REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1175-2022

DECISIÓN N° 173-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.861, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cédula de identidad E-PER-170399, en contra de la decisión N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Técnica, mediante la cual requiere el internamiento al hospital psiquiátrico y la suspensión del juicio oral y público seguido al ciudadano ORAN THERON MUNROE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILIGAL DE AREONAVES, previsto y sancionado en los artículo 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01-08-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE; demostrándose dicha cualidad en el acta de juramentación de defensor privado, inserta al folio setenta y ocho (78) de la incidencia, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del acusado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 29 de junio de 2022, que corre inserta desde el folio treinta (30) al folio cuarenta (40) de la incidencia, quedando notificado la defensora privada en fecha 07 de julio de 2022 en el acto de diferimiento audiencia del juicio oral y público; siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 14-07-2022, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) “5. Las que causen un gravamen irreparable (…omisis…)”; por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de internamiento de su patrocinado en el hospital psiquiátrico.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 19 de julio de 2022, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto del folio doscientos ocho al folio cuarenta y siete al folio cincuenta y ocho (58) de la incidencia, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cuarenta y cinco (45) de la misma pieza, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: copia certificada de las actuaciones que sustentan la causa signada con el Nro 6J-1175-22; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la acción recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.861, actuando en carácter en su carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cédula de identidad E-PER-170399, en contra de la decisión N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.861, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cédula de identidad E-PER-170399, en contra de la decisión N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 173-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1175-2022