REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-R-177-2022

DECISIÓN N° 187-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.770, actuando en carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-19.970.123, en contra de la decisión N° 430-2022, de fecha 14 de julio de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Se Mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHENNIS JESUS TORRES TORRES CHIRINOS (OCCISO); y en consecuencia declaró Improcedente la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se observa que no existe una fundamentación seria en el decreto de ARCHIVO FISCAL presentado, habiendo elementos que soportan el delito.

En fecha 09-08-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 10-08-2022, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO, actuando en carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denunció el recurrente, que la decisión impugnada carece de fundamento normativo y elementos de convicción, al considerar que de actas constan suficientes elementos de prueba para determina que su representado no fue la persona que participó en la muerte del hoy occiso YOHENNIS JESUS TORRES CHIRINOS, sustentando lo argumentado citando parte de lo expresado por la esposa de la víctima en denuncia realizada en fecha 10/02/2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como lo plasmado en el acta de investigación de fecha 17/02/2019, enfatizando que en ninguna de las actas es nombrado su defendido el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ. Aunado a ello, el defensor privado indicó que durante la fase de investigación, demostró que su representando se encontraba en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para el momento en el que sucedieron los hechos.

Prosiguió exponiendo el defensor privado, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, detectó el archivo fiscal de la presente causa fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, citando un extracto del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, señalando que en virtud de las resultas que se tienen en este momento son insuficientes para acusar al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ.

Continuó el apelante citando extractos de la decisión recurrida, estimando que de la misma no le quedó lo suficientemente claro cuales son los elementos de convicción que tiene la Juez de instancia para determinar la participación de su defendido en los hechos investigados.

Culminó el abogado privado, citando la Sentencia número 19-0326, de fecha 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las facultades del Ministerio Público en decretar el archivo judicial.

Finalmente en el aparte denominado Petitum, solicitó la parte recurrente, la revocatoria de la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia número 19-0326, de fecha 26/11/2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida N° 430-2022, de fecha 14 de julio de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual ordenó mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHENNIS JESUS TORRES TORRES CHIRINOS (OCCISO); y en consecuencia declaró Improcedente la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se observa que no existe una fundamentación seria en el decreto de ARCHIVO FISCAL presentado, habiendo elementos que soportan el delito.

En ese orden de ideas, el apelante denunció que la decisión impugnada carece de fundamento normativo y elementos de convicción, al considerar que de actas constan suficientes elementos de prueba para determina que su representado no fue la persona que participó en la muerte del hoy occiso YOHENNIS JESUS TORRES CHIRINOS.

Así las cosas, una vez analizadas lo denunciado por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala).

De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que reposan en la causa principal, del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y cuatro (84), se observa escrito de fecha 11 de Julio del 2022, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, donde se evidencia que la Vindicta Pública, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión de:

“Es importante acotar que en el desarrollo de esta fase de investigación, muchas diligencias fueron inaccesibles, y; de las evidencias obtenidas y entrevistas tomadas en sede fiscal, más la imposibilidad de recabar otras por el tiempo transcurrido, no han sido suficientes para demostrar la culpabilidad y participación del imputado de autos, lo que conlleva a una carencia de elementos suficientes para establecer la participación de LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.970.123, en la comisión de delito que le fue imputado, lo que impide a este despacho fiscal formarse en los actuales momentos un criterio sólido a los fines de no poder emitir un acto conclusivo acusatorio, en aras de mantener al justiciable sujeto al cumplimiento de unas medidas impuesta hasta una fecha incierta en que se reciban las actuaciones faltantes, por ello consideramos que se hace necesario para evitar actuaciones infundadas, así como violaciones a principios y garantías procesales, decretar el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, ya que tal como lo establece nuestro legislador en la Norma Adjetiva Penal Debe contemplar unos supuestos especiales los cuales se encuentran acreditados en el presente caso…” (Subrayado de la Sala)

En atención al referido Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se tiene que dicho tribunal en fecha 14 de julio de 2022, realizó los siguientes pronunciamientos:

“...Ahora bien en el transcurso de la presente investigación el Ministerio Público ha sido garante de la dirección de la investigación y ha girado las instrucciones para recabar sufrientes elementos de convicción que permitan la realización de un acto conclusivo en dicha investigación, presentado ESCRITO INFORMADO SOBRE EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en fecha 11-07-2022, recibida en fecha 12-07-2022…omissis…
Por lo que considera quien decide que respecto a dicho delito, el mismo está presente y por lo mismo le fue decretada la medida de privación de libertad desde el inicio, ya que de los hechos presentados se soporta el delito precalificado, y de la investigación se soporta con los elementos ya existentes, por lo que esta juzgadora insta al despacho fiscal a culminar con la investigación, observando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, está soportado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 356-2455-79-19 de fecha 10 de febrero de 2019, practicado al ciudadano YOHENNIS JESUS TORRES CHIRINOS, por el Dr. Marcos Larreal Navarro, experto profesional II, anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como la declaración de los testigos presenciales, de los cuales no evidencia en actas quien suscribe la debida diligencia a los fines de ser ubicados por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Así mismo se observa una gran contradicción en el decreto de ARCHIVO FISCAL, en donde la Fiscalía del Ministerio Publico, representada en este acto por las profesionales del derecho MAIRENNER MORALES y NILSA ESPINOZA, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quienes fundamentan el decreto de Archivo Fiscal, con los mismos elementos de convicción con los cuales fue solicitada la orden de aprehensión al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, la cual fue decretada en su momento de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Es por lo que esta juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público, por cuanto de su misma solicitud, expone como fundamento que del ARCHIVO FISCAL decretado pueden surgir nuevos elementos que hagan que se pueda reaperturar la investigación, pero al mismo tiempo argumentan que realizaron las diligencias a los fines de ubicar a cada uno de los testigos que presenciaron los hechos ocurridos, resultando infructuoso, motivado a que los números telefónicos de estas partes del proceso ya no se encuentra activos y tampoco residencia en la misma dirección, de lo cual quien aquí suscribe evidencia que al respecto no constan ningún tipo de diligencias en la investigación a los fines de lograr la ubicación de todos y cada uno de los testigos presenciales del hecho, todo lo cual llama poderosamente la atención de quien suscribe, por cuanto solo fue diligenciado y dejado constancia de llamada telefónica realizada a una de las testigos presenciales del hecho (EDIMAR LÓPEZ). Es por lo que se observa que no existe una fundamentación seria en el decreto de ARCHIVO FISCAL PRESENTADO, habiendo elementos que soportando el delito…omissis…
Así las cosas, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas up supra, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Control Judicial previsto en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, considera que los supuestos que, objetivamente motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, en la fecha de su individualización, los cuales se mantienen hasta la presente fecha, entiéndase, la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, siendo de alta entidad, tal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida al nombre de YOHENNIS JESUS TORRES CHIRINOS (OCCISO), cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado de las actas con los hecho que motivaron el inicio del presente proceso, más la presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, se encuentra sancionado con una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años; de todo lo cual se desprende la vigencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y teniendo en cuenta, además que la misma no ha sido excedido el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-…”. (Folios 126-134).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El archivo fiscal, es un acto conclusivo a través del cual, el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, decreta el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Por lo tanto, una vez que la Representación Fiscal decreta el archivo fiscal de las actuaciones, debe notificar a las partes especialmente a la víctima de tal decisión, asimismo debe presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, y como consecuencia de ello el Juez o la Jueza de Control ordenar el cese de toda medida cautelar decretada en contra del imputado de autos, siendo el único pronunciamiento para el cual está facultado, una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el archivo fiscal de las actuaciones.
El archivo fiscal está contemplado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La anterior disposición normativa demuestra, de acuerdo a su contenido, que no se le causa gravamen al imputado cuando se ordena el archivo fiscal, en efecto, se trata de una actuación que lo beneficia, en virtud que del resultado de la investigación no existen, por los momentos, suficientes elementos de convicción para acusarlo, toda vez que no se encuentra demostrado que ha sido el autor o partícipe de los hechos investigados. Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del procesado.

En efecto, una de las consecuencias inmediatas del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso.

Otra de las consecuencias que se genera este acto conclusivo, es que la víctima es la única parte que tiene la facultad para solicitar ante el Tribunal de Control, examinar o revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado por el Representante del Ministerio Público, por tanto, no se le causa gravamen irreparable.

Con respecto al derecho de la víctima, luego del dictamen por parte del Ministerio Público del archivo fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“El archivo fiscal, por lo tanto, tiene similitud, por lo tanto, a la decisión que mantenía la averiguación abierta durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que consistía en un suspenso de la causa, hasta tanto se demostrase, en forma indiciaria, que un sujeto cometió, como autor o partícipe, un injusto típico. Contra esa actuación, tal como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo la víctima puede dirigirse a un Juez de Control con el objeto de que se reabra la causa, por cuanto la víctima es la única a quien se le puede causar un gravamen en el caso de que se ordene el archivo fiscal, en virtud de que puede suceder que, en ciencia cierta, de los autos de la investigación existan suficientes elementos de convicción para acusar al imputado.
De modo que, esta Sala coincide con los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al resolver la apelación intentada por la defensa técnica del ciudadano Juan Carlos Molina, por lo que se observa que dicho tribunal a quo, no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación interpuesta.
De manera que, esta Sala estima que no existe fundamento serio para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales, por lo que, tomando en cuenta los principios de brevedad y economía procesal, este Alto Tribunal considera que debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Juan Carlos Molina Colmenares. Así se decide.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto a la Institución del archivo fiscal, como acto conclusivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció:

“Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno.”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2022, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, indicó:

“…De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esa naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso el juez dicte el cese (sic) cualquier medida cautelar impuesta al imputado.
Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, el cual asume este órgano jurisdiccional, cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 323, de fecha 09 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indicó con respecto al archivo fiscal, lo siguiente:

“…la Sala ratifica el contenido de los artículos 250 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una atribución del Ministerio Público, decretar como acto conclusivo de la investigación penal, el archivo de las actuaciones, motivo por el cual, no se requiere realizar solicitud alguna al respecto, a ningún órgano jurisdiccional”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, pues el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de pronunciarse o de revisar por parte de la Instancia el decreto del archivo fiscal, su competencia está limitada al cese de las medidas dictaminadas en el asunto sometido a su conocimiento, y al acordar improcedente el acto conclusivo, interpuesto por la Representación Fiscal, esto es, el archivo fiscal, no solo se extralimitó en sus funciones, al declarar la improcedencia del decreto del archivo Fiscal solicitado por el represente del Ministerio Público a pues invadió competencias de ese despacho fiscal, sino que violentó normas de rango constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso inherentes a los procesados de autos. ASI SE DECLARA.

Se tiene entonces, que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

La justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, impregnando todo el ordenamiento jurídico, debiendo constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como éste asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito.

Por tanto, no comparten este Tribunal Superior, la decisión adoptada por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, en virtud de la interpretación errada que realizó del contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como se indicó anteriormente no es factible que realizara una revisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, su actuación debió ceñirse estrictamente al levantamiento de las medidas cautelares dictaminadas en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ.

Al evidenciarse infracciones de rango constitucional y legal en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO, actuando en carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-19.970.123, SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA el cese de las medidas impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ. a atreves de otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el fallo anulado, de cumplimiento a lo aquí decido en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO, actuando en carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-19.970.123.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 430-2022, de fecha 14 de julio de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA el cese de las medidas impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZALEZ.

CUARTO: ORDENA a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el fallo anulado, de cumplimiento al TERCER PARTICULAR DE ESTE DISPOSITIVO

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-177-22