REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2022
212° y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2016-0008354
ASUNTO : AV-1681-22
DECISIÓN: Nro. 140-22.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-P-2016-0008354, por cuanto en el presente asunto funge como defensa privada del acusado ROBINSÓN GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-22.364.008, la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, titular de la cédula de identidad N°. 5.817.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 53.537 y con domicilio procesal en: sector Los Robles, calle 113C, entre avenidas 57 y 58, casa N°. 65-135, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la que desde el año 2007 ha mantenido amistad tanto en el ámbito laboral como personal, ya que ambas laboraron dentro del Ministerio Público, cuando cumplían funciones de Fiscales en esa Institución, por lo que considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incursa en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de Julio del 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Julio del mismo año.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 26 de junio de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio dos (02) hasta el folio tres (03) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:



II.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Abg. MARÍA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Visto que el día 27 de junio de 2022, la ABG, YOLEIDA SERRANO DE PARRA en su carácter de Coordinadora del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado (sic) Zulia, dio cumplimiento a la comunicación Nro: CNJGP3/083-22 de fecha 02 de marzo del 2022, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero donde informan que aprueban y avalan las rotación de los jueces: Hugo Ronald Pulgar Vidal Juez Provisorio, titular de la cédula de identidad N° V.-10,439.797 del Tribuna! Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con sede Maracaibo y la ciudadana: María Elena Rondón Naveda, titular de la cédula de identidad N° V.-9,744,492, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, según lo solicitado en el oficio N° 046-2022, de fecha 22 de febrero de 2022; por tal motivo la ABG, MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actualmente preside el Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Siendo que la abogada defensora privada del acusado de auto es la ciudadana NEILA ESTHER BERBECÍ, titular de la cédula de identidad Nro, V-5,817,834, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro, 53,537, con domicilio procesal en el sector los robles (sic), calle 113C, entre avenidas 57 y 58, casa Nro, 65-135, parroquia Luis (sic) Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con la que desde el año 2007 he mantenido amistad tanto en el ámbito laboral como personal ya que ambas laboramos en el Ministerio Público siendo la abogada NEILA BERBECÍ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta y la abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde ambas cumplían juntas el rol de guardia con detenidos en los Tribunales Penal Ordinario y de donde se inició una bonita amistad llegando a compartir con ella, con su familia y amigos allegados cuya amistad se mantiene en la actualidad, se acuerda la realización del CUADERNILLO DE INHIBICIÓN a fin de que el mismo sea remitido a la Corte de Apelación para su tramitación por lo que la amistad con la referida profesional del derecho continua, y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por existir entre la referida profesional del derecho y esta juzgadora amistad manifiesta.

Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Es todo, se leyó y se terminó…”. (Destacado Original).


III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-P-2016-0008354, por cuanto en el presente asunto funge como defensa privada del acusado ROBINSÓN GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-22.364.008, la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, titular de la cédula de identidad N°. 5.817.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.537, con quien desde el año 2007 ha mantenido amistad tanto en el ámbito laboral como personal, ya que ambas laboraron dentro del Ministerio Público del estado Zulia, cuando cumplían funciones de Fiscales en esa Institución, por lo que considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incursa en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener una amistad con una de las partes, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es necesario señalar que, ésta es una causal, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. MARÍA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, manifiesta que desde el año 2007, ha mantenido amistad tanto en el ámbito laboral como personal con la Dra. NEILA ESTTHER BERBECI, quien funge como Defensa Privada del acusado de auto, por cuanto ambas laboraron dentro del Ministerio Público del estado Zulia; actuación ésta que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del texto adjetivo penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o la Jueza , y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, lo argumentado por la Jueza inhibida constituye una situación pública y notoria, observando las recurrentes, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. Nº VP02-P-2016-0008354, al expresar que plantea la inhibición en razón “…que desde el año 2007 he mantenido amistad tanto en el ámbito laboral como personal ya que ambas laboramos en el Ministerio Público siendo la abogada NEILA BERBECÍ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta y la abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde ambas cumplían juntas el rol de guardia con detenidos en los Tribunales Penal Ordinario y de donde se inició una bonita amistad llegando a compartir con ella, con su familia y amigos allegados cuya amistad se mantiene en la actualidad…”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 4 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligatoriamente la apartan del conocimiento del presente proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley y se enmarca en una de las causales subjetivas planteadas en el artículo 89 del Código Penal Adjetivo.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, toda vez que la misma mantiene una relación de amistad con la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, defensa privada del acusado de auto y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÒN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. VP02-P-2016-0008354.

SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 140-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: VP02-P-2016-0008354
CASO CORTE: AV-1681-2022