REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: 2JV-2019-0019
CASO CORTE: AV-1650-22
Sentencia No. 010-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.629.451, residenciado en el sector el Caujaro, calle 198, lote 10, casa sin numero, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 84.345, 200.674 y 11.622, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, segundo nivel, oficina Nº 60 Maracaibo, estado Zulia.
FISCALÍA: JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 84.345, 200.674 y 11.622, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451, en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, bajo Resolución No. 005-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la lev especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo del mismo año.
No obstante, en fecha 31 de mayo del mismo año, esta Alzada a través del Oficio No. 124-2022, ordenó la devolución del cuaderno de incidencia a su Tribunal de Origen, por cuanto se evidencio que no se encuentran insertas las resultas de la notificación de la sentencia realizada a la Representación Fiscal, todo esto a los fines de que sea agregada la referida resulta o en su defecto se ordene practicar la misma y anexarla al recurso de apelación de sentencia.
En fecha 03 de junio del año en curso, se recibió nuevamente las actuaciones recursivas ante el Departamento de Alguacilazgo; siendo recibida ante esta Sala de Apelaciones el día 06 de junio de 2022.
En fecha 07 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 10 de junio del 2022, mediante Decisión No. 083-22, se admitió el Recurso de Apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputables a esta Sala, siendo estos los días 23 de junio de 2022 y 30 de junio de 2022 esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día JUEVES SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) FECHA EN LA CUAL SE REALIZO LA AUDIENCIA.
Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 84.345, 200.674 y 11.622, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451, plenamente identificados en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inician los apelantes, con el título denominado “PRIMER MOTIVO” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…1, Contradicción o Iconicidad en la motivación de la Sentencia. Con fundamentos en numeral 2do del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2. Denunciamos que la Sentencia del Tribunal de la causa carece, de motivación en su
contenido toda vez que se omitió la motivación de la misma desconociendo el silogismo
jurídico de la Sentenciadora para haber llegado a la conclusión de que efectivamente que
nuestro defendido fue el agente en la comisión del delito por el cual se le condeno,
analizando los hechos que dieron origen a la Investigación, adminiculados a los obtenidos
durante el desarrollo del debate, 1. La apertura 09-06-2021, 2. Documental, 23-06.2021, 3.
Documental '07-07-2021, 4.lncidencia. 14-07-2021. 5. Continuación. 21-07-2021. 6.
Documental. 28-07-2021. 7. Documental. 04-08-2021. 8. Incidencia. 11-08-2021. 9. Incidencia. 18-08 2021. 10. Documento. 26-08-2021. 11. Continuación. 01.09-2021. 12 Continuación. 08-09-2021. 13. Incidencia. 15.09.2021. 14.Documental. 22-09-2021. 15. Incidencia. 29-09-2021. 16. Incidencia. 06-10.2021. 17. Conclusiones 11-10-2021, Sentencia 01-02.2022, ya que en el contenido de la Sentencia lo que se observa es.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTE II. HECHO Y CIRCUNSTACIA OBJETO DEL JUICIO.
III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIAL DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA)
V. FUNDAMENTOS HECHOS Y DERECHO. EN EL DEITO (sic) DE ABUSO SEXUAL A
NIÑA
VI. SENTENCIA CONDENATORIA1. IDENTIFICACION DE LAS PARTE…”
Prosiguen explicando, que: “…de acuerdo a lo exigido por el legislador todo sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumento que lo hagan susceptible de pleno valor probatorio para determinar, apreciar y valorar suficientemente elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito. Incumple entonces, la sentenciadora en contradicción en la motivación del fallo y causa indefensión cuando no cumple con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 112, ordinales 2 y3 (sic), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la misma dispone que la sentencia debe contener determinación precisa y de sus fundamentos de hechos y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de la misma, y en consecuencia el derecho aplicable…” (Destacado Original).
Continuann expresando quienes recurren, que: “…En este Juicio fueron desestimadas por el tribunal en primer lugar la prueba anticipada de la supuesta víctima. , esta defensa no entiende porque la Juzgadora le da plena prueba si no existe en este juicio por haber sido desestimada, en cambio la prueba anticipada de la hermanita mayor. NICOLE ANGELICA RENDON HINESTROZA, quien declaro con lujo de detalle los hechos que había ocurrido durante el día que bañaba a su hermana menor. y que en honor a la verdad, los pequeños aruños que en las piernas tenía su hermanita se los causo ella misma en la bañera mientras ella la bañaba y nunca su progenitor en efecto, fue lo que sucedió. También fue desestimada la declaración del Ciudadano JESUS DAVID DIAZ PIZARRO, COLOMBIANO, plenamente identificado en acta y actual pareja sentimental de la Ciudadana NATALY HINESTROZ. Denunciante en este caso, denuncia totalmente cargada de ignominia, psicopatía y de mala fe en contra del progenitor de sus hijas nuestro defendido ANGEL RENDON. Testigo este que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público (sic) y quien en la actualidad según información. Fidedigna por via (sic) video de febook (sic) producida por la misma denunciante, se fueron a la hermana República de Colombia con las menores sin la autorización debida de los Tribunales de Menores, lo que constituyen un delito de acuerdo con la legislación venezolana…”
En este mismo orden de ideas, el otro punto titulado “SEGUNDO MOTIVO” expresan, que: “…Quebrantamiento omisiones de formas sustanciales de actos que causan indefensión. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERCHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”
Seguidamente, exponen que: “…Con esta ACTA POLICIAL e INSPECION OCULAR, las cuales se encuentra inserta en el expediente ambas de fecha 22 de enero del año 2018 suscrita por los funcionarios DEECTIVE (sic) agregado. EURELIZ AVILA, detectives JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA, YORMAN GONZALEZ, técnico YUSNIER CASTELLANOS del cual se lee por si sola y ratificada en el Tribunal de Juicio con fecha 21-07 2021, Ciudadanos Magistrados, los funcionarios que actuaron en este procedimiento de mala fe motivado cuando practican la Aprehensión exponen. Que la persona investigada se encontraba el mismo su casa donde tenía el taller mecánico y que en una actitud VIOLENTA, y proceden a la detención por FLAGRANCIAS de nuestro defendido ANGEL GUILLERMO RENDON HERRERA sin cometer este ningún tipo de delito como lo quiere hacer saber los Funcionarios en el Acta Policial. Violando así el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con las norma establecidas en ella (APREHENSION POR FLAGRANCIA), „„„„,„ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de a (sic) arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesario para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 23-06-2003. MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO…” (Destacado Original).
Explicaron, que: “…La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de prueba ni una enumeración heterogenia de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se elaboran entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descanse en ella. Sentencia de la Sala Penal No 47 de fecha 31-03.2000. Magistrado Ponente Jorge L Rosell…” (Destacado Original).
Finalmente solicitan en el título “PETITORIO”, que: “…el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea declarada a nulidad absoluta de la Sentencia Definitiva. Proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal Estado (sic) Zulia. Y en consecuencia de ello se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral. De conformidad con o establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos, se acuerde de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido ANGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, Plenamente identificado en acta, en cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen elementos de convicción o medios de prueba en su contra, ni peligro de fuga o de obstaculización por parte de nuestro representado…” (Destacado Original).
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisorio Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…Conforme a ello es menester señalar que se inicia investigación MP: 30323-2018, donde una vez efectuada la imputación en sede judicial y recabados todos los elementos de convicción necesarios para hacer constar el hecho y la responsabilidad penal del imputado se presentara Acusación Fiscal, en la cual, dando cumplimiento a lo exigido por el legislador patrio en el artículo 308 del C.O.P.P, se ofrecieran los medios probatorios y se solicitara el enjuiciamiento del ciudadano acusado…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…es menester verificar los elementos considerados por la Jueza a-quo para dictaminar en principio la existencia cierta del hecho punible que se atribuye para luego determinar la responsabilidad del ciudadano acusado en los mismos, entre los cuales se verifican, el examen médico Forense, el dicho de la víctima del cual se deja constancia bajo la figura de la Prueba Anticipada y una vez escuchadas las deposiciones de los expertos, funcionarios y testigos evacuados en sala, observándose que la juzgadora efectúa un análisis detallado de cada elemento de prueba, observando esta Representante Fiscal, que dicho análisis decantó en una amplia y suficiente motivación, ajustada en cuanto a derecho se refiere, puesto que en ella se tomó en consideración el bien jurídico tutelado, la gravedad del delito y sus particularidades…”
Continuó explanando, que: “…en el debate oral y reservado, se fueron apreciando, con la recepción de las declaraciones de peritos, expertos y testigos presenciales (sic); así como las pruebas documentales consignadas, que en efecto, con todo ese acervo probatorio, aunado al análisis detallado, se estableció aquello que le dio merito al tribunal para comprobar el hecho punible, esto forma parte del proceso de decantación que debe realizar el órgano decidor para determinar de forma ciara y precisa el hecho acreditado en el juicio, por ello, de manera acertada deja sentado el Tribunal en su decisión los hechos que dio por acreditados y el precepto jurídico aplicable al caso en concreto…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Es así, como el órgano decisor al realizar el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo determinar de manera fehaciente el hecho objeto del proceso, cumpliendo de este modo con la garantía establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de apreciar las pruebas conforme a su sana critica…”
Seguidamente, expone la fiscal, que: “…Aunado a que en los distintos capítulos de la recurrida, se estableció de manera clara una relación de los hechos subsumiéndolos en el derecho aplicable, concatenándolos a su vez, con las pruebas lícitamente presentadas en el debate oral, que fueron las mismas pruebas admitidas en la fase preliminar del proceso, lo que demuestra un actuar apegado a la norma contenida en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal…”
La Representante del Ministerio Público también destacó, que: “…En cuanto a la motivación de la sentencia, han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omissis)…”
Apunto quien contesta que: “… la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (Omissis)…”
La fiscal expresa, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…en el caso que nos ocupa se considera la decisión recurrida, ajustada a derecho y suficientemente motivada, puesto que deja claros los hechos que quedaron acreditados en el juicio, explicándolos de manera extensa en el contenido de la sentencia, por ser el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y conocimientos científicos del Tribunal constituido en forma Unipersonal; obteniéndose de este modo una sentencia que cumple con el fin ultimo del Estado, la aplicación de la Justicia…”
Señalo la Representante Fiscal, que: “…el Juez no solo debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos del imputado, sino que, también esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las victimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omissis)…”
Considera, que: “…la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la sentencia Condenatoria…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…PRIMERO: Declare INADMISIBLE por Extemporáneo, en virtud de que dicha decisión fue publicada en fecha 01/02/2022, quedando todas las partes notificadas en fecha 07/03/2022 y la presentación del Escrito Recursivo por parte de la defensa se efectuó en fecha 16/03/2022, lo cual demuestra la extemporaneidad del mismo.
SEGUNDO: Declare SiN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS Y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.-7.779.125, V.- 7.602.228 y V-3.771.642, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 84.345, 200.674 y 11.622 respectivamente, en contra de la decisión Nº 005-2022, dictada en fecha 01/02/2022 por el Juzgado 2do de Primera instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial del Estado (sic)] Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual se condena al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDÓN HERRERA, al cumplimiento de una pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, tras demostrarse fehacientemente su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, conforme a lo previsto en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del código Penal, Y en consecuencia se confirme la decisión recurrida…”(Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde al No. 005-2022, dictada en fecha 13 de octubre de 2022, publicada su in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la lev especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 07 de Julio del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta y Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, junto a la Secretaria Suplente ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 2JV-2019-0019/ AV-1650-22, encontrándose presente la Representación Fiscal #33 ABG. JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, el acusado ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.629.451, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – sub. Delegación San Francisco, en compañía de sus defensas privadas los ABG. MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, ABG. LEOBERTO CHIRINOS y ABG. TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, quien se encontraba debidamente notificada a las puertas del tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente asistida en este acto por la representación del Ministerio Público
Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que, se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar al Defensor Privado, el Profesional del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, quien manifestó lo siguiente:
“…Nosotros introducimos ese escrito de apelación en vista de que la ciudadana juez a quo cometido errores de derecho como de hecho, e indicios de incongruencia, en esos errores de hecho la ciudadana juez no ha debido admitir pruebas que no existieron en el juicio, por ejemplo la prueba anticipada de la adolescente fue desistida en pleno, que inclusive la ciudadana fiscal se opuso porque alego que esa era la prueba por la cual ella había acusado a nuestro defendido y todavía nosotros le dijimos que teníamos interés de que esa prueba se evacuara y yo fui diligente en ir al CICICP a la medicatura forense, en busca de esa prueba, esa prueba no apareció nunca y resulta que la ciudadana juez le da pleno valor a una prueba que no existe, en segundo termino, el informe medico vino una doctora muy joven, que no fue la que examino a las niñas, porque recuerde que la denunciante denuncio por las dos, la hija mayor y la hija menor la de dos años y a ambas, les hicieron las pruebas de informes, la primera se lee por si mismo una niña que nunca fue tocada, nunca fue ultrajada, nunca fue nada y la segunda dice que la niña presento unos aruños en las piernitas que inclusive, cuando interrogamos a la medico le preguntamos, que si conocía la teoría de la ahorcajada y ella parece que no tenia y nos dijo que le explicara y le dijimos que esos rasguños que la niña presentaba por sus partes de adelante se debía a eso a una caída o a algo brusco que la niña cuando la bañaban se produjo esos rasguños y eso fue todo lo que paso porque así lo declaro su hermana mayor, la que también estaba como victima en ese sentido, que después la descartaron pero esta niñita de dos años en verdad es ilógico pensar que su papa, que ya es un señor de edad, que ha tenido otra familia, que tiene hijos ya adultos vaya haber intentado violar esa niña, eso no cabe en cabeza de nadie y así lo ratificaron los testigos, los testigos que fueron promovidos por esta defensa, que fueron los mismo testigos que llevaron a la fiscalía que no se porque la ciudadana fiscal no los too en cuenta tampoco, vinieron al tribunal y ratificaron uno por uno, que conocían al señor y todos los detallaron como una persona trabajadora, honesta, la misma niña dijo nosotros nos gusta estar mas con papa, que con mama, porque mama los fines de semana se va a tomar, se junta con persona no conocidas de nosotros y nos trae problemas, la niña mayor dice que su papa era especial y así lo dijeron los testigos, entonces son suficientes las pruebas que demostramos en ese juicio donde nuestro patrocinado, no cometió ese delito, entonces la ciudadana juez a quo, con todo el respeto que nos merece, cayo en el vicio de contradicción y de error, no puede aplicar una norma a un delito que no existió, ni ha existido, por todas esas incongruencias que tiene esa sentencia, es que apelamos y además de que apelamos, le solicitamos a esta honorable corte, que admita nuestra apelación, que revoque dicha sentencia, se anuncie un nuevo juicio y por lo menos se le otorgue una medida cautelar a este señor que tiene 4 años y medio detenido, pagando por un delito que nunca cometió, es todo ciudadana juez…”
Seguidamente, se deja constancia que la Defensa Privada ABG. TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, manifestó lo siguiente:
“…Debo decir a los honorables presentes que aun cuando yo vengo del área civil, me parece una consternación de cosas, cumplidas en este proceso toda vez que existe declaración que la menor de edad mayor de las dos explanando con tanta compresión y dándole un valor que aun cuando ella ignorara cual sea el valor probatorio en la causa de la teoría de la ahorcajada, ella manifestó plenamente que esa menor era inquieta y que se lo hizo, con el montaje de las piernas sobre la baranda del recipiente de plástico porque estaba fracturado, eso por una parte de manera que si se le da lectura plena, a lo que la mayorsita de las dos, declaro lógicamente tenemos que absolver de toda culpa y responsabilidad a nuestro defendido quiero significar que la declaración a la que fue sometida la menor, fue una gran aberración y hay teorías donde analizan la valoración y daño que se le causa a un menor de pequeña edad como esa, donde le llegaron a preguntar que si su padre la besaba o la abrazaba, por supuesto que sabemos que todo menor, que tenga afecto por su padre y ustedes probablemente alguna de ustedes sea madre y no solamente lo ha hecho a titulo personal que ha visto que sus padres, yo tengo mis hijos y cuantos abrazos, cuantos besos, cuantas caricias le abre brindado yo a mis hijos, así como ustedes también por otro lado quiero significar lo siguiente y para que ustedes tomen en cuenta a la hora de resolver el fondo de esta causa, esa señora lavadora de licor y con muy mala intención porque tiene un hombre a su lado, que es producto de una relación momentánea verdad, sin fundamento ni concepto de familia ni nada, de origen colombiano se lleva a las menores de edad con la madre a un pueblo colombiano y ahí si tenemos que ver, porque no se fue legalmente se fueron por las trochas y después hace alusión en los mensajes que pasa a través de whatsapp y ahí si tenemos que ver algo, las menores ahora si están en estado de peligro porque se ha visto las circunstancia las consecuencias que tienen los menores en manos del padrastro esporádicos, como el caso que nos ocupa y que todos los testigos declararon en el momento que bajo fe de juramento dijeron que esa señora su conducta no era nada buena y se dedicaba constantemente a beber a tomar, a tener ingesta de licores y muchas veces llevaba a las menores con esa compañía que tenia en estado de ebriedad a casa de su padre y la menor mayor, por supuesto siempre dijo el gran afecto que sentía por su padre y la niña menor también lo dijo, de manera que haciendo quizás un llamado de conciencia a quienes están en la obligación, porque es preferible verdad a quien les toca decidir esta causa, como decía un viejo pariente mió del foro penal, el doctor Lino Montiel moreno, muy renombrado y de mucha seriedad en el foro, decía que era preferible poner en libertad a un culpable y no enviar a la cárcel y privarlo de libertad a un inocente, muchísimas gracias …”
Posteriormente, representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes para todos los presentes en este acto, pues en este acto actuando en representación de la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Publico, voy a ratificar el escrito de contestación a la apelación, que fue interpuesto en tiempo hábil que pues genera un tipo de información con respecto a las denuncias que interpusiera la defensa en su escrito de apelación de sentencia, sentencia esta que tuviera lugar en fecha 01 de febrero del año 2022, la publicación del texto integro del fallo, cuya dispositiva fue indicada en fecha 13 de octubre del año 2021, tras haber culminado el debate oral y reservado en contra del ciudadano Ángel Guillermo Rendón, donde tras haber demostrado fehacientemente su responsabilidad en el delito de abuso a niña con penetración agravado y continuado conforme a lo que prevé el articulo 259 de LOPNNA en su primer y segundo aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, fue condenado a 23 años y cuatro meses de prisión por el tribunal segundo en funciones de juicio, del circuito judicial especializado en delitos de violencia contra la mujer, sentencia esta ciudadanas magistrados que fuera la decantación de haber valorado los medios probatorios ofertados y admitidos en la oportunidad correspondiente, donde se destaca pues la existencia de las declaraciones de las victimas del presente caso donde hay un máx. O una incongruencia entre lo que la victima manifiesta y el resultado del informe medico forense que ciertamente tuvimos en sala a una experta sustituta en razón de que, quien había efectuado ciertamente la valoración ya no se encontraba activa para ese momento en el SENAMECF y ya que ha sido una denuncia, que establece la defensa pues es de hacer notar que esa situación la permite el Código Orgánico Procesal Penal cuando se trata de una persona que tenga el mismo, arte, oficio o que tenga el mismo conocimiento científico, en este caso pues la Dra. Astrid Oyarbe, quien estuvo interpretando a la Dra. Yazmín Parra, quien para le momento no se encontraba en la medicatura forense, ya que estaba haciendo uso de un permiso y pues hizo su interpretación, con respecto al resultado de la valoración medico forense, donde pues fue muy enfática en establecer que habían signos y síntomas que hacen referir la existencia de una lesión en el área genital, que pues indica la existencia de un abuso sexual tal y como la manifestara la victima del abuso, ciertamente escuchamos unos testigos que fueron promovidos por la defensa cuya única información que aportaron fue que ellos tenían conocimiento o que conocían mejor dicho de vista, trato y comunicación al ciudadano acusado y que para ellos era una persona con una conducta intachable, sin embargo al ser preguntado por esta representante fiscal sobre, si ellos habían convivido bajo el mismo techo, ya que estamos hablando de un delito que se comete en la clandestinidad y muy específicamente que fue indicado por la niña que sucedía puertas adentro de su casa ya que ellas convivían con su progenitor y todos dijeron que no, que no habían convivido con el señor, puesto que no pudieran tener información sobre lo que pasaba adentro de ese hogar, cosa que si manifestaron las niñas haber sido victima o objeto de este aberrante hecho, como lo es un abuso sexual por parte de su papa, en definitiva ciudadana Juezas, la decisión que tomo el Juzgado de juicio fue, el proyecto o el estudio de unos medios probatorios que fueron analizados en su individualidad y que al ser concatenados entre ellos convencieron plenamente a la jueza, sobre la existencia de ese hecho punible y la responsabilidad del ciudadano Ángel Guillermo Rendón, en ese hecho se verifica del escrito del texto integro del fallo que el mismo es congruente ya que se establece la relación de hechos que estimo el tribunal acreditado haciendo un análisis del convencimiento que genero cada uno de los medios que fueron pues valorados por el tribunal y que decanto en esa decisión de una sentencia condenatoria por lo cual considera esta representante fiscal que no hay una contradicción entre los hechos que estimo acreditado y el resultado de ese fallo siendo una sentencia condenatoria tampoco hay una incongruencia porque se ha mantenido la tesis de la existencia de un abuso sexual y que a través e esos medios probatorios resulto acreditado ese hecho, por ultimo manifiesta la defensa que la Juez incurrió en un error sin embargo no manifiesta dentro del escrito recursivo cual es el error que considera que la juez, en el que incurrió la juez ni tampoco lo menciona de manera verbal en esta audiencia, cual fue la norma que aplico erróneamente la Jueza para determinar que existe una errónea aplicación o un error en la aplicación de la norma por parte de la jueza, en consecuencia considera esta representante fiscal y así lo solicito ciudadanas magistrados con mucho respeto que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano Ángel Guillermo Rendón y que se ratifique la sentencia condenatoria que fue admitida por el Juzgado Segundo de Juicio cuya publicación fuera realizada en fecha primero de febrero del presente año con la indicación de la numeración 005-2022, es todo gracias por la oportunidad…”
Asimismo, se dejó constancia que la Defensa Privada ABG. MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, hace uso de su derecho a replica:
“…La ciudadana fiscal explica de que no estamos indicando cual fue el error, estoy diciendo que el error fue de hecho la ciudadana juez no ha podido dar plena prueba probatoria a una prueba que no existe en el expediente si esa prueba de la menor fue desistida como es que le da plena prueba si no existe en el juicio, como es que la ciudadana medico forense nos admite que si, que debido a la teoría de la ahorcajada los rasguños que la niña presentaba, ella viene a darle plena prueba, como es que los testigos que fueron promovidos ante su investigación previa que tuvo que haber sido escuchado, fueron testigos hábiles que conocen, por supuesto no convivían, las niñas no convivían con nuestro cliente las niñas la llevaba su mama los fines de semana a que pasara con ella los fines de semana y no ha convivir con el día y noche, como es posible que el experto que hizo la toma del sitio de los sucesos cuando le interrogamos y le dijimos que si habían elementos que incriminaran a nuestro defendido, vieron que ningún elemento criminológico que señalara a nuestro defendido de que se había cometido ese hecho, entonces todavía la ciudadana juez absuelve por resistencia a la autoridad porque no hubo nunca en ninguna resistencia la autoridad, el ciudadano estaba en su casa donde tiene su taller, donde trabajan y así lo explican perfectamente, los testigos que fueron promovidos por esta defensa, la ciudadana fiscal no presento testigos y sus testigos nunca acudieron, entonces no se de que prueba con que fue que se baso la ciudadana juez, para dictar una sentencia condenatoria, absolverlo por un delito y condenarlo por otro delito, que es injusto, injusto porque ese delito no se cometió y no hay prueba de eso, es todo, ciudadanas magistrados…”
Seguidamente, se deja constancia que la Representación Fiscal no hizo uso de su derecho a contra replica.
De seguidas, se procede a identificar al acusado como: ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451, de 62 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que quisiera decir como dice aquí el abogado, o sea a mi no me importaría los años que me den, yo siempre esas niñas las he adorado, si yo hice un daño con las niñas esas, fue no querer dejarlas solas porque yo sabia las circunstancias que ellas estaban viviendo, simplemente trate de conversar con la madre yo sabia que tenían esa relación, o sea, se presumen que tienen ellos, pero siempre las trate como se debe ser, todo el mundo me decía no que deja esa mujer, el problema no eran mis niñas, era que las cuidaba yo y mas en muchas circunstancias ella las dejaba en mi casa, como dice el doctor aquí y las dejaba unos días mas porque ella no había terminado la ruma de ella y yo nunca le comente nada, yo estaba con ella tranquilo, pero de ese caso si hay algún culpable yo en eso soy inocente y si hay algún culpable, el culpable esta por allá quizás haciendo que con las niñas”.”
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como primer motivo de apelación establece quien apela, en su escrito recursivo, que la sentencia del Tribunal de Instancia carece de motivación en su contenido, toda vez que, la sentenciadora omitió el silogismo jurídico de haber llegado a la conclusión que efectivamente su defendido fue el agente en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos que dieron origen a la investigación, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate.
Argumentan los Apelantes, de igual forma que, de acuerdo a lo exigido por el legislador todo sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumentos que lo hagan susceptible de pleno valor probatorio para determinar, apreciar y valorar suficientemente elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito, es por lo que la sentenciadora incumple con contradicción en la motivación del fallo, causando así indefensión, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma dispone que la sentencia debe contener determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de la misma.
En el mismo orden de ideas quienes recurren manifiestan que, el Tribunal de Instancia en el Juicio, desestimo en primer lugar la prueba anticipada de la presunta víctima , y no entiende la Defensa Técnica el porque la Juzgadora le da plena prueba, si no existía en el juicio por haber sido desestimada, en cambio la prueba anticipada de la hermana mayor NICOLE ANGÉLICA RENDON HINESTROZA, quien declaro detalladamente los hechos que habían ocurrido el día que baño a su hermana menor, y que en honor a la verdad, la misma declaro que los aruños que tenia en las piernas su hermana, se los había causado ella misma mientras la bañaba y no su progenitor.
Asimismo, infieren que la Jueza a quo también desestimo la declaración del ciudadano JESÚS DAVID DIAZ PIZARRO, el cual se encuentra plenamente identificado en actas y es la pareja actual de la ciudadana NATALY HINESTROZA, denunciante en este caso, la cual esta cargada totalmente de ignominia, psicopatía y de mala fe en contra del progenitor de sus hijas, testigo este que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y quien actualmente según información fidegnina por vía video de facebook, reproducida por la misma denunciante, se fueron de viaje al país de Colombia con las menores sin la debida autorización de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, y esto se constituye como un delito de acuerdo con la legislación venezolana.
Del mismo modo, alegan en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, que la Jueza de Instancia incurrió en el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales que causan indefensión, según lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en el acta policial e inspección ocular, inserta en el expediente, ambas de fecha 22 de enero del año 2018 y ratificada por el Tribunal de Juicio en fecha 21-07-2021, la cual fue suscrita por los funcionarios detectives agregados EURELIZ AVILA, JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA y YORMAN GONZALEZ y técnico YUSNIER CASTELLANO, y los cuales actuaron de mala fe, por cuanto al momento de practicar la aprehensión expusieron que la persona investigada se encontraba en su casa donde tenia el taller mecánico y que tomo una actitud violenta y procedieron a su detención en flagrancia, sin haber cometido este ningún tipo de delito como lo quisieron hacer ver los funcionarios, violando de esta manera lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la aprehensión por flagrancia.
Para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este Juzgado Superior comenzar precisando, que la motivación de un fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, para así ofrecer a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
Se desprende de los antes trascrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en el fallo judicial no se explica de manera coherente, con un razonamiento lógico el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; , es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:(Omissis)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:(Omissis)
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA NATALY HINESTROZA, EN FECHA 22 DE ENERO DEL 2018
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba, observa que la misma se basa en la declaración rendida por el Ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, quien dijo; Mi nombre es Ángel Guillermo Rendón, como ya saben, ella salió y me pidió el favor de cuidarles la niñas ósea yo normalmente lo hacía sin que ella me lo pidiera yo también buscaba a mis niñas las tenía en mi casa hasta el domingo, a veces me decía que no, porque me daban dos días más trabajo o lunes o un el favor de cuidarla porque le iba a sacar la cedula a Nicol porque ella ya tenía en la cabeza que se iba a ir para Colombia por la situación por tal cosa, yo tenía mi trabajo de día y de noche para darle lo que tengo a mis niñas y eso a mí no me importa mis hijas comían y cuando estaba en su casa, pero ella estaba con el tema de irse a Colombia, simplemente yo le propuse a ella de que ok, que se fuese para Colombia pero que dejara a las niñas en casa de la hermana que vive en el Soler y la mía e incluso de la casa de la hermana cosa que la favorece a su hermana ya que no trabajaba ni nada y yo le iba a dar para la comida y para todo en la tarde las buscaba y en la tarde iba para la casa para yo entenderlas para no dejarle toda la carga a la hermana pero en un momento ella me dijo no porque yo me voy a llevar a las niñas después me dijo que la ayudara con los papeles yo le dije anda busca donde vivir, busca donde trabajar, busca donde va a trabajar busca donde van a estudiar las niñas, te podéis ir a pedir en un póster a dormir y a comer o esperar que la gente te de un plato de comida pero como mis niñas no, pero ella nunca acepto el destino de ella era irse a Colombia Es todo
Así mismo, el presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de su hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA EVELYN SUAREZ, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.
En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: Yo estaba en la ventana de mi casa mirando hacia afuera, el es mi vecino frente a frente y llega una camioneta de la PTJ y se dirigieron hacia la casa de mi esposo también los vio que llegaron y salimos a ver qué pasaba entonces llegaron ellos, entraron hablaron con el señor Guillermo, lo esposaron y preguntamos que porque se lo estaban llevando no porque sucedió tal cosa pues que supuestamente el había abusado de la niña y nosotros nos quedamos asombrados porque en verdad nunca vimos una actitud mala con esa niña entonces de verdad no hubo resistencia no hubo obligación de nada lo montaron tranquilo y se fueron. ES TODO
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que conoce de trato y vista al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.
4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ERAIDIZ CHIQUINQUIRÁ RONDÓN SOLANO, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.
En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: Yo soy cliente del señor Rendón el es mi mecánico el es un hombre responsable, honesto siempre todo el tiempo que me dió servicio nunca tuve problemas con el, nunca se propaso conmigo, nunca me faltó el respeto a pesar de que el sabía que yo estaba en mi casa sola con mi hijo el llegaba y hacia sus servicios con respecto a la mamá de los niños cuando yo iba a llevarle la camioneta a su casa yo si veía que ella llegaba y le dejaba las niñas no importaba si estaba trabajando o si tenía las herramientas regadas ella llegaba y le decía estoy ocupada te dejo las niñas y el muchas veces tenía que estar trabajando y pendiente de las niñas, es más muchas veces fue a mi casa a darle servicio a la camioneta e iba con las niñas porque la mamá no estaba con las niñas y unos días antes de suceder todo lo que sucedió el si me comentó y me dijo vertale estoy preocupado porque la mamá de las niñas se las quiere llevar a Colombia y yo le digo que vaya de establezca y cuando ya esté bien que tenga trabajo que tenga residencia se lleve las niñas yo no sé las quiero dejar llevar así porque va a ir a aventurar y las niñas van a pasarla mal y también muchas veces el me decía ay pero dame la colita pa ir a llevar a las niñas y las niñas empezaban a llorar papi no nos queremos ir yo me quiero quedar contigo yo no me quiero ir pa que mami y el les decía mami es que tengo mucho trabajo, es todo
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que conoce de trato y vista al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YESSIKA BEATRIZ RENDÓN FERNÁNDEZ, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.
En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: bueno tengo 38 años soy hija mayor del señor Ángel Rendón mi testigo como hija es para decirles que yo confío plenamente en la inocencia de mi papá, siempre fue un hombre trabajador y dedicado a sus hijos, siempre nos cuido aparte de mi tengo otros hermanos que no están aquí en el país pero siempre fue un buen padre, trabajador, amoroso, cariñoso, lleno de valores, nunca tuvo ningún tipo de conductas fuera de los límites paternales siempre nos dio todo lo que tuvo a su alcance económicamente, amorosamente en los límites matrimoniales en todo el caso familiar. Desde el fondo de mi corazón creo que en la inocencia de mi padre porque yo sé quién es mi padre y yo sé que mi padre no es capaz de hacer eso incluso el estaba dando todo todo de el para criar y cuidar a esas niñas porque ya en su edad ya eran más pequeñitas y el quería dedicarse a ellas y compartir con ellas en su ámbito y en varias ocasiones compartí con ellas también y ellas querían mucho a mi papá igual que yo. Como padre dedicado a sus hijas igual conmigo y con mis hermanos. ES TODO
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que es su padre y siempre ha tenida un compartiendo digno ante la sociedad, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.
6.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALEXANDER ACURERO, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.
En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: Bueno el señor Rendón vive en frente de mi casa, es buen vecino tengo 8 años viviendo ahí supe que tuvo este problema que llegó la ptj a buscarlo y no lo maltrataron llegó ptj se lo llevo y yo pregunté que había pasado y me dijeron que por las muchachitas. la esposa le dejaba las hijas ahí, las muchachitas eran ayudantes de el porque siempre estaban ahí con el, las llevaba a comer, las llevaba a pasear. la señora llegaba los fines de semana a recogerlas a veces a veces daban 12 días 8 días 10 días. el señor es buena gente, no ví nada malo con las niñas si las muchachitas eran ayudantes de el, las cargaba pa arriba y pa abajo incluso dos veces me dijo vamos a llevarle a las niñas a la mamá para que me dejen trabajar. ES TODO
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que es su padre y siempre ha tenida un compartiendo digno ante la sociedad, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.
7.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YORMAN GONZALEZ ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 22 de Enero de 2018, el Funcionario Detective Andreilys Cuevas, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-18-0126-00107, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedieron a trasladar en compañía de los funcionarios Detective Agregado Eurelys Ávila, Juan Molina, Luís Mendoza, el Detective Yusnier Castellano, conjuntamente con la ciudadana Nataly Hinestroza, siendo esta la progenitora de la victima de autos, a bordo de la unidad adscrita a dicho organismo policial, hasta la dirección: Sector el Caujaro calle 198 lote 8 casa S/N Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia con la finalidad de realizar la primera diligencia relacionada al caso, asimismo ubicar, identificar, citar al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, ya que el mismo figura como investigado en la presente investigación, una vez presente en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano Ángel Guillermo Rendón, siendo este la persona solicitada por la comisión, a quien se le informo que debía acompañarlos hasta la sede de su Despacho, a fin de imponerlo sobre los hechos que se investigan, tomando este una actitud hostil y agresiva hacia los funcionarios de la comisión, llevando la funcionario Detective Luís Mendoza a utilizar el dialogo persuasivo, convenciéndolo de que disminuyera los decibeles, siendo negativo, por lo que el mismo mantenía una conducta ofensiva y agresiva, razón por la cual de manera inmediata el funcionario tuvo que someterlo utilizando técnicas de control, logrando aprehender al ciudadano acusado de autos.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario ANDREYLIZ CUEVA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de la ciudadana ANGEL GUILLERMO RENDON, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Enero del 2018, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana NATALY HINESTROZA, donde informa de un abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
8.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YORMAN GONZALEZ ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la cual fue explicada por el funcionario Detective YORMAN GONZALEZ en sustitución del Funcionario DETECTIVE AGREGADO EURELIZ AVILA, DETECTIVES ADREYLIZ CUEVAS, JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA, YORMAN GONZALEZ Y YUSNIER CASTELLANO, observando que en fecha 22 de Enero del 2018 en Sector el Caujaro, calle 198 lote 10 casa s/n Parroquia Los cortijos Municipio San Francisco Estado Zulia, se realizó inspección técnica arrojando que se trataba de un “la estructura correspondía a una vivienda de interés unifamiliar, ubicada en sentido sur norte, provista de su cercado perimetral, elaborado en paredes, bloque y cemento debidamente frisado, cubiertas con piedra decorativas de color marrón, en su parte superior se observa barras elaboradas en cemento de las denominadas comúnmente como pérgolas, cubiertas con puntura de color blanco, presentando como medio de acceso dos portones, uno de tipo corredizo y el otro del tipo batiente, elaborados en tubos y laminas de metal revestidas con pintura de color blanco, presentando ambas como sistema de seguridad a base de cerradura, al traspasar el lumbral se observa una superficie plana constituida de cemento, donde se observa la fachada principal de la vivienda, la cual funge como vivienda de interés unifamiliar, la misma está constituida por paredes, bloques y cemento revestida con pintura de color blanco presentando en la parte media de la fachada dos ventanas elaboradas en metal, cubiertas con pintura de color blanco, las cuales se encontraban provistas de su vidrio traslucido, de igual manera dicha vivienda presentaba como medio de acceso una puerta del tipo batiente, elaboradas en tubo de metal y laminas de metal revestida con pintura de color blanco provista de sus sistema de seguridad a base de cerradura, al traspasar el lumbral se aprecia un espacio físico, el cual funge como sala de estar, constituida por paredes de bloques y cemento completamente frisada, revestida con pintura de color blanco, donde se observa desprovista de objetos muebles, su piso era constituido en cemento rustico, techo elaborado en cemento platabanda, presentaba una iluminación artificial buena intensidad, de igual manera se observa una puerta del tipo batiente elaborada en madera cubierta de pintura de color marrón, con su sistema de seguridad a base de cerradura, al traspasar la misma se observa un área elaborada en pared de bloques y cemento, debidamente frisada cubierta con pintura de color blanco, piso constituido en cemento rustico, techo elaborado en cemento platabanda, el lugar el cual funge como dormitorio, donde se observa una cama elaborada en madera de color marrón, provista de su colchón elaborado en fibras naturales, asimismo se observa un televisor, un ventilador y de unos objetos acordes al lugar, lugar donde se centraliza la presente Inspección Técnica, seguidamente se realiza una minuciosa y detallada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda, se toman fijaciones fotográficas de manera general y detallada.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Detective YORMAN GONZALEZ, en el cual indica que en fecha 22 de Enero de 2018, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EURELIZ AVILA, DETECTIVES ADREYLIZ CUEVAS, JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA, YORMAN GONZALEZ Y YUSNIER CASTELLANO, llevaron a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, SECTOR el Caujaro, calle 198 lote 10 casa s/n Parroquia Los cortijos Municipio San Francisco Estado Zulia, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario YORMAN GONZALEZ3 realizó la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia
9.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Medico Forense ASTRID OLLARVES, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-0550-18, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, observando que en fecha 23 de Enero de 2018, practico examen médico forense a la víctima señalando lo siguiente: “El día 23 de enero del año 2018 valores en la sala de medicatura forense a Maribel Ayari Rendón Hinestroza de 2 años de edad al examen ginecológico presentó genitales externos dentro del límite normal himen de forma anular bordes lisos sin desgarro lesiones fuera de la esfera genital presentó contusión equimotica escoriada en entrepierna de 1 x 1 cm que semejan quemadura por roce contusión equimotica violácea verdosa en región posterior en ambos muslos de 2 x 1 cm, excoriación de 4 x 2 cm de rodilla izquierda envías de reabsorción las lesiones eran de carácter leve sanaban en 8 días salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones al examen AnoRectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico presentó signos de flogosis perianal desgarro de reciente datas con horas 3,6,7,8, y 9 según las agujas del reloj en la conclusión no hay desfloración en himen y ano rectal las lesiones por su características fueron producidas por la introducción de objeto duro y Romo semejante a pene en erección palo o dedo con una data menor de 72 horas ES TODO”. Así mismo a preguntas y respuestas de las partes indico que la víctima presentó lesiones importantes tales como: 1) signos de flogosis, peri anal, desgarro de reciente data con hora de 3-6-7-8-9 según las aguja del reloj. Las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima MARIBEL AYARY RENDON, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima MARIBEL AYARY RENDON, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
10.- PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018, EN LA CUAL SE TOMO DECLARACIÓN A LA VICTIMA MARIBEL AYARI RENDON (02 AÑOS DE EDAD)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima , otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que la victima al tratar de narrar los hechos, tomando en consideración su edad de tan solo dos (02) años, mediante preguntas ratifico su dolor en su parte genital en virtud del tocamiento por parte de papi, dificultándose su desenvolvimiento en el presente acto, solo logro recordar sus sentimiento de dolor y la persona que realizo esa acción (papi), esta juzgadora toma en consideración la edad de la victima de autos, para no poder lograr una declaración clara y precisa de los hechos
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima de tan solo dos (02) años de edad, logro describir un sentimiento de dolor en su parte genitales recordando al ciudadano que tocaba de manera brusca causando dolor, siendo esta una acción de abuso sexual, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 23-01-2018, sucrito por la Dra. Astrid Ollarves, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 04 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AURELIZ AVILA, DETECTIVE ANDREIBYS CUEVAS, DETECTIVE JUAN MOLINA Y LUIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación San Francisco, incorporada en fecha 23 de junio del 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- Acta DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 22-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AURELIZ AVILA, DETECTIVE ANDREIBYS CUEVAS, DETECTIVE JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA DETECTIVE YORMAN GONZALEZ Y DETECTIVE YUSNIER CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación San Francisco, incorporada en fecha 07 de Julio del 2021, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.-Declaración de la víctima, como prueba anticipada, de fecha 24 de Enero del 2018, realizada a la niña , de 02 años de edad, por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en su cualidad de víctima de actas, la cual el Tribunal aprecio en su oportunidad y le otorgo pleno valor probatorio.
5.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 23-01-2018, sucrito por la Dra. Lorena Lorusso, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 26 de agosto de 2021, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA S/N, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, a partir del día 18-01-2018 aproximadamente, tomando en consideración la denuncia de la progenitora de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, es importante resaltar que a partir del día 18 de enero del 2018, cuando la ciudadana NATALY HINESTROZA, progenitora de las ciudadanas y NICOLE RENDON, acepta y le entrega a la niña Maribel a su ex pareja y progenitor de las mencionadas el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, para sus cuidados a partir del dia 18 de enero del 2018, hasta el día 21/01/2018, en virtud de que la ciudadana realizara un tramite de identificación (cedula) a la adolescente nicole, es por ello que el ciudadano ángel Rendón se encargaría del cuidado por unos dias de su hija menor (Maribel), siendo que ese mismo lleva de igual manera a su otra hija (nicole), hasta la residencia de su papa (ángel), para que estuvieran juntas por ese lapso de tres días, siendo que el día 21 de enero del 2018, el ciudadano ángel regresa a sus hijas a la residencia de su progenitora (nataly), en momentos que esta se encontraba en el lugar del a baño junto a sus hijas, la menor (Maribel), se queja muy fuerte de un dolor y ardor, donde su progenitora decide observar y percatar el por que ese quejido de dolor, logra observar su parte genital muy enrojecida, es por esto que decide llamar de inmediato a su expareja ángel Rendón siendo este la persona encargada de sus cuidados los últimos tres días de anterioridad, donde en la comunicación con el mismo este le manifestó que lo mas seguro esa lesión fue causada por el balde donde en conjunto la niña (Maribel) con su hermana (nicole), se bañaban en su casa, esta justificación poco creída por parte la progenitora en virtud de la localización y enrojecimiento de la lesión en su parte genital, por lo que trajo como consecuencia el dirigirse al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Zulia sub-delegación san francisco, para formular la denuncia correspondiente, comisionándose una comisión integrada por varios funcionarios adscritos al organismo antes mencionado trasladándose al sitio de los hechos siendo este el domicilio ubicado en el SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA S/N, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA. Al llegar los funcionarios policiales, se apersonaron al sitio del suceso en el cual también se encontraba el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, situación por la cual los funcionarios se apersonaron en la residencia del ciudadano antes mencionado para realizar la aprehensión, En los testimonio de los Funcionarios Policiales, como el de YORMAN GONZALEZ, fue aprehendido mediante la utilización de técnicas de uso diferenciado de la fuerza, en virtud de que el ciudadano presento una conducta hostil y agresiva hacia la comisión policial, ahora bien una vez concatenando y valorando de manera individual y conjunta el resultado del informe medico ginecológico y ano-rectal que concluyo: 1) signos de flogosis, peri anal, desgarro de reciente data con hora de 3-6-7-8-9 según las aguja del reloj. Las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas, quien a pregunta y respuestas de las partes fue muy clara y concisa en exponer: ¿doctora el término flogosis A qué se refiere? Respuesta: son signos de rubor calor y ardor Qué puede presentar el paciente después de una lesión por fricción Pregunta: ¿cuáles son las características de esta lesión que presentó por vía AnoRectal y que indica Qué es de una data de consumación de 72 horas? Respuesta: el signo de flogosis es lo que le dice que está dentro de las 72 horas y que hay un edema peri anal donde se observa la data como tal Pregunta:¿cuando habla de un edema peri anal a que nos estamos refiriendo? Respuesta: inflamación de la zona, adminiculando este resultado que es de certeza medica conjuntamente con el testimonio de la victima de autos en el acto de prueba anticipada donde manifestó del dolor que le causa su papi cuando la tocaba allá bajo (parte genital), y el resto del material probatorio evacuado en juicio que el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, abusó sexualmente de la niña MARIBEL GODOY de tan solo dos (02), en el lugar de su residencia en el transcurso de los días del 18 de enero del 2018 y 21 de enero del 2018, fechas estas que concuerdan con los resultados de la lesión que presenta la victima de autos en el examen ginecológico ya que dice explícitamente que las lesiones están dentro de un rango de 72 horas de consumación, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.
V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la niña, , así como la culpabilidad del acusado ANGEL GUILLERMO RENDON, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa:(Omissis)
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:(Omissis)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano YOEL DE JESUS CATARI, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal: (Omissis)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA S/N, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, en fechas desde el 18 de enero del 2018, tomado en cuenta las declaraciones de la ciudadana NATALY HINESTROZA, los Funcionarios Policiales, Es importante resaltar que el día 18 de Enero de 2018, es decir un día antes, de la denuncia formula por la representante legal de la victima de autos, les fueron entregadas las ciudadanas: MARIBEL y NIOLECE RENDO, a su progenitor el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, por parte de la madre de las mencionadas, para que estuvieran junto a su progenitor por unos días posterior a ello el día 21 de Enero del 2018, dia este en el cual el ciudadano Ángel decide hacer entrega de sus hijas a su ex pareja madre de estas, aproximadamente treinta (30) minutos posterior a ello la ciudadana Nataly decide bañar a sus hijas juntas, en momentos de ello observó que su hija Maribel se quejaba de manera constante en sus partes intimas, causándole inquietud decidiendo revisarla notando que su parte intima estaba muy roja y su hija manifestaba dolor, en razón a ello la ciudadana nataly decide llamar la ciudadano Ángel Rendón ya que este estuvo encargado del cuidado de sus hijas desde el dia 18 de enero, momento en el cual le pide una explicación del por que su hija se encontraba en esas condiciones, teniendo como respuesta del mismo que a lo mejor cuando se baño con su hermana nicole se metió en el balde con agua, por lo que entrando y saliendo se raspo entre sus piernas, causándole mucha incertidumbre a la progenitora de la victima ya que por la magnitud de la irritación que poseía la victima en su parte intima no seria causada por esa acción, motivos a ello decide realizar la denuncia ante el CICPC SAN FRANCISCO, informando las circunstancia de cómo y cuando pudieron haber ocurrido los hechos en contra de su hija Maribel, logrando aprehender al ciudadano Ángel Rendón bajo los señalamientos por parte de la progenitora de la victima y se orden la remisión de la victima de autos de manera urgente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, a fines de realizarle la evaluación ginecológica y ano-rectal, arrojando este examen suscrito y practicado por la Dra. Astrid Ollarves medico forense en fecha 23-01-2018, a la ciudadana Maribel Rendón, lo siguiente: 1.-Genitales Externos: Dentro de los limites normales, 2.-Himen de forma Anular. Bordes liso. Sin desgarro, 3.-Lesiones fuera de la esfera genital: 1.Contusión equimotica escoriada en entrepierna de uno por uno centímetros que semejan quemaduras por roce, 2.Contusión equimotica violácea verdosa en región posterior en ambos muslos de dos por uno centímetros. 3. Excoriación de cuatro por dos centímetros en rodilla izquierda en vías de reabsorción. Carácter leve sana en ocho días, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla.4.-Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: parcialmente borrado. Tono del Esfínter: Hipotónico. Otras características: signos de flogosis peri anal, desgarro reciente data con hora 3-6-7-8-9, según las aguja del reloj. 5.-Conclusión 1.-No hay Desfloración, 2.-Ano-Rectal: Las lesiones descritas son producidas por la Introducción de objeto duro y romo semejante a palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas, tiempo este que la victima de autos se encontraba bajo los cuidados de su progenitor, ahora bien tomando en consideración el dicho de la victima de autos, en instancia de la prueba anticipada y a pesar de no ser una declaración precisa y concisa de los hechos, ocurridos en virtud de que estamos en presencia de una victima de tan solo 2 años de edad logro manifestar el dolor en su parte intima y señalando a papi como su autor, en razón no queda duda alguna para esta juzgadora de la responsabilidad del acusado de autos en el hechos punible mas sin embargo escuchada cada una de la tesis de la defensa del acusado de autos, los testigos promovidos por ellos, que a pesar de alegar que el ciudadano es una persona trabajadora, intachable, buen ciudadano, no logro el acusado desvirtuar la tesis del Ministerio Publico, y con la que este Tribunal esta convencido que el ciudadano fue autor del hecho atribuido.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON abusó sexualmente de la niña MARIBEL GODOY, encuadrando su conducta perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, en concordancia con el articulo 260 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes , aunado con lo establecido en el numeral 5 del articulo 68 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 EJUSDEM.
El acto sexual en contra del consentimiento de la niña , implico la penetración vía anal, mediante acto carnal, con la introducción de los dedos, lo que ocasionó lesiones en el esfínter anal, configurándose la acción delictiva por el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON.
Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:(Omissis)
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió: (Omissis)
Ahora bien en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Este Tribunal Especializado evidencia claramente en las actas que rielan en la presente causa concatenado con el testimonio del funcionario Aprehensor actuante manifestando que no se encontraba ningún testigo que presenciara la aprehensión solo la comisión actuante, queda desvirtuado el delito de resistencia a la autoridad; y por ende se sobresee dicho delito por cuanto se concluye a razón del testimonio del funcionario experto, que dicha acta forma parte de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios que la suscriben, y aun cuando se trata de un elemento de convicción, también es cierto, que la misma no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental, puesto que el acta policial sirve y es utilizada como fundamento de la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral; de allí que en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración. NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado DE AUTOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana; . ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, ante la denuncia presentada por quienes recurren en su primer motivo de apelación, en la cual hacen alusión a que la sentencia del Tribunal de Instancia carece de motivación en su contenido, toda vez que, la misma omitió el silogismo jurídico de la sentenciadora para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendido fue el agente en la comisión del delito por el cual se le condeno, y le dio valor probatorio a la prueba anticipada practicada a la víctima , siendo que la misma ya había sido desestimada, así como también desestimo la prueba anticipada practicada a la niña NICOLE ANGÉLICA RENDON HINESTROZA, la cual es hermana de la víctima y también desestimó la declaración del ciudadano JESÚS DAVID DIAZ PIZZARRO, quien funge como la actual pareja de la ciudadana NATALY HINESTROZA, progenitora de la víctima; es por lo que de lo antes asentado ésta Sala observa que, la mencionada prueba anticipada practicada a la víctima , en fecha 24-01-2018, fue incorporada en el acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 28 de julio 2021, como prueba documental, según consta en los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal, así como también en el acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 27 de septiembre de 2022, del folio doscientos noventa y tres (293) al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza principal, y la Jueza a quo en el Juicio decidió darle pleno valor probatorio, toda vez de que a pesar de que se trata de una víctima que cuenta con dos (02) años de edad, esta logró describir un sentimiento de dolor y la persona que realizó dicha acción (papi), es por lo que la juzgadora tomo en consideración la edad de la víctima de autos, para no poder dar una declaración clara y precisa de los hechos, y siendo que su testimonio no reunió con los requisitos esenciales que debe tener un testimonio, según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, el cual estipula: (a) Ausencia de incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, por cuanto sus dichos fueron congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, y aun así logro recordar al ciudadano que la tocaba de manera brusca, causando dolor, siendo esta una acción de abuso sexual.
En el mismo orden, de lo denunciado por los apelantes en lo que respecta al pronunciamiento del Tribunal de Juicio en cuanto a desestimar la prueba anticipada practicada a la niña NICOLE ANGÉLICA RENDON HINESTROZA la cual es hermana de la víctima y la declaración del ciudadano JESÚS DAVID DIAZ PIZZARRO, constata esta Alzada que estos fueron promovidos por la Representación Fiscal, como testigos referenciales en la etapa de investigación, tal como se evidencia en el escrito de Acusación Fiscal y en el auto de apertura a Juicio, sin embargo se constato en el transcurrir del Juicio oral y reservado los mismos, que si bien es cierto la niña NICOLE ANGÉLICA RENDON HINESTROZA, quien era testigo referencial no fue traída a declarar y a pesar que de su testimonio no prescindieron por la partes, como si ocurrió con el testimonio del ciudadano JESÚS DAVID DIAZ PIZZARRO y así lo expresa la Jueza de Instancia en el fallo apelado, no es menos cierto que, al considerar lo que estos alegaron en la investigación, no incide en la dispositiva del fallo, y para que ello acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; es decir los testimonios antes aludidos, no eran capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una reposición inútil.
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la a quo para dictar la sentencia apelada, por tanto reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral, resultaría inoficioso.
A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la decisión impugnada, puesto que tal error no afecta la dispositiva del fallo, ya que la consecuencia jurídica es la misma, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Por su parte, relativo al falso supuesto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…”.
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
No obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la decisión, es necesario que el falso supuesto del cual parte la defensa al inferir que no existía en el juicio por haber sido desestimada, la prueba anticipada de la hermana mayor NICOLE ANGÉLICA RENDON HINESTROZA, quien declaro detalladamente los hechos que habían ocurrido el día que baño a su hermana menor, y que en honor a la verdad, la misma declaro que los aruños que tenía en las piernas su hermana, se los había causado ella misma mientras la bañaba y no su progenitor. (…) sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su pronunciamiento se cambie el resultado al cual arribó la Jueza en su proceso de análisis, ya que de no producirse un cambio no acarrea la nulidad de la resolución, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al verificarse el fallo, evidencia esta Sala, que el resultado sería el mismo, puesto que la Jueza de Juicio en caso de admitir o desestimar la prueba testimonial de NICOLE ANGÉLICA RENDON HINESTROZA y del ciudadano JESÚS DAVID DIAZ PIZZARRO, este referido falso supuesto constatado, no es capaz de incidir en el dispositivo del fallo, por lo que la nulidad del fallo produciría una reposición inútil.
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia, por este motivo de apelación no resulta viable en el presente caso anular la decisión impugnada por la Defensa Privada, por los motivos ut supra indicados.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a quienes recurren, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación tanto directa y por omisión del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de motivación aludido por los apelantes, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor valorativa de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Dejando además establecido en la recurrida, la valoración realizada a los medios de prueba debatidos y los resultados de los exámenes forenses, y las declaraciones de los expertos que los interpretaron en el debate, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia, una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en el hecho que le fue atribuido y que fue calificado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña .
Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que la misma no adolece del vicio de motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis coherente de todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, en el hecho por el cual ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo analizando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado acusado, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón a quienes recurren, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otro lado, como segundo motivo de apelación alegan los apelantes que, la Jueza de Instancia incurrió en el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales que causan indefensión, según lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en el Acta Policial e Inspección Ocular, inserta en el expediente, ambas de fecha 22 de enero del año 2018 y ratificada por el Tribunal de Juicio en fecha 21-07-2021, la cual fue suscrita por los funcionarios Detectives agregados EURELIZ AVILA, JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA y YORMAN GONZALEZ y técnico YUSNIER CASTELLANO, y los cuales actuaron de mala fe, por cuanto al momento de practicar la aprehensión expusieron que la persona investigada se encontraba en su casa donde tenia el taller mecánico y que tomo una actitud violenta y procedieron a su detención en flagrancia, sin haber cometido este ningún tipo de delito como lo quisieron hacer ver los funcionarios, violando de esta manera lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la aprehensión por flagrancia.
De lo denunciado ut supra, resulta propicio para quienes integran esta Corte, referir el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, estado Zulia, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, de la siguiente manera:
“…San Francisco, 22 de Enero (sic) de 2018. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Detective ANDREYLIS CUEVAS, adscrito a esta Sub-Delegación de este cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación:”Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0126-0017, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado EURELIZ AVILA, Detectives JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA, YORMAN GONZALEZ (TECNICO) y YUSNIER CASTELLANOS, conjuntamente con la ciudadana NATALY HINESTROZA, quien figura como denunciante en la presente causa penal, a bordo de la unidad P-3C00159, hacia la dirección: SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 8, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, ya que el mismo figura como investigado en la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, hicimos varios llamados a la puerta principal donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien previa identificación de nuestra parte como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, con carnet alusivos a esta prestigiosa intuición y luego de imponerlo del motivo nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA (…), a quien se le informo que debía acompañarnos a la sede de nuestro despacho, a fin de imponerlo sobre los hechos que se le investigan, manifestando que no iba a trasladarse a ningún lado, menos con policías, reaccionando de manera agresiva tomando una actitud hostil, y esquiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, de tal manera que el DETECTIVE LUIS MENDOZA, opto por utilizar el dialogo persuasivo conminándolo a que disminuyera los decibeles de voz, siendo negativo nuestro cometido por lo que el mismo mantenía su conducta ofensiva y agresiva, abalanzándose en contra del funcionario intentando agredirlo físicamente y despojarlo de su arma de reglamento, razón por la cual procedió de manera inmediata a utilizar técnica de control brazo extendido, de acuerdo al principio de progresividad según el Manuel USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO A LA FUERZA (U.P.D.F), establecido en el artículo 119, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando de este modo neutralizar de movimiento al ciudadano y procediendo a realizarle una revisión corporal al mismo, no localizándole evidencia de interés criminalística, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes ubicar dos testigos del procedimiento a realizar, donde sostuvimos entrevistas verbales con varios transeúntes, negándose rotundamente a colaborar con la comisión por verse involucrado en algún hecho penal y por medio de su integridad física y de terceros. Acto seguido por encontrarse dicho ciudadano en la comisión flagrante de uno de los delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, de conformidad en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:20 horas de la tarde del presente día, se procedió a practicar su aprehensión, no sin antes haberle impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44, numeral 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente siendo las 03:25 horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE YORMAN GONZALEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio de suceso, acto seguido retornamos a este despacho, trayendo al ciudadano detenido, una vez presentes en el mismo, ingrese ante nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, percatándonos que dicho sistema se encuentra inhibido. En el mismo orden de ideas se le notifico sobre las diligencias policiales efectuadas, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Abogado NADIA FEREIRA, a quien se le notifico sobre las diligencias practicadas en torno al presente caso, de igual manera se deja constancia que dicho ciudadano fue valorado por el galeno de guardia de guardia del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, GLEYBER AMAYA, titular de la cedula de identidad V-22.475.389, de esta localidad, manifestando que el mismo se encuentra en buen estado de salud y no presenta ningún tipo de hematomas ni efloraciones, anexo a la presente Acta, Derechos del Imputado, Acta de Inspección técnica y valoración medica del ciudadano detenido., es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman…” (Destacado Original)
Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 22 de abril de 2022, por la ciudadana NATALY HINESTROZA en su condición de progenitora de la niña , quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:
“…Resulta que el día jueves 18/01/2018, a las 05:00 horas de la mañana, mi ex pareja ÁNGEL RENDÓN, fue hasta mi casa a buscar a mi hija menor MARIBEL RENDÓN para llevársela a su casa, porque yo me iba con mi hija mayor NICOLE RENDÓN a sacarle su cedula de identidad, luego al llegar de Cabimas donde le estaba sacando la cedula a mi hija mayor, me dirigí al Saman específicamente a la LOPNNA a sacar una rectificación de mi hija menor por el lapso de tiempo porque no se ha presentado aun, después fui a la casa de ÁNGEL RENDON a llevarle a NICOLE, para que me las cuidara mientras iba a trabajar, desde ese momento mantuve contacto con el por el teléfono, hasta que el día domingo 21/01/2018, a las 12:30 horas de la tarde , el me las llevo al apartamento de mi actual pareja DAVID DIAZ, baje a recibirlas, luego de media hora aproximadamente, las metí a bañar, cuando estoy bañando a mi hija menos MARIBEL me doy cuenta que se quejaba mucho tocándose su parte intima específicamente, cuando el revise su parte estaba muy roja, me decía que tenia dolor, termine de bañarla, enseguida llamea ÁNGEL RENDON para preguntarle que le había pasado a mi hija MARIBEL, me contesto que a lo mejor cuando se baño con NICOLE se metió en el balde con agua, por lo que entrando y saliendo se raspo entre las piernas, pero por la irritación que tiene en su parte intima específicamente, estoy segura que ÁNGEL RENDÓN, toco a nuestra hija MARIBEL en su parte, por lo que me dirigí hasta la sede de este despacho a fin de formular la respectiva denuncia, Es Todo…” (Destacado Original)
Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar, que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los derechos de la mujer; los consejos comunales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112 nos expresa en su primer aparte lo siguiente:
Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor . (…)”. (Negritas de la Sala)
De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22 de enero de 2018, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, estado Zulia, por la ciudadana NATALY HINESTROZA en su condición de progenitora de la niña ; quien manifestó que el jueves 18 de abril de 2018, a las 05:00 horas de mañana, su ex pareja ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, fue hasta su casa a buscar a su hija menor , con la finalidad de llevársela a la casa de él, por cuanto ella se iba con su hija mayor NICOLE ANGÉLICA RENDON HINESTROZA a sacarle la cédula de identidad, y luego al llegar de Cabimas que es donde le estaba sacando la cédula de identidad, se dirigió al samán, específicamente a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de sacarle una rectificación a su hija menor, por el lapso de tiempo que había pasado y no se había presentado aun, y luego de ello la misma fue a la casa del progenitor de sus hijas a llevarle a su hija mayor, para que las cuidara mientras ella iba a trabajar, es por lo que desde entonces mantuvo contacto con él vía telefónica, hasta que el día domingo 21 de junio de 2018, a las 12:30 horas de la tarde, el mismo las llevo al apartamento de su actual pareja DAVID DÍAZ, y al momento de recibirlas, luego de aproximadamente media hora metió a bañar a su hija menor y se dio cuenta que se quejaba mucho y se tocaba su parte intima, y al revisar su parte estaba muy roja, y le decía que tenia mucho dolor, es por lo que termino de bañarla e inmediatamente llamo a su papá para preguntarle que le había pasado a su hija y contesto que a lo mejor cuando se baño con su hermana mayor se metió en el balde, y seguro que al entrar y salir se raspo entre las piernas, pero por la irritación que esta presentaba ella estaba segura que el progenitor de su hija la había tocado en su parte intima.
Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyo, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana NATALY HINESTROZA en su condición de progenitora de la niña , a través de la denuncia interpuesta ante el organismo policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados.
Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:
“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación se evidencia, que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, fue detenido en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico denunciado por la progenitora de la niña; debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención de la mencionado ciudadano; por lo tanto no le asiste la razón a quienes recurren cuando señalan como irrita la mencionada aprehensión.
De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del ciudadano acusado ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la cuasi flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada. Por la cual, se declara Sin Lugar la segunda denuncia, planteada por la Defensa Privada. Así se decide.-
En este orden de ideas, se evidencio de todas las actas que reposan en la causa que, el Tribunal de Instancia, cumplió con lo establecido por nuestra legislación respecto a la evacuación de todos los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, y la continuación debida en sus fechas de las audiencias fijadas para el debate, verificándose de todas las actas publicas las firmas de las partes que asistieron a la misma. Situación ésta que a todas luces cumple con el orden procesal en el presente asunto, lo cual garantiza el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este proceso judicial, puesto que, como ya se indicó, con éstas actas públicas se pudo verificar la manera como se llevó a cabo el juicio, permitiendo además definir los principios rectores en esta etapa tan importante del proceso, como lo es la fase de juicio (inmediación, concentración, contradicción y publicidad), que conllevará al Juez o a la Jueza de Mérito a arribar a una decisión acertada, poniendo en práctica la lógica jurídica, la sana crítica y las máximas de experiencias.
En tal sentido, debe señalarse que se cumplió con el Debido Proceso alegado como quebrantado por los recurrentes, el cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Lo expuesto anteriormente incide en el Principio de Seguridad Jurídica, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
Y ésta consideración tiene como asidero, que el principio de seguridad jurídica debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidencio ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declaran Sin Lugar las denuncia, planteada por la Defensa Privada. Así se decide.-
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 84.345, 200.674 y 11.622, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, bajo Resolución No. 005-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la lev especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 84.345, 200.674 y 11.622, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, bajo Resolución No. 005-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 010-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA FERNÁNDEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL: 2JV-2019-009
CASO CORTE: AV-1650-22
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