REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2U-1431-2021
CASO CORTE : AV-1665-22
DECISIÓN NRO. 135-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTIAN BAPTISTA BOSCÁN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en representación del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.633.610, en contra de la decisión Nro. 003-2022, emitida en fecha 08 de junio de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RUBEN MORENO, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.633.610, a quien se le sigue la causa bajo el Nro. 2U-1431-21, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual solicita la práctica de Experticias Psicológicas y Psiquiátrica a la víctima y a su progenitora ante el Departamento de Psiquiatría Forense por un profesional distinto a la Psicóloga Mónica Alfonso, de igual manera, solicita una exploración Psicológica, Psiquiátrica y Psicopedagógica por un Equipo Multidisciplinario y finalmente un Informe Social de todo su grupo familiar, por cuanto esta juridicente considera que no nos encontramos ante una circunstancia excepcional suscitada en el desarrollo del debate probatorio, que aporte hechos nuevos que puedan tener importante trascendencia que ameriten que de manera excepcional se ordene la práctica de las experticias solicitadas por la Defensa, aunado al hecho que no fue admitida por el Juzgado Segundo de Control en su oportunidad. (…).
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de julio del 2022.
En fecha 13 de Julio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2022, mediante Decisión Nro. 110-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 003-2022, de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia el apelante, alegando en su escrito recursivo que: “…La juez alega como fundamento para negar la prueba solicitada por la defensa en tiempo hábil y legal una supuesta negación del Tribunal de Control, debido a que la juez en la segunda audiencia preliminar a pesar de que en su decisión acordó admitir todas las pruebas aportadas tanto del ministerio público como de la defensa, pero en la segunda audiencia preliminar como ya dije a pesar de admitir todas las pruebas, declara "sin lugar" la segunda solicitud solicitada por la defensa en cuanto a una nueva evaluación y experticia a la víctima y a su progenitora con profesionales y experto diferentes a los que lo evaluaron, toda vez que la etapa de investigación finalizo y no existe una razón evidente para realizar nuevamente las evaluaciones…”
Prosiguió explicando, que: “…Aunque la defensa difiere de la Jueza, debido a que al negar esa prueba viola flagrantemente, el artículo 49.1.2.8 Constitucional, el derecho a la defensa, al debido proceso y ocasionar daño por error judicial, así como también el ultimo (sic) aparte del artículo 257, el 21 la igualdad ante la ley, 25 actos contra la Constitución y muy especialmente el ultimo (sic) aparte del artículo 24 Constitucional también que expresa claramente que ante las dudas se aplicara la norma que beneficie al reo…”
Seguidamente, expone el recurrente, que: “…la Jueza viola Flagrantemente (sic) el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 182 libertad de las pruebas, 183 Presupuesto de la Apreciación de las Pruebas, el 311.6.7.8 Facultades y Carga de las Pruebas, 313.9 Decisión del Tribunal de Control al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecida (sic) para el juicio oral y el 314.3 las Pruebas para el auto de apertura al Juicio.
Continua la Defensa Privada, esgrimiendo que: “…la Jueza viola deliberadamente la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 546 debido proceso, 554 las diligencias que se deben hacer en busca de la verdad, 555 la competencia que tiene el juez de control para incorporar las pruebas y que dichas pruebas se respeten en el ordenamiento jurídico, 540 la presunción de inocencia y especialmente el articulo (sic) 544 el sagrado y constitucional derecho a la defensa…”
Asimismo quien apela sostuvo, que: “…la defensa, NO le está pidiendo a la juez que se repita una prueba ya realizada en la etapa de la Investigación, aun estando en su derecho, sino que realicen una prueba admitida y acordada en las dos Audiencia (sic) Preliminares con diferentes Jueces en el mismo Tribunal de Control, establecida en el punto "cuarto" y "quinto" del escrito de Contestación de la Acusación Fiscal presentado en tiempo hábil y legal y No el punto "segundo" y "tercero" del escrito de contestación de la Acusación Fiscal a la que hace referencia la jueza de Juicio…”
Sigue expresando quien recurre, que: “…Dicha prueba solicitada y admitida por el juez de Control en Audiencia Preliminar fue la realización de una "exploración psicológica, psiquiátrica y psicopedagógica por un equipo multidisciplinario a todo el grupo familiar", pero muy especialmente a la presunta víctima Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su madre Dayana Urdaneta, al Padrastro con quien vivía el menor para el momento de los presuntos y negados hechos Luis Carrasco y al Padre biológico (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) …” (Destacado Original).
En esta parte expreso también, que: “…insisto en esa prueba no solo porque fue admitida y acordada por el tribunal de control, sino porque después de haber visto y oído la prueba anticipada que duro aproximadamente una hora y 29 minutos. solamente la presunta víctima hablaría 15 minutos de los hechos el resto del tiempo fue cantando, echando chiste y cuento de la escuela, riéndose, cuando la psicóloga lo dejaba solo se acostaba en el escritorio, se ponía a jugar agarrando los micrófonos, manifestó que le habían pagados dólares a la fiscal dra . (sic) Marrufo, en plena entrevista se metió debajo de la mesa de donde estaban los micrófonos, comenzó a silbar, dijo cosa asombrosa como que su abuela era doctora y operaba, hablo de los problemas desde hace mucho tiempo que tienen su mama (sic) y la mama (sic) del acusado…”
En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…Asumiendo una actitud muy lejos de la de un niño que haya sido víctima de violación o de haber sido abusado sexualmente, no dio señal de tristeza, miedo, dolor, resistencia al hablar, temor, no lloro en ningún momento, no hablo con sentimiento de culpa, de odio o rabia hacia sus presuntos agresores…”
Posteriormente el recurrente establece, que: “…Anexo a la presente Apelación , (sic) copias certificadas del escrito de Contestación de la Acusación donde claramente y sin lugar a duda aparece la pruebas solicitada por la defensa en los puntos: Cuarto y Quinto y que los mismo (sic) fueron acordado y admitido por el tribunal de control en la Audiencia Preliminar…” (Destacado Original).
Señala también quien apela, que: “…Igualmente consigno en copias certificadas las dos Audiencias Preliminar realizadas con diferentes Jueces, donde se puede apreciar que las pruebas fueron admitida (sic) por el tribunal de Control, también se puede apreciar que las pruebas que estoy solicitando, nunca se le practicaron a la víctima ni a sus progenitores., de igual manera se puede apreciar que NO es la prueba a la que hace referencia la Jueza de juicio para negar o declarar sin lugar la prueba solicitada por la defensa…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETICION”, que: “…revoquen la decisión Nº 003-2022 de fecha 8 de junio del 2022, tomada por la jueza de juicio y ordene se practique por primera vez tal como lo acordó y admitió el tribunal de Control en dos oportunidades en la respectiva Audiencia Preliminar, realizar una "exploración psicológica, psiquiát0rica y psicopedagógica por un equipo multidisciplinario a todo el grupo familiar", pero muy especialmente a la presunta víctima Adolescente , a su madre Dayana Urdaneta, al Padrastro con quien vivía el menor para el momento de los presuntos y negados hechos Luis Carrasco y al Padre biológico ,, (sic) ya que está en juego la libertad de un adolescente inocente que se encuentra privado de libertad desde hace 2 años lura novit curia…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Representante del Ministerio Público con el título denominado “DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS”, en su escrito recursivo solicitando que: “...decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, toda vez que el mismo interpuso su escrito impugnatorio con fundamento en el artículo 439, ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente del Estado (sic) Zulia, que dictó por auto separado y motivado…” (Destacado Original).
Argumenta, que: “…al desglosar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada ya antes mencionada, quien manifiesta que existe una violación de derechos por cuanto alega que hubo dos acto de audiencia preliminar donde se declara con lugar las pruebas ofertadas por la defensa en el escrito de contestación de la acusación fiscal, es menester que la (sic) los alegatos expuestos por la defensa privadas (sic) los mismo (sic) son contradictorios, no es posible admitir la celebración de dos audiencias preliminares, evidentemente que la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2021, en la presente causa seguida al adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, fue anulada por decisión de esta corte de apelaciones, en tal sentido fue celebrada audiencia preliminar en fecha 09 de septiembre del 2021, donde se niega la solicitud de la pruebas propuesta por la defensa en relación a la realización de exploración psicológica psiquiátrica y sicopedagógica (sic) por un equipo multidisciplinarios a la víctima adolescente , a su madre Dayana Urdaneta, al padrastro Luis Carrrascos y al padre biológico Rafael Alarcón. Así mismo al revisar el contenido del auto de enjuiciamiento de Juicio Oral y Reservado, donde se describen las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) y la Defensa Privada que ciertamente fueron admitidas…”
Seguidamente, expone la Fiscal del Ministerio Público, que: “…Al analizar el auto dictado por la Juzgadora a quo, puede evidenciar el MINISTERIO PÚBLICO lo acertada de la decisión emanada de ese Tribunal, la cual expone las consideraciones a razón, porque además de ellos el Defensor Privado Abogado RUBEN MORENO FRANCO, solicita por escrito ante la Juez de Instancia en fase de Juicio la admisión de dichas pruebas propuestas anteriormente enunciadas, por cuanto las mismas no se pueden considerar como nuevas pruebas…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RUBEN MORENO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado JESUS DAVID CARDOZO BRACHO
Segundo: proceda a RAT1FICAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Ad-Quo…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: … “SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RUBEN MORENO, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.633.610, a quien se le sigue la causa bajo el Nro. 2U-1431-21, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño , mediante la cual solicita la práctica de Experticias Psicológicas y Psiquiátrica a la víctima y a su progenitora ante el Departamento de Psiquiatría Forense por un profesional distinto a la Psicóloga Mónica Alfonso, de igual manera, solicita una exploración Psicológica, Psiquiátrica y Psicopedagógica por un Equipo Multidisciplinario y finalmente un Informe Social de todo su grupo familiar, por cuanto esta juridicente considera que no nos encontramos ante una circunstancia excepcional suscitada en el desarrollo del debate probatorio, que aporte hechos nuevos que puedan tener importante trascendencia que ameriten que de manera excepcional se ordene la práctica de las experticias solicitadas por la Defensa, aunado al hecho que no fue admitida por el Juzgado Segundo de Control en su oportunidad.. (…)”
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Publico, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza a quo utilizó como fundamento para negar la prueba solicitada, una supuesta negación por parte del Tribunal de Control, debido a que la Jueza de Instancia en la celebración de la segunda Audiencia Preliminar, acordó en su decisión admitir todas las pruebas aportadas tanto del Ministerio Público como las de la defensa, pero en la segunda audiencia preliminar, a pesar de admitir todas las pruebas, declaro sin lugar la segunda solicitud realizada por la defensa, en cuanto a una nueva evaluación y experticia practicada a la víctima y a su progenitora por expertos distintos a los que lo evaluaron, toda vez que, la etapa de investigación finalizó y no existe una razón evidente para realizar de nuevo las evaluaciones.
Argumenta de igual forma el Apelante que, la Jueza de Instancia al negar la referida prueba solicitada, violó flagrantemente, el derecho a la defensa, el debido proceso haciendo mención de los artículos 21, 25, 49.1. 8, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera hace alusión que hubo violación de los artículos 182 referido a la libertad de pruebas, 183 presupuesto de la apreciación de las pruebas, y el artículo 314. 3, referente a las pruebas para el auto de apertura al juicio, asimismo refiere la defensa que la jueza de instancia violo lo establecido en los artículos 554, 555, 540 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas el recurrente establece que no está solicitando ante la Jueza que repita una prueba que ya fue realizada en la etapa de investigación, sino que realice una prueba admitida y acordada en las dos audiencias preliminares celebradas por diferentes Jueces en el mismo Tribunal de Control, establecida en el punto cuarto y quinto del escrito de contestación de la Acusación Fiscal, presentado en tiempo hábil y legal y no en el punto segundo y tercero del escrito de contestación de la Acusación fiscal a la que hizo referencia la jueza de juicio.
Del mismo modo ya para finalizar exterioriza el apelante que, que dicha prueba solicitada y admitida por la Jueza de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, fue la realización de una exploración psicológica, psiquiatrica y psicopedagógica por un equipo multidisciplinario a todo el grupo familiar, pero específicamente a la presunta víctima el niño victima , a su madre Dayana Urdaneta, y al padrastro Luis Carrasco que era quien vivía con el menor en el momento de los hechos y al padre biológico .
En el mismo orden de ideas, al adentrarnos al aspecto principal de lo denunciado, esta Sala estima oportuno traer a colación, el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Juicio, al momento de resolver el pedimento de la Defensa, oportunidad en la cual señaló:
“…Puede evidenciase de actas que el adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, oportunidad en la cual le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, decretado el órgano jurisdiccional la medida cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa además esta administradora de Justicia que el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando en representación de los derechos e intereses del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, en fecha 09/09/2021, en el marco de la celebración la Audiencia Preliminar en su escrito de descargo solicito la practica de una experticia psicológica y psiquiatra a la víctima de autos y su progenitora por el departamento de Psiquiatría Forense por Profesionales diferentes a la Psicóloga Mónica Alonso, Exploración psicológica y psiquiatra Informe Social por un Equipo Multidisciplinario conjuntamente con sus representantes legales, pedimento este que fuera declarado sin lugar por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en fecha 09/09/2022 cursante folio cuarenta y seis (46) de la Segunda Pieza,.
Conforme lo expresado corresponde a este tribunal de juicio especializado, pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, al respecto observa la juzgadora que el legislador especializado consagra para el cumplimiento de las cargas de las partes, una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar de cómo ellas, pueden llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido, todas estas normas tienen su inspiración en el hecho de que, no se pueden dejar a ninguna de las partes contendientes la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. Así las cosas, existen requisitos relativos a los medios de pruebas sobre su licitud, pertinencia y sus lapsos de promoción.
Esta Juzgadora observa que la Defensa en su escrito solicita la práctica de Experticias Psicológica y psiquiátrica a la víctima y a su progenitora ante el departamento de Psiquiatría Forense por un profesional distinto a la Psicóloga Mónica Alfonzo, de igual manera, solicita una exploración Psicológica, Psiquiátrica y Psicopedagógica por un Equipo Multidisciplinario y finalmente un Informe Social de todo su grupo familiar, pedimento este que previamente fue efectuado ante el Juzgado en la Fase de Control en la Audiencia Preliminar, siendo declarado Sin Lugar, en virtud de haber precluido la fase preparatoria y no existe una razón evidente para realizar nuevamente en este caso con especialistas diferentes, evidenciándose a su vez que los mismos tienen fe publica y son especialistas capacitados para tal fin,
Ahora bien, de igual manera el representante de la Defensa formula su planteamiento mediante el uso de una solicitud dentro de la fase de juicio, sin embargo, a criterio de esta Juzgadora el profesional del derecho confunde la finalidad de la fase de juicio con las facultades de las partes dentro del proceso, observando que sus planteamientos corresponden a diligencias propias de la fase preparatoria del proceso es decir actos propios de la etapa de investigación la cual vale decir precluyo con la presentación del acto conclusivo, de esa manera se considera que el solicitante aun cuando no hace referencia a esta institución pretende hacer uso de la figura de nuevas pruebas, es decir aquellas facultad que deviene de la incorporación de información con la cual no se contaba previamente, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto se puede observa que este pedimento ya fue formulado y resuelto en su oportunidad por el juzgado en la Fase de Control, siendo negado, aunado a ello, esta administradora de justicia observa que la finalidad del planteamiento realizado, a saber las experticias requeridas transciende la esfera de lo que viene a constituir la finalidad del proceso, la cual no es otra que esclarecer los hechos atribuidos al adolescente, debiendo circunscribirse a la conducta del adolescente, siendo de esa manera irrelevante la higiene mental de su progenitora o su grupo familiar, al no ser este el punto en discusión dentro del proceso, así mismo se considera inoficiosa la práctica de una nueva valoración Psicológica en virtud de contar en actas una valoración Psicológica previamente efectuada por un personal calificado adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue recepcionada y evacuada, cuya valoración será efectuada conforme las disposiciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal una vez llegada su oportunidad procesal.
Llegado a este punto, se estima oportuno traer a colación al autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que:(Omissis)
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que:(Omissis)
Considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Defensa corresponde a actuaciones propias de la fase preparatoria del proceso, de manera que su requerimiento se corresponde a llevar a cabo diversos actos de prueba que en su oportunidad fueron negados por el Juzgado en la fase Control, en tal sentido la justificación para pretender su realización e incorporación en esta fase de juicio oral, no atiende a un hecho o circunstancia controvertida e inesperada, que requiera su esclarecimiento, por lo tanto a criterio de esta administradora de justicia no nos encontramos ante una circunstancia excepcional suscitada en el desarrollo del debate probatorio, que aporte hechos nuevos que puedan tener importante trascendencia que ameriten que de manera excepcional se ordene la práctica de las experticias solicitadas por la Defensa, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABOG. RUBEN MORENO FRANCO en su carácter de Defensor del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO. ASI SE DECIDE…”.
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa privada ABG. RUBEN MORENO, actuando en representación del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad NºV-30.633.610, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño , respecto a la practica de experticia psicológica y psiquiátrica a la víctima y a su progenitora ante el Departamento de Psiquiatría Forense por un profesional distinto a la Psicóloga Mónica Alfonso, de igual manera la exploración Psicológica, Psiquiátrica y Psicopedagógica por un equipo multidisciplinario y finalmente un informe social de todo su grupo familiar, al considerar que no se encuentra ante una circunstancia excepcional suscitada en el desarrollo del debate probatorio que aporte hechos nuevos que puedan tener importante trascendencia que ameriten de manera excepcional, ordenar la practica de las experticias solicitadas, aunado al hecho que no fueron admitidas en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control.
Ahora bien, ante la denuncia presentada por el recurrente, en el cual hace alusión a que la Jueza a quo utilizó como fundamento para negar la prueba solicitada, una supuesta negación por parte del Tribunal de Control debido a que la Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó en su decisión admitir todas las pruebas aportadas tanto del Ministerio Público como las de la defensa, a pesar de admitir todas las pruebas, declaro sin lugar la segunda solicitud realizada por la defensa, en cuanto a una nueva evaluación y experticia practicada al niño víctima y a su progenitora por expertos distintos a los que lo evaluaron, toda vez que, la etapa de investigación finalizo y no existe una razón evidente para realizar de nuevo las evaluaciones; es por lo que de lo antes asentado, ésta Sala pudo constatar de la revisión exhaustiva de la Causa Principal, que efectivamente en fecha 22 de junio de 2021, mediante decisión Nº 102-21, lo alegado por la defensa, la Jueza de la Instancia admite el escrito de contestación de la acusación así como cada uno de sus medios probatorios ofertados, según consta en los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza I de la causa principal, Audiencia esta que fue anulada posteriormente por esta Corte Superior, según decisión Nº 071-21, de fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual se ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Órgano Subjetivo distinto al anterior, prescindiendo de los vicios detectados y siendo que en fecha nueve (09) de septiembre del año 2021, mediante decisión Nº 208-21, se realizó una nueva celebración de Audiencia Preliminar en el Asunto Penal in comento, seguido en contra del hoy joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, donde las partes expusieron sus alegatos. Evidenciado estas Juzgadoras específicamente la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. RUBEN MORENO, actuando en representación del hoy joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, fue declarada sin lugar, al considerar la Jueza de la Instancia que no existe una razón evidente en actas que conllevara a la practica de nuevas evaluaciones psicológicas y psiquiatricas con especialistas diferentes, al niño víctima , según consta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza II de la causa principal, siendo esta la Audiencia Preliminar, que quedo vigente, ordenándose el enjuiciamiento del referido joven adulto.
Del mismo modo, el recurrente alega que no esta solicitando ante la Jueza de Instancia que repita una prueba que ya fue realizada en la etapa de investigación, sino que realicen una prueba admitida y acordada en la celebración de las dos (02) Audiencias Preliminares celebradas por diferentes jueces en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, establecida en el punto cuarto y quinto del escrito de contestación de la acusación Fiscal, presentado en tiempo hábil y legal y no en el punto segundo y tercero del escrito de contestación de la acusación fiscal a la que hizo referencia la jueza de juicio.
De lo alegado por el Apelante observan estas Jurisdicentes, que la Jueza de Instancia dejó plasmado certeramente que el Defensor Privado confundió la finalidad de la Fase de Juicio con las facultades de las partes dentro del proceso, observando que sus planteamientos corresponden a diligencias propias de la fase preparatoria, es decir son actos propios de la etapa de investigación y la cual precluyò con la presentación del acto conclusivo y aunque el mismo no hace referencia a la figura de nuevas pruebas, es decir la facultad de la incorporación de información con la cual no se contaba previamente, sin embargo del contenido de las actas se pudo observar que la referida solicitud ya había sido formulada y resuelta por el Juzgado Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, en fecha 09 de septiembre de 2021, donde la Jueza de Instancia consideró inoficiosa la practica de evaluaciones psicológicas con especialistas diferentes al niño víctima ; en virtud de contar en actas con una valoración psicológica previamente efectuada por un personal calificado adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue admitida y cuya valoración será efectuada en su oportunidad procesal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nº 003-22, de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Privada, en lo que respecta a la practica de nuevas experticias psicológicas y psiquiátricas al niño víctima y a su progenitora, por ante el Departamento de Psiquiatría Forense por un profesional distinto a la Psicóloga Mónica Alfonso. De igual manera, solicita el profesional del derecho la exploración Psicológica, Psiquiátrica y Psicopedagógica por un Equipo Multidisciplinario y finalmente la realización de Informe Social de todo el grupo familiar de la víctima de autos, toda vez que, considera la jurisdicente que la solicitud planteada por la Defensa Privada, corresponde a actuaciones propias de la fase preparatoria del proceso penal y la cual en su oportunidad fue negada por el Juzgado de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, al no encontrarse ante una circunstancia excepcional suscitada en el desarrollo del debate probatorio que aporte hechos nuevos y que puedan tener importante trascendencia que ameriten de manera excepcional sea ordenado la practica de las experticias solicitadas. Así se decide.-
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredieron las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluyendo este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, en su carácter de Defensor Privado del hoy joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.633.610, en contra de la decisión Nro. 003-2022, emitida en fecha 08 de junio de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del aludido Circuito, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RUBEN MORENO, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.633.610, a quien se le sigue la causa bajo el Nro. 2U-1431-21, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño , mediante la cual solicita la práctica de Experticias Psicológicas y Psiquiátrica a la víctima y a su progenitora ante el Departamento de Psiquiatría Forense por un profesional distinto a la Psicóloga Mónica Alfonso, de igual manera, solicita una exploración Psicológica, Psiquiátrica y Psicopedagógica por un Equipo Multidisciplinario y finalmente un Informe Social de todo su grupo familiar, por cuanto esta juridicente considera que no nos encontramos ante una circunstancia excepcional suscitada en el desarrollo del debate probatorio, que aporte hechos nuevos que puedan tener importante trascendencia que ameriten que de manera excepcional se ordene la práctica de las experticias solicitadas por la Defensa, aunado al hecho que no fue admitida por el Juzgado Segundo de Control en su oportunidad.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
V.-
OBICTER DICTUM
Se le apercibe al profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, quien actúa como Defensor Privado en el presente asunto penal, sea cuidadoso al interponer los medios impugnativos ante la Instancia Superior, tomando en consideración que los requerimientos aludidos en sus escritos, son asuntos ya resueltos por esta Alzada con anterioridad, generando con ello que su actitud no sea la correcta en el ejercicio de su loable función, lo que debe implicar rectitud y honorabilidad; tal aseveración no trastoca el derecho que tiene de recurrir de toda decisión judicial que le sea adversa, por cuanto es un derecho que le corresponde, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llamado de atención que se realiza, por la insistencia en un punto de derecho en el cual ya la Alzada dio debida respuesta, es por ello que se realiza la presente observación, para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia.
VI.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en representación del joven adulto JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.633.610.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nro. 003-2022, emitida en fecha 08 de junio de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 135-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 2U-1431-2022
CASO CORTE : AV-1665-22