REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65666-2022
DECISIÓN N° 181-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.634.728, contra la decisión N° 313-2022, dictada en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los imputados 1.- ADRIAN JESUS CHAPARRO, YONELIS JOSE PARRA y DEIKER DAVID CARRERO, titulares de la cédula de identidad V.- 31.981.870, V.- 24.752.870 y V.- 31.634.728, respectivamente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ADRIAN JESUS CHAPARRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YONELIS JOSE PARRA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIKER DAVID CARRERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABELA ARENAS LUISI. CUARTO: Decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expidió copias solicitadas por las partes de conformidad con el artículo 159 de la ley Adjetiva Penal. SEXTO: Fijó Audiencia de Rueda de Reconocimiento con la víctima, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02 de Agosto de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS FUENMAYOR FERRER.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de Agosto de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
El Profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.634.728, interpuso su recurso en contra la decisión N° 313-2022, dictada en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:
Inicio el apelante su escrito recursivo, dejando constancia de su legitimidad y del motivo por el cual dicho recurso es admisible, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juez a quo, a su consideración le causa un gravamen irreparable a su defendido, tal como lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 7; asimismo dejo plasmado el artículo 427 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, el cual se refiere que las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables al imputado.
Continua expresando quien apela, que de acuerdo al artículo 439 numerales 4, 5 y 7 se le causo un gravamen irreparable al imputado, y en consecuencia se le violento el derecho a la libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma deja constancia sobre la interposición de dicho recurso, en el lapso correspondiente.
Asimismo el recurrente, dejo establecido en el aparte denominado “Capitulo II”, de los hechos que motivan la apelación de auto objeto de impugnación, que el recurso se ejerce en contra del fallo impugnado por parte de la Juez a quo, por decretar Privación Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.
De igual forma, plasmo en su escrito, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que para la acreditación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben existir suficientes y fundados elementos de convicción, para determinar si el imputado de autos es autor o participe en el hecho punible, así como para que respalden la imputación fiscal, lo que es el caso según el criterio de la defensa, debe ser de dicha forma para que exista legalidad en el proceso, y a su consideración no se cumplió en el presente caso.
Seguidamente, el apelante realiza un recorrido de las actas procesales y dejo plasmado un extracto del acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del detenido(…Omisis…), igualmente destacó lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación (…Omisis…).
Dentro de este contexto, refirió el recurrente que la Juzgadora incurrió en Omisión de pronunciamiento al no pronunciarse en cuanto lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, considerando que a su representado se le violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; asimismo explanó la motivación del Juez a quo en su decisión.
Del mismo modo, esbozó en el aparte denominado “Capítulo III, Motivación de la apelación”, que la aprehensión de su defendido no fue realizado bajo la figura de flagrancia y sin contar con una orden de aprehensión judicial, expresando que el procedimiento en contra del imputado carece de legitimidad; del mismo modo la defensa refirió que los funcionarios actuantes en el caso de autos, dejaron asentado que presuntamente recibieron denuncia por parte de la ciudadana María Isabela Arena Luisi, quien según es Víctima del delito de Robo en fecha 23 de Mayo del 2022, por parte de su defendido, por unos hechos ocurridos en días anteriores a la detención del mismo, denuncia que fue utilizada por parte de la Vindicta Pública para imputar al autor de marras en audiencia de presentación por flagrancia, por dichos hechos y por el delito de resistencia a la autoridad, considerando quien apela que por tal motivo se le violento a su defendido todos los derechos constitucionales y procesales.
A tales efectos, hace alusión a diversos criterios jurisprudenciales, las cuales considera que no califican para el caso de marras, puesto que la aprehensión del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, fue debido a una acción ilegitima por parte de los funcionarios actuantes, por lo que dicho ciudadano no se encuentra incurso en ningún hecho punible por el cual fue detenido, asimismo el representante del Ministerio Público le imputo en virtud a la denuncia interpuesta por una presunta víctima, los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código penal equitativamente; en lo que respecta la Juez a quo ratifico incorrectamente el proceder de tales funcionarios y la Vindicta Pública, por lo que a consideración de la defensa, la Juzgadora incurrió en la falta de motivación al momento de su decisión.
Por consiguiente, el apelante arguyo que en el fallo decretado por parte de la Juez a quo, se considera que existe ausencia de motivación y en consecuencia se violentó lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo plasmó un extracto de la Sentencia 279 del 20-3-09 y la Sentencia del 27 de enero de 2011, decisión N°20, para argumentar su postura, en cuanto a la Privación de Libertad de su defendido.
En este sentido, acotó cual fue la motivación del fallo por el cual recurre, manifestando que ciertamente se observa la ausencia de argumentación para poder determinar si existe el peligro de fuga y de obstaculización procesal; lo que es necesario para poder dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables que permiten determinar al Tribunal, estimar que concurren en el caso de autos.
Por último concluyó quien recurre, enunciando que la aceptación de los hechos por parte del imputado, se toma en cuenta como la terminación anticipada del proceso, y por ende se entiende que se da por finalizado; resaltando de igual forma que al existir la aceptación u admisión de la responsabilidad del hecho punible por el imputado de autos, este gozará del beneficio de la Suspensión condicional del proceso, la cual deber tener el aval por parte de dicho imputado y así mismo debe examinarse si es procedente; la defensa para argumentar su escrito recursivo, se basa en distintos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO:
La defensa pública, solicitó a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea admisible el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia, se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Recalcó el Ministerio Público, que la apelación interpuesta por parte de la defensa, versa sobre la Medida de Privación Judicial de Libertad imputada en contra de su defendido, puesto a que el mismo fue aprehendido en flagrancia, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia (CPBEZ), por los delitos de Robo y Extorsiones, acompañado de una denuncia, realizada por una víctima la ciudadana María Isabel Arena Luisi, en contra del autor de marras DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, por haberle robado unos días antes de la aprehensión del mismo, donde hace un señalamiento directo a dicho ciudadano, por tal motivo la Vindicta Pública le imputo los delitos de ROBO AGAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Asimismo, hace mención sobre el contenido de lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, en el aparte denominado “Capítulo III, Motivación de la Apelación”…Omisis…, por lo que a su consideración la decisión dictada por la Juez a quo, se encuentra correctamente motivada, asimismo alega que está en una fase incipiente del proceso, donde el representante de la Vindicta Pública cuenta con un tiempo estimado para esclarecer la verdad de los hechos en los que se señala es autor el imputado de autos, de igual manera debe comprobar el modo, tiempo y lugar exactos en los que ocurrieron tales hechos, y si se considera que el ciudadano DEIKER DAVID CARRERO, ciertamente es autor o participe en los delitos calificados por el Ministerio Público, y su vez por los hechos denunciados por la victima, donde expresa que días antes a la detención del mismo, la despojo de sus pertenencias portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte.
En este sentido, quien contesta, expresa que si bien no se configura la flagrancia al momento de la aprehensión del detenido, existe un señalamiento directo por parte de la víctima, en la cual manifiesta que el imputado era el autor material del delito de robo, es por ello que considero ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Juzgado correspondiente, sobre la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, imputando así los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, para así amparar y garantizar los derechos que le corresponden a la víctima y asimismo resguardar a la sociedad.
Por último, resaltó el representante fiscal que la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada, está ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma subjetiva, específicamente en los artículos 236, 237 y 238; lo que quiere decir que existen suficientes y razonados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido el imputado, en lo que se evidencia que puede existir el peligro de fuga y peligro de obstaculización; lo que quiere decir que en el deveir del proceso se puede realizar sin obstaculo alguno, garantizando asi que se cumpla con el ordenamiento jurídico.
En el aparte del “PEDIMENTO”, solicito el Representante del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del penado de autos, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que la Juez no resolvió ni motivo lo solicitado por parte de la defensa en la audiencia de presentación, ni realizó pronunciamiento con respecto a los argumentos alegados por dicha defensa, como segundo punto, va dirigida a cuestionar la aprehensión del imputado de autos arguyendo que no fue realizada en flagrancia, ni en virtud de una orden judicial.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto denunciado referente a que en el caso de marras, existe la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que la Juez a quo no resolvió ni motivo lo solicitado por parte de la defensa en la audiencia de presentación, ni realizó pronunciamiento con respecto a los argumentos alegados por dicha defensa; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, pasa a resolver el siguiente particular, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“…asimismo esta juzgadora en relación a la solicitud realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO, antes identificado y a quien se le solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, se declara sin lugar los solicitado por la Defensa Técnica, toda vez, que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, se evidencia de las actuaciones que rielan al presente asunto penal, un acta de denuncia rendida por la victima ciudadana MARIA ISABEL ARENAS LUISI, de fecha 31 de mayo de 2022, donde la misma expone que se encontraba conversando con una vecina cuando de manera sorpresiva un motorizado, y su acompañante bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los despojaron de sus teléfonos celulares, y que a uno de ellos lo apodan “EL DEIKER”, en atención a todas estas circunstancias que narra la victima de autos, y atención a que los hechos resultan ser graves, ya que se puso en peligro la vida de la víctima, en razón de ello es que esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal y como consecuencia Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo alegado por la Defensa Técnica, ello a los fines de garantizar y salvaguarda todos los derechos que tiene todas las partes, incluyendo los derechos que tiene la víctima, a obtener el acceso a la justicia, el debido proceso y tutela judicial efectiva. Se declara la legitimidad de la aprehensión de los imputados se realizó en flagrancia, esto es concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se fija audiencia de Rueda de Reconocimiento con la víctima para el día 07 de junio de 2022 a las (10:00 Am), dejándole la carga de la comparecencia de la víctima al Ministerio Público. Así se decide
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio del juzgador lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga, no obstante declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a la libertad plena a favor de su defendido, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de falta de motivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la omisión de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento ni en la falta de motivación en su decisión, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto, contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Para resolver el segundo punto, motivo de denuncia, la cual va dirigida a cuestionar la aprehensión del imputado de autos arguyendo su defensa que no fue realizada en flagrancia, ni en virtud de una orden judicial; debe dejar sentado esta Sala, que conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones; como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales; además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Así lo señala el numeral primero del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención; es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
En el caso bajo análisis, la detención del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, se produjo en fecha 30 de mayo de 2022, como consecuencia de labores de patrullaje preventivo, realizadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), Centro de Coordinación Policial N°11 Sur del Lago Oeste Colon, Catatumbo, Jesús M. Semprun, por hechos que no se precisan; asimismo existe una acta de denuncia de fecha 31 de mayo de 2022, por parte de una víctima la ciudadana MARIA ISABELLA ARENAS LUISI, donde se observa que denunció unos hechos realizados en fecha 23 de mayo de 2022, donde señalo al imputado de autos como autor del delito de robo, cometido en su contra bajo amenaza de muerte donde fue apuntada con un arma de fuego; dichos hechos ocurrieron con varios días de anterioridad a la aprehensión del ciudadano DEIKER CARRERO.
Ahora bien, la Instancia en el fallo impugnado, estimó la aprehensión en flagrancia en el presente caso, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa de que delito que “al momento de estarse cometiendo”, sin embargo un requisito indispensable es la inmediatez entre la comisión del hecho punible y la aprehensión de los responsables penales, lo cual no puede observarse ni determinarse en el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la Jurisdicente, en cuanto a calificar esa aprehensión como flagrancia; pues del fallo se verifica que por los delitos imputados al ciudadano DEIKER CARRERO , no se configura la flagrancia; puesto que la víctima realiza una denuncia al siguiente día de la detención del imputado de autos, por unos hechos ocurridos con varios días de anterioridad, por lo que debió el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar la fijación del acto de imputación.
En consecuencia, en el caso de marras no se puede calificar la flagrancia como erróneamente lo argumentó la instancia, sin embargo, al analizar la gravedad de los hechos; así como los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos acaecidos; estiman los integrantes de esta Sala, que esa actuación ilegal de los funcionarios en cuanto a la aprehensión sin orden judicial del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, no puede favorecer al imputado y propiciar la impunidad; pues como bien lo ha ratificado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 012 de fecha 17.03.2021, “…las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar, y en ese mismo sentido el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”, y ello es pues “…..La legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de Control..” (Vid Sentencia 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:
“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta situación se verifica en el caso de marras, ciertamente le asiste la razón a la Defensa al denunciar la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, pues no se efectúo bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, no fue flagrante ni por orden judicial; ya que la detención no fue amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que se declaran Con Lugar el segundo punto de impugnación, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el citado artículo de rango constitucional, sin embargo y dados los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala de Alzada, corroboró que en audiencia de presentación de imputados, el imputado estuvo debidamente asistido por la defensa pública, luego que la representación Fiscal le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que a al recurrente le asiste la razón en su segundo punto de impugnación, referido a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión del mencionado ciudadano, motivo por el cual se declara ilegal la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, practicada en fecha 30.05.2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia SE MODIFICA la Decisión Nro 313-2022, dictada en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos en atención a los criterios jurisprudenciales contentivos en las sentencias 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional y No 422, de fecha 08.11.2011 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, en su carácter de defensores del ciudadano DEIKER DAVID CARRERO MARTINEZ, toda vez que al recurrente les asiste la razón en su segundo punto de impugnación, referidos a la inexistencia de los presupuestos de flagrancia para justificar la aprehensión del mencionado ciudadano; por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión Nro. 313-2022, dictada en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, específicamente en el primer pronunciamiento, no obstante se mantienen vigentes los demás pronunciamientos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65666-2022