REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de agosto de 2022
212º y 163º


CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002192
CASO CORTE : AV-1710-22

DECISIÓN: Nro. 167-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2015-002192, seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VALLES SANDREA, titular de la cédula de identidad V.- 14.357.366, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal, cuando ejercía funciones como Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que suscribió acto de Apertura de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2017, en contra del referido acusado, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto del mismo año.

Posteriormente, en la misma fecha se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 15 de agosto de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio dos (02) hasta el folio tres (03) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:





II.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Visto que el día 27 de junio de 2022, la ABG. YOLEIDA SERRANO DE PARRA en su carácter de Coordinadora del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, dio cumplimiento a la comunicación Nro: CNJGPJ/083-22 de fecha 02 de marzo del 2022, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero donde informan que aprueban y avalan las rotación de los jueces; Hugo Ronald Pulgar Vidal Juez Provisorio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.439.797 del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla con sede Maracaibo y la ciudadana: María Elena Rondón Naveda, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 9.744,492, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, según lo solicitado en el oficio Nº 046-2022, de fecha 22 de febrero de 2022; por tal motivo la ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actualmente preside el Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Siendo que la presente causa fue conocida por la misma en virtud de haber sido la Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 10-10-2017, en el escrito de acusación fiscal: JONATHAN JOSE VALLES SANDREA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.357.366 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI YULETZI MORAN URDANET,, por lo que emití opinión en virtud de que realicé dicha solicitud cuando cumplía funciones como Jueza Provisoria del Segundo de Control (sic) y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Público.

En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.

Se ordena participar a la Coordinación del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulla de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia(…)”.

III.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nº VP02-S-2015-002192 seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VALLES SANDREA, titular de la cédula de identidad V.- 14.357.366, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana , en virtud de haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que suscribe el acto de Apertura de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2017, en contra del referido acusado.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).


Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala)

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es por lo que, la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del Asunto Penal signado con el Nro. VP02-S-2015-002192, seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VALLES SANDREA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana , por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que suscribe el acto de Apertura de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2017, en el asunto seguido en contra del referido acusado, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y en virtud de ello esta Alzada cumpliendo con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que la Jueza inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, la aparta del presente proceso.

Es pertinente aclarar que la causa principal fue recibida conjuntamente con el cuadernillo de inhibición, en la cual se evidencia el acta de Apertura a Juicio en el asunto Nª VP02-S-2015-002192 , seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VALLES SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.357.366, en la cual se corrobora la actuación de la Abg. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA como Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acta que se encuentra inserta desde el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos sesenta y seis (266) de la causa principal, donde se verifica la actuación alegada como motivo de inhibición. En consecuencia, ésta Instancia Superior considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, por proceder en derecho, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nro. VP02-S-2015-002192, seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VALLES SANDREA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana , por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que participó en el acto de Apertura de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2017, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y observando todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad en el presente proceso. Todo conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. VP02-S-2015-002192, seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VALLES SANDREA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana .

SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del conocimiento de la causa, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 167-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/mg
CASO PRINCIPAL :VP02-S-2015-002192
CASO CORTE : AV-1710-2022