REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 8J-823-13

ASUNTO : VP03-R-2018-001037
DECISION N° 183-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉRREZ y OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, titulares de las cédulas de identidad N° 3.467.621 y 14.946.458, respectivamente, contra la decisión Nº 131-18, de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado LUÍS PAZ CAICEDO, defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉREZ, sobre el cese (sic) del decaimiento de las medida cautelares privativas y de libertad (sic) impuestas en contra de sus defendidos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO; el primero de los mencionados, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO, el segundo de los citados, en consecuencia mantuvo las medidas cautelares impuestas, al estimar la Juzgadora que las mismas resultaban proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado, y a la pena probable a imponer, en caso de quedar demostrada la culpabilidad en el hecho criminal.


En fecha 08 de agosto de 2022, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, para a resolver en relación a la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉRREZ y OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual negó el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesaban sobre sus patrocinados, por cuanto con dicho pronunciamiento la Juzgadora violentó el principio de presunción de inocencia y la garantía relativa al juzgamiento en libertad, inherentes a todo ciudadano, así como el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en tal sentido, la nulidad del fallo impugnado y en consecuencia el decaimiento de las medidas restrictivas de libertad impuestas a sus representados.

Con la finalidad de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 132-18, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a sus patrocinados, ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉREZ. (Folios 35-40 de la incidencia recursiva).

En fecha 25 de octubre de 2018, la defensa técnica de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉREZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 132-18, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-09 de la pieza de apelación).

En fecha 16 de enero de 2019, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 012-19, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS PAZ CAICEDO, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉREZ, confirmando la decisión recurrida. (Folios 56-73 del cuaderno de apelación).

En fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó por el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano OSMAN AQUILES FARÍAS SERRANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ATENCIO, otorgándole la libertad plena al acusado de autos, por cumplimiento de pena, publicando en la misma fecha decisión in extenso. (Folios 211-211 de la pieza IX del asunto). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 118-21, declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la defensa del acusado de autos, y en consecuencia modificó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida menos gravosa contemplada en el numeral 9 del artículo 242 ejusdem. (Folios 233-237 de la pieza IX del asunto principal).(El destacado es de la Sala).

En fecha 02 de junio de 2022, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa de los procesados de autos, contra la decisión N° 012, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Anuló la resolución N° 012-19, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2019, y ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dicte una nueva decisión. (Folios 82-95 de la incidencia de apelación).

En fecha 08 de agosto de 2022, la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉREZ, ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Zulia. (Folio 101 del cuaderno de apelación).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constarse el agravio, es decir, que la decisión resulta lesiva de los derechos del impugnante.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el abogado defensor de los procesados de autos, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesaban sobre sus representados; sin embargo, de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata, que en el desarrollo del proceso, el ciudadano OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, le fue otorgada la libertad por cumplimiento de pena, una vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y el ciudadano JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉRREZ, mediante decisión N° 118-21, de fecha 16 de diciembre de 2021, le fue sustituida la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a tenor del ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida menos gravosa establecida en el numeral 9 del artículo 242 ejusdem.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARíA SERRANO y JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉREZ, pues el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no se verifica, pues el recurrente pretendía con su acción recursiva el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesaban sobre sus representados, y durante el trámite y resolución de la acción de amparo intentada por la defensa, el ciudadano OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, le fue otorgada la libertad por cumplimiento de pena, una vez que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, y el ciudadano JOSÉ LUÍS FARÍA GUTIÉRREZ, como consecuencia de una revisión de medida, le fue cambiado el arresto domiciliario por cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que el motivo de impugnación fue resuelto y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, en el desarrollo del proceso, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 183-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA