REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-56232-2018

ASUNTO : VP03-R-2018-001164
DECISIÓN N° 175-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho HÉCTOR MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 285.865, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos.19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, contra la decisión Nro. 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo (archivo fiscal) emitido por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el N° C03-56232-2018, seguida a los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Concedió el lapso de VEINTE (20) DÍAS continuos al Ministerio Público, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/07/2018, mediante decisión N° 692-18, que pesa en contra de los imputados de autos. CUARTO: Ordenó la remisión bajo oficio de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, con la finalidad que se efectúe la investigación correspondiente.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02 de agosto de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, el profesional del derecho, hoy recurrente, HÉCTOR MALPICA, actúan en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, demostrándose dicha cualidad, al folio ciento quince (115) de la pieza principal, soporte del cual se evidencia la aceptación y juramentación del citado abogado como defensa de los procesados; razones por la cual el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se evidencia de actas, que los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito del profesional del derecho HÉCTOR MALPICA, fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación del fallo impugnado, y la acción recursiva presentada por el Ministerio Público, al segundo (2°) día hábil siguiente de la notificación de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de octubre de 2018, y la defensa técnica fue notificada el día 30 de octubre de 2018, por su parte, la Representación Fiscal, se dio por notificada el día 08 de noviembre de 2018, presentando sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 06 y 14 de noviembre de 2018, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno (01) y cinco (05) de la incidencia recursiva, respectivamente. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veinte al veintiuno (20-21) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que el recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “… que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de los recursos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de la defensa técnica de los procesados, fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la nulidad absoluta del archivo Fiscal, dictaminada por el Tribunal de Instancia.

Igualmente, Cuerpo Colegiado constata que la Representación Fiscal, presentó su acción recursiva, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar, tal como se indicó anteriormente, la decisión del Tribunal de Control, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del archivo fiscal en la causa seguida a los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS.

Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio HÉCTOR MALPICA, promovió como prueba: La decisión impugnada; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver la acción recursiva; y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Se deja constancia que los Fiscales del Ministerio Público, no promovieron pruebas en su escrito de apelación.

Asimismo, se observa que no fueron presentados escritos de contestación a los recursos de apelación, no obstante, que las partes fueron debidamente emplazadas, tal como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho HÉCTOR MALPICA, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, y por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, contra la decisión Nro. 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho HÉCTOR MALPICA, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, y por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca, contra la decisión Nro. 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 175-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS