REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-2224-15
DECISIÓN N° 189-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Séptima Penal Ordinario, Extensión Cabimas para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-26.090.700, contra la decisión N° 150-22, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el acta de redención N° 1154-2021 de fecha 29 de Agosto del 2021, emanada del centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales a favor del penado JOSE MANUEL PIÑANGO, quien fue condenado mediante Sentencia Definitivamente Firme N° 031-14 de fecha 03-10-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la Juzgadora no pudo corroborar ni verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro Preventivo del Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del 2021.

Ingresó la presente causa, en fecha 26 de Julio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez CARLOS RAMÓN FUEMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL PENADO

La abogada en ejercicio DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Séptima Penal Ordinario, Extensión Cabimas para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 150-22, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

La apelante argumenta que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidiò negar las actas de redenciòn a favor de su patrocinado, alegando que no se pudo corroborar y verificar la veracidad de las constancias intramuros emitidas por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago por cuanto fue demolido en fecha 26-01-2021, con ello, incurriendo la Juzgadora en una omisiòn y falta de probidad que perjudica gravemente a su representado, ya que las constancias de trabajo fueron debidamente emitidas por ese Centro de Arresto Preventivo y posteriormente verificado y ratificado por la Junta Redentora del Centro de Formaciòn para Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, confiriendole veracidad a los mismos al provenir de una autoridad competente que le otorga Fe Pùblica.

Quien apela señala, que no existe fundamento en el Ordenamiento Jurìdico que faculte a los Jueces de Ejecuciòn a Negar las actas de Redenciòn, ya que deben justificar muy bien dicha negativa, por cuanto ciertamente existe una junta Redentora de Trabajo que habilita y verifica dichas actas, y mas, alegando de manera temeraria la desmantelacion de Centro de Reclusiòn en la cual su patrocinado pidiò y justificò la suplica al Estado Venezolano de la rebaja de la pena por el trabajo, situaciòn que no puede imputarsele a la desmantelaciòn de dicho Centro, ya que a efectos jurìdicos fue el Centro de Formaciòn para Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales quien validò y totalizò las horas actividades intramuros realizadas, amparado en la normativa prevista en el artìculo 61 y 62 del Còdigo Orgànico Penitenciario.

Plasmo la representante del penado de autos, el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 44 y 272 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, para luego agregar, que la prohibiciòn expresa de la Ley de nuestro Texto Fundamental de exigir formalismos inùtiles que solo contribuyen a menoscabar los derechos de los defendidos, causandoles con ello un gravamen irreparable, por cuanto al sumar el tiempo acordado por la Junta Redentora con el tiempo en que ha permanecido privado de libertad el ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO, ha cumplido fisicamente OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) DIAS de la condena, y segùn el ùltimo còmputo legal de pena, cumple la pena principal el dìa 20-06-2024, por lo que al computàrsele el tiempo que efectivamente realizò las actividades intramuros negadas por el Tribunal, su defendido sobrepasa el tiempo cumplido por pena principal, por lo que al hacer la totalizaciòn de la redenciòn efectiva, a todas luces, ha cumplido ìntegramente a la condena sufrida.

Destaca la recurrente que la desición recurrida cercena los derechos que le asisten a su defendido a redimir la pena, conforme con lo previsto con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando trabajos debidamente supervisados por la máxima autoridad en la materia penitenciaria como lo es el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, poniendo en tela de Juicio las constancias emitidas por el antiguo Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, debidamente suscritas por los funcionarios correspondientes conforme a los dispuesto en la ley.

Concluyo la parte recurrente arguyendo, que la Junta de Rehabilitaciòn Laboral y/o Educativa del Centro de Formaciòn para Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado estuvo constituida por el responsable de educaciòn, el responsable de àrea laboral, coordinador de atenciòn integral, coordinador de control penal y el director, quienes, firmaron el acta correspondiente, siendo ellos los funcionarios que por ley dejan constancia de la reinserciòn social pre laboral o educativa que realiza el penado de libertad, ya que el beneficio de la redenciòn judicial de la pena es el unico derecho que no se puede trastocar en la ejecuciòn, progresiòn y cumplimiento de toda pena corporal sufrida, siendo contrario a derecho el criterio de la de la Juzgadora al desconocer el trabajo que realizò mi defendido como artesano, ya que ese tiempo laborado fue un contrato apegado a la legalidad, progresividad y proporcionalidad para con el Estado, es entonces como el in dubio pro reo se maximiza en todo lo planteado.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicito la apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se proceda en cuanto a derecho se requiere a revocar la decisión Nº 150-22 de fecha 20 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual Rechaza la Redención emanada del Centro para Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Séptima Penal Ordinario, Extensión Cabimas para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, ABG. DENISSE ROSALES SANCHEZ, en su escrito de apelación, en contra la Decisión Nº 150-22 de fecha 20 de mayo de 2022, en los siguientes terminos:

Recalcó el Ministerio Público, que la resolución Nro 150-22 de fecha 20 de mayo de 2022 impugnada, está ajustada al contenido establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, por ende, la aplicabilidad del artículo 439 numeral 6to invocado por la Defensa es errado, debido a que el petitorio que motiva el recurso no encuadra con el supuesto establecido en la norma adjetiva citada con anterioridad.

Observaron los representantes de la Fiscalia que si bien es cierto que la norma Constitucional establece en el artículo 26 en su segundo parrafo, “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS REPOSICIONES INUTILES”, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497 establece, “ Solo podràn ser considerados a los efectos de la redenciòn de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunto o alternativamente REALIZADOS DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÒN”; en virtud a ello, y con relaciòn a las Redenciones de fecha 29/08/2021, emanadas del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, estblece el artìculo que la redenciòn efectiva slo podràn ser consideradas aquellas que se han realizado dentro del Centro de Reclusiòn.

Esgrimió la Fiscalía, que el trabajo de los penados y penadas en los Establecimientos Pemnitenciarios es un reuisito obligartorio para optar a los beneficios de Redenciòn, por lo tanto, a su criterio, la impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el sitio donde se realizaron dichas Redenciones emanan de un Centro Preventivo y no de un Centro Penitenciario, por tal motivo, se considera aplicable lo establecido en el artìculo 498 de la norma adjetiva penal que establece que, “el Tribunal podrà rechazar sin tràmite alguno la solicitud cuando sea manifestamente improcedente”.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Séptima Penal Ordinario, Extensión Cabimas para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en su condición de Defensora Pública del Penado JOSE MANUEL PIÑANGO, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública del ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 150-2022, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Rechazo la redención emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales a favor del penado JOSE MANUEL PIÑANGO, titular de la cèdula de identidad No. V- 26.090.700, quien fue condenado mediante Sentencia Definitivamente Firme N° 031-14 de fecha 03-10-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la Juzgadora no pudo corroborar ni verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro Preventivo del Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del 2021.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, al considerar que la misma no se ajusta a derecho; ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:

“...Firme como ha quedado la sentencia Nº 031-14, definitivamente firme como ha quedado, en fecha 03-10-2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Con Extensión Cabimas, mediante la cual condeno a el penado JOSE MANUEL PIÑANGO venezolano, cedula de identidad Nº V.-26.090.700, fecha de nacimiento: 08-07-1994,estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Ines Piñango, residenciado en Sabaneta Estado Aragua, Sector los Cerritos Callejón Los Olivos, La Victoria Estado Aragua, teléfono no posee mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el encabezado del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, a favor del penado JOSE MANUEL PIÑANGO venezolano, cedula de identidad Nº V.-26.090.700, señala que el mismo se desempeñó en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Cabimas desde el día 29-07-2014 hasta el día 29-08-2021, en Venta de artesanía, es decir por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, como se señala en la referida acta.

Ahora bien, este Juzgado acuerda por considerar procedente y ajustado a derecho NEGAR el acta de redención Nº 1154-21 de fecha 29 de Agosto del 2021 emanada del Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, en virtud que esta Juzgadora no puede corroborar y verificar la veracidad de la misma, por cuanto la constancia de actividades intramuros que da soporte a dicha redención proviene del Centro Preventivo de la Costa Oriental de Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del año 2021. ASÍ SE DECIDE.”.

Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia efectuó el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor del penado JOSE MANUEL PIÑANGO, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, señalando que el mismo se desempeñó en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Cabimas desde el día 29-07-2014 hasta el día 29-08-2021, en ventas de confitería, por lo que señala el acta de redención que es por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES; asimismo estima procedente y ajustado a derecho el Juzgado Negar dicha acta, por el lapso establecido, la cual fue emanada del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr, Francisco Delgado Rosales, debido a que no puede corroborar y verificar la veracidad de la misma, puesto que la constancia de las actividades intramuros que da soporte a la redención proviene del Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de Octubre del año 2021.
En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)


De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la Rehabilitación y Resocialización o Reinserción Social del Penado, se encuentra el derecho que le nace a cada penado una vez que inicia a trabajar o estudiar dentro del Centro Penitenciario, en lo que el Código Orgánico Penitenciario en su titulo VII, capitulo I, establece el procedimiento para la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que a los fines de redimir la pena impuesta, y que sea posible de confirmar y verificar de donde fue emitida, toda vez que la redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado o sentenciada a que se le reconozca el tiempo de trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado o penada, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado o penada acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva a los penados y penadas a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, y que persiguen la reinserción del mismo.

Así se tiene que en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable al penado, ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO, al negar el acta de redención por el lapso de cinco SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, al rectificar el cómputo con redención, pues luego del análisis de los soportes, estimó cuestionable, pues en el determinado caso, el acta de redención fue emanada por el Centro de Formación Hombres Nuevos Doctor Francisco Delgado Rosales, pero quien emitió la constancia, que avala el acta de redención cuestionada por la Jueza A quo, de que el penado cumplió con las actividades de trabajo y estudio, como bien lo establece la Ley, fue el Centro Preventivo de la Costa Oriental del Lago, el cual fue demolido en fecha 26 de octubre de 2021, lo cual efectivamente no se puede corroborar y verificar la veracidad de la mencionada constancia, tal como motiva acertadamente la decisión recurrida, por cuanto a la fecha, el mencionado centro de arrestos de detención preventiva fue demolido y se encuentra inoperativo; razón por la cual constata esta Alzada que la mencionada constancia incumple con lo preceptuado en la Ley ya que el mencionado centro de reclusión es un centro de detenciones preventivas y no un centro de cumplimiento de pena para ser tomado en cuenta para la redención de pena, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre el particular denunciado ya que es deber del Juez de Ejecución velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre cumpliendo y garantizando los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR el único motivo denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Séptima Penal Ordinario, Extensión Cabimas para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su caracter de defensora del ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO, contra la decisión N° 150-2022, de fecha 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DENISSE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Séptima Penal Ordinario, Extensión Cabimas para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su caracter de defensora del ciudadano JOSE MANUEL PIÑANGO, contra la decisión N° 150-2022, de fecha 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 189-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA




CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-2224-15