REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 1C-20204-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1702-22

DECISION No. 166-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 175.607, actuando en representación del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.909.430; en contra de la decisión Nº 0452-22, de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: SIN LUGAR La pretensión de la defensa en cuanto al decreto de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por ese Tribunal, en fecha 18 de octubre del año 2021, en el presente Asunto Penal signado bajo el Nº 1C-20204-2021, seguido en contra del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.909.430, por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.G. (demás datos se omiten conforme lo establece el artículo 435 de la Ley Especial, por cuanto no se evidencio vicios que trajeran como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA o no saneable en el presente asunto, sin alteración o violación de las garantías de rango Constitucional y el Debido Proceso.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de agosto del 2022.

En fecha 12 de agosto de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 17 de agosto de 2022, mediante decisión Nº 157-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7º del Texto Adjetivo Penal, una vez que la Alzada verificó los requisitos de procedibilidad, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, las integrantes de la Alzada previo a los fundamentos de fondo esbozados por el recurrente, constata violaciones constitucionales no denunciadas en el medio impugnativo, que la hacen entrar de oficio y por ello hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISION APELADA EN INTERÉS DEL IMPUTADO:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés del imputado, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de Audiencia Preliminar por Admisión de los Hechos, en la causa seguida al ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley; tal aseveración se comprueba, del pronunciamiento efectuado por el Jurisdicente al decretar una medida de coerción personal, en este caso, privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, sin analizar las actas que integran la causa.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar el iter procesal del asunto 1C-20204-21 y a tales efectos lo hace de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto las actas en el mencionado orden y para ello observa:
En fecha 17 de agosto de 2021, fue interpuesta denuncia por la ciudadana ARIANNA JOSEFINA GUERRA COBO, en su carácter de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, ante el Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario; Asimismo en esa misma fecha se levanto Acta de Entrevista al ciudadano OSCAR MONTERO, en su condición de chofer de la Unidad Ambulatoria pre-hospitalaria de Polirosario; posteriormente se levanto Acta de Investigación Policial y luego se procedió a levantar Acta de notificación de Derechos, así como también el Acta de identificación del Investigado, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y Acta de Inspección Técnica del suceso y de la Aprehensión. (Folios 02 al 08 de la Causa Principal).
En esta misma fecha fue consignado ante el Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, INFORME MÉDICO, practicado a la niña , en el Hospital Nuestra Señora del Rosario, el cual arrojo como diagnóstico: actos lascivos, de pliegues anal, tocado por el pene. (Folio 09 de la Causa Principal).
En fecha 17 de agosto de 2021, fue recibido OFICIO Nº 356-2458-0235-21, suscrito por la Doctora LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, designada para practicar Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano rectal a la niña , de 05 años de edad, con la finalidad de informar que en la presente fecha en la sala de Reconocimiento del Servicio de Medicatura Forense, se practico examen físico, correspondiente al caso observándose lo siguiente: FÍSICO: Al momento del examen no se observan lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido. GINECOLOGICO: 1. Características de los Genitales Externos: De aspecto y configuración normal para su edad. 2. Características de Himen: De Forma: Anular. De Bordes: lisos. ANO RECTAL: Estado de los pliegues: Excoriación en hora 6 según uso horario que interesa varios pliegues de dicha zona. Tono del esfínter: Híper-tónico. CONCLUSIONES: 1. GINECOLOGICO: NORMAL. 2. ANO RECTAL: NORMAL. (Folio 16 de la Investigación Fiscal).
En fecha 18 de agosto de 2021, se efectuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la audiencia de presentación de imputado, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.G. (demás datos que se omiten por disposición legal de la ley). (Folios 19 al 22 de la Causa Principal).
En fecha 30 de agosto de 2021, es recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, escrito realizado por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, MARLIN OSORIO MACHADO, donde solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, y acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 23 al 25 de la Causa Principal).
En fecha 01 de septiembre de 2021, es recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, escrito realizado por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, MARLIN OSORIO MACHADO, en el cual consigna Constancia de Residencia, Carta de Trabajo y Carta de Buena Conducta del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ. (Folios 26 al 31 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, la Representación Fiscal del Ministerio Público, dejo constancia que una vez vista las actuaciones referidas a la denuncia interpuesta por la ciudadana ARIANNA JOSEFINA GUERRA COBO, en su carácter de progenitora de la niña , de 05 años de edad, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga. (Folio 11 de la Investigación Fiscal).
En fecha 02 de septiembre de 2021, la Representación Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno el Inicio de Investigación Nº MP-171768-2021, librando oficio Nº 24-F41-0612-2021, dirigido al Director General de Polirosario, comisionando para ello a POLIROSARIO, con la finalidad que practicaran las siguientes diligencias de investigación: Practicar fijación Fotográfica del sitio del suceso, Practicar Inspección técnica del sitio del suceso, Citar a este despacho posibles testigos presénciales del hecho y Recabar antecedentes penales y/o policiales del (los) incriminados. (Folio 12 de la investigación fiscal).
En fecha 10 de septiembre de 2021, es recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, solicitud de prorroga legal para dictar el acto conclusivo, por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que falta por practicar diligencias de la investigación, tales como: Recabar el resultado del reconocimiento médico legal físico, Ginecológico y Ano-Rectal ordenado a practicar a la víctima, la entrevista de la víctima y su progenitora, así como a los posibles testigos de los hechos y otras diligencias ordenadas a practicar en la orden de inicio. (Folios 32 al 33 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, mediante decisión Nº 0672-2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario de Perijá, declaro con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 34 al 37 de la Causa Principal).
Se verificó también, que en fecha 14 de septiembre de 2021, la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, procedió a levantar acta de entrevista a la ciudadana ARIANNA JOSEFINA GUERRA COBO, en su carácter de progenitora de la niña . (Folio 14 y su dorso de la Investigación Fiscal).
En fecha 30 de septiembre de 2021, es recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario de Perijá, escrito acusatorio interpuesto por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público. (Folios 38 al 43 y sus dorsos de la Causa Principal).
En fecha 01 de octubre de 2021, una vez visto el escrito acusatorio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario de Perijá, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS 10:00 AM, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, para que se sirva practicar la debida citación, así como oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLIROSARIO), a los fines de disponer el traslado del ciudadano imputado de autos. (Folios 44 al 51 de la Causa Principal).
En fecha 15 de octubre de 2021, es recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario de Perijá, contestación del escrito acusatorio, interpuesto por la ABG. ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, quien actúa como defensora del ciudadano imputado YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ. (Folios 52 al 55 de la Causa Principal).
En fecha 18 de octubre de 2021, se efectuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la Audiencia Preliminar con Admisión de los Hechos, en la cual se declaro con lugar el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, así como también se admitieron todas las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.G. (demás datos se omiten por disposición legal). (Folios 61 al 63 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, es llevada a cabo la Sentencia por Admisión de Hechos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en la cual se procede a rebajar de un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando la pena en ABSTRACTO en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la sentencia en el presente caso es CONDENATORIA, de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Asimismo en la presente fecha es levantada acta de notificación de sentencia, a los fines de notificar a las partes de la publicación de la misma. (Folios 64 al 70 de la Causa Principal).
En fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario de Perijá, acuerda la remisión del expediente Nº 1C-20204-21, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 71 al 72 de la Causa Principal).
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibe por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, causa bajo el Nº C-20204-21, seguido en contra del penado YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , de 05 de años de edad. (Folio 73 de la Causa Principal).
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante decisión Nº 510-2021, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara en estado de ejecución la sentencia Nº 128-2021, de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en la que condeno al ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña , de 05 de años de edad. (Folios 74 al 78 de la Causa Principal).
En fecha 17 de enero de 2022, es recibido por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito realizado por parte de la Defensa Pública, ABG. MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, donde expone que por distribución de turno de la Coordinación de la Defensa Pública acepta la presente causa. (Folios 79 al 81 de la Causa Principal).
En fecha 15 de febrero de 2022, es recibido por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito realizado por parte de la ciudadana CECILIA COROMOTO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de progenitora del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, en el cual nombra como defensor privado al abogado en ejercicio JORGE FRANCISCO BRITO y en ese mismo acto revocando cualquier otros nombramientos anteriormente realizados. (Folios 82 al 85 de la Causa Principal).
En fecha 09 de febrero de 2022, es recibido por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 24-F27-0234-2021, de fecha 20 de diciembre 2021, proveniente del Fiscal Provisorio de la Fiscalía 75 Nacional del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, encargado de la Fiscalía 27 del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del estado Zulia, en la que informa que en esa misma fecha le fue remitida boleta de notificación de la causa que cursa por ante este Tribunal, relacionada con la sentencia condenatoria impuesta al penado YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ. (Folios 86 al 87 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, es recibido por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta del Oficio Nº 1706-21, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral. (Folio 88 de la Causa Principal).
En fecha 08 de marzo de 2022, es levantada Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada del Abg. JORGE FRANCISCO BRITO, donde asume la representación del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ. (Folio 89 de la Causa Principal).
En fecha 17 de marzo de 2022, es recibido por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, a los fines de que se remita boleta de emplazamiento. (Folios 90 al 103 de la Causa Principal).
En fecha 21 de marzo de 2022, es recibido por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 24-F27-0104-2022, de fecha 18 de marzo 2022, proveniente del Fiscal Auxiliar Interino 76 Nacional con Competencia en Materia de Derechos Humanos, encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del estado Zulia, Maracaibo, en el cual solicita copias simples en la que se interpone Recurso de Revisión de Sentencia por parte de la Defensa Privada del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ. (Folios 104 al 105 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, se recibió por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta de boleta de emplazamiento a la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se notifica del Recurso de Revisión de Sentencia. (Folios 106 al 107 de la Causa Principal).
En fecha 22 de marzo de 2022, es recibido por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 24-F27-0101-2022, de fecha 22 de marzo 2022, proveniente del Fiscal Auxiliar Interino 76 con Competencia en Materia de Derechos Humanos, encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del estado Zulia, Maracaibo, en el cual da debida contestación al Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesta por la defensa privada del penado YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ. (Folios 108 al 111 de la Causa Principal).
En fecha 23 de marzo de 2022, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena remitir la causa signada bajo el Nº UE-2021-208, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 112 al 113 de la Causa Principal).
En fecha 29 de marzo de 2022, es recibido por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO. (Folio 114 de la Causa Principal).
En fecha 01 de abril de 2022, mediante decisión Nº 037-22, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro su incompetencia para el conocimiento el Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, y declino la competencia para el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá. (Folios 115 al 120 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. (Folio 121 de la Causa Principal).
En fecha 20 de abril de 2022, es recibido Oficio Nº 074-2022, de fecha 01 de abril de 2022, ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde declaro su incompetencia para el conocimiento el Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, y declina la competencia para el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, es por lo que el Tribunal acordó remitir por oficio la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que haga las respectivas correcciones que consideraran pertinentes. (Folios 122 al 124 de la Causa Principal).
En fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 589-2022, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, ordena remitir la presente causa signada bajo el Nº EU-2021-208. (Folios 125 al 126 de la Causa Principal).
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 0422-22, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, se declaro competente para conocer del Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, y declaro inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia. (Folios 127 al 134 de la Causa Principal).
En fecha 09 de mayo de 2022, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, escrito realizado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, donde solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar. (Folios 135 al 147 de la Causa Principal).
En fecha 11 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 0452-22, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, declaro sin lugar la pretensión de la defensa privada JORGE FRANCISCO BRITO, en cuanto al decreto de la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal que regenta, en fecha 18 de octubre de 2021, seguida en contra del ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.909.430, por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.G. (demás datos se omiten por deposición legal), por cuanto no se evidencian vicios que trajeren como consecuencia la NULIDAD absoluta o no saneable en el presente asunto, sin alteración o violación de las garantías de rango Constitucional y el Debido Proceso. (Folios 148 al 155 de la Causa Principal).
De igual manera, esta Alzada observa, que en fecha 18-10-2021, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, lo cual resulta imperioso para este Cuerpo Colegiado traer a colación los fundamentos de hechos y de derecho emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá:
“…EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “ciudadano juez, esta Representación Fiscal, procede a ratificar totalmente el Escrito Acusatorio presentado en fecha 29/09/2021, por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano, YORDY EDECIO ATENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.909.430, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, V.G. (demás datos se omiten por disposición legal), por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado formalmente. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos señalados en el Escrito Acusatorio, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados. Por último solicito copia de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA DE AUTO
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana, ARIANA JOSEFINA GUERRA, progenitora de la niña, V.G. (demás datos se omiten por deposición legal), quien libre de apremio y coacción, expuso: “ciudadano juez, venga hasta este despacho pidiendo justicia en nombre de mi hija, su vida quedará marcada para siempre por estos hechos, Yordy era de nue4stra confianza, yo lo veía como un hermano, jamás pensé que sería capaz de llegar a todo esto, iré hasta donde tenga que ir, pero lo que le hizo a mi hija, no se hace, es todo”.
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
De seguidas, el Juez (s) de este Tribunal, impone al ciudadano, YORDY EDECIO ATENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.909.430, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5º del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia del juez, al imputado, YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.909.430, Natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 18/10/1997, de 23 años de edad, de estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, hijo de CECILIA MARTINEZ y; JUAN ATENCIO, residenciado EN EL SECTOR DELICIA DETRÁS DE KA BOMBA DE ASTOLFO CASA DE COLOR ROSADA CON VERDE, ROSARIO DE PERIJA; quien guarda las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada; de estatura 1.69 cm; de peso 68 kg; tipo de cejas alargadas; color de cabello cenizo, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz pequeña mediana; tipo de boca mediana gruesa; no se observan tatuajes ni cicatrices; es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando, libre de apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, ABG. ISABEL CRISTINA JIMENEZ, Defensora Pública Nro. 2, quien manifiesta lo siguiente: “solicito al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, asimismo, solicito copias de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, observa, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia este juzgador que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano, YORDY EDECIO ATENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.909.430, todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de este juzgador, al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, V. G. (demás datos se omiten por deposición legal), verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación se declaran SIN LUGAR, por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; de igual manera, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado por estimar quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las que inicialmente se decretó la misma, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa Y ASÍ SE DECIDE.-

IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez (s) informó al acusado y a las partes sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134. Seguidamente, se le preguntó al imputado, YORDY EDECIO ATENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.909.430, si hará uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y quien seguidamente expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, COMETÍ EL HECHO IMPUTADO, ES TODO”.
Seguidamente, de conformidad a lo expresado en el numeral 6º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, escuchada como fue la solicitud presentada por el acusado, YORDY EDECIO ATENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.909.430, de acogerse a la institución del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del imputado, YORDY EDECIO ATENCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.909.430, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, V.G. (demás datos se omiten por deposición legal) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la sentencia en el presente caso es CONDENATORIA, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer Y ASÍ SE DECIDE.-

De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que las actas que conforman el presente Asunto Penal signado bajo el No. 1CV-20204-21, deviene de la fase intermedia, en la cual el Ministerio Público en representación de la Fiscalía Cuadragésima, presentó como acto conclusivo la Acusación Fiscal en contra del imputado YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.909.430, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña .
Ahora bien, en virtud de ello, esta Alzada observa, que luego de haberse recibido las aludidas actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, el Juez de Control ordenó la fijación de la Audiencia Preliminar y la notificación de las partes, a los fines que comparecieran al mencionado acto, llevándose a cabo el día 18 de octubre 2021. En la referida Audiencia se evidencia que después de habérsele otorgado el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2021, por cuanto recabó suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del hoy acusado formalmente. De igual manera, la Sala observa que en el mismo acto, la Instancia admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en contra del acusado de autos YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, por considerar el Jurisdicente, que la mencionada Acusación Fiscal cumplía con los requisitos de Ley y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, por considerar que el mocionado escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia de suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe del hecho imputado.
Posteriormente, el Juez de Instancia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaro con lugar la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos y condeno al imputado YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.G. (demás datos que se omiten por disposición legal).
En este sentido, en el caso sub examine, esta Corte Revisora observa que la decisión del Juez a quo carece de motivación, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes calificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no coincide con el informe médico suscrito por la Doctora LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, designada para practicar el Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano rectal a la niña , de 05 años de edad, el cual arrojo como resultado lo siguiente:
“…FÍSICO: Al momento del examen no se observan lesiones traumáticas ni huellas de haberlas de haberlas recibido. GINECOLOGICO: 1. Características de los Genitales Externos: De aspecto y configuración normal para su edad. 2. Características de Himen: De Forma: Anular. De Bordes: lisos. ANO RECTAL: Estado de los pliegues: Excoriación en hora 6 según huso horario que interesa varios pliegues de dicha zona. Tono del esfínter: Híper-tónico. CONCLUSIONES: 1. GINECOLOGICO: NORMAL. 2. ANO RECTAL: NORMAL…” (Folio 16 de la Investigación Fiscal).

De lo cual se pudo evidenciar, que el Juez de Instancia no ejercicio debidamente el control formal y material de la Acusación Fiscal, por cuanto se evidencia que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado, aunado a ello se constata una disparidad entre el acto conclusivo emitido por la Representación Fiscal y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de autos, arribando el jurisdicente a una decisión inmotivada, partiendo de falsos supuestos máxime que no fue realizada la prueba anticipada y la prueba psicológica a la víctima niña , siendo violentado de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al imputado de autos.
Asimismo observa esta Alzada que al llevarse a cabo la Audiencia Preliminar el Juez a quo declaro sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Pública en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, no expresando en su fallo argumentos jurídicos que dieran debida respuesta a la Defensa, y declarando Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, siendo que el mismo debió resguardar el derecho a las partes, es por lo que se apercibe que no solo vulnero el derecho a petición, sino también conculco el Derecho a la Defensa.
Ante tal circunstancia y en presencia de estos vicios, que conllevan a una nulidad de oficio en interés del Imputado; puesto que las infracciones verificadas afectan la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como el derecho a la defensa en sentido amplio, los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).

Ante tal aseveración resulta imperioso para quienes aquí suscriben puntualizar criterios sobre la “Fase Intermedia” de la siguiente manera:
Es preciso indicar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.
Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Podemos inferir entonces de los anteriores criterios, que, la fase intermedia es la más importante en el proceso penal, por cuanto se debe realizar distintas actuaciones que son previas a la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el ejercicio fiscal, la actuación de victima si decidiera querellarse o presentar acusación particular, o del imputado a través de su defensa. Y en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez o la jueza conocedor o conocedora de la causa, realiza un control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera:
“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Se establece entonces, que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen principios constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, debido a que en el acto de Audiencia Preliminar, se llevó a cabo, sin existir un informe médico que demostrara que evidentemente haya sido perpetrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y tampoco el Juez de Instancia dio debida respuesta a lo solicitado por la defensa en la Audiencia, es por lo que se concluye que no hubo un correcto desarrollo del proceso, por cuanto se privó al mencionado ciudadano de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 18 de octubre de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente considera esta Alzada, que resulta inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente en su medio impugnativo luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto el acto que se realizó inobservó las normas y los procedimientos antes citados y fue declarado inexistente procesalmente, ya que la presente nulidad, es en favor de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano YORDY EDECIO ATENCIO MARTÍNEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DEL ACUSADO, de la decisión Nro. 0814-2021, dictada en fecha 18 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar; por existir violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, y dejando vigente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 166-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-202004-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1702-22