REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 3C-062-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1680-22
Decisión No. 158-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, en su condición de defensor del ciudadano acusado ALEXANDER JOSÈ MAGDALENO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.322, en contra de la decisión Nº 453-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por los profesionales del derecho JOSÉ MELEAN y JUBALDO LÓPEZ y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, por la presunta comisión como Autora del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los ciudadanos YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, por la presunta comisión como Autores del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4, del articulo 58 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 25 de Julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Julio del mismo año.
Se le dio entrada al presente asunto, en fecha 28 de Julio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 02 de Agosto del año en curso, mediante decisión Nº 131-22, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado JUBALDO JOSÈ LÒPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, en su condición de Defensor del ciudadano acusado ALEXANDER JOSÈ MAGDALENO REYES, presentó Acción Recursiva en contra de la Resolución Nº 453-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, esgrimiendo como Primera denuncia que: “…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA DECISIÓN. SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO. INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1) LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Ciudadanas magistradas; la Decisión recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación ya que los alegatos en los cuales sustenta su decisión son contrarios a todo el ordenamiento Jurídico existente lo cual se digno el Recurrido simplemente se limitó a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que la Decisión Recurrida es totalmente inmotivado y lo cual se explica a continuación:
Primer Punto: El Juez A'Quo, en la Decisión 3C-453.2022, miente al expresar en dicha decisión que el Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público les haya imputados a los acusados de actas los Delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y PROSTITUCIÓN FORZADA. Siendo este ultimo el delito imputado es decir PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo60 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Sequndo Punto: El Juez A'Quo, en la Decisión 3C-453.2022, en lo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho que toma para decidir, el mismo utiliza unas Decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que en nada se relacionan con su Decisión contraria ajustada a derecho.
El Juez A'Quo, en la Decisión 3C-453.2022, hace alusión a la Decisión número 1421-07 de fecha 12 de Julio del 2.007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, extrayendo un extracto de la misma y que a continuación reproduzco textualmente: (…Omissis…)…”.
Asimismo alego, que: “…Cabe destacar que esta Decisión a la cual hace referencia El Juez A'Quo, se puede observar que es una situación muy contraria y diferente a la que nos ocupa, ya que esta decisión que tiene como ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, hace referencia a una Causa en la Cual el Ministerio Público si cumplió con su deber de presentar su acto conclusivo en el lapso otorgado por ley y que la parte accionante solo admite en su solicitud que le violentaron sus derechos referentes a la etapa de juicio y la negativa del Tribunal de la Causa en su oportunidad a otorgarle una Medida menos gravosa.-
El Juez A'Quo, no se percato de lo planteado en su escrito del accionante y en el cual se puede observar con suma claridad que en dicha causa por la cual plantea el Amparo constitucional ya existía la acusación Fiscal, lo cual demuestro con el siguiente extracto de Decisión número 1421-07 de fecha 12 de Julio del 2.007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, y que a continuación reproduzco textualmente: (…Omissis…)…”.
Continuo esgrimiendo, que: “…Como Ustedes pueden Observar Ciudadanas Magistradas que vayan a conocer de la presente apelación, esta Decisión o Jurisprudencia tomada como fundamento para no aplicar la norma por parte de El Juez A'Quo, lo lleva a tomar una decisión Contraria a lo que de verdad debió aplicar en su resolución numero 3C-453-22, porque en causa que nos ocupa el Ministerio Público no presento en el segundo lapso otorgado su acto conclusivo.-
El Juez A'Quo, en la Decisión 3C-453.2022, hace alusión a la Decisión número 2973-2003 de fecha 04 de Noviembre del 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, extrayendo un extracto de la misma y que a continuación reproduzco textualmente: (…Omissis…).
Ciudadanas Magistradas, en el extracto arriba indicado, si es cierto que al presentar su escrito Acusatorio el Ministerio Público hace que cese el derecho vulnerado en la causa que dio origen a tal decisión, pero en la misma se hace referencia a lo siguiente planteado en este extracto de esta jurisprudencia que a continuación reproduzco textualmente,-
El 8 de abril de 2003, el referido Juzgado Vigésimo Segundo, en virtud que la representante del Ministerio Público no presentó su escrito de acusación, decretó una medida menos gravosa y en acatamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso a los imputado la caución económica de ciento veinte (120) unidades tributarias.
Ciudadanas Magistradas, como Ustedes pueden Observar, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 8 de abril del 2003, y en cumplimiento de las normas procesales y le otorgo en su debida oportunidad a los acusados de actas una medida menos gravosa, como lo la caución económica de ciento veinte (120) unidades tributarias, que hoy día seria lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pero en la causa que da origen al presente recurso El Juez A'Quo, ignoro y no aplico lo establecido en el Artículo 236 en su Cuarto Párrafo, cuya norma es imperativa y no le da cabida al Juez a tomar otra decisión contraria a lo allí plasmado …”.
En tal sentido, alego como Segunda Denuncia que: “… LA APOYA LA DEFENSA EN QUE SE VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL ARTÍCULO 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA, POR INCURRIR EL JUEZ A'QUO EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 EN SU CUARTO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanas Magistradas que vayan a conocer de la presente apelación, El Juez A'Quo, ignoro y no aplico lo establecido en el Artículo 236 en su Cuarto Párrafo, cuya norma es imperativa y no le da cabida al Juez a tomar otra decisión contraria a lo allí plasmado.-
Una Decisión que debió haberse tomado de oficio el mismo día en que se venció el plazo otorgado por su Despacho al Ministerio Público, y que viola un Derecho Constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: (…Omissis…)
Por estas razones solicito de Ustedes Ciudadanas Magistradas, se le de cumplimiento a lo allí establecido, se le restituya su derecho Violado y por ende se sirva Examinar y Revisar medida Privativa de la Libertad que le fue decretada y por lo ya expuesto es por lo cual solicito que le sea otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el Articulo 242, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera baso la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 en su Párrafo 4o y 5o, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-…”.
Finalmente concluyo indicando, que: “…Solicito de Ustedes Ciudadanos Magistrados o Magistradas de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente asunto por su distribución, declaren la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, se anule la Decisión número: 3C-453.2022, y que la misma va en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y se Aplique la norma violada y se le de cumplimiento a lo allí establecido, ya que este Recurso interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
II.
EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron, manifestando que: “…Ciudadanas Magistradas se hace necesario realizar un recorrido de los hechos que dieron inicio a esta investigación Penal, lo cuales les explano de seguidas: En fecha 26/02/2022 fueron presentados por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas los ciudadanos BARBARA ROSARIO VENTURA DE MELEAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-10.597.668, de 53 años de edad, residenciada en la Avenida 44, Barrio Federación II, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia Asistidos por la Defensora Pública, Abogada BELLA LUZ GONZALEZ VALBUENA, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas. YORWI ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-27.378.524, de 22 años de edad, nacido el 22/06/1987, residenciado en la Avenida 44, Barrio Federación II, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Asistido por el Defensor Privado, Abogado JOSÉ MELEAN, Inpreabogado N° 85327, con domicilio procesal en Sector delicias viejas, calle Valera, Casa N° 173, Carretera H, Municipio Cabimas, Estado Zulia.- ALEXANDER JOSÉ MAGDALENO REYES, titular de la Cédula de Identidad V-16.160.322, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización los Laureles, Sector I, Casa Nro. 06, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Asistido por el Defensor Privado, Abogado YOBALDO LÓPEZ, inpreabogado N° 48430 con domicilio procesal en Urbanización Nueva Cabimas, Sector 3, Vereda 4, Casa N° 21, Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo acusados en fecha 12 de abril de 2022, donde se Imputa el Delito PROSTITUCIÓN FORZADA previstos y sancionados en el Artículos 60 de la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana WUILMARY ROSARIO MELEAN VENTURA, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 05 de mayo de 2022, en la cual se ANULA LA ACUSACIÓN y se otorga un lapso de 45 días para presentar nueva acusación, ordenándose la remisión del Expediente a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia con competencia en Defensa de la Mujer, recibido efectivamente el expediente por esta representación fiscal en fecha 10 de mayo de 2022, según Oficio N° 3C-552-2022. …”.
Continuaron explanando, que: “…En fecha 06 de Junio de 2022, se realiza ante el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, Imputación Formal por el Delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los ciudadanos YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSÉ MAGDALENO REYEZ, en perjuicio de la víctima ciudadana WUILMARY ROSARIO MELEAN VENTURA .
Esta representación Fiscal presenta Nueva acusación en fecha 21 de Junio de 2022, habiendo trascurrido 42 días de recibido el expediente, toda vez que como se expreso anteriormente se recibe en fecha 10 de mayo de 2022, según Oficio N° 3C-552-2022, entendiendo como practica jurídica el lapso de 45 días da inicio en fecha 11 de mayo de 2022, otorgado por el Juez para presenta el ACTO CONCLUSIVO, no podemos contar el lapso desde la fecha de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que para poder sustentar la investigación y ordenar las diligencias necesarias para presentar nuevo acto conclusivo se hace necesario tener el expediente en Físico en sede Fiscal, es así que efectivamente se materializa la interposición del Acto Conclusivo (ACUSACIÓN) habiendo transcurrido 42 días de los 45 otorgados por los hechos que se describen de seguidas: (…Omissis…) …”.
Infirieron, que: “…Según el resultado de la investigación, se evidencia evaluación Psicológica, suscrita por la PSIC. MARÍA LAURA LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Cabimas quien deja constancia de lo siguiente: "WUILMARY ROSARIO MELEAN VENTURA, mujer de 25 años de edad, quien refiere textualmente: El coriano me decía vamos a culiar, vamos hacer el amor, él me mandaba a culiar a hacer el amor con varios muchachos... entonces yo le digo al negro y a mi mamá y no me creen, nadie dice nada, entonces mamá me llevo pa la policía... en la finca del señor de Maracaibo, me tiraban en el cerro, eso sexo, sexo, me quitaban la ropa, me culiaban.. " Con relación al Resultado de la Evaluación Destaca: ..en cuanto a la versión de los hechos, testimonio y de la evaluación forense, la examinada con trastorno de desarrollo intelectual, refiere que fue sometida por presunto conocido (El Coreano) a realizar actos sexuales con él además la obligaba a tener relaciones sexuales con otros sujetos alguno no sabe su nombre, por lo que la evaluada presenta temor y angustia, dado su déficit cognitivo, no cuenta con los recursos psicológicos para superar dichas circunstancias, requiere medidas de protección, orientación, supervisión y apoyo por parte de un familiar o tercero responsable en sus actividades cotidianas. DIAGNOSTICO: TRASTORNO DE DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO.
Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y PROSTUCIÓN FORZADA previstos y sancionados en los Artículos 58 Numeral 4o y 60 de la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”
Asimismo, manifestaron que: “…Respecto a la especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a las descripción típica establecida ya mencionadas, porque conforme a los elementos de convicción recabados los imputados YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSÉ MAGDALEÑO REYEZ, ejecutaron un acto sexual, con la victima WUILMARY ROSARIO MELEAN VENTURA, a quien luego de la evaluación Psicológica practicada por la Psicólogo Forense Dra. MARÍA LAURA LIZARDO concluye que se trata de una paciente con TRASTORNO DE DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO, con respecto a la conducta desplegada por la ciudadana BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, quien es la progenitura de WUILMARY ROSARIO MELEAN VENTURA, ésta realizo acciones que mediante el abuso de poder, la constriño a realizar actos de naturaleza sexual con hombres conocidos y desconocidos por la víctima con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario en beneficio propio.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSÉ MAGDALENO REYEZ, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSÉ MAGDALENO REYEZ en el proceso, tal como ha quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: "Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro, así como el derecho de la víctima a obtener la debida Protección por Darte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...(...)...En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, ".(negrilla y subrayado del tribunal). …”.
En tal sentido, expresaron que: “…Y en tal sentido es preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutita a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pues se desprendió de actas que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, existen elementos que conllevan a estimar que los acusados de autos, son participes de los delitos supra señalados; finalmente es necesario conforme al numeral tercero del artículo 236 de la ley adjetiva penal, que exista la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en tal sentido, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, por una parte, y por la otra, no estando los acusados dentro de las excepciones establecidas en el artículo 231 ejusdem, y al superar los tres años en su limite máximo la pena de los delitos por los cuales fueron acusados delitos estos ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y PROSTITUCIÓN FORZADA previstos y sancionados en los Artículos 58 Numeral 4o y 60 de la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WUILMARY ROSARIO MELEAN VENTURA, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decidió conforme a derecho y según lo criterios Jurisprudenciales citados, declarando sin lugar el Decaimiento de la medida y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede apreciarse el estado tiene una obligación indeclinable de garantizar los derechos humanos de la víctima y por ello el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia con respecto a la llamada "Sensibilización" de esta materia, realizándoles llamado de atención a los jueces la Sala Constitucional del alto Tribunal en Sentencia Nº 09-0870, Magistrado Ponente Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual señaló: (…Omissis…)…”.
En el mismo orden de ideas: “…Ésta representación fiscal, considera importante destacar la exposición de motivos de la referida Ley especial, que su objetivo es "... Garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica."
Otra de las decisiones que toca el tema especialísimo de Violencia de Género es la de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Violencia de Género, entre ellas la ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, en Sentencia N° 60, de fecha 12 de Marzo de 2009;
Un gravísimo problema, contra el cual lucha en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo...Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida y la seguridad y la no discriminación proclamado en nuestra Constitución...
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 07/09/2009, expediente 09-0891 Sentencia N* 1281. Precisó: (…Omissis…)…”
Concluyeron solicitando, que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, SOLICITA Sea Declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el por el Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.968.292, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 48.430, con domicilio procesal en Urbanización Nuevas Cabimas, Sector 3, Vereda 4, casa numero 21, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MAGDALENO REYES, titular de la cédula de identidad V-16.160.322, ampliamente identificado en actas, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde mediante Resolución motivada Nº 3C-062-2022 de fecha 28-06-2022, DECIDE. PRIMERO: SIN LUGAR, el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los ciudadanos YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSÉ MAGDALENO REYES, por la presunta comisión como AUTORES del delito ACTO SEXUAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en Perjuicio de la ciudadana WUIMARY DEL ROSARIO MELEAN VENTURA …”.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde, a la decisión Nº 453-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través del cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por los profesionales del derecho JOSÉ MELEAN y JUBALDO LÓPEZ. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, por la presunta comisión como Autora del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los ciudadanos YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, por la presunta comisión como Autores del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4, del articulo 58 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana .
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su Escrito de Apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
El Profesional del Derecho alega como Primera Denuncia, que el Tribunal de Instancia incurrió en la falta de motivación de la decisión recurrida, esgrimiendo que los alegatos plasmados en la misma, son contrarios al Ordenamiento Jurídico existente, ya que el Juez de Instancia simplemente se limitó a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores, señalando fundamentos vagos e imprecisos, que demuestran que la decisión Recurrida esta totalmente inmotivada.
Asimismo, como Segunda Denuncia esgrime, que a su defendido se le vulneraron Derechos Constitucionales, siendo uno de ellos la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por considerar que la decisión recurrida debió haberse tomado de oficio el mismo día en que se venció el plazo otorgado por el Tribunal de Instancia al Ministerio Público, en fecha 05 de mayo de 2022, incurriendo en la falta de la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitadas las denuncias aludidas por quien recurre, es preciso señalar que el presente escrito recursivo, versa sobre el Decaimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera necesario este Tribunal de Alzada traer a colación, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (norma procesal relativa al Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo y poder verificar, si procedía o no el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada de actas, cuya negativa originó el presente recurso. En tal sentido tenemos que, el citado artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma transcrita supra, se observa que, en la legislación interna, el decreto de las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, el cual, en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada para el delito atribuido, así como tampoco, del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales para la tramitación del proceso penal.
Así mismo, la aludida norma prevé, que luego de cumplirse el referido plazo, una medida de coerción personal puede mantenerse, mediante el otorgamiento de una prórroga (única excepción para su mantenimiento), que debe ser solicitada y debidamente motivada por el Ministerio Público o el querellante, cuando la medida se encuentre próxima a su vencimiento; no obstante, para que tal situación opere, deben observarse ciertas circunstancias, tales como, la existencia de causas graves que así lo justifiquen, además de las dilaciones indebidas que son atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Así pues, es preciso acotar, que de acuerdo a la normativa analizada, este lapso que conlleva la prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y para el caso que, sean varios los delitos atribuidos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
En tal sentido, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada, resulta oportuno para esta Sala hacer referencia sobre los fundamentos de la decisión Nº 453-22, de fecha 28 de junio de 2022, emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
“(...) Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones, es necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“...Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado...”(Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los profesionales del derecho abogado José Melean y abogado Jubaldo López en su condición de defensores privados acreditados en actas indican que opera en el presente asunto de marras el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva conforme a la disposición contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo, al vencimiento del día 45 de haber dictado este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el cual se transcribe:
“...Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
Asimismo, en situaciones como estas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 2973-2003 de fecha 04 de Noviembre de 2003, expediente 031878-2003 con ponencia del Doctor IVAN RINCON URDANETA, señala:
“...La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación. Y ASÍ SE DECIDE...”
Siguiendo la guía de nuestra jurisprudencia patria, en este asunto penal se observa de las actuaciones que el día 05 de Mayo de 2022, se llevó Audiencia Preliminar mediante la cual se anulo la acusación presentada por la vindicta pública, se repuso la causa y se otorgó cuarenta y cinco (45) días a los fines de presentar nuevo acto conclusivo; debiendo el Ministerio Público presentar acto conclusivo el día 19 de Julio de 2022 y que ciertamente precluyó el lapso y presentó Acusación Formal en fecha 21 de julio de 2022, es decir, dos (02) días después de lo acordado por el juez.
Ciertamente, la preclusión del lapso establecido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva dispone de parte del Ministerio Público la consignación del acto conclusivo y en los casos de no hacerlo la vindicta pública somete a vulneración los derechos del imputado como el establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional infringiendo claramente el debido proceso.
Sin embargo, tal y como señala la jurisprudencia patria la lesión cesó al momento que la vindicta pública presentó acusación formal, reestableciendo la situación jurídica infringida y reestablecido el hilo procesal dando continuidad procesal a la causa seguida contra los ciudadanos BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO Y ALEXANDSR JOSE MAGDALENO REYES, conforme a la exigencia constitucional contemplada en el artículo 49 de la Carta Magna; Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, en cuanto a la vigencia de la Medida de Privación Judicial, quien aquí decide observa que nos encontramos ante la comisión de delitos de alta entidad como lo son los delitos de PROSTITUCIÒN FORZADA Y ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 60 y 58 respectivamente de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos en los cuales se cometen contra grupos sociales vulnerables y que en caso del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva acarrean consigo gran repercusión social, como es la vulneración de la justicia y la paz, fines esenciales del Estado venezolano (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR EL Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por los profesionales del derecho abogado José Melean y Abogado Jubaldo López, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, por la presunta comisión como AUTORA del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y a los ciudadanos YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO Y ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, por la presunta comisión como AUTORES del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana . SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (DESTACADO ORIGINAL)
Se observa de la decisión recurrida, que el Juez de la Instancia inicia realizando un recorrido procesal de las actuaciones que rielan al presente Asunto Penal, indicando que las Medidas de Coerción Personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, para el desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Asimismo, trajo a colación lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esgrime que las circunstancias del caso en particular, no pueden evaluarse de manera aislada, si no por el contrario se debe analizar con los diversos elementos presentados en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de peligro fuga o de obstaculización de la investigación, finalizando con la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el profesional del derecho Abg. JUBALDO LOPEZ y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana .
En este contexto, respecto a lo denunciado por quien recurre, esta Instancia Superior considera dar respuesta a las denuncias de manera conjunta ya que las mismas versan sobre la falta de motivación contenida en la decisión recurrida, por considerar quien recurre, que el Juez de Instancia debió decretar el Decaimiento de la Medida luego de vencido el plazo para subsanar la Acusación Fiscal, lapso que fue otorgado en Audiencia Preliminar, en fecha 05 de mayo de 2022, violentando a su juicio el Derecho Constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, visto lo alegado por quien recurre, esta Sala de Alzada realiza un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en la Investigación Fiscal, signada bajo el NºMP-62704-2022, llevada por la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, la cual fue solicitada ad efectum videndi, para corroborar lo indicado por el Apelante, donde se observa que:
En fecha 05 de mayo de 2022, bajo Resolución Nº 300-2022, se realiza Audiencia Preliminar donde el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decreta: LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia 47° del Ministerio Público, ordenando reponer la causa al estado de presentar nuevamente el Acto Conclusivo, otorgándole Cuarenta y cinco (45) dias continuas para subsanar el mismo. (Folio 186 al 194).
En fecha 10 de mayo de 2022, mediante oficio Nª 3C-552-2022, recibe la Fiscalia 47° del Ministerio Publico, el Asunto Penal Nº 3C-062-2022, remitido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionado con los ciudadanos BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.597.668, YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.378.524 y ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.160.322. (Folio 195).
En fecha 21 de Junio de 2022, se encuentra el Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalia 47° del Ministerio Publico, dirigido al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folio 199 al 218).
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada a las actas que integran la Investigación Fiscal, se observa que en fecha 05 de mayo de 2022, en Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó la Nulidad de la Acusación Fiscal, otorgándole cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público con el objeto de subsanar los errores indicados en ella, evidenciando de igual manera al folio ciento noventa y cinco (195) que la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2022, mediante oficio signado bajo el Nª 3C-552-2022, recibe del mencionado Tribunal el Asunto Penal in comento, naciéndole desde ese fecha a la Vindicta Pública el lapso estipulado para corregir y presentar el respectivo Acto Conclusivo, sin los vicios detectados que acarrearon la nulidad.
En el mismo orden de ideas, pudo evidenciar este Tribunal Colegiado que en fecha 21 de Junio de 2022, según sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue consignado nuevamente el Escrito Acusatorio, por parte de la Representación Fiscal, evidenciándose que el mismo fue presentado al día cuarenta y dos (42) de vencerse el lapso otorgado por el Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar teniendo oportunidad de presentarla hasta el día cuarenta y cinco (45), siendo estos días computados de manera continua, los cuales inician desde el día siguiente de haberse recibido el asunto penal, es decir, en fecha 10 de mayo de 2022 y cuyo lapso finalizaba el día 24 de junio de 2022, por lo que, no le asiste la razón al Profesional del Derecho al denunciar que el Juez de Control debió haber declarado de oficio el decreto de Decaimiento de la Medida en contra de su representado el mismo día que venció el plazo otorgado al Ministerio Público, para presentar nuevamente el respectivo Acto Conclusivo, cuando se corrobora de las actuaciones que el mismo es tempestivo y que no hubo vulneración de lapsos, tal como lo aduce la defensa.
Ahora bien, una vez verificada las actuaciones procesales, esta Corte Superior observa, que el Juez de Instancia en el fallo impugnado señaló, las razones por las cuales no procedía el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ALEXANDER JOSÈ MAGDALENO REYES, contrario a lo sostenido por la Defensa de actas, cuando denunció que éste carece de motivación.
Por lo que es oportuno resaltar, que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar la petición realizada por la Defensa de actas, sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, al haber explicado el Juez de Instancia de manera precisa, el por qué no procedía el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en estudio, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su Recurso de Apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra motivada. Así se decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de Rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la Nulidad de la decisión recurrida, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.430, en su condición de Defensor del ciudadano acusado ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.322; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 453-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por los profesionales del derecho JOSÉ MELEAN y JUBALDO LÓPEZ, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial. y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana BARBARA ROSARIO VENTURA MELEAN, por la presunta comisión como Autora del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los ciudadanos YORVIS ANTONIO FERNANDEZ ROMERO y ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, por la presunta comisión como autores del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4, del articulo 58 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana . Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÈ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, en su condición de Defensor del ciudadano acusado ALEXANDER JOSE MAGDALENO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.322, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 453-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 158-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO : 3C-062-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1680-22