REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8268-22
DECISIÓN N° 179-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.572 y 10.291, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima ANA CECILIA PEÑA VARGAS; en contra de la decisión signada con el N° 495-2022, de fecha 12 de Julio del 2022 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: El Sobreseimiento a la causa seguida a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-14.374.681, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.311, solicitado por la Abog. JOHANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en virtud de que se encuentra acreditado en las actas que el hecho objeto del proceso no se realizó, según lo pautado en el artículo 300 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal y con los efectos del artículo 301 ejusdem. SEGUNDO: Se decretó la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08-08-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los profesionales del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en las actas que corre inserta en el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 12-07-2022, que corre inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal, dándose por notificado en fecha 15-07-2022, según boleta de Notificación que corre inserta a los folios ciento treinta al ciento treinta y uno (130-131) de la pieza principal, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 19-07-2022, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) de la incidencia recursiva, es decir, fue interpuesto al primer (1°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (21) de la pieza de incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes no fundamentaron su escrito recursivo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “1. Las que pongan fin al proceso ó hagan imposible su continuación” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, ya que versa sobre la extinción de la acción penal, y por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Se deja constancia que los profesionales del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, promovió como pruebas en su escrito recursivo: Recibo Nº. C0023907, otorgado por la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, Estado de Cuenta y saldo Actual, emitido por el Conjunto Residencial Parque Residencial Santa Lucia y Recibo T6-12D, soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a los abogados ALEXANDER AGUILAR y JAVIER CALVAJAL, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.681, siendo efectiva en fecha 26-07-2022, que corre inserta al folio catorce (14) del cuaderno de incidencias, dando contestación en fecha 28-07-2022, tempestivamente.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS; en contra de la decisión signada con el N° 495-2022, de fecha 12-07-2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS; en contra de la decisión signada con el N° 495-2022, de fecha 12-07-2022, dictada por el Juzgado Undècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8268-22