REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000328
CASO CORTE : AV-1684-22
DECISION No. 170-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.587, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908; contra la decisión Nº 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: La actualización del computo correspondiente a la presente causa seguida en contra del penado NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-08-63, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.-E-77.013.908 RESIDENCIADO EN LA VIA LOS DULCES, BARRIO MONTE RICO, SEGUNDA CALLE CASA S/N DIAGONAL A LA BLOQUERA TELEG. 04165669392, quien fuera condenado, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de FEMICIDlO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYANIS GÒMEZ. Asimismo, el penado NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ ya identificado, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 19-01-2015, y hasta el día de hoy 28/08/2022, se encuentra privado de libertad por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. De tal manera que la pena principal se cumple el día DOMINGO DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2024. De igual manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 Y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, , consistentes, en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo estudio y residencia. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por sí mismo, a través de terceras personas, actos de persecución. De igual forma, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la libertad del detenido NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ ya identificado, en virtud que el mismo no ha cumplido la pena impuesta y no goza de los beneficios procesales, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se niega la libertad por Redención hasta tanto el detenido se encuentre en un Centro Penitenciario. De esta forma, se ordena el ingreso del detenido NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ al CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES DR FRANCISCO DELGADO ROSALES, una vez tenga la autorización por parte del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas eje de Homicidios Maracaibo Zulia, a fin de remitirle copia de la actualización del cómputo. Por ultimo, se ordena notificar a las partes intervinientes. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de julio del 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2022, mediante decisión Nº 141-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.587, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “I DE LOS HECHOS”, que: “…Mi defendido NAIME JESUS MORALES MARTINEZ, antes identificado, fue Juzgado por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana MAYANIS DEL SOCORRO GOMEZ, identificada en actas, condenado a la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de Prisión, cuyos hechos ocurrieron el 18 de enero del año 2015, por lo que tiene preso siete (7) años con cinco (5) meses y veintidós (22) días, que si lo calculamos en meses son Ciento doce (112) meses de Prisión y lleva preso Ochenta y nueve (89) meses…”. (Destacado Original).
Argumentó quien apela, que: “…Dicha condena la ha cumplido en los calabozos del Cuerpo técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), eje de Homicidios, que si no es considerado Recinto Penitenciario, ahí ha cumplido la pena corporal, en hacinamiento y en condiciones infra humanas. Siendo responsabilidad del Tribunal de Ejecución, una vez dictada la Sentencia Condenatoria ordenar su traslado a una Cárcel y no lo hizo…”.
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Ahora bien, la defensa solicita al Tribunal de Ejecución con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; la libertad del recluso, ya sea por una formula alternativa de Cumplimiento de Pena o por la Redención, lo cual fue negado sin tomarse en cuenta los recaudos consignados por la defensa, sobre todo el ofrecimiento de trabajo, el informe del Cuerpo técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) en donde ha trabajado todos los días y colabora en todo, que le da derecho a la Redención, los informes psicológicos todos con pronósticos favorables, además de los informes favorables remitidos por la Comisiones o Juntas Calificadoras que visitan periódicamente los centros de reclusión, siendo todos favorables, según consta en la copia certificada de la decisión que anexo…”. (Destacado Original).
Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…En la reforma de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Gaceta Oficial Nº 6.667 de fecha 16 de diciembre del 2021) NO se estableció PROHIBICION de beneficio para imputados por dichos delitos…”.
A propósito alegó la Profesional del Derecho, que: “…Se ha violado así el derecho que tiene de obtener un beneficio a través de una formula alternativa y hasta le corresponde la libertad plena a través de la Redención, ya mi defendido ha cumplido mas de Tres (3) cuartas partes de la pena establecida para los delitos mas grave, siendo así que tiene Ochenta y nueve (89) meses preso y las tres (3) cuartas partes según su Sentencia es a los Ochenta y Cuatro (84) meses, por lo que cumple con los requisitos establecidos…”.
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando en el punto denominado “II FUNDAMENTO LEGAL, que: “…Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 6.667 de fecha 16 de diciembre del 2021) NO se estableció prohibición de beneficio para el imputado. Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Régimen abierto). (Omissis). Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario: (Omissis). Artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Articulo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Artículos 1, 2, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…”. (Destacado Original).
De esa manera expresó también la recurrente, en el punto denominado “MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES”, que “…1) Informe del Cuerpo técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC) Eje de Homicidios -Zulia. Consignado en actas. 2) Informe Psicológico. Consignado en actas. 3) Constancia de ofrecimiento de empleo otorgado por la empresa Alexis Motors C.A., con copia del Rif de la empresa y copia de la cedula de Identidad de su Presidente, Consignado en actas.4) Constancia de apoyo familiar con carta de residencia emitida por la Junta Comunal del Sector Robinson Fereira Través 1 de la Parroquia Manuel Dagnino. Consignada en actas. 5) Consigno en cinco (05) folios, copia certificada de la decisión. 6) Consigno en un folio útil comentario de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan…”. (Destacado Original).
A saber explanó la Profesional del Derecho, en el punto denominado “ IV CONCLUSION” que: “…Lo que no se ha previsto en nuestra legislación es que un recluso cumpla su pena en los Calabozos de un cuerpo policial, pero el caso es que ahí lo ha cumplido, que ha pasado siete (7) años con cinco (5) meses y veintidós (22) días, es decir Ochenta y nueve (89) meses con veintidós (22) días, trabajando, observado una conducta ejemplar y con espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Lo demuestra el informe del Cuerpo técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (CICPC) Eje de Homicidios. Por lo que esta a la vista que ha habido una DENEGACION DE JUSTICIA por parte de la Juez de Ejecución…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “V PETITORIO”, que: “…Solicito con el debido respeto, a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, que sea decretado admisible un beneficio para el ciudadano NAIME JESUS MORALES MARTINEZ, por las razones suficientemente expuestas. Así mismo, solicito con el debido respeto sea Revocada o Anulada la Decisión de la Juez de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia sea acordada a favor del mismo un beneficio o su LIBERTAD PLENA si se toma en cuenta la Redención…”.(Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
Los Profesionales del Derecho LISSETH DELGADO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y los Profesionales del Derecho ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, con la condición de Fiscales Auxiliares Interinos, todos en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “PARTICULAR UNO”, que: “…Motiva la Profesional del Derecho, en su escrito de apelación que su defendido NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, ha cumplido hasta la fecha siete (07) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días de pena corporal en el CICPC EJE DE HOMICIDIOS .En base a este punto en particular debe recalcar esta Representación Fiscal, que establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Señalan también quienes contestan, que: “…En virtud de ello y con relación a las presuntas redenciones realizadas por el penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, las mismas fueron realizadas en el CICPC EJE DE HOMICIDIOS, establece el artículo ut supra que la redención efectiva SOLO PODRAN SER CONSIDERADAS AQUELLAS QUE SE HAN REALIZADO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSION, por ende, las mismas NO ENCUADRAN CON LA NORMA APLICABLE…”. (Destacado Original).
Asimismo explicarón, que: “…En este mismo orden de ideas, considera esta representación Fiscal que si bien es cierto el Trabajo de los penados constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación, de conformidad con el Art. 60 del Código Orgánico Penitenciario, no es menos cierto que dichas actividades deben ajustarse a la norma ibidem, por ende, establece el artículo ut supra, "El trabajo de los penados y penadas DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIAROS [omisis], aunado a ello, el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario establece, "El trabajo de los penados y penadas EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, ES UN REQUISITO OBLIGATORIO PARA OPTAR A LOS BENEFICIOS DE REDENCION" Así mismo, considera esta representación Fiscal que la DECISIÓN Nro. 263-22 se encuentra ajustada a Derecho en cuanto a las redenciones se refiere, por cuanto el sitio donde se realizaron dichas "Redenciones" emanan de un centra DISTINTO AL PENITENCIARIO, razón por la cual, las mismas son IMPROCEDENTES por no cumplir con los extremos de Ley establecidos por el Legislador…”. (Destacado Original).
Por otro lado, apuntaron los representantes del Ministerio Público, en el punto denominado “PARTICULAR DOS”, que: “…Con respecto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitado por la defensa, con fundamento en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, que establece la Libertad Condicional en beneficio del penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION esta representación Fiscal resalta que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia en su artículo 57, ultimo aparte: (Omissis)…” (Destacado Original).
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “… Así mismo, el Código Penal establece en el articulo 2, "Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena". En virtud de ello, esta representación Fiscal considera que la norma aplicable debe ajustarse al principio de INDUBIO PRO REO, es decir, la norma que mas favorezca al reo, razón por la cual, una vez cumplidos los requisitos de ley para optar al beneficio de Libertad Condicional establecido en la norma penal adjetiva, esta sea acordada por el juez o jueza de ejecución según lo dispuesto en la norma…”.
En el punto denominado “PETITORIO” expresaron, que: “…Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente Primero: declare SIN LUGAR las presuntas Redenciones emanadas del CICPC EJE DE HOMICIDIOS. SEGUNDO: Declare lo conducente conforme a derecho, una vez que se hayan cumplidos los requisitos que establece la norma penal adjetiva en el artículo 488 relacionado con la Libertad Condicional. En virtud del escrito de apelación interpuesto por la abogada ANA MENDOZA CARBONELL, Defensora Privada, Mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.712.877, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 53.587 respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Defensora Privada del penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de identidad Nro. V-E-77013908, en contra de la DECISION No. 263-22, de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro de causa VP02-S-2015-0000328, MP-27573-2015 en la causa seguida en contra del referido ciudadano NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…”. (Destacado Original).
Finalmente la representación del Ministerio Público, manifestó en el punto denominado “DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA”, que: “…Como medios de prueba para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, se ofrece a los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer del recurso y su contestación, contra la Decisión recurrida signada con el numero 263-22 y la Causa Nro. VP02-S-2015-0000328, MP-27573-2015…”. (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: La actualización del computo correspondiente a la presente causa seguida en contra del penado NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-08-63, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD N° V.-E-77.013.908 RESIDENCIADO EN LA VIA LOS DULCES, BARRIO MONTE RICO, SEGUNDA CALLE CASA S/N DIAGONAL A LA BLOQUERA TELEG. 04165669392, quien fuera condenado, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de FEMICIDlO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYANIS GÒMEZ. Asimismo, el penado NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ ya identificado, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 19-01-2015, y hasta el día de hoy 28/08/2022, se encuentra privado de libertad por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. De tal manera que la pena principal se cumple el día DOMINGO DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2024. De igual manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5 Y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, , consistentes, en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo estudio y residencia. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por sí mismo, a través de terceras personas, actos de persecución. De igual forma, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a la libertad del detenido NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ ya identificado, en virtud que el mismo no ha cumplido la pena impuesta y no goza de los beneficios procesales, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se niega la libertad por Redención hasta tanto el detenido se encuentre en un Centro Penitenciario. De esta forma, se ordena el ingreso del detenido NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ al CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES DR FRANCISCO DELGADO ROSALES, una vez tenga la autorización por parte del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas eje de Homicidios Maracaibo Zulia, a fin de remitirle copia de la actualización del cómputo. Por ultimo, se ordena notificar a las partes intervinientes.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.587, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
Observan estas Juezas de Alzada que, el aspecto medular del presente Recurso de Apelación va dirigido a denunciar la fundamentación en la cual se baso la Jueza de Instancia al rechazar la solicitud del beneficio de Libertad Condicional, puesto que a criterio del recurrente no tomó en cuenta los recaudos consignados por la defensa para optar a un beneficio o formula alternativa para el cumplimiento de la pena de su defendido, considerando improcedente la negativa proferida por la Jueza de la Instancia, atinente a la solicitud interpuesta por la Defensa de otorgarle a su representado un beneficio procesal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución, específicamente de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, donde peticiona al Juzgado aquo la libertad de su defendido, a través de una formula alternativa del cumplimiento de pena o por medio de la figura de redención, en favor del penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908, en la cual el Tribunal de Instancia, en fecha 28 de junio de 2022, acuerda la actualización del cómputo correspondiente a la presente causa, manteniendo a su vez las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 Y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la libertad del penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ; en virtud de que el mismo no ha cumplido la pena impuesta y no goza de los beneficios procesales, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, negó la otorgar la Libertad por Redención hasta tanto el penado se encuentre en un Centro Penitenciario, por ello ordenó el ingreso del mencionado ciudadano al CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES DR FRANCISCO DELGADO ROSALES, una vez que se autorizado el traslado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a dicho centro.
Ahora bien, en el caso en análisis, para resolver el fondo de las pretensiones de quien recurre, esta Alzada trae a colación lo decidido por la Jueza de Instancia, donde dejo por sentado lo siguiente:
En fecha 02 de MAYO de 2017 según Decisión Nro. 155-2017 se decreto la Ejecución de la pena, este Tribunal resuelve realizar nuevo computo a la sentencia Definitivamente firme Nº 06 -2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27-03-17, en contra del penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-08-63, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-E-77013908 RESIDENCIADO EN LA VIA LOS DULCES. BARRIO MONTE RICO SEGUNDA CALLE CASA S(N DIAGONAL A LA BLOQUERA TELEG. 04165689392 quien fuera condenado, a cumplir la pena: NUEVE (09) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de .
Ahora bien de la revisión practicada a las actuaciones e insertas en el expediente, se observa, que al PENADO NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ ya identificado, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 19-01-2015, y hasta el día de hoy 28/08/2022, se encuentra esta privado de libertad por un lapso de SIETE (07) ANOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) ANO DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. De tal manera que la pena principal se cumple el día DOMINGO DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2024.
Ahora bien el Artículo 57 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual no esta Derogada, establece en su ultimo aparte establece: (Omissis).
En consecuencia, el penado, no podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando este Tribunal que el Delito de Femicidio agravado en grado de frustración atento contra la vida de la hoy victima y siguiendo la normativa, el penado no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidas en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtue1 de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no hace diferencia al tipo de Delito en cuanto al si el Femicidio es en grado de Frustración o no, por lo que el mismo CUMPLIRA LA PENA PRINCIPAL EL DIA: DOMINGO DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2024.
Salvo el recalculo del Computo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012. El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedo condenado a la pena accesoria contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y 16 del código penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLITICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho active y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declare la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 Y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución.
Finalmente teniendo en cuenta que el penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Maracaibo Zulia y visto que el CENTRO DE HOMBRES NUEVOS DR FRANCISCO DELGADO ROSALES", del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitarle el ingreso de dicho ciudadano, todo ello en virtud de que el articulo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone; "Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin....", fin de que el mismo pueda cumplir con labores de trabajo y estudio y puedan ser consideradas sus las redenciones.
Ahora bien señala la defensa en su escrito que su representado ha ejercido labores de trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios de Maracaibo, por lo que solicita la libertad de su defendido ya sea por formula alternativa de cumplimiento de pena o por la Redención.
Este Tribunal una vez realizada una actualización de cómputo arriba explicado y en razón de la solicitud de la defensa, precede a negar la libertad solicitada del Detenido NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. FECHA DE NAC1M1ENTO 02-06-63. DE ESTADO C1VIL SOLTERO, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-E-77013908 RESIDENCIADO EN LA VIA LOS DULCES. BARRIO MONTE RICO SEGUNDA CALLE CASA S(N DIAGONAL A LA BLOQUERA TELEG. 04165689392 en virtud de que el mismo no ha cumplido la pena impuesta y no goza de los beneficios procesales, en razón de lo señalado en el artículo 57 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cuaL establece: (Omissis).
En cuanto a que se otorgue la libertad por REDENCION, es menester señalar a la defensa que las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio en su el (sic) artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: (Omissis).
Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece: (Omissis).
Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadora, el articulo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por e! Trabajo y el Estudio: (Omissis).
Por lo que visto lo señalado y observando la carta de trabajo esta debe ser supervisada por la junta de rehabilitación laboral, y una vez que se realice con los parámetros señalados el centro de reclusión presentara la redención llevando los correspondientes libros de firma que den certeza que el referido penado cumplió con esas jornadas de trabajo. En razón de lo expuesto este Tribunal niega la Libertad por Redención solicitada por la defensa privada y acuerda su ingreso al CENTRO DE FORMACION HOMBRES DR FRANCISCO DELGADO ROSALES una vez se tenga la autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Ordenándose se oficie con carácter de Urgencia a fin de que se proceda con su cambio de sitio de Reclusión. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Maracaibo Zulia, a fin de remitirle copia de la actualización del computo. Se ordena notificar a las partes intervinientes. ASI SE DECIDE. (Destacado de la Instancia).
Verificado lo antes expuesto por la Instancia, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que en el Sistema Penal venezolano el legislador ha establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:
“…Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) la relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe….”
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución deben ser garantes en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados. Así mismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
En el mismo orden de ideas, a los fines pedagógicos, es menester traer a colación lo expresado por Magaly Vásquez en su libro “El Nuevo Proceso Penal” (1996), que define la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme y de igual modo señala que es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o la jueza del tribunal competente.
Asimismo, el Tribunal de Ejecución le corresponde conocer sobre los actos que destinan básicamente a:
• Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario.
• Salvaguardar los derechos del condenado.
• Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados.
• Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad.
Por lo que, la ejecución de una sentencia penal, consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que esta definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas.
En tal sentido, el Juez o la Jueza de ejecución tienen la facultad de conocer todas las incidencias que se pudiera generar de la ejecución de la sentencia penal, salvaguardando los derechos inherentes al condenado fundamentalmente el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana. (Maria G. Morais, la pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2007).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la Defensa Privada denunció como motivo de apelación la incorrecta negación a su criterio, de la solicitud de un beneficio procesal, a través de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en razón de ello observa esta Alzada de la decisión recurrida que, la Jueza aquo fundamenta la negativa de tal solicitud; en virtud que el mismo no ha cumplido la pena impuesta y no goza de los beneficios procesales, en razón de lo señalado en el articulo 57 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), el cual establece:
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Destacado de la Sala).
No obstante, en fecha 16 de diciembre del año 2021, fue publicada en Gaceta Oficial Nª6.667 la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto con el objetivo de seguir reforzando y contrarrestar la violencia contra las mujeres en el país, identificándose como un problema estructural en la Sociedad Venezolana, en razón de ello fueron reformados sesenta y cuatro artículos, dentro de los cuales se encuentra presente, el antiguo articulo 57 de la mencionada Ley, en donde se ve modificado, quedando la redacción en los términos siguientes dentro del articulo 73 de la Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021):
Femicidio. Artículo 73. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Quedando en evidencia que, además de modificar algunos aspectos de redacción con respecto a la antigua Ley, el legislador suprimió el último aparte del articulo 57, el cual establecía expresamente que, el delito de femicidio por considerarse que este atenta contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el, no tendría derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Sin embargo, del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforma el Asunto signado bajo el Nº VP02-S-2015-000328, la Jueza de Ejecución decidió fundamentar su decisión con un artículo que ya no esta vigente en nuestra legislación, y siendo que la norma es clara con respecto al principio de irretroactividad de las leyes y en general, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo, a saber, en el Sistema Legislativo Venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de Jerarquía Constitucional, enmarcado en el articulo 24 de la Carta Magna, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal es retroactiva, solo en cuanto favorezcan al reo, puede ser dotada de efectos retroactivos, tal como lo establece el articulo 2 del Código Penal Venezolano, y siendo que en el caso de marras le perjudicaría aplicar erróneamente el antiguo articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo ajustado a derecho era aplicar lo establecido en el vigente articulo 73 de la Reforma Parcial de la Ley Especial, garantizando así los derechos que le asisten al penado.
Es el caso, que existen excepciones a este principio de irretroactividad, como puede ser la posibilidad de aplicar la retroactividad en los casos en los que la nueva norma sea más favorable para el interesado, ya que normalmente solo se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas derechos individuales.
De manera que, visto el fundamento principal del escrito recursivo, esta Sala hace notar que debe analizarse en el presente asunto, lo relativo a la validez temporal de las leyes, con el fin de resolver, desde el punto de vista constitucional, si al solicitante le asiste la razón.
Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron
. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva.
En el mismo orden de ideas, respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo. Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.
Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
De igual forma , como regla general de la Ley Penal existe el antes desarrollado, Principio de Irretroactividad, que prohíbe el carácter retroactivo de la ley penal, como bien lo establece el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primera parte, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo” y el articulo 1 del Código Penal Venezolano,“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
El aludido principio no es absoluto, ya que existen excepciones al mismo, siendo una de ellas la Retroactividad, que se encuentra establecida en el articulo 2 del Código Penal, que establece “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, y el ya citado articulo 24 de la Constitución Nacional, que señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.
Por lo que los términos empleados consagran la excepción, y puede observarse con facilidad que la fórmula del Código Penal (leyes penales en cuanto favorezcan al reo), es más amplia y exacta que la usada por la Constitución (disposición legislativa que imponga menor pena). En otras palabras, es mas concreto hablar, cuando de la retroactividad de la ley penal se trata, “de ley más favorable al reo, que de la ley que imponga menor pena”, e ir contrario a esta disposiciones seria una flagrante violación al Debido Proceso, que resguarda nuestra legislación, lo que causa a su vez inseguridad jurídica a las partes. Así se decide.
Ahora bien es propicio para esta Corte de Apelaciones enfatizar en la definición de la seguridad jurídica, como la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo, tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuales son sus derechos y obligaciones, conocer lo que es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos.
Sólo cuando se tiene seguridad de que los titulares del poder público, van a comportarse de una determinada manera, se facilita a los ciudadanos planificar y organizar la forma de actuar en todos los órdenes de sus vidas. A su vez, la certeza en la aplicación del derecho por parte de los operadores jurídicos da a los ciudadanos seguridad sobre la posible conducta de terceros particulares.
La seguridad jurídica es, además, límite a la función legislativa, es una regulación legal que produzca inseguridad jurídica insalvable para los destinatarios y aplicadores de la norma que puede declararse inconstitucional o no aplicarse mediante el mecanismo de control de excepción de constitucionalidad.
Igualmente, es pertinente recordar que relacionado a la Seguridad Jurídica, se encuentra el Debido Proceso, que a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o la Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.3 Constitucional que disponen:
“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Destacado de la Sala).
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica, y muy especialmente el Principio de Irretroactividad al que esta sujeto todo el proceso judicial, puesto que es de orden público y se encuentra limitado, debiendo ser garante de los principios Jurídicos que atañen al proceso.
En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, vulneró derechos y garantías constitucionales del penado, pues genera un vicio procesal, que trastoca el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en nuestra Constitución Nacional, incurriendo la jurisdicente en un error de derecho, al fundamentar su decisión en un artículo que ya no posee vigencia, siendo la Jueza aquo la directora de esta etapa procesal. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa, es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la decisión Nro. 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, lesiono el derecho al debido proceso del penado, quebrantando el principio de la irretroactividad, y como resultado hace que el fallo no se encuentre ajustado a derecho, pues las normas preestablecidas en la Ley Penal Adjetiva son de eminentemente orden público, no pudiendo ser relajadas o inobservadas, circunstancias que no fueron cumplidas por la a quo, constriñendo con ello la seguridad jurídica que ampara a las partes en el presente proceso penal, conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.587, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908; contra la decisión Nº 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de que dicte nuevamente una decisión al respecto, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
OBICTER DICTUM
Se advierte a la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal en Materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea más cuidadosa y atinada en sus pronunciamientos jurisdiccionales, puesto que al omitir la aplicación de una normativa vigente prevista en la Ley, tácitamente la esta desaplicando dentro del proceso, correspondiéndole ello al Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional a quien le viene dado por el Principio de Competencia establecer si la mencionada disposición legal, es contraria a los derechos y garantías constitucionales.
Por lo que, se le apercibe a que en futuros asuntos penales, de considerar que una normativa es contraria a las disposiciones constitucionales, realice el trámite pertinente y ante la Institución correspondiente, no olvidando el propósito y espíritu del legislador al establecer la aplicación del principio de retroactividad de la Ley, en función que beneficie mas al reo, exhortándola para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.587, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de que dicte nuevamente una decisión al respecto, atendiendo a lo establecido en el reformado articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA-
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 170-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000328
CASO CORTE : AV-1684-22