REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO: 1CV-2022-142
CASO INDEPENDENCIA: AV-1718-22

DECISION No177.-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ MALDONADO DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, fecha de nacimiento 07/02/1996, con domicilio en la avenida Guajira, residencia Alejandra Sofía, torre 1, apartamento 1-2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistida en este acto por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556; en contra de la decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.866, mediante investigación fiscal signada con el MP-26824-2022, en el Asunto Penal No. 1CV-2022-0142, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad Nº V-26.052.325, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, cesó cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 30 de agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de agosto del mismo año.

En fecha 02 de septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Víctima. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ MALDONADO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistida en este acto por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556, observando quienes aquí deciden, que quien acciona se encuentra legitimada para poder ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establecen los artículos 121 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) de la causa principal; quedando notificada mediante acta ante el Tribunal de Instancia, la víctima de la presente decisión en fecha 05 de agosto de 2022, siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la víctima, en fecha 10 de agosto de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y seis (36) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer día (3er) día hábil siguiente de haber quedado notificada de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 1 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, en fecha 25 de agosto de 2022; según consta desde el folio catorce (14) al folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva; en virtud de haber sido emplazada en fecha 22 de agosto de 2022, es decir al tercer (03) día hábil en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la víctima y la Representante del Ministerio Público, no ofertaron medio de prueba alguna para sustentar su acción recursiva y su escrito de contestación.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ MALDONADO DÁVILA, venezolana, fecha de nacimiento 07/02/1996, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, con domicilio en la avenida Guajira, residencias Alejandra Sofía, torre 1, apartamento 1-2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistida en este caso por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556; en contra de la decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ MALDONADO DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, fecha de nacimiento 07/02/1996, con domicilio en la avenida Guajira, residencias Alejandra Sofía, torre 1, apartamento 1-2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistida en este caso por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556; en contra de la decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 177-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO : 1CV-2022-142
CASO INDEPENDENCIA : AV-1718-22