321, 322, 323 y 471-A todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LEONARDY URDANETA ALVARADO. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 29 de julio de 2022, por el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2U-1251-21, seguida en contra de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2, 463 numerales 4 y 6, 321, 322, 323 y 471-A todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LEONARDY URDANETA ALVARADO, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES





ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 177-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA