REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3348-19
DECISIÓN N° 188-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la profesional del derecho VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensores del ciudadano TIBULIO ANTONIO LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-6.150.602, en contra de la decisión de fecha 21 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró improcedente la solicitud de Medida Humanitaria relacionada al penado de autos, ordenando su traslado para una nueva revisión médica.
En fecha 26-07-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 29-07-2022, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la profesional del derecho VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensores del ciudadano TIBULIO ANTONIO LABRADOR, presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Inician los apelantes en su escrito recursivo, haciendo mención sobre la decisión de la Juez a quo, donde establece que en la presente causa no reposan los resultados originales de la evaluación de Medicatura Forense realizada al imputado de autos, de igual manera exponen que el ciudadano TIBULIO ANTONIO LABRADOR, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando así improcedente la solicitud por parte de la defensa de una Medida Humanitaria para su representado, puesto que padece de una enfermedad grave (TUBERCULOSIS PULMONAR); así mismo plasmaron los recurrentes todos los estudios e informes realizados a su defendido.
De igual forma dejaron plasmado, quienes ejercen el recurso de apelación un extracto del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así como diversos criterios jurisprudenciales y lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, denunciando que el Tribunal de instancia negó una medida humanitaria o la fijación de una audiencia oral donde se debata la salud de su patrocinado, transgrediendo a su parecer garantías fundamentales.
Enfatizan los defensores públicos, la patología presentada por el ciudadano TIBULIO ANTONIO LABRADOR, considerando que lo señalado en la decisión impugnada sobre la ilogicidad en los números de oficio constituyen un error administrativo, siendo deber del Estado garantizar los derechos fundamentales, debiendo tomar en cuenta no solo la enfermedad del imputado de autos sino que además se trata de una persona de 64 años de edad y no posee la capacidad criminal para defenderse de los factores exógenos intramuros.
Reiteran los recurrentes, que existe un riesgo eminente de que su defendido no pueda seguir las recomendaciones sugeridas por los diversos especialistas, indicando que es de conocimiento público que los centros de detenciones preventivos, no cumplen con las políticas públicas en materia penitenciaria.
Finalmente en el aparte denominado Petitorio, solicitó la parte recurrente, se declare con lugar la medida humanitaria o en su defecto el cambio de sitio de reclusión.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo quinto Nacional del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, procedió a contestar el recurso interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la abogada VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito de apelación, en contra la Decisión 21 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Inició el representante del Ministerio Público, trayendo a colación lo denunciado por los defensores público en su escrito de apelación, estimando que las acusaciones realizadas son falsas, por cuanto no consta en actas el resultado de valoración médico por un experto forense o especialista, que determine la patología o enfermedad en fase terminal del penado TIBULIO ANTONIO LABRADOR, siendo este un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en los artículo 491 y 492 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de una medida humanitaria.
Esgrimió la Fiscalía, que la medida humanitaria prevista en la norma ut supra mencionada, solo procede en los casos de enfermedades graves en fase terminal, considerando que si bien es cierto los jueces de la república deben de salvaguardar y garantizar los derechos humanos, no es menos cierto que deben vigilar la legalidad del proceso penal, esto es no solo los derechos del penado sino también los de la víctima para obtener del estado una respuesta efectiva y expedita, acceso a la justicia y reparación del daño causado.
Por ultimo, quien contesta considera que en el presente caso, la Jueza a quo, cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal, sin violentar derechos y garantías procesales del penado, ni causando el gravamen irreparable denunciado por los defensores.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que el recurrente denuncia como único punto que la decisión de fecha 21 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida humanitaria solicitada por la defensa por cuanto existe incongruencia en las fecha los diferentes informes médicos realizados al penado TIBULIO ANTONIO LABRADOR, le causa a su defendido gravamen irreparable en virtud que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas humanitarias no solo proceden en etapa Terminal sino cuando se considera que el penado padece de una enfermedad grave, tal como fue diagnosticado su defendido por el medico forense.
Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamento el recurso de apelación interpuesto por el apelante, este Tribunal Colegiado a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto establece:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
De allí que, la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a los penados que padezcan alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica de un especialista que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal.
Con respecto a la Medida Humanitaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales estableció lo siguiente:
“…(omisis)…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión de fecha 21 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, este tribunal, una vez analizada exhaustivamente todas y cada una de las actuaciones de la presente causa penal, se evidencia que no reposa en la presente causa resultas originales de la evaluación de MEDICATURA FORENSE, y solo existe copia simple bajo oficio 356-2456-2022 de fecha 23 de Abril de 2022 y recibido por ante este despacho en fecha 02/05/2022, en la cual no se aprecia claramente el nombre del medico tratante, además de ello existe otro informe medico bajo el mismo número de oficio N° 356-2456-2022 con diferente fecha la cual es de 21 de Abril de 2022 y recibido en fecha 03/05/2022, firmado por otro medico “Luis quintana” y en dichos informes existe una incongruencia en las fecha que fueron elaborados ya que el numero oficio es el mismo para los diferentes informe, así mismo se observa que en el fecha 26 de abril de 2022 se recibió copia simple de tarjeta de tratamiento, T.B.C. del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, a través de la coordinadora de la fase de Ejecución MILANGELA SALON, motivo el cual esta juzgadora se ve obliga a resolver la solicitud de la siguiente manera, por lo antes expuesto: PRIMERO: DECLARAR IMPRODECENTE la solicitud de Medida Humanitaria relacionada al penado TIBULO ANTONIO LABRADOR, , Titular de la cédula de identidad N° 6.150.602, todo ello en virtud de lo antes verificado y estudiado en la presente causa penal. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al DIRECTOR DEL RETEN DE SAN CARLOS para, que se realice el traslado de la penada de marras a la MEDICATURA FORENSE y sea valorado nuevamente. SEGUNDO: Se ordena oficial al DIRECTOR DE LA MEDICARUTA FORENSE DE SANTA BARBARA, para que sea evaluado y se le realicen los Exámenes Médicos nuevamente al penado TIBULO ANTONIO LABRADOR, Titular de la cédula de identidad N° 6.150.602; queda claro que conforme al artículo 491 del código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado del Tribunal)
Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
- Corre inserta al folio (156) de la pieza principal copia simple del Informe Médico practicado al penado TIBULIO LABRADOR, suscrito por Medico Tratante del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de San Carlos, bajo el número de oficio 356-2456-2022 de fecha 23 de abril de 2022.
- Al folio (172) de la pieza principal, corre inserto Informe Médico practicado al penado TIBULIO LABRADOR suscrito por Medico Tratante del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de San Carlos, bajo el número de oficio 356-2456-2022 de fecha 21 de abril de 2022:
Ahora bien, una vez plasmada las anteriores actuaciones, este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
Cabe agregar, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Subrayado son de la Sala).
En atención a lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, evidencia esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia mediante decisión declaró improcedente la solicitud de Medida Humanitaria, presentada por la defensa pública a favor de su defendido TIBULIO ANTONIO LABRADOR, al evidenciar que de actas riela copia simple de un informe médico forense de fecha 23-04-2022, riela a la folio ciento seis (106), en la pieza principal, la del cual no se logra identificar el nombre del médico tratante, y de la misma forma al folio ciento setenta y dos (172), se constata informe médico forense de fecha 21.04.2022, suscrito por el Dr, LUIS QUINTANA, el cual indicó: Se trata de paciente masculino, de 64 años de edad, con diagnostico de hipertensión arterial controlada con captopril, con tuberculosis pulmonar con tratamiento desde hace 3 días, actualmente refiere tos, con expectoraciones de color blanquecino, disnea, fiebre, no verificada por la Dra. Privada, con un peso aproximada de 25 kilos, con las recomendaciones: Aislamiento, Cumpla con las medidas higiene-sanitarias, cumplir con el tratamiento. Por lo que se concluye este Tribunal colegiado, quedó demostrado de las actas que conforman el asunto penal, de los resultados de los exámenes médicos, de los informe médicos del especialista y forenses, practicado al penado TIBULIO ANTONIO LABRADOR, que determine que de las enfermedades que padece se encuentra en fase terminal, como lo exige la Norma Adjetiva, por lo contrario tanto como el médico especialista, como el experto forense determinan que la enfermedades esta controladas bajo prescripción médica, por lo que esta Alzada comparte el criterio adoptado por la Jueza A quo, en el presente caso en particular.
Hecha la observación anterior, y en atención a lo denunciado por la defensa publica en su escrito de apelación, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.
Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Subrayado son de la Sala).
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc...” (Subrayado son de la Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede evidenciar que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, que aplicado al presente caso, donde el contenido de las denuncias esbozadas por el recurrente, van dirigida a cuestionar la decisión mediante la cual se negó la medida humanitaria como formula alternativa de libertad condicional al penado TIBULIO ANTONIO LABRADOR, por considerar el Juez de Ejecución que hay incongruencia en las fechas y el número de oficio de los dos informes médicos emanados de la Medicatura Forense, y que de uno de ellos solo se cuenta con copia simple donde no se logra identificar el nombre del médico tratante; por lo que constata ésta Sala de Alzada que, tal como lo indicó la Jueza a quo no existe un informe médico certero que diagnostique la patología padecida por el penado de autos, por lo que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice :
“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense…
Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” (Subrayado de Sala”
En este sentido, necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:
“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)”
Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal Colegiado se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado o acusado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en amparo del derecho a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, evidenciando esta Alzada, que en el caso de marras no se cumplió con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento, pues tal como lo manifestase la a quo, no hay certificación médica verás que diagnostique la patología padecida por el penado de autos, por lo cual, este Tribunal Colegiado constata, que la decisión recurrida es cónsona con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la totalidad de los presupuestos establecidos en la referida norma para el otorgamiento de una medida por razones humanitarias al ciudadano TIBULIO ANTONIO LABRADOR, razón por la cual, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRMA decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la profesional del derecho VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensores del ciudadano TIBULIO ANTONIO LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-6.150.602, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la profesional del derecho VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensores del ciudadano TIBULIO ANTONIO LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-6.150.602.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del 2022. AÑOS: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 2E-3348-19