REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25320-22
DECISIÓN N° 186-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, contra la decisión N° 508-22, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó de oficio modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 09/06/2022 a los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.680 y MARIA INES ELIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° E-1.067.938.122, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, acordando como sitio de reclusión el domicilio de habitación de cada uno de los imputados, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 de la Ley Penal Adjetiva.
En fecha 05-08-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 10-08-2022, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Inició la representante Fiscal, citando la decisión recurrida, para luego señalar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, llevó a cabo acto de presentación con detenido de los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIANS RUIZ, imputándoles los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando en virtud de ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por constar en actas suficientes elementos para demostrar la comisión del hecho punible, acordando el Tribunal de Control la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, pero decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió exponiendo la apelante, que en el caso de marras, el Ministerio Público, llevó a cabo la correspondiente investigación a fin de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción para determinar la responsabilidad o no de los imputados de autos, incorporando varios elementos de convicción que demuestran la participación activa de los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIANS RUIZ, en la comisión de los delitos imputados, tiendo entre ellos la declaración de varios testigos referenciales que exponen su conocimiento de los hechos, así como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, encontrándose a la espera de recabar otros elementos que permitirán esclarecer los hechos.
En tal sentido, denuncia la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión impugnada a su parecer carece de fundamentación y necesidad, por cuanto de actas se evidencia que los ciudadanos imputados se encontraban cumpliendo las medidas cautelares que le habían impuesto en la fecha de su presentación, así como tampoco evidencia que hayan variado las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida acordada en su oportunidad, enfatiza la apelante que el fallo de la Jueza de instancia, entorpece la continuidad del proceso, atentando contra el debido proceso, enfatizando que tal revisión de medida no fue solicitada por alguna de las partes.
Finalmente en el aparte denominado Petitorio, solicitó la parte recurrente, declare con lugar el escrito de apelación y como consecuencia revoque la decisión impugnada.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados LUICIO GONZALEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZALEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA INESS ELIAS RUIZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en su escrito de apelación, en contra la Decisión N° 508-22, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Iniciaron los defensores privados citando parte de los argumentos esgrimidos por la Vindicta Público en su escrito de apelación, señalando en primer lugar, que el mismo no se encuentra fundado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal al no indicar en cuales de las causales establecidas en el artículo 439 ejusdem, fundamenta su decisión.
En segundo lugar, quienes contestan traen a colación lo expresado por la Jueza de instancia en el fallo recurrido, considerando que al Tribunal de Control motivó la decisión impugnada, encontrándose ajustada a derecho, añadiendo los abogados privados, que en el devenir de la fase de investigación, consta en las actas que las circunstancias han variado desde el momento que les fuera imputas la medida cautelar en el acto de presentación de imputados, estimando que no se cuenta con elementos objetivos ni subjetivos que permitan encuadrar los hechos en la normativa señalada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Prosiguieron señalando los defensores privados, que su representada en Médico Residente, y presta sus servicios en el núcleo médico de asistencia del Hospital Universitario de Maracaibo, describiendo las funciones y horario en que desempeña sus labores, destacando que al haberle acordado la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, constituye coartar el derecho a seguir sus estudios de post-grado, y el seguir sirviendo al país.
En este mismo orden de ideas, quienes contestan arguyen que la medida impuesta en el acto de presentación de imputados les resulta desproporcionada, en relación a los hechos acaecidos, en contravención a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estiman que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, reiterando que a su parecer no constan en actas elementos de convicción que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente en el aparte denominado Petitorio, solicitaron los defensores privados, que en atención a que han variados las circunstancias y en resguardo al derecho a la educación y al trabajo así como la presunción de inocencia y pro libertatis, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la representante Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 508-22, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó de oficio modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 09/06/2022 a los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.680 y MARIA INES ELIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° E-1.067.938.122, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, acordando como sitio de reclusión el domicilio de habitación de cada uno de los imputados, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 de la Ley Penal Adjetiva, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo no cuenta con la debida fundamentación.
En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Asimismo se evidencia que los ciudadanos RAAEL BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIAS RUIZ, han cumplido cabalmente con a medida impuesta por este tribunal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte del organismo policial a quien se le designó la custodia de los mismos, informe alguno que indique que hayan incumplido la medida impuesta, en tal sentido, observa quien aquí decide que si bien cierto que la medida impuesta inicialmente garantiza que los ut supra mencionados ciudadanos no se ausentarán del proceso que se les sigue, dicha medida cautelar limitaría los derechos de los mismos a desplazarse por los diferentes municipios del Estado Zulia, como a ejercer su profesión de Médicos Residentes, así como a culminar los estudios que actualmente cursan.
Así las cosas, visto que la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2022, ha quedado definitivamente firme al no haber presentado la Fiscalía del Ministerio Público Recurso de Apelación en contra de la misma, y en virtud de la situación en la que se encuentra este país, situación ésta que es pública y notoria, por lo que considera esta juzgadora procedente la modificación de la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 09 de junio de 2022 por este tribunal, mediante decisión N° 492-22, a favor de los ciudadanos imputados RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.680 y MARIA INES ELIAS RUIZ, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.067.938.122, atendiendo las circunstancias del caso y en garantía de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad menos gravosa que la impuesta inicialmente, siempre que se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con la medida menos gravosa a imponer, la cual a juicio de esta juzgadora se verifica en el caso de marras, al considerar que de actas se desprende que los imputados RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIAS RUIZ tienen arraigo en el país determinado por su domicilio, el cual fue aportado por los mismo al momento de la Audiencia de Presentación de imputados, así como por el trabajo que desempeñan al ser Médicos Residentes adscritos al Hospital Universitario de Maracaibo, estimando quien aquí decide que la comparecencia al proceso de los imputados de autos puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal. Todo esto con especial fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente en derecho la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados ut supra señalados en fecha 09/06/2022 de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el mencionado artículo 242, numeral 9°, imponiéndoles la obligación de no cambiar sin autorización del tribunal, de dirección de habitación de la aportada en este Tribunal en la Audiencia de Presentación…omissis…en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…. (Las negrillas propias de la recurrida). Folios 37-39 de la pieza principal.
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de coerción, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora se limitó a esbozar una serie de consideraciones con respecto a la profesión de los imputados de autos, haciendo alusión a la condición actual del país, e indicando que sustenta su decisión en los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además señaló la Juzgadora en su resolución, que las resultas del proceso podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIAS RUIZ, por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, puesto que la Jueza de Instancia nada estableció, ni determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, que pudieran sustentar la sustitución de la medida de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida, no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida coercitiva, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIAS RUIZ, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de arresto domiciliario, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la decisión tomada de oficio.
Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIAS RUIZ, que la medida de arresto domiciliario en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 508-22, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal dictada contra de los ciudadanos RAFAEL ANDRES BRICEÑO VENTURA y MARIA INES ELIAS RUIZ, ORDENÁNDOSE a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal de Alzada, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA a la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cumplimiento a lo aquí decidido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25320-22