REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1175-22
DECISIÓN N° 184-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.861, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cédula de identidad E-PER-170399, en contra de la decisión N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Técnica, mediante la cual requiere el internamiento al hospital psiquiátrico y la suspensión del juicio oral y público seguido al ciudadano ORAN THERON MUNROE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILIGAL DE AREONAVES, previsto y sancionado en los artículo 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01-08-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 04-08-2022, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia la apelante en su escrito recursivo, narrando los hechos que originaron la presente causa, cuando en fecha 31-07-2021, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontraron al ciudadano ORAN THERON MUNROE, en una zona boscosa adyacente a la finca Pequeña Venecia, dando gritos de auxilio, siendo traslado con posterioridad al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Rosario Perijá, con la finalidad de practicarle reconocimiento médico legal y brindarle la atención médica debida, siendo examinado por el Dr. Roberto Tubiñez, así como los Doctores Francisco Paredes y Nerieda Montero, quienes además de dejar constancia de sus lesiones físicas, indican que el acusado de autos presenta deterioro de la memoria y un déficit cognitivo de moderado a severo post trauma cerebral, diagnosticando trastorno mental orgánico y trastorno de la personalidad, considerando la defensa técnica que el referido ciudadano no ha estado en la capacidad de comprender la celebración de cada uno de los actos del presente proceso penal, vulnerando sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales.

Prosiguió denunciando la defensa privada que el Tribunal de Juicio, le ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado, al declarar sin lugar la solicitud interpuesta, argumentando que de las actas preliminares realizadas por los funcionarios actuantes dejaron constancia de las lesiones y el estado de salud en el que se encontraba el ciudadano ORAN THERON MUNROE, procediendo a trasladarlo al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense de Rosario de Perijá, donde le es realizado el debido reconocimiento médico legal y se le brindó la asistencia médica requerida, en este sentido, la recurrente plasmó el contenido de los informes practicados al acusado de autos, en el que se establece el diagnóstico médico del mismo.

Reiteró la parte recurrente, que en base al historial clínico de su defendido, fue solicitado ante el Tribunal a quo, el internamiento y suspensión del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en razón de ello la defensa técnica consignó ante el departamento alguacilazgo en fecha 03-11-2021, y recibido por el Tribunal Primero de Control de la Villa de Rosario en fecha 08-11-2021, escrito de revisión de medidas, relativa a un arresto domiciliario a la residencia de un tío político del hoy acusado.

Continuó arguyendo la abogada privada, que el Tribunal de Juicio, yerra al señala que no tiene conocimiento de donde se origina la evaluación psiquiátrica, destacando la defensa que corre inserta en el expediente informe médico evolutivo de fecha 29-10-2021 suscrito por el Dr. Paul Polanco, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, mediante el cual se dejó constancia de que se realizó vía telemática teleconsulta con psiquiatría, anexándose informe médico del Dr. Francisco Paredes.

En otro orden, la apelante denunció que la Jueza a quo, no se pronunció ni tomó en consideración para emitir un dictamen a su parecer justo y apropiado donde se le garantice el derecho a la salud al ciudadano ORAN THERON MUNROE, en el que se ha visto afectada su condición mental progresivamente perdiendo la memoria y las habilidades que fueron aprendidas conforme a su edad, acompañando lo argumentado con informe médico psiquiátrico suscrito por la profesional de la medicina Dra. Nereida Montero.

Expone la defensa técnica, que el Tribunal de Juicio, además de no valorar los informes que rielan en el expediente, y no darle credibilidad, impidiendo que la Dra. Nereida Montero, sea juramentada para darle la cualidad de Experta Psiquiátrica, de la División Psicológica y Psiquiátrica Forense del Ministerio Público con sede en Caracas, procediendo la Jueza de Instancia a declarar sin lugar el internamiento del ciudadano ORAN THERON MUNROE a un Centro Psiquiátrico, y como consecuencia la suspensión del juicio oral y público, ordenando que el acusado de autos fuese evaluado por la Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Servicio Estadal Zulia, en virtud de que no se cuenta con un Psiquiatra Forense, reiteró la defensa que intentó siendo nugatorio tal pedimento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; enfatizando la abogada privada que la salud mental cognitiva e intelectual de su patrocinado, en atención no solo a los informes médicos antes señalados, sino también por la Lic. Maikelys Sikiu Medina Gonzalez, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Servicio Estadal Zulia, quien determinó que los trastornos neurocognitivos que padece el ciudadano acusado representan una disminución de un nivel de funcionamiento previamente alcanzado, acompañada de evidencia objetiva de deterioro en el desempeño en uno o mas dominios cognitivo en relación con lo esperado dada la edad del individuo y a nivel general de funcionamiento intelectual, aclarando la defensa que con la solicitud interpuesta no se busca la impunidad sino que su patrocinado pueda recuperar su capacidad intelectual y cognitiva que le permita conocer y entender las consecuencias de los actos procesales y en particular del juicio oral y público, por tal motivo la defensa técnica requirió el traslado e internado del ciudadano ORAN THEON MUNROE, a un centro psiquiátrico a fin de que pueda recibir la atención y el tratamiento correspondiente y permanente para la recuperación de su capacidad intelectual y cognitiva que se ha venido degenerando desde el accidente aéreo.

Reitera la recurrente, de acuerdo a lo concluido por la Psicóloga Forense Lic. Maikelys Sikiu Medina González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Servicio Estatal Zulia, así como el Dr. Francisco Paredes, Médico Psiquiatra en General Psicoterapeuta Especialista en adicciones y la Dra. Nereida Montero, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el juicio y raciocinio del acusado de autos es insuficiente, encontrándose disminuidas conforme a los resultados de las evaluaciones practicadas, presentando un cuadro clínico de trastorno mental orgánico, trastorno de la personalidad, un deterioro de la memoria, alteraciones cognoscitiva, imposibilidad de traducir su pensamiento en palabras, que conlleva a un deterioro cognitivo progresivo, siendo además su memoria deficiente al igual que su capacidad de retención y fijación.

Prosiguió argumentando la defensa privada, que la Jueza de instancia, yerra al indicar que el acusado de autos al momento de la presentación ante el Tribunal, se encontraba consciente, orientado en tiempo y espacio, por cuanto es de su conocimiento que corre en actas TMC de cráneo simple, realizado en la Unidad de Diagnóstico Radiológico por Imagen (UDIMAGEN), donde se observan las facturas que presenta su patrocinado, siendo siete fracturas craneales, soportadas con sus respectivas imágenes, denunciando que dichas lesiones no fueron señaladas de forma negligente por el Médico Forense Roberto Tubiñez, al momento de su reconocimiento médico legal, considerando que solo lo realizó de manera superficial y en cuanto al área neurológica, la defensa destaca que no se dejó constancia de que en dicho reconocimiento médico legal estuviera presente un intérprete público, que permita una interacción entre el médico y su defendido, y si verdaderamente el mismo estaba consciente y comprendiendo las consecuencias del acto de presentación de imputados, siendo contradictorio además con lo plasmado en las actas policiales donde indican que el ciudadano ORAN THERON MUNROE, al momento de ser encontrado presentaba lesiones y fracturas tanto craneales como en los antebrazos, generando un estado de perturbación por el dolor que significa tener una fractura y la magnitud de las mismas.

Destacó la recurrente del mismo modo, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión al plan de descongestionamiento, en el cual la Jueza de juicio solicitó hablar con acusado de autos, pudiendo notar que su comportamiento no coincide con el de una persona de su edad, así como el hecho de que no responde al nombre de Oran, sino de Andrew, argumentando la apelante que dicha situación se repite cuando es trasladado al Palacio de Justicia, siendo este el motivo por el cual realizan la solicitud denegada por el Tribunal a quo, considerando que su defendido puede ser fácilmente manipulable, influenciable y sugestionable por terceros o por personas inescrupulosas, encontrándose en estado de vulnerabilidad y debilidad frente a las demás personas que se encuentran detenidas en el mismo organismo policial.

Enfatiza la abogada privada, que la imputabilidad de su patrocinado se encuentra comprometida de forma sobrevenida como consecuencia de su estado de salud mental, del cual no se tiene un pronóstico de curación cierto en el tiempo, siendo necesario que reciba tratamiento en un hospital psiquiátrico, o podría llegar a ser irreversible el padecimiento que presenta, ocasionando una discapacidad cognitiva e intelectual permanente, reiterando que la condición mental del acusado de autos impide la continuación del proceso llevado en su contra, al no estar en la capacidad de asumir el mismo ni las eventuales consecuencias que deriven de él; trayendo a colación lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 83 y 43 referidos al derecho a la salud y a la vida, así como el contenido del artículo 130 de la Norma Adjetiva Penal, estimando que lo peticionado por la defensa técnica pretende garantizar los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a su representado.

Continuó la apelante, plasmando diversos criterios doctrinales así como lo establecido en diversos artículos de la Constitución Nacional, estimando que en razón de ello la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, creando a su patrocinado inseguridad jurídica, violentando flagrantemente el principio de progresividad de los derechos humanos, principio de igualdad y no discriminación, carácter supra-constitucional de los derechos humanos, el derecho a la salud, derecho a la vida, debido proceso, derecho a la integridad física y psíquica, principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sustentando tales afirmaciones con lo establecido en criterios jurisprudenciales.

Concluye la recurrente, expresando que el fallo impugnado adolece de inmotivación en el pronunciamiento, al cercenar el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, considerando que no señaló de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar un auto de revisión de medida donde se declara sin lugar el cambio de reclusión y la suspensión del juicio oral y público, sin entrar a considerar y valorar cada uno de los informe médicos que corren insertos en el expediente, donde se evidencia que el ciudadano ORAN THERON MUNROE, presenta un déficit cognitivo e intelectual de moderado a severo que puede conllevar a la pérdida total de la memoria, considerando que lo correcto en derecho para todo Tribunal de la República debe pronunciarse de forma motiva sobre los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a emitir su decisión, reiterando la defensa técnica su denuncia sobre el vicio de inmotivación en el que considera incurrió la Jueza a quo, al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado e internamiento a un hospital psiquiátrico y como consecuencia se suspenda el proceso penal, seguido en contra de su patrocinado, estimando que la misma se limitó a transcribir el contenido de los informes que rielan en la causa.

Finalmente en el aparte denominado Petitorio, solicitó la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo impugnado, decretando el traslado e internamiento a un hospital psiquiátrico y como consecuencia se suspenda el proceso penal, en lo que respecta al ciudadano ORAN THERON MUNROE, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados GERMA DAVID MENDOZA PINEDA, ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ y GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Vigésimos Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra las drogas, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, en los siguientes términos:

Iniciaron los representantes del Ministerio Público, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, lo argumentado por la defensa técnica, desarrollando lo denunciando por la recurrente en la incidencia planteada, en tal sentido señalan que en la actualidad el Ministerio Público con sede en el Estado Zulia, no cuenta con los servicios de un médico psiquiatra, ni siquiera un psicólogo clínico, que pueda suplir su falta, por tanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se ha negado a brindarle el derecho a la salud al acusado de autos, evidenciando de las actas que conforman la causa los diferentes oficios emanados del Juzgado a quo, solicitando el traslado del ciudadano ORAN THERON MUNROE con la seguridad del caso, para ser examinado por los médicos del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), así como también ordenó su traslado hasta la sede el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde fue evaluado por los médicos al servicio de dicha institución de salud.

Enfatizó la Fiscalía, los delitos penales imputados al acusado de autos, como los son TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILIGAL DE AREONAVES, previsto y sancionado en los artículo 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llamándoles la atención que desde que se aperturó el proceso han notado que los diversos defensores privado han procurado sustraer del proceso al ciudadano ORAN THERON MUNROE, considerando quienes contestan, que el estado de salud del referido ciudadano no es facultativo para la obtención de un arresto domiciliario ni mucho menos para que finalice de manera intempestiva el proceso penal seguido en su contra, por tanto solicitan sea desestimada la pretensión de la abogada privada.

Prosiguieron exponiendo los representantes de la Vindicta Pública, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una pena anticipada, tal como ha sido establecido en diversos criterios, expresando que a su parecer en el presente caso se cumple con los preceptos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia patria, indicando que la medida de coerción impuesta guarda relación con el hecho punible que se le atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobad su responsabilidad, estando orientada a los fines del proceso, para que se garanticen sus resultas.

Consideran quienes contestan, que el fallo impugnado se encuentra motivado, y dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica atribuida a los hechos acaecidos, siendo delitos que ameritan según la posible pena a imponer, medida privativa de libertad, al no encontrarse prescritos, aunado a que se está en una fase incipiente del proceso y continúa la investigación, asimismo señalan los Fiscales del Ministerio Público, que la decisión impugnada contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la misma, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina, jurisprudencia y la Norma Penal Adjetiva.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia ratifique la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el acusado de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que la recurrente denuncia como único punto de impugnación, que la decisión N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, al considerar que la Jueza de instancia no se pronunció sobre lo peticionado, en relación al traslado e internamiento a un hospital psiquiátrico del procesado de autos, y como consecuencia se suspenda el juicio oral y público, situación que violenta los derechos y garantías que le asisten al ciudadano ORAN THERON MUNROE, como lo son el principio de progresividad de los derechos humanos, principio de igualdad y no discriminación, carácter supra-constitucional de los derechos humanos, el derecho a la salud, derecho a la vida, debido proceso, derecho a la integridad física y psíquica, principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, solicitando en tal sentido, la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, expuesto de esta manera los términos en que se fundamento el recurso de apelación interpuesto por la apelante, este Tribunal Colegiado a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:

En primer lugar, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en base a su contenido la parte recurrente, planteó su pretensión:
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“Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.
La incapacidad será declarada por el Jueza o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).



Ahora bien, con respecto al particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En este sentido, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión de fecha N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…omissis…De la norma antes transcrita se desprende, que una vez obtenido el resultado de la experticia psiquiátrica, y corroborado que el acusado no se encuentra en condiciones para enfrentar un proceso en su contra, se suspenderá el proceso, hasta tanto tal incapacidad desaparezca. En el caso que nos ocupa, se verifica de la revisión realizada al expediente y así fue citada en la solicitud de la defensa, que consta los siguientes recaudos:
Fue consignado por el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03-11-2021, y recibido por el Juzgado 08/11/2021, recibió el Tribunal Primero de Control de la Villa de Rosario, escrito interpuesto por los ABOGS. RICARDO MESSINA y MAOLIS BRICEÑO, donde solicito revisión de medida, relativa a un arresto domiciliario en la residencia de su tío político DANIEL CATALAN, titular de la cédula de identidad N° 5.972.244, quien reside desde hace muchos años en la Calle Los Pinos, Quinta Elvia, El Paraíso, Carcas, Distrito Capital, o ser internado en la casa de rehabilitación Psiquiátrica, Tia Panchita, Alta Florida, Municipio Libertador. Caracas, motiva el 1) No tener antecedente penales el acusado Oran Theron Moroe y consigna 2) Informe, de fecha 29-10-2021, en relación al acusado Oran Theron Moroe, suscrita por el “Medico Psiquiatra” FRANCISCO PAREDES, hace referencia QUE SE REALIZO POR VIDEOLLAMADA, A SOLICITUD DE MÉDICO TRATANTE. En su Conclusión: Déficit cognitivo moderado a severo post trauma cerebral (F06.7), Síndrome post conmocional (F 07.2), Trastorno Depresivo Mayor, episodio actual moderado, sin síntomas psicóticos. Recomendaciones: 1.- Requiere Hospitalización psiquiátrica para inicio de actividades de rehabilitación cerebral (casa de rehabilitación Psiquiátrica, Tia Panchita), Alta Florida, Municipio Libertador. Caracas). 2.- Presenta déficits intelectuales post traumáticos, que lo pueden llevar a una discapacidad intelectual, 3.- Presenta riesgo suicida moderado a severo. 4.- Requiere supervisión y asistencia para la realización de casi todas las actividades de la vida diaria, por el riesgo decaídas que pueden afectar la evolución de sus fracturas múltiple. Indicando que no es recomendable confinamiento estando solo, requiere enfermero permanente o cuidador. Riela al folio 189 y 190 de la pieza II.
De lo anterior, este Tribunal observa varias circunstancias del informe, en primer lugar el referido informe no se encuentra legible y fue presentado en copia simple; segundo no se indica donde se encuentra adscrito, el “médico psiquiatra” ni se observa logo nítido de la parte superior izquierda; tercero, los defensores en su oportunidad una vez consignaron dicho “informe” en su escrito no lo señalaron; cuarto, se puede verificar del extenso del informe que se indica, que le fue realizada evaluación psiquiatrita por vía video llamada, indicando que fue a solicitud de médico tratante sin señalar cual fue ese medico tratante, ni tiempo de consulta. Igualmente, se deja constancia, que no consta en actas, autorización por parte del Tribunal Primero de Control de la Villa, ni participación por parte del encargado del sitio de reclusión, de esa Video llamada, ni tampoco la consignación en original de mencionado escrito, es por lo que su procedencia no puede ser autenticada por esta juzgadora y por ende no se le puede credibilidad al documento simple.
De igual forma, se verifica que en fecha 23-02-2022, recibió Informe de Psicología Forense, de fecha 21-01-2022, suscrita por la Dra MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, que según oficio n° 641-22, de fecha 08-01-2022, este tribunal, solicita que le sea aplicada la evaluación psicológica al ciudadano ORAN THERON MUNROE. Diagnóstico: (QE70.2) Familiar dependiente que necesita atención domiciliaria. QF2B Necesidad de supervisión continua. QF10 Función limitada o discapacidad, neurológica. QC4Y Antecedentes personales de trauma físico que no sean autolesiones y Antecedentes personales de trauma psicológico, no clasificados en otra parte (PA50)Evento de lesión por transporte aéreo o espacial no intencional. 6D71 Trastorno neurocognitivo. Tiene la afección causante: 8B1Y, Otra isquemia cerebral especificada. Conclusiones: Posterior a la evaluación Psicológica Forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad cumple con la sintomatología suficiente para los diagnósticos siguientes: Familiar dependiente que necesita atención domiciliaria. Necesidad de supervisión continua, Función limitada o discapacidad, neurológica, Antecedentes personales de trauma físico que no sean autolesiones y Antecedentes personales de trauma psicológico, no clasificados en otra parte. Evento de lesión por transporte aéreo o espacial no intencional, Trastorno neurocognitivo. Tiene la afección causante: Y Otra isquemia cerebral especificada. - Los dos primeros hacen referencia a la Identificación de actividades para las cuales la persona necesita asistencia o tiene tanta dificultad que afecta su necesidad de servicio de salud o su tratamiento. Los siguientes refieren que las lesiones son causadas por una exposición aguda a agentes físicos tales como energía mecánica, calor, electricidad, productos químicos y radiación ionizante que interactúan con el cuerpo en cantidades o velocidades que superan el umbral de tolerancia humana, los trastornos neurocognitivos representan una disminución de un nivel de funcionamiento previamente alcanzado y se caracterizan por la experiencia subjetiva de una disminución de un nivel previo de funcionamiento cognitivo, acompañada de evidencia objetiva de deterioro en el desempeño en uno o más dominios cognitivos en relación con lo esperado dada la edad del individuo y el nivel general de funcionamiento intelectual. El deterioro cognitivo no es enteramente atribuible al envejecimiento normal. El deterioro cognitivo puede atribuirse a una enfermedad subyacente del Sistema nervioso, un trauma, una infección u otro proceso patológico que afecte áreas específicas del cerebro. Riela al folio 347 al 348.
Asimismo, en fecha 23-02-2022, recibió el Juzgado Cuarto de Juicio Zulia oficio sin número de fecha 17-02-2022, por parte del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Investigaciones Antidrogas, donde remite resultado de la evaluación por la Dra. Nereida Montero, médico psiquiatra, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. Suscribió Informe Médico Psiquiátrico. Mediante el cual se le diagnóstica un trastorno mental orgánico, trastorno orgánico de la personalidad, síndrome del lóbulo frontal, depresión; que se traduce en un deterioro de la memoria, alteraciones cognoscitiva, imposibilidad de traducir su pensamiento en palabras, alteraciones duraderas en la personalidad, que conlleva a un deterioro cognoscitivo progresivo. Riela al folio 352 al 353.
Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que los informes que constan en el expediente en primer lugar el suscrito por el Dr, FRANCISCO PAREDES, del cual no logra este tribunal dar credibilidad al mismo por lo planteado en los párrafos que antecede, se verifica de igual forma que consta que el mismo dice ser psicoterapeuta- Especialista en Adicciones; el segundo informe, suscrito por la Dra. MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, y el último la Dra. Nereida Montero, médico psiquiatra, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de lo anterior se resalta que existe una diferencia entre psicólogo y psiquiatra, el primero de ellos tiene como objetivo principal, dentro de su práctica cotidiana, evaluar y tratar problemas de tipo psicológico; mientras que el psiquiatra se encarga de diagnosticar y tratar las enfermedades mentales abordándolos, prioritariamente, desde su parte fisiológica ya sea prescribiendo medicación u otro tipo de intervención médica que sea necesaria a fin de equilibrar la bioquímica del cerebro y reparar o compensar la fisiología que este deteriorada, teniendo siempre en cuenta las variables psicológicas que hay que abordar para el completo restablecimiento del paciente.
De lo anterior se verifica que al ciudadano acusado de autos no ha sido evaluado por un psiquiatra forense que pueda valorar y corroborar su salud mental, por cuanto el psiquiatra forense es el facultado para determinarlo por ser el especialista en el área y quien puede aportar un diagnostico, tomando en cuenta el seguimiento al caso antes de aseverar diagnósticos y conclusiones.
Tomando en consideración el contenido del articulo 72 y 74 del titulo V, del servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Y Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, que establece:
“Articulo 72. Se crea el servicio nacional de Medicina y ciencias forenses como órgano principal en Materia de medicina y ciencias forenses en el servicio de investigación penal y seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
El servicio nacional de medicina y ciencias forenses tiene carácter civil, no policial, científico, publico, permanente, profesional y organizado. Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio de la investigación penal. El servicio nacional de medicina y ciencias forenses es el órgano principal en materia de experticias en el servicio de investigación penal”.
Articulo 74, De las atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Son atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como órgano principal de materia de experticias en el servicio de investigación penal:
…5. Realizar estudios en personas vivas, practicando exámenes forenses físicos y/o de salud mental”.

De igual forma, es importante traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el internamiento, el cual establece:

“Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez o Jueza, a solicitud de los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento podrá ser hasta por ocho días”.

De lo anterior se verifica que al ciudadano acusado de autos no ha sido evaluado por un psiquiatra forense que pueda verificar y corroborar su salud mental así como los exámenes e historial medico que reposa en la causa, por ende no se ha establecido que tipo de incapacidad pueda tener que alega la defensa, por cuanto el psiquiatra forense es el facultado para determinarlo por ser el especialista en el área y quien puede aportar un diagnostico, tomando en cuenta el historial medico del caso y aseverar diagnósticos y conclusiones. Por ende la solicitud de INTERNAMIENTO AL HOSPITAL PSIQUIATRICO Y LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se niega.
Con respecto a lo indicado por la solicitante, donde indica que la petición la realiza con fundamento con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 19, 21, 22, 23, 26, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal verifica que el juzgado que el tribunal Primero de Control extensión Villa de Rosario, el juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha garantizado la protección de los derechos humanos, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho a la salud. Tal y como se verifica de los múltiples traslados médicos otorgados al ciudadano acusado ORAN THERON MUNROE, dando una respuesta oportunidad al ciudadano.
Respecto a lo anterior este tribunal analizo todas las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones, debiendo este tribunal ponderar bajo los criterios de la objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello sin vulnerar los derechos y garantías del ciudadano acusado ORAN THERON MUNROE, quien al momento de su presentación le fue realizado un Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/08/2021, siendo examinado por el doctor Roberto Tubiñez, Anatomo-Patologo Clínico y Forense, titular de la cédula de identidad V-15.058.924, MPPS 75064, COMEZU 13633, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Rosario de Perija, indico que el ciudadano ORAN THERON MUNROE, presentaba en la parte de Extremidades: En antebrazo izquierdo se evidencia deformidad del cubito y radio región medial, dolorosa con crepitación al tacto y al desplazamiento que limiten la funcionalidad del mismo. Neurológico: Consciente, orientado en tiempo y espacio. Diagnósticos: 1.- Politraumatismo por precipitación. 2.- Fractura compleja del antebrazo izquierdo. NOTA: Se indica terapéutica y se solicita Rx pertinentes. Este Tribunal observa que al momento de la presentación, el acusado se encontraba Consciente, orientado en tiempo y espacio.
En este modo de ideas, la revisión del presente asunto, se verifica que el ciudadano se celebro audiencia AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal Primero de Control, Extensión la Villa del Rosario, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos por el fiscal, así como las que hace suya la defensa por el principio de comunidad de la prueba, y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado ORAN THERON MUNROE; por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en atención a lo previsto en el numeral 27 del articulo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del articulo 163 ambos de la ley orgánica de droga , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 139, 140, 142 y 144 de la ley de aeronáutica civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue acordada en fecha de Audiencia de Presentación de Imputado por orden de aprehensión, encontrándose pendiente la celebración del Juicio Oral y Público.
Finalmente en razón a lo alegado por la defensa que el ciudadano ORAN THERON MUNROE, le manifestó que el mismo le indico que le quitaban la comida y recibía golpes, siendo ello una situación que vulnera su integridad física y derechos fundamentales; por todo lo anterior se ordena oficiar al JEFE DE LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ESTADAL ZULIA, INVESTIGACIONES ANTIDROGAS ZULIA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines de participar sobre la seguridad que debe mantener al mismo, de velar por la integridad física del referido ciudadano ya que, como autoridad, se encuentran plenamente facultados para garantizar así el derecho a la salud y alimentos de los detenidos, quienes se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, así como el personal y la sociedad en general, a los fines de prevenir cualquier abuso dentro de las instalaciones del sitio donde se encuentra recluido el ciudadano. Asimismo, se NIEGA la solicitud de INTERNAMIENTO AL HOSPITAL PSIQUIATRICO Y LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ABOG. MARILYN HUERTA, DEFENSORA PRIVADA del acusado ORAN THERON MUNROE; por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en atención a lo previsto en el numeral 27 del articulo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del articulo 163 ambos de la ley orgánica de droga , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CIRCULACIÓN EN ÁREAS Y ZONAS PROHIBIDAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 139, 140, 142 y 144 de la ley de aeronáutica civil cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual requiere de este Tribunal SOLICITUD DE INTERNAMIENTO AL HOSPITAL PSIQUIATRICO Y LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Segundo: SE ordena oficiar al JEFE DE LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ESTADAL ZULIA, INVESTIGACIONES ANTIDROGAS ZULIA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Tercero: Se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción…” (Subrayado de la Sala) Folios 30-40 de la incidencia.

Evidencia esta Sala de Alzada, que contrario a lo argumentado por la apelante, efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver lo solicitado por la Defensa Técnica, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales negó el internamiento al hospital psiquiátrico y la suspensión del juicio oral y público, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como también se pudo observar que el Tribunal de instancia salvaguardó el derecho a la salud y a la vida, ordenando oficiar al jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estadal Zulia, Investigaciones Antidrogas Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, para informar sobre la situación expuesta por la Defensa Privada, quien denunció que a su patrocinado le quitaban los alimentos y propinaban golpes, vulnerando su integridad física.

En este sentido, del análisis íntegro realizado a la decisión recurrida, antes citada, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que la Jueza a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la incapacidad, para aquel sujeto activo que surge de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, previa certificación del diagnostico del médico especialista por experto forense; bajo esta premisas el Tribunal a quo, dentro de su competencia realizo el estudio y análisis de las actas específicamente el informe médico suscrito por el Dr. FRANCISCO PAREDES, donde la Primera Instancia no le dio credibilidad, al verificar que el mismo dice ser psicoterapeuta- Especialista en Adicciones; el otro informe médico, suscrito por la Dra. MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, y finalmente el informe médico suscrito por la Dra. Nereida Montero, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo; sobre este particular se observa de la decisión que el tribunal de Juicio, estableció que el ciudadano ORAN THERON MUNROE, no ha sido evaluado por un experto psiquiatra forense para que certifique y determine dictaminen la capacidad mental, así como el estado de salud mental de acusado, es decir, que se determine la existencia de una perturbación o trastorno mental el cual le impida al acusado afrontar el juicio oral y público en sus cinco sentido; por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado comparte el criterio asumido por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al negar la solicitud de traslado e Internamiento a un Hospital Psiquiátrico, por lo que hoy recuren, por cuanto no cumplió con lo establecido en el único aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.


En tal sentido, no comparten, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el argumento de la recurrente, relativo a que la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a la solicitud de traslado e internamiento a un hospital psiquiátrico y la suspensión del proceso penal, trayendo como consecuencia violación del principio de progresividad de los derechos humanos, principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la salud, derecho a la vida, debido proceso, derecho a la integridad física y psíquica, principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; por cuanto la Jurisdicente acató con rigurosidad y exhaustividad, la referida obligación legal de motivar su decisión, indicando que el acusado de autos no ha sido evaluado por un psiquiatra forense que emita la respectiva experticia de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva, en tal sentido no se ha establecido el tipo de incapacidad que argumenta la defensa privada, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la abogada privada.

En consecuencia, esta Sala rechaza la denuncia de la apelante en relación a la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de traslado e internamiento a un hospital psiquiátrico y la suspensión del proceso penal, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, ya que, en reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que los argumentos esgrimidos por el Juez, sí permiten conocer cual es la motivación del fallo, impiden con ello el vicio de inmotivación y como se indicó anteriormente, en el presente caso, la Jueza de Juicio motivó su decisión, por lo que, no violó con su decisión derechos ni garantías de rangos constitucionales.

Por lo que resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuestas por la apelante, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la salud y el derecho a la vida, emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, al determinar que no están dadas las circunstancias s la cual negó la solicitud de internamiento al hospital psiquiátrico y la suspensión del juicio oral y público, razones por las cuales, quienes aquí deciden, estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente este Cuerpo Colegiado en aras de garantizar el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Tribunal de A quo, que tramite lo concerniente para que se practique el examen Psiquiátrico Forense, al ciudadano ORAN THERON MUNROE, a los efectos de que se determine la existencia de una perturbación o trastorno mental, que impida al acusado afrontar el juicio oral y público en sus cinco sentidos, y en tal sentido tomar las medidas de seguridad consiguientes para preservar los derechos que se asisten al acusado de auto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.861, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cédula de identidad E-PER-170399, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 87.861, actuando en carácter de defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cédula de identidad E-PER-170399.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 031-2022, de fecha 29 de junio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Ordena al Tribunal de A quo, que tramite lo concerniente para que se practique el examen Psiquiátrico Forense, al ciudadano ORAN THERON MUNROE, a los efectos de que se determine la existencia de una perturbación o trastorno mental, que impida al acusado afrontar el juicio oral y público en sus cinco sentidos, y en tal sentido tomar las medidas de seguridad consiguientes para preservar los derechos que se asisten al acusado de auto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del 2022. AÑOS: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 184-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1175-22